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Asignatura: Dret Penal II, Profesor: Fermin Morales Prats, Carrera: Dret, Universidad: UAB
Tipo: Ejercicios
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Fermín MORALES PRATS – Catedrático DP UAB - info@fermin- morales.com
BIBLIOGRAFIA BASICA: “Parte General del Derecho Penal” Autor - Gonzalo Quintero Olivares. 5ª Edición
TEXTOS LEGALES
Código Penal vigente adaptado a la Reforma de 2015.
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La teoría del delito, es muy práctico xq la teoría jurídica del delito que sirve de
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LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO. (copiado literalmente de Anna)
Elementos del delito: antijuricidad, tipicidad, culpabilidad y punibilidad.
El delito se juzga sobre el hecho y sobre el autor. Tipo de injusto: antijuricidad y tipicidad, donde encontramos el desvalor de acción (cómo se produce el delito, imprudencia o dolo), ha y delitos que solo admiten el dolo y no la imprudencia. El desvalor se refiere a los medios comisivos del delito, qué medios ha usado (puñal por la espalda al grito de muere, nos conduciría a que obró con dolo). Desvalor de resultado, nos remite a “¿qué ha pasado al final, se destruyó el bien jurídico o solo se puso en peligro el bien jurídico?”, si no se destruye el bien jurídico si aparece la figura de la tentativa. El desvalor de acción es ex ante y el desvalor de resultado es ex-post. En todos los resultados hay características objetivas y otras subjetivas.
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la imprudencia. Dentro de esta culpabilidad encontramos la imputabilidad del sujeto.
Es un modelo que se deteriora con el paso del tiempo por las siguientes razones:
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tiene la misma pena que la culpa consciente (1- años)
Promocionado por juristas seguidores de Kant. Modelo dominante en la segunda mitad de los años 70. Pensamiento filosófico. En el ámbito jurídico, criticaron el modelo causalista. Este modelo surge paralelamente con el finalista.
Normativizarán la teoría del delito. Cambian el concepto de acción siendo este ahora el concepto de acción social, es decir, que sean socialmente relevantes en dcho penal (me dejo a mi abuela invalida en medio de la calle). Incluye un mayor número de delitos como por ejemplo delitos contra el honor (injurias y calumnias) a diferencia de los causalistas en esta teoría son incluidos.
Siguen manteniendo la separación entre el ámbito subjetivo y el objetivo. Los neokantianos introducen el Juicio de reproche. La culpabilidad pasa a ser el reproche jurídico ¿por qué optaste por el mal si podías haber optado por el bien.?). Es una manera de manifestar que se puede actuar de otra manera.
El jurista Hans Welzel que nace en Alemania y se expande por Europa. Fue importante sobre todo en Alemania. Este modelo nace después de la II Guerra Mundial con la intención de que nunca más se volviera a repetir una situación semejante (horrores vividos durante la guerra por el régimen nazi) ya que la sociedad estaba conmocionada. Por ello los finalistas entienden que el Dereho penal se debe explicar desde un concepto nuevo de acción final (pensamiento filosófico):
TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD CULPABILIDAD
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desvalor. Se utilizan elementos objetivos y juicios Normativos.
Desvalor de la acción: ¿Dolo/imprudencia? ¿Acomete /tentativa? Juicio Ex ante. Durante la comisión del delito a. Elementos:
Desvalor de Resultado: ¿Está viva o muerta? Juicio Ex post. El después de la comisión del delito Atiende a la destrucción o si sólo se ha puesto en peligro. Se valora los medios o formas de la comisión del delito, una vez haya finalizado la conducta delictiva.
capacidad de culpabilidad, conocer el sentido antijurídico o gobernarse mediante ese conocimiento)
Juicio de reproche, (NO dolo-culpa)
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Acciones u omisiones:
La condición de “penadas” por la ley del Art. 10 alude a un doble significado:
•.1. (^) La exigencia de tipicidad por la conducta expresada por la Ley penal: Hay exigencia de la tipicidad penal ya que esas acciones u omisiones han de estar tipificadas en la ley penal. Solo serán delictivas las típicas, las especificadas en el CP. Es muy importante puesto que todo lo que no es típico
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(tipificado) está permitido penalmente (sin perjuicio de que sea sancionas por otras ramas del derecho)
“penadas por la ley” = Ppio de tipicidad penal
•.2. La exigencia de la punibilidad. Aunque la ley indica que las leyes tienen que ser taxativas (decir claro su significado) veremos que hay veces que NO son fácilmente interpretables por su complejidad y eso precisa la exigencia de punibilidad.
A las conductas delictivas se le impone una pena. Sin embargo, existen causas de exclusión de la pena de algunos delitos dadas por el legislador le conviene. El legislador exige que NO sean punibles porqué declara que no es conveniente que actué el CP, aplica la técnica legal de “excusas absolutorias” cuando lo considera necesario porque político- criminalmente interesa que determinadas conductas no sean punibles. (Ej. Fraude fiscal, pagando multa = función recaudatoria. Otro ejem. os delitos contra la propiedad sin violencia ni intimidación dentro del ámbito familiar, o delitos corrupción (ej. el de cohecho/soborno- donde premian al particular si denuncia al funcionario, etc.), casos de delito fiscal (el que defrauda así lo manifiesta y le levantaran la pena), art. 16CP, la tentativa, el sujeto desiste de cometer el delito.
