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dret penal 2 tot, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: Dret Penal II, Profesor: Fermin Morales Prats, Carrera: Dret, Universidad: UAB

Tipo: Ejercicios

2017/2018
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Subido el 06/06/2018

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DERECHO PENAL II
Fermín MORALES PRATS – Catedrático DP UAB - info@fermin-
morales.com
EVALUACIÓN
80% Examen nal. Test (algo más práctico) + desarrollo.
20% Practicas-controles. Se efectuarán 2 controles tipo test.
Penal II, es materia más compleja que en Penal 1, y como vamos más
tranquilos de la anterior, suele haber más fracaso. Es una materia de
comprender. Es de reconocimiento de conceptos que se entienden.
BIBLIOGRAFIA BASICA:
“Parte General del Derecho Penal” Autor - Gonzalo Quintero Olivares. Edición
2015. Ed.Aranzadi. Thomson Reuters.
TEXTOS LEGALES
Código Penal vigente adaptado a la Reforma de 2015.
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¡Descarga dret penal 2 tot y más Ejercicios en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

DERECHO PENAL II

Fermín MORALES PRATS – Catedrático DP UAB - info@fermin- morales.com

EVALUACIÓN

  • 80% Examen final. Test (algo más práctico) + desarrollo.
  • 20% Practicas-controles. Se efectuarán 2 controles tipo test. Penal II, es materia más compleja que en Penal 1, y como vamos más tranquilos de la anterior, suele haber más fracaso. Es una materia de comprender. Es de reconocimiento de conceptos que se entienden.

BIBLIOGRAFIA BASICA: “Parte General del Derecho Penal” Autor - Gonzalo Quintero Olivares. 5ª Edición

  1. Ed.Aranzadi. Thomson Reuters.

TEXTOS LEGALES

Código Penal vigente adaptado a la Reforma de 2015.

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La teoría del delito, es muy práctico xq la teoría jurídica del delito que sirve de

2

TEMA I: EL DELITO COMO INSTITUCIÓN NUCLEAR DEL

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DP: MODELOS SISTEMÁTICOS CONTEMPORÁNEOS Pág. 67

a 74

LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO. (copiado literalmente de Anna)

Elementos del delito: antijuricidad, tipicidad, culpabilidad y punibilidad.

El delito se juzga sobre el hecho y sobre el autor. Tipo de injusto: antijuricidad y tipicidad, donde encontramos el desvalor de acción (cómo se produce el delito, imprudencia o dolo), ha y delitos que solo admiten el dolo y no la imprudencia. El desvalor se refiere a los medios comisivos del delito, qué medios ha usado (puñal por la espalda al grito de muere, nos conduciría a que obró con dolo). Desvalor de resultado, nos remite a “¿qué ha pasado al final, se destruyó el bien jurídico o solo se puso en peligro el bien jurídico?”, si no se destruye el bien jurídico si aparece la figura de la tentativa. El desvalor de acción es ex ante y el desvalor de resultado es ex-post. En todos los resultados hay características objetivas y otras subjetivas.

  1. Antijuricidad: Si el comportamiento está tipificado, hay indicio de antijuricidad de forma automática. Hay ocasiones en que puede ser que no sea así, son las excepciones. Hay cláusulas de excepción de la antijuricidad: legítima defensa, en estado de necesidad o el ejercicio legítimo de un derecho (Art.20 del CP).
  2. Tipicidad: La tipicidad también tiene causas que eliminan la misma, pueden ser atípicas para el código penal. Error de tipo/tipicidad (Art.14 del CP): partes de una buena situación legal con confianza y no es así el resultado (un cazador mata una pareja pensando que es un jabalí con todos los permisos posibles, no hay mala fe).
  3. Culpabilidad: juicio sobre el autor, un juicio de reproche jurídico. Le preguntamos al autor ¿por qué no se ha comportado de forma adecuada a Derecho? Se debe dar la condición de que el autor sea (1) imputable para poder hacer un (2) juicio de reproche, excepción al juicio de reproche solo se deja de reprochar la responsabilidad ante dos casos: miedo insuperable o estado de necesidad. También se hace el (3) examen sobre el conocimiento de la antijuricidad que tenía el autor sobre su comportamiento, esto solo tiene recorrido con delitos complejos, pero ante delitos comunes no tiene ningún recorrido. Ejemplo del caso Messi que alega su ignorancia ante los hechos. Error sobre la prohibición “Ignorantia legit non excusa” (Art. 14.3 del CP): no conocer la existencia de la norma/prohibición, es la única excepción al código civil que dice que la ignorancia de las leyes no te exime de su cumplimiento (título preliminar del CC). El derecho penal contempla esta excepción por ser una rama punitiva, pero está fuertemente limitada.
  4. Punibilidad: el delito debe ser punible. Se da solo en pocos casos de delitos, muy concretos. Puede darse el caso en que la autoridad judicial considere que es mejor que no se juzgue. Esto son las excusas

