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Asignatura: Dret public de catalunya, Profesor: joan vintro, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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[ vid. BARCELO, M.; VINTRÓ, J.: Dret Públic de Catalunya, Ed. Atelier, Barcelona: 2011]
1.2. CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA AUTONMÍA DE CATALUÑA.
A) El modelo de Estado y el principio de autonomía de la CE de 1978.
El modelo de Estado en presente en la CE es de descentralización política regional, y se caracteriza por:
a) suponer una amplia descentralización política (diferente al modelo federal);
b) fundamentarse en el principio dispositivo (procedimiento a través del cual los territorios del Estado pueden constituirse en territorios autónomos);
c) generarse una asimetría ;
d) la Constitución relaciona una serie de materias sobre las cuales las CCAA asumirían competencias de carácter legislativo a través de los llamados Estatutos de Autonomía.
En conclusión, son dos las características fundamentales: el principio dispositivo y la asimetría del modelo.
La Constitución española no define la estructura del Estado. La estructura del Estado español es, en consecuencia, el resultado de dos procesos : un proceso constituyente que culmina en 1978, en el que no se define la estructura del Estado, pero que posibilita su definición; y un proceso estatutario , que se inicia en 1979 y culmina en 1983, a través del cual acaba quedando definida la estructura del Estado <<dentro de las posibilidades y límites>> previstos en la Constitución. Después la experiencia ha demostrado que el proceso estatuyente ha seguido abierto, a través de las sucesivas reformas de Estatutos de Autonomía que se han dado en distintas etapas.
[Antes de la aprobación de la Constitución, mediante un Real Decreto-ley de 1977 se restablece la Generalitat de Catalunya solo con competencias de tipo administrativo porque no tenía un Parlamento. Posteriormente se extendió al resto de territorios del Estado (excepto Madrid, Cantabria y La Rioja)].
En el proceso constituyente la definición del modelo territorial del Estado fue el punto de mayor desacuerdo. Los vaivenes en relación con el Título VIII y, como consecuencia de ello, en la definición del derecho a la autonomía y en la configuración del Senado, fueron enormes, existiendo muy pocos puntos de contacto entre el primer proyecto de Constitución y el texto aprobado de forma definitiva.
En efecto, en el inicial Título VIII se dibujaba un proceso homogéneo de configuración del Estado de la Autonomías. La vía de acceso a la autonomía era única; la forma de elaboración de los Estatutos de Autonomía era la misma; así como la estructura organizativa de todas las Comunidades Autónomas, el sistema de distribución de competencias o el de control de sus actos. Pero no se seguirá en esta dirección, dejándose en unos términos muy imprecisos todo lo relativo al Título VIII.
El Título Preliminar. El punto de partida va a ser el <
También destacar del Título Preliminar el art. 3 y 4 CE : ambos recogen una dicotomía entre el castellano -<<lengua española oficial del Estado>>- y <<las demás lenguas españolas también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas acuerdo con sus Estatutos>> y; entre las banderas enseñas de España y de las Comunidades Autónomas respectivamente.
El Título VIII (<<De la Organización Territorial del Estado>>). El Título VIII no diseña directamente el modelo a seguir, sino que prevé los mecanismos a través de los cuales se articulará el poder político. Estos procedimientos se caracterizan por el principio dispositivo y por el principio de asimetría.
Respecto al principio dispositivo, decir que la autonomía es un derecho, y, como todo derecho, está a disposición de los titulares del mismo, que pueden ejercerlo en los términos previstos en el ordenamiento, en este caso la propia CE.
La Constitución no impone, pues, una estructura del Estado. No dice cuáles son las nacionalidades y regiones, ni sobre qué territorio se extienden unas y otras, etc. No crea las Comunidades Autónomas, ni establece qué territorios deberían convertirse en tales, ni
partes de los municipios de las Provincias, la población de los cuales represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla (art. 143.2 CE).
2º): Redacción de un proyecto de Estatuto de Autonomía redactado por miembros de las Diputaciones provinciales y Senadores y Diputados a las Cortes Generales.
3º): Una vez redactado el proyecto, debe ser enviado a las Cortes Generales, las cuales tramitarán el proyecto como ley orgánica. Una vez aprobado se hace efectiva la constitución de la CCAA.
- Las CCAA de Régimen Especial (arts. 151, 152 y Disposición Transitoria 2ª):
1º. La redacción del Estatuto de Autonomía la llevan a cabo tan solo los Diputados y Senadores de las Provincias comprendidas en el ámbito de constituir en Asamblea y han de elaborar el proyecto de Estatuto mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2º) Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3º) Si se alcanza dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4º) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos
válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
Diferencias entre el Régimen Común y el Régimen Especial:
Características de este modelo:
a) Rige el principio dispositivo o voluntario reflejado a nivel de iniciativa del territorio y a nivel del Estatuto de Autonomía.
b) Rige el principio de asimetría.
c) En el caso del Régimen especial, a diferencia del Régimen común, se establece un sistema negocial o paccional entre el Estado y las Diputaciones.