Cuando la ley penal refleja una conducta es que es importante para el DP.
En el libro 2 del CP, se encuentran los delitos en particular, los delitos están tipificados en la ley de la siguiente forma:
La tentativa es punible en la mayoría de delitos (Art. 26), es una regla del libro 1º que se expande al libro 2º. Puesto que es punible lo penado por la ley. También son punibles “Determinados actos preparatorios”
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me autoriza a castigar. DONDE NO HAY CLAUSULA LEGAL NO ES PUNIBLE LA IMPRUDENCIA porque la imprudencia se castiga por excepción, porqué político-criminalmente es conveniente (se saturarían los juzgados y no podríamos actuar).
Artículo 33.
Han desparecido las faltas, que habían existido siempre, y que eran ilícitos penales de menor entidad, han desparecido como producto de la reforma del CP del 2015. Tras una proclamación en la exposición de motivos de la reforma se decía que había que retirar la conducta penal de menor lesividad siguiendo el Ppio intervención mínima del dcho penal. A la práctica estas faltas se han convertido en Delitos leves, es decir se ha elevado la categoría del delito ¿Dónde está el Ppio de intervención mínima? Por ello, el art. 13 tiene una transcendencia importante a nivel procesal. En la práctica, los delitos graves, menos graves y leves son las categorías que dan competencia a los tribunales penales para el enjuiciamiento de los delitos. Por tanto:
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lo ha hecho su procedimiento judicial, y es este el que utilizan para delitos leves. OJO instrucción NO enjuicia.
Especialidad de los delitos leves:
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Resumen, la antijuricidad no se puede resolver a identificar las causas de exclusión de antijuricidad ya que en la práctica se van a plantear problemas si más allá de la letra de la ley ese caso es antijurídico o no, es decir sé si ofrece lesividad u ofensividad para el bien jurídico protegido (ejemplo una falsificación muy mala). En muchos casos no nos lo vamos a plantear porqué es más que evidente (Porqué Manolo ha matado a Abdulia que está muerta en la vía pública).
El derecho penal esta para proteger bienes jurídicos (función de protección de bienes jurídicos) y eso lo sabemos desde el tema uno de penal 1.
La idea de antijuricidad material está presente en la propia definición del DP. Esto implica la presencia del ppio de lesividad, del que hablan las sentencias, cuando es evidente la lesividad no hablan (cuando un sujeto ha matado a tres con balas), pero en otros muchos casos se discute la idea de lesividad (es ofensiva) en la conducta, y esta conducta muchas veces influye en la valoración de la prueba (si se ve lesiva lo condenaran seguro). Esto implica que en muchos casos que se abre el debate en la antijuricidad material, que son las causas de atipicidad, las cuales no están en el código penal, todo esto es valorativo, se construye en los juicios.
El DP está para proteger unos bienes jurídicos esenciales para la convivencia social. Estos bienes están en la propia vida social, la mayoría de las veces estos bienes están en la constitución (dchos fundamentales) pero también hay bienes jurídicos que no son constitucionales, por ejemplo, la fe pública en los documentos, Confianza en la sociedad, en los documentos de los registros públicos, el medio ambiente...
NO nos podemos limitar a decir que los bienes jurídicos es un concepto constitucional ya que además es un concepto sociológico donde entienden que son indispensables, aunque jurídicamente no lo son (ejemplo intrusión informática).
Aunque para el DP haya más bienes jurídicos que proteger, las interpretaciones de las leyes penales se harán conforme a la constitución.
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La antijuricidad es valorativa , que se denomina desvalor de resultado. Para estas teorías la antijuricidad es algo objetivo porqué la conducta antijurídica/antinormativa es la destrucción de un juicio de valor que denominamos desvalor del resultado.
Aclaraciones:Importante DESVALOR DE RESULTADO está presente está presente en todos los delitos y no tiene nada que ver el resultado con el resultado físico natural. Por ejemplo, los delitos de homicidio y asesinato tienen un resultado físico (manolo tira a abdulia por la ventana y esta muere), pero hay otros que no tienen resultado físico, pero si tienen resultado (Abdulia le dice a Manolo Cerdo en medio de la reunión de vecinos, puede que haya delito de injurias leve al mancillar a Manolo)
El desvalor del resultado tiene que ver con la destrucción o puesta en peligro del bien jurídico. En cambio, el resultado es algo físico.
Para los monistas el único desvalor de la antijuricidad es el valor del resultado.
¿problema de estas teorías? Deprecian algo importante para valorar el hecho, que es como ha cometido el delito, con la intensidad que lo ha hecho (¿dolo o imprudencia? ¿acomete o tentativa?).
Importante Hay delitos que están definidos conforme una finalidad, Ejemplo, el Art. 197.
El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Hay delitos que son subjetivos en su finalidad y que no pueden estar incluidos en estas teorías por quedarse cortas, como el de revelación de secretos. La propia definición del delito necesita de la finalidad subjetiva para poder juzgarlos y la teoría monista no tiene recursos para abarcarlos. Como se explica la diferencia entre la consumación y la tentativa, el art.16 explica la diferencia entre ambos y por tanto menos penas, la tentativa es ajena a la voluntad del autor. Esto no casa con la teoría imperativista que solo tiene en cuenta la atención que presta el autor al mensaje normativo y no el resultado.
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