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Una introducción a la ciencia del derecho eclesiástico del estado, su objeto material y formal, su denominación y su relación con otras disciplinas jurídicas. Se trata sobre el fenómeno social religioso y su relevancia jurídica, incluyendo el nacimiento de dos ordenamientos jurídicos distintos: el interno o confesional y el exterior o del estado. Se discute la importancia de la religión en el derecho y cómo ha influido en su desarrollo a lo largo de la historia.
Tipo: Apuntes
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Si en un primer momento definimos el Derecho Eclesiástico del Estado como el conjunto de normas de procedencia estatal sobre el hecho social religioso, una indagación del concepto de esta disciplina exigirá referirnos, siquiera someramente, a la significación de los términos de tal definición. Observamos en la definición la presencia de un hecho (el hecho social religioso), de unas normas (de procedencia estatal), y de la perspectiva, aunque de modo implícito, de justicia, que es la perspectiva formal propia de todo Derecho.
A pesar de las tradicionales dificultades para definir lo religioso, ciñéndonos al significado etimológico de la palabra religión: “ religio ” suele derivarse de los verbos latinos “ religari ” (volver a ligarse), “ reeligere ” (volver a elegir) y “ relegere ” (volverse constantemente). En conclusión podemos decir que lo religioso hace referencia a la relación del hombre con la divinidad, relación que supone inicialmente un acto de aceptación racional y libre por parte del hombre, que es el acto de fe. Junto a ello, lo religioso tiene otros componentes esenciales: uno doctrinal (creencias), otro cultural (ritos) y otro moral (comportamiento ético). El fenómeno religioso, que tiene su origen en un acto interno, adquiere una dimensión social o comunitaria, que como tal sociedad necesita de un ordenamiento jurídico que la estructure. [“ Ubi societas, ibi ius ”.] De la sociedad religiosa nacen los derechos confesionales, entre los que destaca, por perfección y tradición, el Derecho Canónico. La relevancia jurídica del hecho religioso va inscrita en la relevancia social. Cada uno de estos aspectos nos lleva al siguiente: aspecto interno, aspecto social, aspecto jurídico, aspecto político o civil. Por tanto encontramos dos ordenamientos jurídicos distintos que nacen con ocasión del fenómeno social religioso:
¿Es competente para regular los dos órdenes sociales que nacen del hecho religioso, el interno y el externo o únicamente es competente para regular el orden político o social externo a la confesión religiosa? Históricamente se ha respondido a esta pregunta en los dos sentidos posibles:
Son tres los elementos que necesariamente deben presentarse en nuestra disciplina para que podamos hablar de una ciencia del Derecho Eclesiástico del Estado o ciencia eclesiasticista:
La palabra “eclesiástico” es un adjetivo que deriva del término latino “ ecclesia ”, esto es, “Iglesia”. Según esto, por Derecho Eclesiástico debería entenderse el derecho promulgado por la Iglesia. Y así se entendió durante algunos siglos cuando la regulación de las materias religiosas pertenecía en exclusiva a las Autoridades eclesiásticas, y Derecho Eclesiástico se identificaba con Derecho Canónico. En España estos términos fueron sinónimos hasta prácticamente el siglo XX. No sucedió así en los países protestantes. En efecto, con la Reforma protestante por Derecho Eclesiástico se entendió, no sólo el Derecho canónico que estaba vigente en los principados católicos, sino también el proveniente del poder político que adoptó la nueva fe reformada. Para evitar confusiones en el mundo germánico al Derecho canónico se le llamó “ Kirchenrecht ” y la legislación dictada por los reyes y príncipes en materia religiosa vino en llamarse “ Staatskirchenrecht ”, es decir, Derecho Eclesiástico del Estado. Por esta razón se dice que el Derecho Eclesiástico tiene una impronta marcadamente protestante. En España la denominación no tomó carta de naturaleza hasta su oficialización mediante el Real Decreto de 26 de septiembre de 1984 en el que se establece que los profesores de Derecho canónico en las Facultades de Derecho se transformarán vi lege en profesores de Derecho Eclesiástico del Estado. A pesar de su oficialización y de la paulatina generalización de su uso, el término sigue sin ser afortunado, ya que se presta a no pocas confusiones. En primer lugar, porque a muchos les recuerda sólo el Derecho de la Iglesia católica. En segundo lugar, por cuanto dicho concepto se aplica a otras confesiones a las que el término “Iglesia” resulta totalmente ajeno (por ejemplo, islámicos, judíos, budistas, etc.). Por ello se han propuestos otros términos para referirse a esta disciplina: “Derecho confesional”, “Derecho cultual o de los cultos”, “Derecho religioso o de las confesiones religiosas”.
