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Dret Públic, Apuntes de Derecho público

Asignatura: Dret public de catalunya, Profesor: joan vintro, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 27/06/2012

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1. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA Y ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA
AUTONOMÍA DE CATALUNYA.
1.1. INTRODUCIÓN HISTÓRICA A LA AUTONOMÍA DE CATALUÑA.
[vid . BARCELO, M.; VINTRÓ, J.: Dret Públic de Catalunya, Ed. Atelier, Barcelona: 2011]
1.2. CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA AUTONMÍA DE CATALUÑA.
A) El modelo de Estado y el principio de autonomía de la CE de 1978.
El modelo de Estado en presente en la CE es de descentralización política regional, y se
caracteriza por:
a) suponer una amplia descentralización política (diferente al modelo federal);
b) fundamentarse en el principio dispositivo (procedimiento a través del cual los territorios
del Estado pueden constituirse en territorios autónomos);
c) generarse una asimetría;
d) la Constitución relaciona una serie de materias sobre las cuales las CCAA asumirían
competencias de carácter legislativo a través de los llamados Estatutos de Autonomía.
En conclusión, son dos las características fundamentales: el principio dispositivo y la
asimetría del modelo.
La Constitución española no define la estructura del Estado. La estructura del Estado
español es, en consecuencia, el resultado de dos procesos: un proceso constituyente que
culmina en 1978, en el que no se define la estructura del Estado, pero que posibilita su
definición; y un proceso estatutario, que se inicia en 1979 y culmina en 1983, a través del
cual acaba quedando definida la estructura del Estado <<dentro de las posibilidades y
límites>> previstos en la Constitución. Después la experiencia ha demostrado que el proceso
estatuyente ha seguido abierto, a través de las sucesivas reformas de Estatutos de
Autonomía que se han dado en distintas etapas.
[Antes de la aprobación de la Constitución, mediante un Real Decreto-ley de 1977 se
restablece la Generalitat de Catalunya solo con competencias de tipo administrativo porque
no tenía un Parlamento. Posteriormente se extendió al resto de territorios del Estado
(excepto Madrid, Cantabria y La Rioja)].
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1. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA Y ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA

AUTONOMÍA DE CATALUNYA.

1.1. INTRODUCIÓN HISTÓRICA A LA AUTONOMÍA DE CATALUÑA.

[ vid. BARCELO, M.; VINTRÓ, J.: Dret Públic de Catalunya, Ed. Atelier, Barcelona: 2011]

1.2. CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA AUTONMÍA DE CATALUÑA.

A) El modelo de Estado y el principio de autonomía de la CE de 1978.

El modelo de Estado en presente en la CE es de descentralización política regional, y se caracteriza por:

a) suponer una amplia descentralización política (diferente al modelo federal);

b) fundamentarse en el principio dispositivo (procedimiento a través del cual los territorios del Estado pueden constituirse en territorios autónomos);

c) generarse una asimetría ;

d) la Constitución relaciona una serie de materias sobre las cuales las CCAA asumirían competencias de carácter legislativo a través de los llamados Estatutos de Autonomía.

En conclusión, son dos las características fundamentales: el principio dispositivo y la asimetría del modelo.

La Constitución española no define la estructura del Estado. La estructura del Estado español es, en consecuencia, el resultado de dos procesos : un proceso constituyente que culmina en 1978, en el que no se define la estructura del Estado, pero que posibilita su definición; y un proceso estatutario , que se inicia en 1979 y culmina en 1983, a través del cual acaba quedando definida la estructura del Estado <<dentro de las posibilidades y límites>> previstos en la Constitución. Después la experiencia ha demostrado que el proceso estatuyente ha seguido abierto, a través de las sucesivas reformas de Estatutos de Autonomía que se han dado en distintas etapas.

[Antes de la aprobación de la Constitución, mediante un Real Decreto-ley de 1977 se restablece la Generalitat de Catalunya solo con competencias de tipo administrativo porque no tenía un Parlamento. Posteriormente se extendió al resto de territorios del Estado (excepto Madrid, Cantabria y La Rioja)].