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la imprudencia. Dentro de esta culpabilidad encontramos la imputabilidad del sujeto.

Es un modelo que se deteriora con el paso del tiempo por las siguientes razones:

  • Sobre el jucio de hecho:
  1. En cuanto a la teoria de que el delito es una modificación del mundo exterior se critica que hay delitos que NO modifican el mundo exterior: 1.a. Delitos de omisión : Lo delictivo es NO hacer algo que es obligatorio, por lo que NO modificar el mundo exterior es lo delictivo. Ej. Omisión del deber de socorro. 1.b. Delitos de mera actividad : Ej. Delito de inuria, calumnias o contra la dignidad humana. Por lo mencionado anteriormente podemos afirmar que esta teoría no da respuesta a todas las estructuras delictuales.
  2. Para ellos es esencial establecer la relación causa-efecto. No siempre se cumple esta norma puesto que hay acciones no tipificadas que conllevan a resultados lesivos. Ejemplo: alguien odia a otro (desea su muerte) y lo manda a buscar leña mientras hay tormenta, si la persona muere fulminada por un rayo, no se puede decir que la persona que ha dado la orden es culpable de su muerte.
  3. Las acciones acumulativas también son relevantes para el derecho penal (varias puñaladas en la misma acción, en caso de Julio César).
  • Sobre el Juicio del autor: 3.1. Delitos realizados con dolo o culpa : Señalaban que había un componente psicológico ya fuera dolo u omisión. Tanto en los delitos dolosos como en los delitos imprudentes hay una relación psíquica, sin embargo en los imprudentes hay muchas ocasiones en las que no se es consciente de la acción delictiva cometida, es decir, el delincuente no es consciente que esta actuando de manera poco cuidadosa, en estos casos no hay ningún tipo de conocimiento por parte del autor de que su comportamiento puede derivar en un acto delictivo. Por ejemplo, Juan excede la velocidad en población porqué llega tarde a una cita y mata a alguien, si se le pregunta si iba deprisa dirá (convencido de su verdad) que no. En este caso los causalistas no tipificarían estos hechos delictivos como tales. No obstante, la condena es igual para el dolo o la imprudencia ya que la culpa inconsciente

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tiene la misma pena que la culpa consciente (1- años)

MODELO DE TEORIA DEL DELITO NEOKANTIANO.

Promocionado por juristas seguidores de Kant. Modelo dominante en la segunda mitad de los años 70. Pensamiento filosófico. En el ámbito jurídico, criticaron el modelo causalista. Este modelo surge paralelamente con el finalista.

Normativizarán la teoría del delito. Cambian el concepto de acción siendo este ahora el concepto de acción social, es decir, que sean socialmente relevantes en dcho penal (me dejo a mi abuela invalida en medio de la calle). Incluye un mayor número de delitos como por ejemplo delitos contra el honor (injurias y calumnias) a diferencia de los causalistas en esta teoría son incluidos.

Siguen manteniendo la separación entre el ámbito subjetivo y el objetivo. Los neokantianos introducen el Juicio de reproche. La culpabilidad pasa a ser el reproche jurídico ¿por qué optaste por el mal si podías haber optado por el bien.?). Es una manera de manifestar que se puede actuar de otra manera.

MODELO DE TEORIA DEL DELITO FINALISTA.

