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Dret internacional públic tema1, Apuntes de Derecho Internacional Público

Tema 1 apuntes de clase + completado con documentos colgados por el profesor

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 09/02/2020

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DERECHO INTERNACIONAL CONSTITUCIONAL
Andrea López Iglesias
Profesor: Ángel Rodrigo
TEMA 1 – LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL
EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACIÓN
Tres grandes debates teóricos:
a) La posibilidad de que EU impusiera un derecho internacional hegemónico tras la caída
del muro de Berlín. Debate acabado debido al proteccionismo de EEUU.
b) Especialización funcional derivada de la globalización: Se produce un incremento de
intercambios de personas, mercancías. Se produce una especialización jurídica (normas,
juristas, instituciones). La especialización es gestionada por normas jurídicas. La
consecuencia podría haber sido la fragmentación del derecho internacional (ddhh,
medio ambiente…). Ahora sabemos que la existencia de regímenes especiales no
impide que el derecho internacional sea un régimen jurídico único. No es pone en riesgo
la unidad sustantiva del DI.
c) Constitucionalismo: Empieza en los años 90 después de la guerra fría, incremento del
sentimiento de pertinencia en una comunidad internacional… Tras la
internacionalización se ve una perspectiva de progreso. No solo se ofrece una narrativa
de progreso para proteger intereses generales sino una narrativa de resistencia frente al
uso unilateral del poder, frente al neoliberalismo radical.
Tres puntos de vista:
Comunidad internacional.
Constitucionalismo internacional. Perspectiva de análisis jurídica y proyecto político.
Constitución internacional.
NOCIÓN DE COMUNIDAD INTERNACIONAL
Formación y evolución histórica de la comunidad internacional
La comunidad internacional no surge de un acto constitutivo aislado, sino, que se origina a
través de una larga evolución histórica. Antonio Truyol distinguió las siguientes fases en la
evolución de la Comunidad internacional:
Fases en la evolución de la comunidad internacional:
1. Sistema europeo de Estados
La comunidad internacional surge como consecuencia de la aparición en Europa de los Estados
soberanos (S.XV-XVI). Esta soberanía debía de ser entendida como la independencia de
cualquier poder supranacional (Sacro Imperio Romano y Papado). El sistema europeo de
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DERECHO INTERNACIONAL CONSTITUCIONAL

Andrea López Iglesias Profesor: Ángel Rodrigo TEMA 1 – LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACIÓN Tres grandes debates teóricos: a) La posibilidad de que EU impusiera un derecho internacional hegemónico tras la caída del muro de Berlín. Debate acabado debido al proteccionismo de EEUU. b) Especialización funcional derivada de la globalización: Se produce un incremento de intercambios de personas, mercancías. Se produce una especialización jurídica (normas, juristas, instituciones). La especialización es gestionada por normas jurídicas. La consecuencia podría haber sido la fragmentación del derecho internacional (ddhh, medio ambiente…). Ahora sabemos que la existencia de regímenes especiales no impide que el derecho internacional sea un régimen jurídico único. No es pone en riesgo la unidad sustantiva del DI. c) Constitucionalismo: Empieza en los años 90 después de la guerra fría, incremento del sentimiento de pertinencia en una comunidad internacional… Tras la internacionalización se ve una perspectiva de progreso. No solo se ofrece una narrativa de progreso para proteger intereses generales sino una narrativa de resistencia frente al uso unilateral del poder, frente al neoliberalismo radical. Tres puntos de vista:  Comunidad internacional.  Constitucionalismo internacional. Perspectiva de análisis jurídica y proyecto político.  Constitución internacional. NOCIÓN DE COMUNIDAD INTERNACIONAL Formación y evolución histórica de la comunidad internacional La comunidad internacional no surge de un acto constitutivo aislado, sino, que se origina a través de una larga evolución histórica. Antonio Truyol distinguió las siguientes fases en la evolución de la Comunidad internacional: Fases en la evolución de la comunidad internacional:

  1. Sistema europeo de Estados La comunidad internacional surge como consecuencia de la aparición en Europa de los Estados soberanos (S.XV-XVI). Esta soberanía debía de ser entendida como la independencia de cualquier poder supranacional (Sacro Imperio Romano y Papado). El sistema europeo de

Estados se consolida con la denominada Paz de Westfalia (1648), la cual pone fin a las guerras de religión en Europa (Guerra de los 30 años y guerras entre la Monarquía Española y Países Bajos) y permite la emancipación de la política respecto a la religión al reconocer que ésta era un asunto interno de los Estados. En estos tratados de paz, los nuevos Estados se comprometen a respetar una serie de principios: principio de respeto de la integridad territorial, jurisdicción exclusiva, no intervención y soberanía. Estos principios son vigentes en la actualidad. Ese sistema de Estados se inició en Europa y se fue extendiendo. Se caracteriza por el denominado principio de Lotus , contenido en la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto del Lotus: «El derecho internacional rige las relaciones entre Estados independientes. Las normas jurídicas que obligan a los Estados proceden, por lo tanto, de su propia voluntad manifestada en los convenios o en los usos generalmente aceptados como consagración de principios jurídicos que han sido establecidos para regir la coexistencia entre dichas comunidades independientes o para conseguir fines comunes. Por consiguiente, las limitaciones a la independencia de los Estados no se presumen »

  1. El sistema de estados de civilización cristiana Como consecuencia de la independencia de las colonias americanas, primero EEUU (1776), y más tarde, de los países latinoamericanos (S. XIX)), el sistema de Estados deja de ser exclusivamente europeo para incluir también a los Estados americanos. Estos Estados añaden dos nuevos principios: principio legitimidad democrática (libre determinación de los pueblos) y el principio republicano (rechazo de la monarquía, y adopción de la Republica como forma de gobierno). A esta fase de la evolución de la comunidad internacional se le denomina sistema de estados de civilización cristiana, ya que tanto los ciudadanos europeos como los americanos compartan los mimos valores y principios fundamentales, es decir, los cristianos. Se excluía así a Asia y África.
  2. La sociedad de Estados civilizados El sistema de estados se fue ampliando a lo largo del siglo XIX en dos sentidos: subjetivo y territorial. La incorporación de Estados no cristianos (Estados del próximo y el lejano Oriente + colonias occidentales en África) dio origen a la sociedad de Estados civilizados. Termino dado por Von Liszt, que distinguía entre Estados civilizados, semicivilizados y no civilizados. Liszt decía que solo los Estados civilizados podían formar parte de la comunidad internacional, por lo que la admisión de los Estados no cristianos suponía un reconocimiento y una imposición: la obligación de aceptar el estándar de civilización. Las relaciones con tales Estados eran desiguales y se concretaban en instituciones como los tratados residuales o desiguales: tratados donde los Estados civilizados imponían a los Estado no cristianos una serie de condiciones injustas y abusivas (ventajas comerciales, privilegios de jurisdicción, arrendamiento de territorios…) para formar parte de la sociedad de Estados civilizados. El resultado de este proceso de ampliación basado en la desigualdad fue un sistema eurocéntrico basado en los principios de occidente y en los valores de la civilización cristiana, ya que su aceptación era imprescindible para ser admitido entre las naciones civilizadas.
  3. Sociedad global A partir de la Primera Guerra Mundial, se produjo una transformación global que convirtió el sistema de Estados en un único sistema internacional en el que, junto a los actores tradicionales,
  • Identificar intereses generales: Intereses colectivos cualitativamente diferentes de los intereses particulares de los Estados. Ej. que funcione internet es un interés colectivo de los Estados. Los intereses generales son una abstracción racionalmente construida a partir de problemas y acuerdos compartidos. Intereses generales son construcciones sociales no son verdades generales. Resultado de la deliberación en una determinada comunidad. No se derivan obligaciones jurídicas de los intereses generales sino de las normas jurídicas generad a partir de los intereses generales. La existencia de éstos contribuye a generar el sentimiento de pertenencia a una comunidad.
  • Valores: dignidad humana, vida…
  • El conflicto: Tesis de Mónica Hakimi. Los miembros de la comunidad internacional están obligados a unas prácticas políticas y gobernanza común que en ocasiones discrepan. Pero los desacuerdos no son necesariamente corrosivos para consolidación de la CI. Lo que haría el derecho internacional es regular y llegar a un acuerdo común. Se debe permitir discrepar y negociar en comunidad internacional. El conflicto puede tener un papel constitutivo. Conflicto resultado de oposición en proyectos que tienen como finalidad mejorar la comunidad internacional. Permite delimitar y solucionar el conflicto y crear normas comunes. Derecho proporciona un conjunto de normas que es la munición argumentativa de las diferentes partes del conflicto. Normalmente son argumentos normativos no argumentos de poder.  Dimensión política Para que haya política, según Jeremy Waldron debe haber:
  • Marco de decisión o cursos comunes
  • Que puedan existir acuerdos o desacuerdos Es una comunidad política porqué se ejerce el poder público en el espacio público internacional en el que sus miembros, gubernamentales y no gubernamentales, pueden participar en defensa de sus intereses particulares y también en la identificación y el reconocimiento de valores políticos y morales y de intereses generales de la misma; en la que se debaten y formulan algunas políticas globales; y en la que se examinan cuestiones de legitimidad, de legalidad y de eficacia. Algunas de esas decisiones tienen por objeto los intereses comunes de algunos Estados. Otras, en cambio, ya no afectan exclusivamente a los Estados o a algunos de ellos, sino que tienen por objeto políticas globales que sirven al interés público global. El interés público global se caracteriza porque tiene una dimensión comunitaria que lo hace diferente a los intereses de los Estados tomados de forma individual, ya que no es el resultado de la simple agregación de los intereses individuales sino que se trata de un interés cualitativamente diferente; porque es «una abstracción racionalmente construida» a partir de la realidad social que es resultado de la deliberación racional y de la participación abierta de todos los miembros de la Comunidad internacional; porque trasciende los intereses específicos de cada Estado, por lo que su protección no está supeditada ni a la satisfacción de los intereses estatales individuales ni a la reciprocidad mutua entre los Estados, sino que corresponde a la comunidad internacional en su conjunto; y porque su protección y gestión tienen una dimensión intergeneracional ya que, en definitiva, su beneficiario es la humanidad.

