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Este documento aborda el origen y evolución del derecho eclesiástico en españa, desde la intervención estatal en asuntos religiosos hasta la configuración de la asignatura en el sistema educativo español. Se analiza la controversia sobre el objeto del derecho eclesiástico, distinguimiendo entre diferentes corrientes doctrinales. Además, se detalla la importancia de la libertad religiosa y los principios informadores del derecho eclesiástico español, como la no-discriminación, la laicidad y la cooperación del estado con todas las confesiones religiosas.
Tipo: Apuntes
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El derecho eclesiástico es de procedencia estatal. Hasta el s. XVI, el derecho canónico y el derecho eclesiástico eran dos expresiones sinónimas. Era un derecho dictado por y para la iglesia católica. Es un derecho de preferencia confesional. A partir de dicho siglo comienza su deslinde. El derecho canónico será el de la iglesia católica y el eclesiástico de procedencia estatal para la religión. Factores:
en materia religiosa. Da lugar al protestantismo y al regalismo. El protestantismo consiste en la entrega al monarca de la facultad de poder legislar en materias civiles y espirituales. Legisla en materia eclesiástica. El regalismo otorga a los soberanos católicos unas prerrogativas para legislar sobre materia religiosa.
materia. Existen cuatro escuelas: F 0B 7 Escuela racionalista del derecho natural. No tiene en cuenta la procedencia de la norma, sí la materia religiosa. Para esta escuela, el derecho eclesiástico es el relativo a la materia religiosa. F 0B 7 Escuela histórica del derecho. Nacida en Alemania y su máximo representante es Savigny. Tiene en cuenta el criterio de la materia, incluyendo el tema de la vigencia. Para esta escuela el derecho eclesiástico es aquel que, independientemente de su origen, tiene por objeto la materia religiosa vigente en un momento histórico en un país determinado. F 0B 7 Escuela del positivismo jurídico. Identifica el derecho con el estado. Es derecho aquellas materias que emanan del estado como única fuente. Niega la juridicidad del derecho. F 0B 7 Escuela italiana. Ruffini es el máximo exponente, se forma es la escuela histórica y pretende construir una ciencia del derecho eclesiástico cuyas normas tengan como fuente el derecho del estado o de las distintas confesiones. Todo esto se consolida con otro autor: Escaduto. Para él, el derecho eclesiástico es el relativo a la materia religiosa, entiende que el derecho canónico puede ser fuente indirecta del derecho
del derecho eclesiástico. Esta idea se consolidará con otro autor llamado Del Giudice, perteneciente a la escuela dogmática según la cual sigue la teoría de Santiago Romano sobre los diversos ordenamientos jurídicos. Puede, según él, haber varias fuentes distintas del estado, la iglesia puede legislar. Por tanto, el derecho eclesiástico será de fuente estatal, pero también de la iglesia.
En España la asignatura de derecho eclesiástico se configura a partir de 1984, con el paso del estado confesional al laico.
El derecho eclesiástico es un conjunto de normas jurídicas dadas por el estado, bien de forma directa, bien de forma indirecta, unilateral o bilateral, mediante las cuales se regula el factor religioso desde una perspectiva civil o política. El derecho eclesiástico no tiene una autonomía legal, es decir un código o algo parecido, pero si tiene autonomía científica.
No existe unanimidad a la hora de definir el objeto del derecho eclesiástico, pero podemos distinguir entre diversas corrientes:
de sobrellevar el caos. Obispos y abades son investidos de autoridad civil, convirtiéndose así en autoridades feudales. En el hierocratismo medieval se llevó a cabo la reforma gregoriana. El Papa Gregorio VII emprendió la reforma, pues hasta entonces los emperadores investían a los obispos. Esta reforma pone fin a la guerra de las investiduras y se consigue el “libertas eclesis” (libertad de la iglesia). A este periodo se le conoce también como la teocracia, que es la confusión entre la religión y la política. El Estado, en sentido estricto, desaparece, y solo existe la iglesia con dimensión política y religiosa. Con el Papa Bonifacio VIII, a través de una bula deja ver la supremacía del poder espiritual por la necesidad de salvación. Este hierocratismo entra en crisis por el enfrentamiento de Bonifacio VIII con Felipe el hermoso que toma ideas del humanismo. Intenta poner una visión más antropocéntrica, en vez de teocéntrica. Los Papas son trasladados a Avignon y llega a haber dos sedes: una Roma y la otra en Avignon. Supone el cisma en occidente.
reforma protestante comienza en el s. XVI. Lutero era un fraile agustino y denunció los abusos que se cometían dentro de la iglesia católica. Tras esas denuncias trajo consigo la reforma protestante. Tenia como características el rechazo a la iglesia jurídica y jerarquizada (no admite al Papa como cabeza de la iglesia), condena determinados sacramentos como el del orden pero se mantiene el bautismo, se vuelve al monismo precristiano en el que el monarca dirigirá las cuestiones temporales y espirituales. Surgirá en esta época el derecho eclesiástico como un derecho de procedencia estatal. Surge la idea de confesión religiosa y confesionalidad. El monarca era el único legitimado para elegir un credo e imponía a sus súbditos su decisión. Se articulan los estados protestantes en virtud del principio cuius regio, illius religio. En Europa, no en todas las monarquías se adoptó la reforma protestante, ya que algunas se mantienen fieles al catolicismo, aunque se observan injerencias de los monarcas en asuntos espirituales. De ahí el absolutismo. Las razones de las injerencias del poder temporal en el espiritual son: la teoría del origen divino del poder, y que el Papa había concedido una cierta soberanía a los monarcas en cuestiones espirituales por sus favores.
Esta injerencia se concreta en una serie de instituciones, en los iura maiestatica circa sacra (derecho de la majestad real sobre las cosas sagradas). Por una parte, esta el patronato real o derecho de presentación: los monarcas podían nombrar cargos eclesiásticos (vigente en España hasta 1976. Otra institución es el paso regio por el que los reyes censuraban los documentos de la iglesia. En el ius domini supremi los reyes podían controlar los bienes de titularidad eclesial. Por el recurso de fuerza los tribunales civiles pueden resolver pleitos ya resueltos en los tribunales eclesiásticos.
individual y colectivo, lo que incluye comunidades o confesiones. Eso se plasmará en la declaración universal de derechos humanos, 1948, y en el convenio de Roma, 1950, así como en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, 1966. en estos textos se recoge la libertad religiosa, la libertad ideológica o de pensamiento y la libertad de conciencia.
caracterizan porque en su forma de organización política absorben todas las instancias sociales. A principios del s. XX, en la URSS ya existe un totalitarismo
reconoce a una determinada religión como oficial del estado, protege a esa religión de manera especial e inspira su legislación en esa determinada confesión. El estado confesional no significa relación con la Sta. Sede ni tampoco es igual a un estado dictatorial. La confesionalidad se puede conjugar con la libertad religiosa. Clases de confesionalidad: F 0B 7 Según el reconocimiento, existe la confesionalidad formal, de conocimiento expreso del estado; o confesionalidad sustancial o de ipso, cuya legislación se inspira en una religión pero no por mandato imperativo, sino porque la sociedad hace suyos algunos unos determinados valores religiosos. F 0B 7 Según su fundamento, puede ser teológico, basado en motivos de fe; o sociológica, basado en las circunstancias históricas o sociales. F 0B 7 Según la tolerancia, puede ser un estado tolerante o intolerante. F 0B 7 Según el poder, el estado puede tener una confesionalidad monista si confluye el poder político y el religioso; o dualista.
formaba parte del pueblo de Dios. Hoy se entiende como lo secular, lo profano e incluso lo antirreligioso. El estado laico no reconoce ninguna religión determinada ni protege ninguna religión, ni inspira ningún ordenamiento en ninguna confesión. El estado laico es respetuoso con las creencias religiosas, no ignora el fenómeno religioso y colabora con las confesiones religiosas.
Las fuentes del derecho eclesiástico son las establecidas en el art. 1 del CC, ley, costumbre y principios generales del derecho; pero tiene una serie de peculiaridades:
Para la clasificación de las fuentes se utilizan dos criterios:
Se aplican indistintamente a todo fenómeno religioso existente en la sociedad. Sirven de fundamento a la normativa peculiar aplicable.
Estos pactos crean dos organismos internacionales para la tutela: el comité de derechos humanos y el comité de derechos económicos, sociales y culturales.
costumbre, como fuente del derecho, solo se aplicará en defecto de una ley aplicable. La jurisprudencia puede ser:
Son las normas más características del derecho eclesiástico. Son normas aplicables a determinadas confesiones religiosas: aquellas que han firmado acuerdos con el Estado. Tienen fundamento constitucional en el art. 16.3, el principio de cooperación. En virtud de este principio se pueden firmar dos tipos de acuerdos en función de las diferentes vías de aprobación:
con la Santa Sede.
articulo y acuerdos autonómicos.
concordato y acuerdo es que el primero es más global y el segundo más especifico.
son:
y por el procedimiento seguido. Puede afirmarse que son negocios públicos de derecho interno, e incluso, leyes especiales reforzadas. Presenta peculiaridades en su creación, eficacia y desarrollo.
entidades religiosas formen parte o se incorporen posteriormente a la federación correspondiente.
publicación.
comunicación. Materias todas de competencia autonómica.
Es una fuente de naturaleza indirecta porque su origen encuentran en un ordenamiento confesional, pero que el estado asume a través de una serie de técnicas de derecho internacional privado. Esos mecanismos son:
Dichos principios manifiestan la idea que nuestra sociedad tiene sobre el fenómeno religioso e informan de la legislación especifica en materia religiosa.
- Funciones de los principios informadores. - Integradora: los principios actúan como fuerza ordenadora. Ordenan y armonizan las disposiciones jurídicas. - Hermenéutica: tienen un papel fundamental en la interpretación y en la aplicación de las normas a la realidad, guiando la labor practica del derecho. - Civilizadora: tienen una perspectiva exclusivamente civil.
Los principios informadores del derecho eclesiástico español son la libertad religiosa, la igualdad, la no-discriminación por motivos religiosos, la laicidad, la no confesionalidad del estado y la cooperación de éste con todas las confesiones religiosas.
Se encuentra recogido en el art. 16.1 CE, y en relación con el art. 9.2 CE. Como libertad actúa como valor superior, y como libertad religiosa es un principio y un derecho. Este principio conlleva la aparición de la confección de un estado laico, no confesional pero tampoco hostil. Modela un concepto de estado social, democrático y de derecho, respetuoso con los demás derechos y libertades de los individuos. La libertad religiosa como principio significa que al estado le compete remover los obstáculos y promover las condiciones para que la libertad religiosa de los ciudadanos y de los grupos religiosos sea real y efectiva. Rige el imperativo: “máxima libertad posible y mínima intervención necesaria”.
Este principio reconoce, tanto en su vertiente individual como colectiva, dos acepciones:
como inspiradora, en este sentido, el estado se prohíbe discrepar con el ciudadano, emitiendo actos de fe.
Este principio esta constitucionalizado en el art. 14 CE en relación con el art. 9.2 CE. Significa que el estado debe tutelar la libertad religiosa de los ciudadanos y de los grupos religiosos por igual. También tiene una vertiente individual y una colectiva. La igualdad no implica uniformidad. Es un valor supremo, un derecho y un principio. Hay dos tipos de igualdad: la material y la formal. Este principio hay que ponerlo en relación con el principio de cooperación. La finalidad pretendida de este principio de igualdad es la seguridad jurídica y la prohibición de arbitrariedades por parte de los poderes públicos.
El art. 16.3 CE afirma que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Con ello se opta expresamente por un sistema de estado laico. El principio de laicidad o no confesionalidad significa que el estado no es competente en materia de credo religioso. Se atribuye la opción religiosa a la persona y no al estado. La consecuencia de este principio es el respeto a la autonomía de las confesiones y la no intervención más allá de su misión, que es tutelar la libertad religiosa de esos grupos. El art. 16 CE ha sido criticado por el sistema de estatalidad de las confesiones por ser propio de las redacciones en países protestantes. El estado es incompetente en materia de fe, pero el estado no es indiferente ante el factor religioso. Supone reconocer, garantizar y promover el factor religioso, fruto de las vivencias religiosas de una sociedad. El estado actúa laicamente cuando reconoce el factor religioso como factor social; cuando reconoce como titular de derecho de libertad religiosa tanto a individuos como a comunidades; cuando posibilita que las confesiones religiosas participen en la elaboración de las normas que les van a afectar.
Se recoge en el art. 16.3 CE que afirma que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones. Se trata de una relación entre las instituciones de naturaleza y finalidades distintas, y que han de permanecer sin mezclarse.
acto. Abarca también el estudio de esas practicas religiosas en todas sus manifestaciones: individuales o colectivas, publicas o privadas. Se diferencian, por tanto, cuatro dimensiones:
La libertad religiosa esta discutida. Para un sector de la doctrina es un derecho natural, innato. Otros consideran que si no esta positivizado no puede darse como libertad. Se discute también, si es un derecho absoluto, oponible erga omnes, o relativo, y se encuentra con unos limites que son los derechos de los demás y el orden publico. Unos entienden que es un derecho positivo y otros creen que es negativo. Además, para unos, los derechos fundamentales son anteriores ala constitución y al ordenamiento jurídico y derivan de la propia naturaleza (tesis iusnaturalista); para otros, los derechos fundamentales solo existen en la medida en que se establecen en el ordenamiento jurídico (tesis positivista); y un tercer grupo cree que los derechos fundamentales proceden de un orden de valores, anterior al ordenamiento jurídico, pero que solo adquieren naturaleza de derechos tras su positivación.
En conclusión diremos que la libertad religiosa es un derecho que:
El art. 16.1 CE reconoce como sujetos a los individuos y a las comunidades. Entre los sujetos hay que distinguir entre los sujetos activos, individuos y comunidades, y los sujetos pasivos, el estado por excelencia.