El jurista Hans Welzel que nace en Alemania y se expande por Europa. Fue importante sobre todo en Alemania. Este modelo nace después de la II Guerra Mundial con la intención de que nunca más se volviera a repetir una situación semejante (horrores vividos durante la guerra por el régimen nazi) ya que la sociedad estaba conmocionada. Por ello los finalistas entienden que el Dereho penal se debe explicar desde un concepto nuevo de acción final (pensamiento filosófico):

  • Busca la finalidad que perseguía el autor. Crea un sistema de conceptos filosóficos y no podían ser modificados por el legislador ya que eran implícitas de la naturaleza humana y de las cosas. Estaba basado en la dignidad humana y la libertad del hombre (valores), ya que el concepto de acción final está en la esencia y naturaleza de las cosas el DP no puede alterarlo.
  • La propia esencia y naturaleza de las cosas está en la finalidad de la conducta al realizar la acción, todas las conductas humanas son finales, delictivas o no. (esto precisamente es lo que diferencia a los animales.

TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD CULPABILIDAD

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desvalor. Se utilizan elementos objetivos y juicios Normativos.

  • Dimensión subjetiva (Dolo o culpa).

Desvalor de la acción: ¿Dolo/imprudencia? ¿Acomete /tentativa? Juicio Ex ante. Durante la comisión del delito a. Elementos:

  • Objetivos: medios, modos o formas de la comisión del delito
  • Subjetivos: Finalidades del sujeto.
  • Dolo o culpa: Cómo se enfrenta el sujeto al hecho b. Si un elemento Subjetivo es injusto, no imprudencia, únicamente dolo.

Desvalor de Resultado: ¿Está viva o muerta? Juicio Ex post. El después de la comisión del delito Atiende a la destrucción o si sólo se ha puesto en peligro. Se valora los medios o formas de la comisión del delito, una vez haya finalizado la conducta delictiva.

capacidad de culpabilidad, conocer el sentido antijurídico o gobernarse mediante ese conocimiento)

Juicio de reproche, (NO dolo-culpa)

  • Exigibilidad de la conducta adecuada del hecho
  • Conocimiento de la dimensión antijurídica de la conducta (alegar el error)

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TEMA II.- EL CONCEPTO DE DELITO EN EL DERECHO

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  1. Supuestos de Fuerza irresistible: Las acciones/omisiones tienen que ser de CONDUCTAS HUMANAS, es decir actos humanos libres (a excepción de animales domésticos), lo que significa que queda fuera del derecho penal las conductas NO LIBRES, por ejemplo, las que se deben a una Bis absoluta (bis = fuerza), hablamos de supuestos de fuerza irresistible. Ejemplo, un cazador que cuando va a disparar a un jabalí alguien le coge los brazos y lo mueven haciendo que se le escape el tiro y mate a otro cazador, se ha producido un resultado lesivo (mata a otro cazador). En estos supuestos se incluye la hipnosis (Fermín no está de acuerdo con esto de la hipnosis), OjO aquí NO entrarían el miedo insuperable si te amenazan con matarte si no matas a alguien, esto correspondería. Art. 20 eximente del miedo insuperable

Acciones u omisiones:

  • Acciones : Estas acciones del Art. 10 se remiten a la idea de delitos comisitos (conducta activa, un hacer algo) porqué se infringen normas prohibitivas (no robes, no mates). La mayoría de mensajes formativos del DP suelen ser normas prohibitivas, no afectan demasiado nuestra libertad porqué la mayoría de ciudadanos pueden vivir sin infringirlas.
  • Omisiones : Pero los delitos omisivos que dice el Art. 10 son la excepción en el derecho penal, porqué en este tipo de delitos se infringen normas preceptivas (no prohibitivas), ya que son normas que nos obligan a actuar, nos obliga a hacer cosas y el DP cuando nos obliga a hacer cosas se comporta de manera inquisitiva, puesto que no permite que actuemos de forma distinta a la que el CP estipula (NO atender a una persona que lo necesita es una omisión al deber de socorro). Aquellas personas que tienen posición de garante pueden generar infracciones penales (un niño que muere por comer arena en el cole les imputan la muerte a las profesoras por infringir la obligación a vigilar).

La condición de “penadas” por la ley del Art. 10 alude a un doble significado:

•.1. (^) La exigencia de tipicidad por la conducta expresada por la Ley penal: Hay exigencia de la tipicidad penal ya que esas acciones u omisiones han de estar tipificadas en la ley penal. Solo serán delictivas las típicas, las especificadas en el CP. Es muy importante puesto que todo lo que no es típico

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(tipificado) está permitido penalmente (sin perjuicio de que sea sancionas por otras ramas del derecho)

“penadas por la ley” = Ppio de tipicidad penal

•.2. La exigencia de la punibilidad. Aunque la ley indica que las leyes tienen que ser taxativas (decir claro su significado) veremos que hay veces que NO son fácilmente interpretables por su complejidad y eso precisa la exigencia de punibilidad.

A las conductas delictivas se le impone una pena. Sin embargo, existen causas de exclusión de la pena de algunos delitos dadas por el legislador le conviene. El legislador exige que NO sean punibles porqué declara que no es conveniente que actué el CP, aplica la técnica legal de “excusas absolutorias” cuando lo considera necesario porque político- criminalmente interesa que determinadas conductas no sean punibles. (Ej. Fraude fiscal, pagando multa = función recaudatoria. Otro ejem. os delitos contra la propiedad sin violencia ni intimidación dentro del ámbito familiar, o delitos corrupción (ej. el de cohecho/soborno- donde premian al particular si denuncia al funcionario, etc.), casos de delito fiscal (el que defrauda así lo manifiesta y le levantaran la pena), art. 16CP, la tentativa, el sujeto desiste de cometer el delito.

Cuando la ley penal refleja una conducta es que es importante para el DP.

En el libro 2 del CP, se encuentran los delitos en particular, los delitos están tipificados en la ley de la siguiente forma:

  • Versión consumada del delito
  • Para el autor (el que matare a otro...): Aunque diga autor también tienen responsabilidad los partícipes punibles penal, hablamos de los cómplices, los cooperadores necesarios y los inductores, estos no están en el libro segundo, sino en los Art. 28 y 29 del código penal. Artículo 28: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Artículo 29. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

La tentativa es punible en la mayoría de delitos (Art. 26), es una regla del libro 1º que se expande al libro 2º. Puesto que es punible lo penado por la ley. También son punibles “Determinados actos preparatorios”

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me autoriza a castigar. DONDE NO HAY CLAUSULA LEGAL NO ES PUNIBLE LA IMPRUDENCIA porque la imprudencia se castiga por excepción, porqué político-criminalmente es conveniente (se saturarían los juzgados y no podríamos actuar).

  • Art. 13 – Este artículo clasifica los delitos con remisión a la gravedad de las penas que está en el art. 33 del CP (clases de penas). Artículo 13. •.2. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. •.3. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. •.4. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve. •.5. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.

Artículo 33.

  1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves… Este artículo referencia las penas que se aplican en cada clasificación

Han desparecido las faltas, que habían existido siempre, y que eran ilícitos penales de menor entidad, han desparecido como producto de la reforma del CP del 2015. Tras una proclamación en la exposición de motivos de la reforma se decía que había que retirar la conducta penal de menor lesividad siguiendo el Ppio intervención mínima del dcho penal. A la práctica estas faltas se han convertido en Delitos leves, es decir se ha elevado la categoría del delito ¿Dónde está el Ppio de intervención mínima? Por ello, el art. 13 tiene una transcendencia importante a nivel procesal. En la práctica, los delitos graves, menos graves y leves son las categorías que dan competencia a los tribunales penales para el enjuiciamiento de los delitos. Por tanto:

  • Los delitos graves se enjuiciarán en 1 instancia a las AP ( magistrados)
  • Los delitos menos graves se enjuiciarán en los juzgados de lo penal (1 magistrado
  • Los delitos leves se enjuiciarán en 1 instancia en los juzgados de instrucción (antes juzgaban las faltas). Esto lo hicieron para descongestionar los juzgados de instrucción que estaban saturados, pero es absurdo siguen igual, antes saturados por faltas y ahora con delitos leves. Además, aunque las faltas hayan desaparecido no

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lo ha hecho su procedimiento judicial, y es este el que utilizan para delitos leves. OJO instrucción NO enjuicia.

Especialidad de los delitos leves:

  • Los delitos leves no rompen la primariedad delictiva (art. 80 suspensión penas de prisión de hasta dos años, si el sujeto NO antendecentes penales), no computa como antecedente, te pueden suspender la pena.
  • No computa a los efectos de los agravantes de reincidencia.
  • El plazo de prescripción es de un año (para otros delitos es más tiempo Art. 133.
  • Pueden extinguirse por “perdón del ofendido” antes del juicio de los delitos leves perseguidos por la víctima

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  1. Identificar el bien jurídico protegido, que debe presidir en el tipo penal
  2. Identificar los elementos del tipo.
  3. Comprobar que no concurren causas de justificación de la conducta que eliminen la antijuricidad de la conducta.