Se adopta en el espacio público internacional Habermas : Teoría de la acción comunicativa. Es necesario un espacio público en sentido discursivo, se expongan contrasten argumentos. No viene dado, es un espacio construido. Instrumento: La razón pública global. Punto de vista mediante el cual las visiones deben ser justificados los argumentos. Este espacio desempeña varias funciones:

  • Permite la deliberación racional
  • Proporciona legitimidad a los resultados
  • Permite identificar y construir los intereses y valores de la CI
  • Puede servir de contrapunto o de límite a las potencias económicas mundiales
  • Accountability – rendir cuentas, dar explicaciones en público respecto a unas pautas de referencia.
  • Constitutiva, contribuye a la construcción de la CI ¿Por qué es mejor adoptar estas políticas públicas en el espacio público internacional? Consenso de Washington – Decisiones económicas que se traducían en trasladar el coste de pedir ayuda al Fondo Monetario Internacional a la población. Como este acuerdo no se adoptó en un espacio público internacional se pierde mucha calidad de legitimación.  Políticas públicas globales En la comunidad internacional actual existen ya una serie de políticas públicas globales que tienen por objeto alcanzar algunos de los grandes objetivos de la misma o hacer frente a determinados problemas de especial gravedad como pueden ser la pobreza, la protección del medio ambiente o de los derechos humanos, la justicia social, etc. En unos casos están formuladas de forma expresa, explícita y sistematizada, como es el caso de los Objetivos de Desarrollo del Milenio o de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible56 y, en otros, tienen una formulación menos explícita y menos elaborada pero no por ello son menos eficaces, como es el caso del denominado consenso de Washington que propugnaba una política económica basada en la estabilización, la liberalización y la privatización. Asimismo, las políticas globales pueden estar contenidas en instrumentos de diferente naturaleza. En unos casos, como el de las políticas comerciales, se hallan en los diferentes tratados internacionales que integran el sistema multilateral de comercio; en otros casos, como el de la protección del medio ambiente, están incorporadas mayoritariamente en instrumentos de soft law como sucede con carácter general con el Programa 21 adoptado en la Conferencia de Río de Janeiro sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992 o, en el caso concreto de los bosques, en diversas declaraciones adoptadas en conferencias internacionales o en organizaciones internacionales6.  La CI no tiene un modelo político organizativo ni definido. La comunidad política internacional está formada por miembros gubernamentales y no gubernamentales y está organizada alrededor de un gran número de instituciones multilaterales

Entre lo permitido y lo prohibido, en el actual Derecho internacional existen, afirmó el juez Bruno Simma, una amplia gama de opciones no prohibidas respecto de las cuales dicho ordenamiento es neutral y que pueden ser «toleradas», «permisibles» o «deseables» y que no necesariamente son «legales» pero que tampoco son «ilegales». Esta neutralidad del Derecho internacional respecto a determinadas conductas indica que hay ámbitos que aún no han sido regulados o, incluso, que nunca se regularán. Estos espacios de a-legalidad no son sólo resultado de un proyecto regulador inacabado, sino que pueden ser también resultado de una opción de política legislativa deliberada. Ahora bien, la a-legalidad derivada del principio de neutralidad del Derecho internacional respecto de algunas materias tiene límites en los casos en los que pudiera verse afectado el interés público internacional. En el ámbito material regulado por los regímenes internacionales de protección de intereses generales de la comunidad internacional es difícil admitir conductas de los Estados que, aun no estando expresamente prohibidas, fueran ilícitas o incluso toleradas pero que fueran perjudiciales para la protección, conservación o gestión de tales intereses generales. Oriol Casanovas ha defendido que, en estos ámbitos, el principio tradicional in dubio pro libertate, reconocido por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto del Lotus, habría sido sustituido por el principio pro comunitate del que se derivaría una presunción en sentido contrario a favor de los intereses generales de la comunidad internacional.

  • Limitaciones, sobre todo institucionales: Ej. no hay mecanismos para garantizar la aplicación del tratado de París. La estructura comunitaria se caracteriza también por su déficit institucional ya que la mayoría de las normas que la integran son normas primarias y secundarias, pero existen pocas instituciones con competencia para velar por la supervisión y aplicación de las mismas y para exigir su cumplimiento y la responsabilidad internacional. Entre las instituciones actuales que contribuyen a este fin, algunas tienen subjetividad internacional y son organizaciones internacionales, como la Corte Penal Internacional, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos o la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas. La mayoría son órganos de gestión de tratados internacionales que operan en el marco de los regímenes internacionales en los que han sido creados y cuya naturaleza jurídica es incierta. La ausencia de instituciones centralizadas es una limitación para la defensa de los intereses generales de la comunidad internacional. En algunas ocasiones los estados, en vez de actuar por el interés individual pueden proteger los intereses generales, aunque no se vean involucrados sus intereses individuales. Ej. la jurisdicción universal en delitos de lesa humanidad. ¿EN QUÉ CONSISTE EL CONSTITUCIONALISMO INTERNACIONAL? M. KUNT: Hablamos de constitucionalismo con minúsculas. Se utiliza la noción de constitucionalismo y de constitución como conceptos autónomos del derecho internacional. No es lo mismo que el concepto constitución del derecho constitucional. El constitucionalismo internacional
  1. Es un enfoque jurídico A. PETERS dice que, como enfoque jurídico, el constitucionalismo internacional es un artefacto de análisis, “unas gafas”. Entonces, nos permite ver ciertas características que antes no

podíamos ver, debido a que presta atención o pone el acento en determinadas características funcionales que tienen algunas normas. De forma que si una norma protege intereses de la comunidad internacional se podría considerar una norma constitucional. Este ejercicio es de descubrimiento, de reinterpretación del ordenamiento jurídico existente. También podemos considerar que es un ejercicio que permite detectar deficiencias del ordenamiento jurídico. El constitucionalismo internacional es objeto de crítica por parte de los positivistas más tradicionales. También se critica desde posiciones más realistas por ser cierto utópico.

  1. Es un proyecto político En el inicio de la creación del Estado liberal se entendía el constitucionalismo en sentido negativo como un conjunto de límites que provienen del derecho para evitar el abuso de poder del Estado. Un estudio americano tras la guerra mundial introdujo la idea de que el constitucionalismo es anterior a la creación del Estado. Retomando esta idea, otro filósofo actual (J. WALDON) critica también la reducción del constitucionalismo al sentido negativo de limitación. N. BARBER, el constitucionalismo no solo se debe percibir como una limitación, sino que el constitucionalismo también tiene por objeto contribuir al bien común proporcionando un seguido de bienes públicos sociales. Dimensión positiva. Satisfacer necesidades sociales (educación, sanidad…) D. GRIMM, gran constitucionalista, dice que no se puede hablar de constitucionalismo en el plano internacional ya que está estrictamente atado al estado y por lo tanto solo surge con el nacimiento del Estado. El profe dice que, sí que es posible hablar de constitucionalismo en el plano internacional ya que no va ligado al Estado sino al ejercicio del poder público, y, por tanto, ya que en el plano internacional se ejerce el poder público. El constitucionalismo exige el accountability , dar explicaciones en un maco amplio sobre el posible incumplimiento de unas normas de referencia. Ordoliberalismo: Necesidad de incremento de la globalización en un mercado internacional sin apenas reglas. (Tremendamente injusto) Plano positivo: El objetivo del constitucionalismo internacional también es promover el bienestar de la comunidad internacional. Se deriva en un programa normativo como un enfoque jurídico.
  • Programa normativo: Se ha desplegado en parte. Un conjunto de normas que tienen por objeto la protección de los intereses generales de la CI. Reflexiones sobre qué puede ofrecer el Constitucionalismo Internacional:
  • Desde el momento en el que surge el Const. Int (años 90) ofrecía una perspectiva de progreso. Ideas, argumentos, instituciones… Estos argumentos éticos y políticos exigían al ordenamiento jurídico internacional al menos 3 cosas: Universalidad (que todos estén obligados), jerarquía entre normas (normas que protegen intereses generales, en caso de entrar en conflicto con otras normas, deben prevalecer) y,

La asamblea general no tiene competencias para adoptar normas jurídicas vinculantes para todos los Estados Miembros. La asamblea general solo realiza actos de “soft law ”, no es vinculante por si misma. El ejecutivo tiene competencias en mantenimiento de la paz, pero en la gran mayoría de los ámbitos no tiene competencias ejecutivas. El órgano judicial solo actúa cuando los Estados Miembros le han atribuido competencia expresa, no es una competencia judicial obligatoria.

  • La condición de miembro: Solo lo pueden ser los Estados cuando la comunidad internacional tiene otros sujetos internacionales a parte de los estados.
  • No hay un sistema de fuentes en la Carta.
  • El artículo 103 de la Carta, resuelve el conflicto de normas entre tratados internacionales y la carta. Si hablamos de un conflicto con una norma de ius cogens el artículo 103 no vale. El autor canadiense dice: La carta es más que un tratado, pero menos que una constitución. Rasgos constitucionales de la Carta:
  • Mecanismo de seguridad colectiva
  • Art. 1 y 2: Enuncia principios y objetivos de interés general Aunque no aceptamos que la Carta es la constitución formal de la comunidad internacional, sí aceptamos que la carta tiene rasgos constitucionales. El desafío fundamental es, por tanto, el reconocimiento de la constitucio- nalidad en algunas normas jurídicas del derecho internacional ya existentes. el carácter constitucional, en principio, depende de cuatro rasgos: de su validez formal como normas generales básicas de derecho internacional general, del reconocimiento social de su condición constitucional, de las prácticas cultura- les y de su contenido y/o funciones. El carácter constitucional de una norma de derecho internacional depende en primer lugar de su validez formal : Deriva de características cualitativas que debe tener la norma:
  • Debe ser una norma de derecho internacional general: Obliga a todos. Aunque, no todas las normas de derecho internacional general son normas constitucionales. (Ej. derecho de paso inocente, obliga a todos, pero no es constitucional). Característica necesaria (que obligue a todos) pero no suficiente.
  • Deben ser normas que no las pueda cambiar un solo Estado o un grupo de Estados.
  • El carácter constitucional depende del reconocimiento social. Opinio iuris constitutione. No existe un mecanismo de producción jurídica cuyo objeto sea la creación de normas constitucionales, sino que se identifican a partir del reconocimiento social de que una norma de derecho internacional general tiene carácter constitucional. Esta opinio iuris constitutionis^17 sería el resultado de un segundo reconocimiento de tal carácter tras de un proceso descentralizado de deliberación racional en el espacio público internacional en el que pueden participar los miembros de la comunidad internacional^18. estas normas son el resultado de una práctica generalmente aceptada