El origen de esta ciencia se encuentra en la superación del hierocratismo medieval a inicios del siglo XVI. Hasta esas fechas la única Autoridad competente para regular lo religioso era la Iglesia Católica, y lo hacía exclusivamente a través de su ordenamiento: el Derecho canónico. Por tanto, durante siglos la expresión “Derecho Eclesiástico” se refiere a las normas dictadas por las autoridades eclesiásticas, es decir, Derecho canónico. Esta situación cambia a raíz de una serie de acontecimientos. Podemos señalar dos tipos de influencias en la formación histórica del ordenamiento jurídico eclesiasticista y, por consiguiente, de la ciencia eclesiasticista:
A finales del siglo XIX la discusión metodológica se traslada a Italia, en la que triunfa el positivismo y se inician los intentos de superación de esa forma reduccionista de contemplar el fenómeno jurídico.
1. Francesco Ruffini. La existencia de dos ordenamientos jurídicos competentes en materia religiosa. R uffini se había formado en la Escuela Histórica y por ello su ambición fue la de construir una ciencia unitaria del Derecho Eclesiástico integrada tanto por el Derecho del Estado en materia religiosa como por el Derecho Confesional. Argumenta que el Estado debe regular esas materias comunes desde la protección de la libertad , es decir, sin coaccionar a sus ciudadanos en su comportamiento religioso. En contrapartida, las Confesiones deben regular la religión de tal forma que el Estado no se exceda en sus competencias. Sin embargo la crisis de la Escuela Histórica alemana hizo que fracasaran los postulados de Ruffini. 2. Francesco Scaduto. La recepción de normas confesionales por el Estado Formado en el positivismo, sus planteamientos fueron aceptados por la doctrina italiana. Scaduto entiende por Derecho Eclesiástico aquel Derecho emanado únicamente del Estado que versa sobre materia religiosa. No niega la juridicidad de las normas confesionales, aunque afirma que éstas no interesan al jurista civil mientras no hayan sido asumidas formalmente por el Estado. 3. Santi Romano. La pluralidad de ordenamientos jurídicos La definitiva configuración del Derecho Eclesiástico será obra de Santi Romano y su tesis sobre la pluralidad de ordenamientos jurídicos. Según este autor, en un mismo Estado o territorio pueden convivir, y de hecho conviven, varios ordenamientos primarios. Un ordenamiento primario es el que proviene de una Institución originaria y soberana. El Estado es una institución originaria, es decir que no deriva de otra superior, y soberana. La Iglesia ha de ser considerada como institución originaria y soberana y por ello su derecho constituye un ordenamiento jurídico primario. A partir de estas bases se determina de una forma clara y hasta nuestros días que la única fuente del Derecho Eclesiástico es el Estado. Así éste, al igual que cualquier otro ordenamiento confesional, puede ser fuente indirecta del Derecho Eclesiástico cuando sus normas hayan sido previamente reconocidas o asumidas por el Estado. 4. Vincenzo Del Giudice. La distinción de las ciencias eclesiasticista y canónica La consolidación de la postura de Scaduto se alcanzará con la Escuela Dogmática, entre cuyos autores destaca Vincenzo Del Giudice, quienes valiéndose de la teoría de Santi Romano, fijarán definitivamente la distinción entre Derecho Eclesiástico del Estado y Derecho Canónico, como dos ciencias jurídicas distintas, con objetos diferentes. Corresponderá al Derecho Eclesiástico del Estado regular, desde una perspectiva puramente institucional, las relaciones entre dos potestades supremas e independientes (Estado e Iglesia) que coexisten cronológica y geográficamente, y comparten su sustrato social (fiel y ciudadano).
Toda norma jurídica que regule lo religioso será objeto de nuestro estudio. Nos referimos a las normas promulgadas o aceptadas expresamente por el Estado. Sin embargo, aunque esto aparece como algo claro y pacífico, nada hay más lejos en la literatura científica. Entre los debates actualmente más generalizados destacamos dos: a) la relación entre libertad religiosa y el Derecho Eclesiástico b) la ampliación del objeto de la disciplina.