En el proceso constituyente la definición del modelo territorial del Estado fue el punto de mayor desacuerdo. Los vaivenes en relación con el Título VIII y, como consecuencia de ello, en la definición del derecho a la autonomía y en la configuración del Senado, fueron enormes, existiendo muy pocos puntos de contacto entre el primer proyecto de Constitución y el texto aprobado de forma definitiva.

En efecto, en el inicial Título VIII se dibujaba un proceso homogéneo de configuración del Estado de la Autonomías. La vía de acceso a la autonomía era única; la forma de elaboración de los Estatutos de Autonomía era la misma; así como la estructura organizativa de todas las Comunidades Autónomas, el sistema de distribución de competencias o el de control de sus actos. Pero no se seguirá en esta dirección, dejándose en unos términos muy imprecisos todo lo relativo al Título VIII.

El Título Preliminar. El punto de partida va a ser el <> de la <<autonomía>> como un <> que está a disposición de los titulares del mismo, definidos en principio y sin más precisión como <> (art.2 CE). Como todo derecho constitucionalmente reconocido, también el derecho a la autonomía tiene límites, que el propio artículo que lo reconoce establece: la unidad del Estado, que se fundamenta como la propia Constitución <<en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles>> y la solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones que componen España.

También destacar del Título Preliminar el art. 3 y 4 CE : ambos recogen una dicotomía entre el castellano -<<lengua española oficial del Estado>>- y <<las demás lenguas españolas también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas acuerdo con sus Estatutos>> y; entre las banderas enseñas de España y de las Comunidades Autónomas respectivamente.

El Título VIII (<<De la Organización Territorial del Estado>>). El Título VIII no diseña directamente el modelo a seguir, sino que prevé los mecanismos a través de los cuales se articulará el poder político. Estos procedimientos se caracterizan por el principio dispositivo y por el principio de asimetría.

Respecto al principio dispositivo, decir que la autonomía es un derecho, y, como todo derecho, está a disposición de los titulares del mismo, que pueden ejercerlo en los términos previstos en el ordenamiento, en este caso la propia CE.

La Constitución no impone, pues, una estructura del Estado. No dice cuáles son las nacionalidades y regiones, ni sobre qué territorio se extienden unas y otras, etc. No crea las Comunidades Autónomas, ni establece qué territorios deberían convertirse en tales, ni

partes de los municipios de las Provincias, la población de los cuales represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla (art. 143.2 CE).

2º): Redacción de un proyecto de Estatuto de Autonomía redactado por miembros de las Diputaciones provinciales y Senadores y Diputados a las Cortes Generales.

3º): Una vez redactado el proyecto, debe ser enviado a las Cortes Generales, las cuales tramitarán el proyecto como ley orgánica. Una vez aprobado se hace efectiva la constitución de la CCAA.

- Las CCAA de Régimen Especial (arts. 151, 152 y Disposición Transitoria 2ª):

  • Art. 1511) La iniciativa corresponde, en primer lugar, a las Diputaciones o órganos interinsulares. 2) Pero además, por las 3/4 partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas. 3) Se exigen, también, la ratificación de la iniciativa por referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. - La Disposición Transitoria 2ª  Estos tres elementos, en el caso de Cataluña, el País Basco y Galicia, no son necesarios porque en el pasado (1931) ya tenían proyectos de Estatuto de autonomía y cuentan, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía. La forma de proceder es, pues, manifestando su voluntad los órganos preautonómicos colegiados superiores, por mayoría absoluta, y comunicándolo al Gobierno. Y después, es elaborar un proyecto de Estatuto de Autonomía de acuerdo con lo establecido en el artículo 151.2 CE:

1º. La redacción del Estatuto de Autonomía la llevan a cabo tan solo los Diputados y Senadores de las Provincias comprendidas en el ámbito de constituir en Asamblea y han de elaborar el proyecto de Estatuto mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2º) Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3º) Si se alcanza dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4º) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos

válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

Diferencias entre el Régimen Común y el Régimen Especial:

  • A nivel institucional , en el Régimen especial la CE exige a estas Comunidades contar con un Parlamento , un Consejo de Gobierno y un Presidente de la CCAA. En el Régimen especial, la CE no exige que deban tener un determinado entramado constitucional, tampoco lo impide e, incluso, la propia CE prevé que existan CCAA de Régimen común que no cuenten con Asamblea legislativa (art. 69.5 CE).
  • A nivel competencial , la CE distribuye las competencias mediante el art. 149 CE (competencias exclusivas del Estado) y el art. 148 -(competencias que pueden ser asumidas por las CCAA según determine su Estatuto de Autonomía). Pero las materias de los arts. 148 y 149 no recogen todos los ámbitos de competencias posibles; por lo que el art. 149.3 CE establece que <<las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas>>. Hay que tener en cuenta que las CCAA de Régimen especial ya podían asumir directamente competencias mediante su primer Estatuto de Autonomía. En cambio, las CCAA de Régimen Común debían esperar cinco años para poder asumir competencias de este tercer bloque material.

Características de este modelo:

a) Rige el principio dispositivo o voluntario reflejado a nivel de iniciativa del territorio y a nivel del Estatuto de Autonomía.

b) Rige el principio de asimetría.

c) En el caso del Régimen especial, a diferencia del Régimen común, se establece un sistema negocial o paccional entre el Estado y las Diputaciones.

ámbito educativo, y el sistema institucional en que se organiza la Generalitat. El art.5 EAC fija constitucionalmente los derechos históricos en el art.2 CE, la DT 2ª y los <<otros preceptos de la Constitución>>.

STC 31/2010, de 28 de junio:

  • La decisión del TC no anula ni deja sin eficacia jurídica el art.5 EAC, sino que declara que no es inconstitucional siempre que se interprete en los términos establecidos en el FJ 10.
  • El razonamiento del TC consiste en distinguir entre dos clases de derechos históricos, que podemos denominar derechos históricos “A” y derechos históricos “B”:

a) Los derechos históricos “A” son aquellos que la DT 2ª CE <<ha querido atribuir a los territorios que en el pasado hubieran plebiscitado Estatutos de autonomía en orden a facilitarles su constitución como Comunidades Autónomas a través de un procedimiento específico>>.

b) Los derechos históricos “B” son aquellos que corresponden <<a los derechos de los territorios forales a que se refiere la disposición adicional primera de la Constitución>>.

  • La sentencia excluye expresamente la posibilidad de que la cláusula abierta <<otros preceptos de la Constitución>> pueda hacer referencia a la DA 1ªCE, que queda reservada a los territorios forales.
  • Así, la STC circunscribe la referencia de estos derechos al marco meramente histórico de la aplicación de la DT 2ª como procedimiento especial de ejercicio del derecho a la autonomía y como simple avance de las competencias que, de acuerdo con la CE, el mismo EAC concreta en el Título IV en relación a los ámbitos e instituciones mencionados en el art. EAC.
  • Por otro lado, la STC también quiere destacar que la referencia a los derechos históricos no es fundamento en ningún caso de <<la existencia Derecho de la CCAA de Cataluña y de su derecho constitucional al autogobierno>>, los cuales solo derivan de la CE.

CONSELL DE GARANTIES:

  • Cuando la norma constitucional incorpora una remisión a determinadas realidades colectivas sedimentadas a través de la historia que, eventualmente, han sido expresión de derechos o instituciones de derecho público o privado vigentes en el pasado, lo debe hacer

conforme a los parámetros de la racionalidad jurídica que la Constitución del Estado democrático establece.

  • Las invocaciones a realidades históricas deben tener expresión jurídica en normas que previamente hayan sido expresamente legitimadas por la voluntad popular, es decir, avaladas por el principio democrático. Así, debe ser entendida la previsión contemplada en la DA 1ª CE, cuando preceptúa que <<ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales>> y establece que <<la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, dentro del marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía>>.
  • Son, pues, la Constitución y, si cabe, los Estatutos de autonomía, las disposiciones que, de acuerdo con su contenido, predeterminen y condicionen la conexión existente entre los derechos históricos y el ordenamiento jurídico vigente, entre el pasado y el futuro normativo. En consecuencia, la remisión a cláusulas históricas hechas por la norma constitucional y, en su caso, por la norma estatutaria, no pueden crear una doble legitimidad o una legitimidad alternativa al principio democrático: es decir, una basada en el principio democrático y otra de raíz historicista. La remisión a la historia no puede suponer la institucionalización de un sistema jurídico y de un sistema normativo que resulte contrario a aquel que deriva del sufragio universal y, por tanto, del principio de la soberanía popular.
  • Para que la Constitución y el Estatuto de autonomía garanticen derechos históricos sedimentados a lo largo de la historia es necesario que previamente se identifiquen; es decir, que exista una norma democrática (la CE) que decida, con carácter previo, explicitar materialmente la remisión a normas históricas:
    • la DA 1ª CE no se refiere a los derechos históricos de unos territorios forales determinados, sino los menciona con carácter genérico.
    • Si recurrimos a los antecedentes parlamentarios, se puede constatar que el alcance de la previsión sobre el amparo y respeto a los derechos históricos contemplado en el DA 1ª CE se reduce a los territorios históricos vasco-navarros: Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra.
  • No obstante, conviene determinar si más allá de los vasco-navarros puede entenderse por territorios históricos otros diferentes, ya que la DT 2ª CE, la cual hace referencia a Cataluña, el País Vasco y Galicia; territorios que plebiscitaron sus respectivos Estatutos durante el periodo de la II República y los Estatutos de los dos primeros llegaron a estar vigentes:
  • La única finalidad de la DT 2ª CE es exclusivamente procedimental, que en su momento

STC 31/2010, de 28 de junio:

  • Respecto del art.6.1 EAC, la sentencia considera que la referencia a <> no es prescriptiva sino meramente descriptiva de una realidad y en consecuencia no lo declara inconstitucional.
  • En cambio declara inconstitucional el carácter <> ya que en este caso el TC considera que se trata de un imposición de una lengua respecto a la otra.
  • Por lo que hace a la enseñanza, establece que el principio de que el castellano se considere, igual que el catalán, lengua vehicular, en el sentido de que disfruta de la calidad de ser un instrumento de uso, es decir, que se debe utilizar, además de para explicar la propia lengua, para explicar otras materias.
  • La STC no acepta que exista el deber de conocer el catalán contenido en el art.6.2 EAC, paralelo al deber de conocer el castellano, porque éste es la única lengua constitucionalmente exigible.
  • La STC no declara inconstitucional el art.6.2 EAC ya que entiende que es posible una interpretación conforme, en considerar que la exigencia tiene una naturaleza diferente al deber de conocer el castellano.

*** La lengua en las relaciones entre los organismos públicos y los ciudadanos (arts.33. y 50.5).**

STC 31/2010, de 28 de junio:

  • La STC hace una interpretación conforme de dichos preceptos.
  • La STC considera que el art.33.5 EAC sería inconstitucional si extendiera la co-oficialidad más allá del territorio de Cataluña, respecto a los poderes no radicados en Cataluña. Pero como se hace una remisión a una ley (que deberá ser estatal) que definirá el contenido del derecho y la forma de ejercerlo, así interpretado, el precepto es conforme.
  • art.50.5 EAC.

*** La lengua en las relaciones privadas (art.34).**

STC 31/2010, de 28 de junio:

  • El precepto no ha sido declarado inconstitucional.
  • La STC ratifica el deber de disponibilidad lingüística de las entidades, empresas y establecimientos abiertos al público, que habrá de concretarse en la ley que el propio precepto contempla.
  • La STC añade, pero, que dicho deber de disponibilidad <<no puede significar la imposición a éstas (entidades, empresas y establecimientos abiertos al público), a su titular o a su personal de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo en las relaciones privadas […]>>.

*** La lengua en la enseñanza (art.35.1 y primer inciso del art.35.2)**

  • El art.35 EAC, especialmente, el apartado 1 y el primer inciso del apartado 2 tienen como objetivo establecer que el catalán es normalmente la lengua vehicular en la enseñanza universitaria y no universitaria y todas las personas tienen el derecho a recibir la enseñanza en catalán.
  • La STC ratifica lo expuesto en el FJ relativo al art.6.1, respecto al carácter vehicular que también tiene el castellano, igual que el catalán. Como aspectos fundamentales de la STC se pueden señalar los siguientes:

a) no existe el derecho a que los hijos reciban la educación solo en una lengua co-oficial, a la elección de los interesados;

b) corresponde a los poderes públicos, de acuerdo con la distribución competencial, determinar la presencia de las lenguas oficiales en el sistema educativo;

c) el carácter co-oficial de las lenguas y el principio de normalización lingüística de la lengua catalana deben comportar que las dos lenguas oficiales deban ser objeto de enseñanza y que el catalán puede ser el centro de gravedad del sistema educativo en Cataluña, sin que esto signifique la exclusión del castellano como lengua de enseñanza.

DOCTRINA.

  • la STC avala la constitucionalidad del eje vertebrador del régimen jurídico-lingüístico catalán.
  • Dicho esto, la STC -en la interpretación secundum constitutionem que hace de ciertas

a la exclusiva competencia de éstas>>. Solo tiene sentido en competencias concurrentes. El TC nunca ha utilizado este razonamiento para dirimir un conflicto competencial.

Posición de los Estatutos de Autonomía en el sistema de fuentes respecto a tres tipos de normas:

  • Respecto a la Constitución, hay que tener en cuenta que: 1) la CE es una norma jerárquicamente superior, lo que implica que el Estatuto de Autonomía deba ser interpretado de conformidad con ésta y la nulidad de los preceptos contrarios a la CE; 2) la CE es complementada por los Estatutos de Autonomía y; 3) que el único parámetro para juzgar si es constitucional o no un Estatuto de Autonomía sea la propia Constitución.
  • Respecto a leyes autonómicas de la propia CCAA: se rige por el principio de jerarquía.
    • Respecto a las leyes estatales : la relación del Estatuto con las leyes estatales plantea más problemas que en los casos anteriores porque está muy ligada a la perspectiva que se adopte en cuanto a la naturaleza de las normas estatutarias:

a) Las posiciones que ponen el acento en la naturaleza de LO sin destacar ningún otro rasgo diferenciador afirman que las relaciones entre EEAA y leyes estatales están regidas por el principio de competencia. Se considera que ambas normas tienen el mismo rango jerárquico. Ésta es la posición de la STC 31/2010.

b) Las posiciones que destacan la función de <<constitución territorial>> consideran que las relaciones de competencia se producen entre normas estatales y normas autonómicas, pero no entre normas que emanan de un mismo órgano. Por lo tanto, el principio de competencia resultaría inadecuado, lo que conduce a afirmar que la posición de las diferentes leyes orgánicas (y ordinarias estatales) en el ordenamiento solo se puede derivar del principio de reserva que, al mismo tiempo, se fundamenta en el principio de la función constitucional que cumple cada tipo normativo.

Así, por lo que respecta a la función que desarrollan los EEAA, éstos no son equiparables al resto de leyes orgánicas: desarrollan y completan la CE desde la perspectiva del reparto político en el ámbito territorial y de la ordenación de las fuentes del derecho.

Esta perspectiva lleva a aplicar, en los casos de colisión entre el EEAA y el resto de leyes estatales, incluida las orgánicas, la regla de la jerarquía, la cual, en el juego de las reservas, actúa como jerarquía funcional de una manera matizada. Así, los EEAA, teniendo en cuanta su superioridad funcional, desplegan fuerza activa (los EEAA actúan positivamente sobre la conformación normativa de todas las actuaciones estatales que puedan afectar al ámbito

material que les es reservado, de manera que actúan como parámetro de validez de otras leyes estatales) y fuerza pasiva (ninguna LO -que o sea de reforma expresa del EEAA- o ordinaria puede modificar su contenido) respecto de las leyes estatales

Los Estatutos de Autonomía como <<norma institucional básica>> de las Comunidades Autónomas: posición, contenido y función (antes de la STC 31/2010). reforma. Desde un punto de vista funcional , el Estatuto de Autonomía es:

a) es la norma a través de las cuales opera el principio dispositivo porque cada CCAA elige su ámbito organizativo institucional y su ámbito competencial;

b) tiene <<carácter bifronte>>: <<[…] los Estatutos serán la norma institucional básica de cada CCAA y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico>> (art. 147.1 CE). Es decir, forma parte del ordenamiento jurídico estatal, pero también es una norma estatutaria;

c) requieren de la confluencia de voluntades de la CCAA territorial y voluntad del Estado central; por su singular rigidez como garantía del derecho de autonomía, y por su posición singular en el sistema de fuentes;

d) son <<normas de cabecera de los ordenamientos autonómicos>>;

e) los Estatutos de Autonomía delimitan indirectamente el ámbito de competencia del Estado porque la CE prevé competencias <> (art.149.1 CE), competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas (art. 148.1 CE) y otras competencias <<sobre materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía>> y que corresponden al Estado (art. 149.3 CE). Lo que comporta que cuando una CCAA asume competencias en estas materias está delimitando el ámbito competencial del Estado.

f) Los Estatutos de Autonomía forman parte del <>.

g) Es una norma subordinada a la CE pero, en tanto que parte del <>, <>.

h) son normas que reflejan una voluntad de autogobierno de la comunidad territorial; son normas políticas.

La reforma de los EEAA. En cuanto al procedimiento de reforma de los Estatutos de Autonomía, éstos deben regular sus propios procedimientos de reforma (art. 147.3 y 152.

  • Y se señalan los límites cualitativos al contenido estatutario, derivados de la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos, que resultan inaccesibles <<a cualquier legislador y sólo al alcance de la función interpretativa de este TC>>.
  • Esta última afirmación, contenida en el FJ.3, engarza directamente con las que se vierten en el FJ. 57, donde se aborda una de las principales funciones constitucionales que realizan los Estatutos de Autonomía, a saber, la función de atribución competencial (STC EAV). Pues bien, al analizar las normas estatutarias definitorias de los tipos competenciales (arts.110, 111, 112 EAC) el TC afirma que el contenido posible del Estatuto <<<excluye como cometido de este tipo de norma la definición de categorías constitucionales >> (tales como competencia, legislar, ejecutar, juzgar, derechos), tarea que corresponde al TC en su condición de intérprete supremo de la Constitución, <>. Ni siquiera en el caso de que tales normas reprodujeran la jurisprudencia constitucional, pues ello supondría <<hacerse con la función más propia del TC>>. Los EEAA pueden, en cualquiera caso, <> las potestades, facultades y funciones que integren el contenido funcional de las competencias, con un valor meramente descriptivo de una realidad que le es indisponible. El TC ha cambiado de criterio respecto de la STC EAV (FFJJ. 7 a 10) donde se considera que las carencias constitucionales en relación a las competencias implicaba la existencia de un <> que podía ser ocupado por los EEAA, en tanto que leyes estatales, para cumplir una función interpretativa y, por tanto, también una función delimitadora de las competencias estatales y autonómicas.

A partir de aquí, los FFJJ. 59, 60 y 61 analizan detalladamente las cláusulas que definen las tipologías competenciales (arts. 110, 111 y 112 EAC) [ vid. epígrafe 3.1].

  • En conclusión, el TC ha modificado sustancialmente su doctrina sobre las características del Estatuto como norma singular dentro del Ordenamiento jurídico: delimitación de las competencias en las categorías constitucionales.
  • Los efectos de esta doctrina sobre el contenido real de los nuevos preceptos estatutarios se hace evidente: fundamento de la autonomía de Cataluña: la CE; relaciones Estado-instituciones propias de la CCAA (FFJJ. 13, 110 y 115); condición jurídica del catalán (FFJJ. 14 y 21); derechos estatutarios (FFJJ. 16 y 17); régimen local (FJ. 36), administración de la Administración de Justician (FJ. 42); Consejo de Justicia catalán (FJ. 44); competencias (FFJJ. 57 y 58); hacienda autonómica (FJ. 130).

La ley ordinaria y los tipos específicos de leyes.

A) La ley autonómica. Características:

  • La ley autonómica es después de la CE y los Estatutos la fuente superior en el ordenamiento jurídico autonómico.
  • Tienen la legitimación que le otorga el órgano de representación popular.
  • Tienen una presunción de legitimidad.
  • Vincula a jueces y tribunales.
  • En el ordenamiento jurídico autonómico puede regular cualquier materia; no existe reserva al poder reglamentario.

Diferencias respecto a la ley estatal:

  1. la aplicabilidad territorial de la ley autonómica;

  2. la publicidad de las normas autonómicas (en el Diario Oficial de la CCAA);

  3. en los conflictos constitucionales, es decir, en los recursos de inconstitucionalidad del Estado  suspensión de la aplicabilidad de la ley autonómica: <<La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses>>.

  4. la vinculación a la legislación básica del Estado cuando se trate del ejercicio de una competencia compartida.