como normas constitucionales. en otros términos, son una práctica generalmente aceptada acompañada de una opinio iuris constitutionis.

  • Un tercer aspecto del que depende la cualidad constitucional de algunas normas es de las prácticas culturales de los miembros de la comunidad interna- cional. es- tas prácticas culturales de los miembros de la comunidad internacional crean una realidad constitucional al reconocer a algunas normas jurídicas internacio- nales un carácter constitutivo de las relaciones internacionales y otorgarles un carácter constitucional.
  • El carácter constitucional no tiene carácter objetivo, sino que tiene un fundamento sustantivo y funcional porque depende en unos casos del contenido y en otros de las funciones de las normas. El carácter constitucional de algunas normas puede explicarse porque desempeñan funciones básicas para la existencia y el gobierno del sistema internacional. Además de su importancia para la estructura tanto del sistema in- ternacional como del ordenamiento jurídico internacional, el carácter cons- titucional se puede explicar por su importancia sustantiva. dicho carácter se explica por el hecho de proteger y regular intereses y valores esenciales de la comunidad internacional. Por tanto, las normas de ius cogens formarían parte de la constitución material de la comunidad internacional en razón de su contenido y aportarían legitimidad al sistema jurídico internacional. Ej. La norma que prohíbe el genocidio (protege intereses fundamentales). En otras ocasiones no es el contenido sino las funciones que desempeña (ej. el principio de igualdad soberana de los estados). Características de la constitución material :
  • Tiene un carácter invisible. Se tiene que redescubrir dentro del ordenamiento existente. No está formulada de forma sistemática. la constitución de la comunidad in- ternacional, como apuntan algunos autores, más que creada ex novo debe ser redescubierta en el ordenamiento jurídico internacional existente. la cons- titución material, por tanto, debe ser identificada en el actual sistema jurídico internacional antes que creada de forma sistemática.
  • Tiene un carácter fragmentario y disperso. No están en un único instrumento, como ya se ha demostrado respecto de la carta de las naciones unidas, ni se encuentran formuladas de forma sistemática. al contrario, las normas constitucionales internacionales se encuentran en una pluralidad de ins- trumentos de diferente naturaleza jurídica (la cnu, tratados internacionales, normas consuetudinarias, resoluciones de organizaciones internacionales.
  • Carácter acumulativo y dinámico. Se pueden incorporar nuevas normas a la constitución. Seria una common law international constitution.
  • La constitución tiene una autoridad reforzada. No es que exista una jerarquía de normas tal y como existe en las constituciones internas de los estados, sin embargo, de ella sí que se deriva un efecto jurídico de aplicación preferente. se puede defender la existencia de una presunción de aplicación preferente de las normas constitucionales respecto de las normas ordinarias. en definitiva, las normas constitucionales contribuyen a reforzar el carácter sistémico del orde- namiento jurídico internacional y a profundizar en su complejidad, apertura y refinamiento dada la autoridad reforzada de tales normas.