A Libertad religiosa y derecho eclesiástico del estado Modernamente se ha impuesto en la doctrina europea el fijar como objeto de nuestra disciplina el estudio de la libertad religiosa, centrando la atención en torno al derecho fundamental de libertad religiosa. Muchos eclesiasticistas italianos y españoles hablan del Derecho Eclesiástico como legislatio libertatis. Con ello quieren decir que las normas que deben ser estudiadas son las que regulan la libertad religiosa en sus distintas manifestaciones individuales y comunitarias. En España y en el resto de democracias occidentales, puede afirmarse que el Derecho Eclesiástico es una legislación de libertad, pues se fundamenta en torno al derecho fundamental de libertad religiosa (en nuestro caso reconocido en el artículo 16 de la Constitución de 1978).
Sin embargo esta realidad es relativamente muy reciente, y no es extensible a otras latitudes del planeta, en las que impera la confesionalidad o el ateísmo intolerante. Decir que el Estado totalitario carece de legitimidad para legislar y gobernar a sus súbditos no significa que éstos no deban someterse a dichas normas totalitarias. Las normas eclesiasticistas suelen ser las más coactivas de todas las existentes en Estados totalitarios, juntamente con las de protección del régimen político instaurado. El que una legislación eclesiasticista sea democrática o totalitaria no le priva de su eclesiasticidad.
Hay otra cuestión respecto del objeto de nuestra disciplina que ha dado lugar a un amplio debate entre los especialistas. En los últimos años, un grupo de eclesiasticistas ha sostenido que el objeto de estudio debe ensancharse o ampliarse hasta incluir todos los problemas que plantean las libertades religiosa, ideológica y de conciencia. Entre los autores italianos destaca LARICCIA, para quien el Derecho Eclesiástico debe extenderse a todo cuanto afecta a la conciencia y responda a las “exigencias más íntimas de las personas”. En su opinión todas las cuestiones relacionadas con la privacidad, la conciencia personal o la intimidad deben ser estudiadas por nuestra disciplina, siempre que exista legislación sobre esas materias. En esa línea señalan una serie de asuntos, como la identidad sexual, las diversas objeciones de conciencia, la cuestión femenina y su emancipación, el voluntariado, la bioética, la demografía y el control de la natalidad, el problema de los marginados y oprimidos, etc. Entre los autores españoles destacan dos fuertes corrientes de pensamiento: –El objeto de estudio del Derecho Eclesiástico del Estado es la libertad de conciencia, entendida ésta como conjunto de convicciones –religiosas, ateas, políticas, filosóficas, etc.– que la persona elabora, llegando incluso a proponer como denominación la de “Derecho de la libertad de conciencia”. –El objeto de la disciplina engloba el conjunto de las “Libertades públicas”, denominación que él utiliza para la disciplina, y entre las que se incluirían la libertad de creencias, la libertad ideológica, la libertad de enseñanza, etc. No podemos más que constatar la desviación de estas dos corrientes doctrinales hasta el punto de formar un concepto propio de unas ciencias completamente diferentes. Es lógico que adopten una denominación distinta a la tradicional, porque hacen referencia a ciencias distintas a la eclesiasticista.
La disciplina “Derecho Eclesiástico del Estado” estudia la relevancia civil del factor social religioso , a través del estudio de la legislación específica del Estado en materias religiosas. Como ciencia jurídica, utiliza el método jurídico, entendiendo como tal el estudio de lo justo en las normas y actos que conforman el ordenamiento jurídico. Así pues, el principal objeto de estudio es la legislación positiva. Dicha legislación es la procedente del Estado español que, como “Estado social y democrático de derecho” centra la regulación legal de las materias religiosas a través del crisol del derecho fundamental de libertad religiosa. La autonomía propia de la libertad religiosa frente a la libertad ideológica y la libertad de conciencia deriva de su propia naturaleza: es la única libertad que constituye el fundamento de un factor social específico. Precisamente es la dimensión social o comunitaria de la religión la que legitima el interés del Estado en regular las materias religiosas. Esta dimensión social no está presente en las otras dos libertades. Insistiremos en este punto al tratar del derecho fundamental de libertad religiosa en la lección quinta.
La doctrina está de acuerdo en incluir la ciencia eclesiasticista entre las ciencias del derecho público interno. Se aportan para ello las siguientes razones: