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Origen y evolución del derecho eclesiástico en España: libertad religiosa y principios - P, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento aborda el origen y evolución del derecho eclesiástico en españa, desde la intervención estatal en asuntos religiosos hasta la configuración de la asignatura en el sistema educativo español. Se analiza la controversia sobre el objeto del derecho eclesiástico, distinguimiendo entre diferentes corrientes doctrinales. Además, se detalla la importancia de la libertad religiosa y los principios informadores del derecho eclesiástico español, como la no-discriminación, la laicidad y la cooperación del estado con todas las confesiones religiosas.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 28/01/2014

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TEMA 1. CONCEPTO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO.
1.- Origen y evolución del derecho eclesiástico estatal.
El derecho eclesiástico es de procedencia estatal. Hasta el s. XVI, el derecho canónico
y el derecho eclesiástico eran dos expresiones sinónimas. Era un derecho dictado por y para la
iglesia católica. Es un derecho de preferencia confesional. A partir de dicho siglo comienza su
deslinde. El derecho canónico será el de la iglesia católica y el eclesiástico de procedencia
estatal para la religión.
Factores:
Históricos. Configuran el estado moderno. Se produce un intervensionismo estatal
en materia religiosa. Da lugar al protestantismo y al regalismo. El protestantismo
consiste en la entrega al monarca de la facultad de poder legislar en materias civiles
y espirituales. Legisla en materia eclesiástica. El regalismo otorga a los soberanos
católicos unas prerrogativas para legislar sobre materia religiosa.
Científico- ideológicos. Para su clasificación se tendrá en cuenta el tema de la
materia. Existen cuatro escuelas:
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Escuela racionalista del derecho natural. No tiene en cuenta la procedencia de la
norma, la materia religiosa. Para esta escuela, el derecho eclesiástico es el
relativo a la materia religiosa.
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Escuela histórica del derecho. Nacida en Alemania y su máximo representante es
Savigny. Tiene en cuenta el criterio de la materia, incluyendo el tema de la vigencia.
Para esta escuela el derecho eclesiástico es aquel que, independientemente de su
origen, tiene por objeto la materia religiosa vigente en un momento histórico en un
país determinado.
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Escuela del positivismo jurídico. Identifica el derecho con el estado. Es derecho
aquellas materias que emanan del estado como única fuente. Niega la juridicidad
del derecho.
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Escuela italiana. Ruffini es el máximo exponente, se forma es la escuela histórica
y pretende construir una ciencia del derecho eclesiástico cuyas normas tengan como
fuente el derecho del estado o de las distintas confesiones. Todo esto se consolida
con otro autor: Escaduto. Para él, el derecho eclesiástico es el relativo a la materia
religiosa, entiende que el derecho canónico puede ser fuente indirecta del derecho
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TEMA 1. CONCEPTO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO.

1.- Origen y evolución del derecho eclesiástico estatal.

El derecho eclesiástico es de procedencia estatal. Hasta el s. XVI, el derecho canónico y el derecho eclesiástico eran dos expresiones sinónimas. Era un derecho dictado por y para la iglesia católica. Es un derecho de preferencia confesional. A partir de dicho siglo comienza su deslinde. El derecho canónico será el de la iglesia católica y el eclesiástico de procedencia estatal para la religión. Factores:

• Históricos. Configuran el estado moderno. Se produce un intervensionismo estatal

en materia religiosa. Da lugar al protestantismo y al regalismo. El protestantismo consiste en la entrega al monarca de la facultad de poder legislar en materias civiles y espirituales. Legisla en materia eclesiástica. El regalismo otorga a los soberanos católicos unas prerrogativas para legislar sobre materia religiosa.

• Científico- ideológicos. Para su clasificación se tendrá en cuenta el tema de la

materia. Existen cuatro escuelas: F 0B 7 Escuela racionalista del derecho natural. No tiene en cuenta la procedencia de la norma, sí la materia religiosa. Para esta escuela, el derecho eclesiástico es el relativo a la materia religiosa. F 0B 7 Escuela histórica del derecho. Nacida en Alemania y su máximo representante es Savigny. Tiene en cuenta el criterio de la materia, incluyendo el tema de la vigencia. Para esta escuela el derecho eclesiástico es aquel que, independientemente de su origen, tiene por objeto la materia religiosa vigente en un momento histórico en un país determinado. F 0B 7 Escuela del positivismo jurídico. Identifica el derecho con el estado. Es derecho aquellas materias que emanan del estado como única fuente. Niega la juridicidad del derecho. F 0B 7 Escuela italiana. Ruffini es el máximo exponente, se forma es la escuela histórica y pretende construir una ciencia del derecho eclesiástico cuyas normas tengan como fuente el derecho del estado o de las distintas confesiones. Todo esto se consolida con otro autor: Escaduto. Para él, el derecho eclesiástico es el relativo a la materia religiosa, entiende que el derecho canónico puede ser fuente indirecta del derecho

del derecho eclesiástico. Esta idea se consolidará con otro autor llamado Del Giudice, perteneciente a la escuela dogmática según la cual sigue la teoría de Santiago Romano sobre los diversos ordenamientos jurídicos. Puede, según él, haber varias fuentes distintas del estado, la iglesia puede legislar. Por tanto, el derecho eclesiástico será de fuente estatal, pero también de la iglesia.

En España la asignatura de derecho eclesiástico se configura a partir de 1984, con el paso del estado confesional al laico.

2.- Noción y autonomía.

El derecho eclesiástico es un conjunto de normas jurídicas dadas por el estado, bien de forma directa, bien de forma indirecta, unilateral o bilateral, mediante las cuales se regula el factor religioso desde una perspectiva civil o política. El derecho eclesiástico no tiene una autonomía legal, es decir un código o algo parecido, pero si tiene autonomía científica.

3.- Objeto del derecho eclesiástico.

No existe unanimidad a la hora de definir el objeto del derecho eclesiástico, pero podemos distinguir entre diversas corrientes:

  • Para un sector doctrinal, las religiones se tienen en cuenta como organizaciones. En el derecho eclesiástico va a ser el estado quien regule las manifestaciones externas de las iglesias, confesiones, etc.
  • Para otro sector doctrinal, el objeto serán todas las manifestaciones del fenómeno religioso, sean individuales o colectivas.
  • Para otro sector, el objeto del derecho eclesiástico es el estudio de la libertad religiosa. Se debate el problema del ateismo. Para un sector de esta doctrina, el ateismo no debe ser objeto de estudio en el derecho eclesiástico, mientras que el otro sector piensa que sí.

de sobrellevar el caos. Obispos y abades son investidos de autoridad civil, convirtiéndose así en autoridades feudales. En el hierocratismo medieval se llevó a cabo la reforma gregoriana. El Papa Gregorio VII emprendió la reforma, pues hasta entonces los emperadores investían a los obispos. Esta reforma pone fin a la guerra de las investiduras y se consigue el “libertas eclesis” (libertad de la iglesia). A este periodo se le conoce también como la teocracia, que es la confusión entre la religión y la política. El Estado, en sentido estricto, desaparece, y solo existe la iglesia con dimensión política y religiosa. Con el Papa Bonifacio VIII, a través de una bula deja ver la supremacía del poder espiritual por la necesidad de salvación. Este hierocratismo entra en crisis por el enfrentamiento de Bonifacio VIII con Felipe el hermoso que toma ideas del humanismo. Intenta poner una visión más antropocéntrica, en vez de teocéntrica. Los Papas son trasladados a Avignon y llega a haber dos sedes: una Roma y la otra en Avignon. Supone el cisma en occidente.

  • La Edad Moderna. Se produce la reforma protestante y el absolutismo. La

reforma protestante comienza en el s. XVI. Lutero era un fraile agustino y denunció los abusos que se cometían dentro de la iglesia católica. Tras esas denuncias trajo consigo la reforma protestante. Tenia como características el rechazo a la iglesia jurídica y jerarquizada (no admite al Papa como cabeza de la iglesia), condena determinados sacramentos como el del orden pero se mantiene el bautismo, se vuelve al monismo precristiano en el que el monarca dirigirá las cuestiones temporales y espirituales. Surgirá en esta época el derecho eclesiástico como un derecho de procedencia estatal. Surge la idea de confesión religiosa y confesionalidad. El monarca era el único legitimado para elegir un credo e imponía a sus súbditos su decisión. Se articulan los estados protestantes en virtud del principio cuius regio, illius religio. En Europa, no en todas las monarquías se adoptó la reforma protestante, ya que algunas se mantienen fieles al catolicismo, aunque se observan injerencias de los monarcas en asuntos espirituales. De ahí el absolutismo. Las razones de las injerencias del poder temporal en el espiritual son: la teoría del origen divino del poder, y que el Papa había concedido una cierta soberanía a los monarcas en cuestiones espirituales por sus favores.

Esta injerencia se concreta en una serie de instituciones, en los iura maiestatica circa sacra (derecho de la majestad real sobre las cosas sagradas). Por una parte, esta el patronato real o derecho de presentación: los monarcas podían nombrar cargos eclesiásticos (vigente en España hasta 1976. Otra institución es el paso regio por el que los reyes censuraban los documentos de la iglesia. En el ius domini supremi los reyes podían controlar los bienes de titularidad eclesial. Por el recurso de fuerza los tribunales civiles pueden resolver pleitos ya resueltos en los tribunales eclesiásticos.