ámbito educativo, y el sistema institucional en que se organiza la Generalitat. El art.5 EAC fija constitucionalmente los derechos históricos en el art.2 CE, la DT 2ª y los <<otros preceptos de la Constitución>>.
STC 31/2010, de 28 de junio:
a) Los derechos históricos “A” son aquellos que la DT 2ª CE <<ha querido atribuir a los territorios que en el pasado hubieran plebiscitado Estatutos de autonomía en orden a facilitarles su constitución como Comunidades Autónomas a través de un procedimiento específico>>.
b) Los derechos históricos “B” son aquellos que corresponden <<a los derechos de los territorios forales a que se refiere la disposición adicional primera de la Constitución>>.
conforme a los parámetros de la racionalidad jurídica que la Constitución del Estado democrático establece.
STC 31/2010, de 28 de junio:
*** La lengua en las relaciones entre los organismos públicos y los ciudadanos (arts.33. y 50.5).**
STC 31/2010, de 28 de junio:
*** La lengua en las relaciones privadas (art.34).**
STC 31/2010, de 28 de junio:
*** La lengua en la enseñanza (art.35.1 y primer inciso del art.35.2)**
a) no existe el derecho a que los hijos reciban la educación solo en una lengua co-oficial, a la elección de los interesados;
b) corresponde a los poderes públicos, de acuerdo con la distribución competencial, determinar la presencia de las lenguas oficiales en el sistema educativo;
c) el carácter co-oficial de las lenguas y el principio de normalización lingüística de la lengua catalana deben comportar que las dos lenguas oficiales deban ser objeto de enseñanza y que el catalán puede ser el centro de gravedad del sistema educativo en Cataluña, sin que esto signifique la exclusión del castellano como lengua de enseñanza.
DOCTRINA.
a la exclusiva competencia de éstas>>. Solo tiene sentido en competencias concurrentes. El TC nunca ha utilizado este razonamiento para dirimir un conflicto competencial.
Posición de los Estatutos de Autonomía en el sistema de fuentes respecto a tres tipos de normas:
a) Las posiciones que ponen el acento en la naturaleza de LO sin destacar ningún otro rasgo diferenciador afirman que las relaciones entre EEAA y leyes estatales están regidas por el principio de competencia. Se considera que ambas normas tienen el mismo rango jerárquico. Ésta es la posición de la STC 31/2010.
b) Las posiciones que destacan la función de <<constitución territorial>> consideran que las relaciones de competencia se producen entre normas estatales y normas autonómicas, pero no entre normas que emanan de un mismo órgano. Por lo tanto, el principio de competencia resultaría inadecuado, lo que conduce a afirmar que la posición de las diferentes leyes orgánicas (y ordinarias estatales) en el ordenamiento solo se puede derivar del principio de reserva que, al mismo tiempo, se fundamenta en el principio de la función constitucional que cumple cada tipo normativo.
Así, por lo que respecta a la función que desarrollan los EEAA, éstos no son equiparables al resto de leyes orgánicas: desarrollan y completan la CE desde la perspectiva del reparto político en el ámbito territorial y de la ordenación de las fuentes del derecho.
Esta perspectiva lleva a aplicar, en los casos de colisión entre el EEAA y el resto de leyes estatales, incluida las orgánicas, la regla de la jerarquía, la cual, en el juego de las reservas, actúa como jerarquía funcional de una manera matizada. Así, los EEAA, teniendo en cuanta su superioridad funcional, desplegan fuerza activa (los EEAA actúan positivamente sobre la conformación normativa de todas las actuaciones estatales que puedan afectar al ámbito
material que les es reservado, de manera que actúan como parámetro de validez de otras leyes estatales) y fuerza pasiva (ninguna LO -que o sea de reforma expresa del EEAA- o ordinaria puede modificar su contenido) respecto de las leyes estatales
Los Estatutos de Autonomía como <<norma institucional básica>> de las Comunidades Autónomas: posición, contenido y función (antes de la STC 31/2010). reforma. Desde un punto de vista funcional , el Estatuto de Autonomía es:
a) es la norma a través de las cuales opera el principio dispositivo porque cada CCAA elige su ámbito organizativo institucional y su ámbito competencial;
b) tiene <<carácter bifronte>>: <<[…] los Estatutos serán la norma institucional básica de cada CCAA y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico>> (art. 147.1 CE). Es decir, forma parte del ordenamiento jurídico estatal, pero también es una norma estatutaria;
c) requieren de la confluencia de voluntades de la CCAA territorial y voluntad del Estado central; por su singular rigidez como garantía del derecho de autonomía, y por su posición singular en el sistema de fuentes;
d) son <<normas de cabecera de los ordenamientos autonómicos>>;
e) los Estatutos de Autonomía delimitan indirectamente el ámbito de competencia del Estado porque la CE prevé competencias <
f) Los Estatutos de Autonomía forman parte del <
g) Es una norma subordinada a la CE pero, en tanto que parte del <
h) son normas que reflejan una voluntad de autogobierno de la comunidad territorial; son normas políticas.
La reforma de los EEAA. En cuanto al procedimiento de reforma de los Estatutos de Autonomía, éstos deben regular sus propios procedimientos de reforma (art. 147.3 y 152.
A partir de aquí, los FFJJ. 59, 60 y 61 analizan detalladamente las cláusulas que definen las tipologías competenciales (arts. 110, 111 y 112 EAC) [ vid. epígrafe 3.1].
La ley ordinaria y los tipos específicos de leyes.
A) La ley autonómica. Características:
Diferencias respecto a la ley estatal:
la aplicabilidad territorial de la ley autonómica;
la publicidad de las normas autonómicas (en el Diario Oficial de la CCAA);
en los conflictos constitucionales, es decir, en los recursos de inconstitucionalidad del Estado suspensión de la aplicabilidad de la ley autonómica: <<La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses>>.
la vinculación a la legislación básica del Estado cuando se trate del ejercicio de una competencia compartida.
Controles sobre la ley autonómica:
No existen controles de naturaleza política, de oportunidad.
Sobre la ley autonómica solo cabe el control del TC, ex post , pero en el caso -sobretodo-de Cataluña, existe un control parlamentario que ejerce el Consejo de Garantías estatutarias*.
En este control ante el TC, entre los sujetos legitimas, no se incluyen los órganos de las propias CCAA, ni de otra CCAA.
de la norma, potestativo y no vinculante ( vid. epígrafe 2.3).
b) control por los parlamentarios a dos niveles (art.63.4 EAC + 137 RPC).
c) control jurisdiccional TC (son normas con rango de ley).
C) El Decreto-ley. Hasta las últimas reformas, ningún estatuto había concedido a la CCAA la posibilidad de dictar Decretos-leyes.
El régimen del Decreto-ley es muy parecido al que aparece en la CE. Un Decreto-ley autonómico responde a la necesidad de llevar a cabo una acción normativa inmediata que no se puede llevar a cabo ni por el procedimiento parlamentario de urgencia. El EAC en su artículo 64.1 establece que <<En caso de una necesidad extraordinaria y urgente, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley>>.
La jurisprudencia del TC recoge una notas de <<excepcionalidad, relevancia, gravedad e imprevisibilidad de la situación>>; además de una conexión entre la urgente necesidad y las medidas que se regulan.
<<No pueden ser objeto de Decreto-ley la reforma del Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico, la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por el Estatuto y por la Carta de derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña y el presupuesto de la Generalitat>> (art.64.1 EAC).
Procedimiento. Debe comunicarse el Decreto-ley al Parlamento autonómico que debe convalidarlo o tramitar como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. A diferencia del Decreto-legislativo no hay una actuación previa. Los proyectos de Decreto-ley deben incluir una exposición de motivos en los que se razone expresamente la necesidad extraordinaria y urgente necesidad y que se certifique que las medidas propuestas son congruentes y están en relación directa con la situación que se debe afrontar; los proyectos de Decreto-ley también pueden ir acompañados de otras memorias, estudios, informes y dictámenes sobre su adecuación.
Controles de los Decretos-leyes. Están sometidos a dos tipos de control: jurisdicción constitucional (solo) y Consejo de Garantías Estatutarias [art.76.2 b) EAC]. La admisión a trámite de la solicitud de dictamen comporta la suspensión del procedimiento para el debate y la votación sobre la convalidación o la derogación del Decreto-ley, sin que eso afecto a la eficacia inmediata desde que entra en vigor un vez publicado en le DOGC.
- El Reglamento autonómico. Normas de carácter general sin rango de ley dictadas, en principio, por el Gobierno autonómico o por sus miembros (Consejeros).
Relaciones Leyes-Reglamento autonómicos:
a) Reglamentos internos (organizativos): en el marco de las competencias de mera ejecución de la legislación estatal es el mismo Estado el que dicta los reglamentos normativos de su ley, mientras que las potestades reglamentarias autonómicas restan limitadas a la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica (según la STC 31/2010).
b) Reglamentos con efectos respecto de terceros.
Clasificación de los Reglamentos:
*** Según el órgano que dicta el Reglamento:**
*** Según su objeto: [no existe el principio de materia reglamentaria]**
Control. 1) Jurisdicción contencioso-administrativa, 2) TC (en caso de conflicto de competencias).