Resumen, la antijuricidad no se puede resolver a identificar las causas de exclusión de antijuricidad ya que en la práctica se van a plantear problemas si más allá de la letra de la ley ese caso es antijurídico o no, es decir sé si ofrece lesividad u ofensividad para el bien jurídico protegido (ejemplo una falsificación muy mala). En muchos casos no nos lo vamos a plantear porqué es más que evidente (Porqué Manolo ha matado a Abdulia que está muerta en la vía pública).

4. ANTIJURICIDAD MATERIAL Y SU SIGNIFICADO POLÍTICO-

CRIMINAL.

El derecho penal esta para proteger bienes jurídicos (función de protección de bienes jurídicos) y eso lo sabemos desde el tema uno de penal 1.

La idea de antijuricidad material está presente en la propia definición del DP. Esto implica la presencia del ppio de lesividad, del que hablan las sentencias, cuando es evidente la lesividad no hablan (cuando un sujeto ha matado a tres con balas), pero en otros muchos casos se discute la idea de lesividad (es ofensiva) en la conducta, y esta conducta muchas veces influye en la valoración de la prueba (si se ve lesiva lo condenaran seguro). Esto implica que en muchos casos que se abre el debate en la antijuricidad material, que son las causas de atipicidad, las cuales no están en el código penal, todo esto es valorativo, se construye en los juicios.

5. LA IDEA DE BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El DP está para proteger unos bienes jurídicos esenciales para la convivencia social. Estos bienes están en la propia vida social, la mayoría de las veces estos bienes están en la constitución (dchos fundamentales) pero también hay bienes jurídicos que no son constitucionales, por ejemplo, la fe pública en los documentos, Confianza en la sociedad, en los documentos de los registros públicos, el medio ambiente...

NO nos podemos limitar a decir que los bienes jurídicos es un concepto constitucional ya que además es un concepto sociológico donde entienden que son indispensables, aunque jurídicamente no lo son (ejemplo intrusión informática).

Aunque para el DP haya más bienes jurídicos que proteger, las interpretaciones de las leyes penales se harán conforme a la constitución.

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6. EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO OBJETO DEL JUICIO DE

ANTIJURICIDAD, DIMENSIONES EXTERNAS E INTERNAS DE LA

CONDUCTA INJUSTA:

6.1 TEORÍAS MONISTAS OBJETIVAS ENTORNO AL CONTENIDO

ESENCIAL DE LA ANTIJURICIDAD.

La antijuricidad es valorativa , que se denomina desvalor de resultado. Para estas teorías la antijuricidad es algo objetivo porqué la conducta antijurídica/antinormativa es la destrucción de un juicio de valor que denominamos desvalor del resultado.

Aclaraciones:Importante DESVALOR DE RESULTADO está presente está presente en todos los delitos y no tiene nada que ver el resultado con el resultado físico natural. Por ejemplo, los delitos de homicidio y asesinato tienen un resultado físico (manolo tira a abdulia por la ventana y esta muere), pero hay otros que no tienen resultado físico, pero si tienen resultado (Abdulia le dice a Manolo Cerdo en medio de la reunión de vecinos, puede que haya delito de injurias leve al mancillar a Manolo)

El desvalor del resultado tiene que ver con la destrucción o puesta en peligro del bien jurídico. En cambio, el resultado es algo físico.

Para los monistas el único desvalor de la antijuricidad es el valor del resultado.

¿problema de estas teorías? Deprecian algo importante para valorar el hecho, que es como ha cometido el delito, con la intensidad que lo ha hecho (¿dolo o imprudencia? ¿acomete o tentativa?).

Importante Hay delitos que están definidos conforme una finalidad, Ejemplo, el Art. 197.

El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Hay delitos que son subjetivos en su finalidad y que no pueden estar incluidos en estas teorías por quedarse cortas, como el de revelación de secretos. La propia definición del delito necesita de la finalidad subjetiva para poder juzgarlos y la teoría monista no tiene recursos para abarcarlos. Como se explica la diferencia entre la consumación y la tentativa, el art.16 explica la diferencia entre ambos y por tanto menos penas, la tentativa es ajena a la voluntad del autor. Esto no casa con la teoría imperativista que solo tiene en cuenta la atención que presta el autor al mensaje normativo y no el resultado.

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