Controles sobre la ley autonómica:

  1. No existen controles de naturaleza política, de oportunidad.

  2. Sobre la ley autonómica solo cabe el control del TC, ex post , pero en el caso -sobretodo-de Cataluña, existe un control parlamentario que ejerce el Consejo de Garantías estatutarias*.

  3. En este control ante el TC, entre los sujetos legitimas, no se incluyen los órganos de las propias CCAA, ni de otra CCAA.

de la norma, potestativo y no vinculante ( vid. epígrafe 2.3).

b) control por los parlamentarios a dos niveles (art.63.4 EAC + 137 RPC).

c) control jurisdiccional  TC (son normas con rango de ley).

C) El Decreto-ley. Hasta las últimas reformas, ningún estatuto había concedido a la CCAA la posibilidad de dictar Decretos-leyes.

El régimen del Decreto-ley es muy parecido al que aparece en la CE. Un Decreto-ley autonómico responde a la necesidad de llevar a cabo una acción normativa inmediata que no se puede llevar a cabo ni por el procedimiento parlamentario de urgencia. El EAC en su artículo 64.1 establece que <<En caso de una necesidad extraordinaria y urgente, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley>>.

La jurisprudencia del TC recoge una notas de <<excepcionalidad, relevancia, gravedad e imprevisibilidad de la situación>>; además de una conexión entre la urgente necesidad y las medidas que se regulan.

<<No pueden ser objeto de Decreto-ley la reforma del Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico, la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por el Estatuto y por la Carta de derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña y el presupuesto de la Generalitat>> (art.64.1 EAC).

Procedimiento. Debe comunicarse el Decreto-ley al Parlamento autonómico que debe convalidarlo o tramitar como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. A diferencia del Decreto-legislativo no hay una actuación previa. Los proyectos de Decreto-ley deben incluir una exposición de motivos en los que se razone expresamente la necesidad extraordinaria y urgente necesidad y que se certifique que las medidas propuestas son congruentes y están en relación directa con la situación que se debe afrontar; los proyectos de Decreto-ley también pueden ir acompañados de otras memorias, estudios, informes y dictámenes sobre su adecuación.

Controles de los Decretos-leyes. Están sometidos a dos tipos de control: jurisdicción constitucional (solo) y Consejo de Garantías Estatutarias [art.76.2 b) EAC]. La admisión a trámite de la solicitud de dictamen comporta la suspensión del procedimiento para el debate y la votación sobre la convalidación o la derogación del Decreto-ley, sin que eso afecto a la eficacia inmediata desde que entra en vigor un vez publicado en le DOGC.

- El Reglamento autonómico. Normas de carácter general sin rango de ley dictadas, en principio, por el Gobierno autonómico o por sus miembros (Consejeros).

Relaciones Leyes-Reglamento autonómicos:

  • Rige el principio de jerarquía. Las normas reglamentarias autonómicas no se pueden dictar en materias reservada a ley autonómica, materias compartidas con el Estado (bases-ley), aunque el alcance de la normativa básica del Estado puede, según el caso, constituir una excepción a esta regla general. El caso de materias de carácter ejecutivo podemos distinguir dos supuestos:

a) Reglamentos internos (organizativos): en el marco de las competencias de mera ejecución de la legislación estatal es el mismo Estado el que dicta los reglamentos normativos de su ley, mientras que las potestades reglamentarias autonómicas restan limitadas a la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica (según la STC 31/2010).

b) Reglamentos con efectos respecto de terceros.

Clasificación de los Reglamentos:

*** Según el órgano que dicta el Reglamento:**

  • Decreto  Gobierno autonómico.
  • Orden  Consejero del Gobierno autonómico.
  • Otros entes que también pueden dictar reglamentos son, por ejemplo, la Agencia Catalana de Protección de Datos y el Consejo Audiovisual de Cataluña  se denominan Instrucciones

*** Según su objeto: [no existe el principio de materia reglamentaria]**

  • Reglamentos ejecutivos  son aquellos que desarrollando una ley afectan a derechos y deberes de los ciudadanos.
  • Reglamentos organizativos  son aquellos que regulan aspectos internos organizativos.

Control. 1) Jurisdicción contencioso-administrativa, 2) TC (en caso de conflicto de competencias).