  • El Estado liberal. Se produce una reacción a los excesos del absolutismo, tanto católica como política. En la configuración del estado liberal hay que tener en cuenta dos factores: la ilustración y las declaraciones de derecho fruto de las Revoluciones. La Ilustración es un movimiento intelectual, un racionalismo a ultranza que llega a condenar todo lo religioso. Con la ilustración se defiende la idea de matrimonio civil, escuela laica, libertad de culto, etc. Las declaraciones de derecho, tanto la de Virginia de 1776 como la de los derechos del hombre y del ciudadano, son fruto de las Revoluciones. En el caso de los derechos del hombre y del ciudadano, la libertad religiosa será regulada menorizadamente ya que no existía un pasado conflictivo en materia religiosa. En el caso francés, es fruto de la revolución francesa, en un estado absolutista y católico. Respuesta de esa declaración es la libertad ideológica, alejada de la religión.
  • Ello dará paso al Estado liberal. Se caracteriza por tutelar los derechos a nivel

individual y colectivo, lo que incluye comunidades o confesiones. Eso se plasmará en la declaración universal de derechos humanos, 1948, y en el convenio de Roma, 1950, así como en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, 1966. en estos textos se recoge la libertad religiosa, la libertad ideológica o de pensamiento y la libertad de conciencia.

  • En otros estados aparecen los Estados Totalitarios. Dichos estados se

caracterizan porque en su forma de organización política absorben todas las instancias sociales. A principios del s. XX, en la URSS ya existe un totalitarismo

- El Estado confesional surge con la Reforma protestante. El estado confesional

reconoce a una determinada religión como oficial del estado, protege a esa religión de manera especial e inspira su legislación en esa determinada confesión. El estado confesional no significa relación con la Sta. Sede ni tampoco es igual a un estado dictatorial. La confesionalidad se puede conjugar con la libertad religiosa. Clases de confesionalidad: F 0B 7 Según el reconocimiento, existe la confesionalidad formal, de conocimiento expreso del estado; o confesionalidad sustancial o de ipso, cuya legislación se inspira en una religión pero no por mandato imperativo, sino porque la sociedad hace suyos algunos unos determinados valores religiosos. F 0B 7 Según su fundamento, puede ser teológico, basado en motivos de fe; o sociológica, basado en las circunstancias históricas o sociales. F 0B 7 Según la tolerancia, puede ser un estado tolerante o intolerante. F 0B 7 Según el poder, el estado puede tener una confesionalidad monista si confluye el poder político y el religioso; o dualista.

- El Estado laico. Con el termino laico, antes, se entendía por aquel bautizado que

formaba parte del pueblo de Dios. Hoy se entiende como lo secular, lo profano e incluso lo antirreligioso. El estado laico no reconoce ninguna religión determinada ni protege ninguna religión, ni inspira ningún ordenamiento en ninguna confesión. El estado laico es respetuoso con las creencias religiosas, no ignora el fenómeno religioso y colabora con las confesiones religiosas.

3.- El factor religioso en el Constitucionalismo español de los siglos XIX y

XX.

TEMA 3. FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO.

1.- Peculiaridades y clasificación.

Las fuentes del derecho eclesiástico son las establecidas en el art. 1 del CC, ley, costumbre y principios generales del derecho; pero tiene una serie de peculiaridades:

  • Unidad sistemática. A todas las normas les une un mismo objeto de regulación, el factor religioso en cuanto a factor social jurídicamente relevante.
  • Especial importancia tienen los tratados internacionales que se refieren a la tutela de los derechos humanos y a la libertad religiosa.

Para la clasificación de las fuentes se utilizan dos criterios:

  • por el órgano del cual emana la norma, pueden ser: F 0B 7 unilaterales: son aquellas que proceden de la actuación de los órganos estatales, CE, etc. F 0B 7 Convencionales o pacticias: tienen su origen en un pacto o en un convenio entre el estado y una entidad publica. En función del número de partes contratantes pueden ser multilaterales o bilaterales.
  • Atendiendo a los destinatarios de la norma, pueden ser: F 0B 7 fuentes básicas o comunes, son aquellas que recogen la normativa aplicable a todo el fenómeno religioso. F 0B 7 Fuentes peculiares o atípicas, son aquellas que recogen las normas aplicables a determinadas confesiones.

2.- Fuentes básicas o comunes.

Se aplican indistintamente a todo fenómeno religioso existente en la sociedad. Sirven de fundamento a la normativa peculiar aplicable.

  • Constitución de 1978. es el fundamento de todo el ordenamiento jurídico estatal. Sus preceptos cumplen una triple función: son normas integradoras, interpretadoras e inspiradoras del ordenamiento jurídico. En el caso de los derechos fundamentales, las normas constitucionales tienen plena vigencia y resultan directamente aplicables por los jueces y tribunales. Los artículos clave son el 1, 9, 10, 14 y el 16. En ellos se afirma los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios informadores del derecho eclesiástico español y la valoración, tutela e interpretación de los principios.

Estos pactos crean dos organismos internacionales para la tutela: el comité de derechos humanos y el comité de derechos económicos, sociales y culturales.

  • En el ámbito europeo el Consejo de Europa ha proclamado el convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950. Por este convenio se crea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
  • (^) LO 7/1980 de 5 de julio sobre la libertad religiosa. El art. 81 CE nos ofrece una noción descriptiva de los que es una LO: las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades publicas. Su aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del Parlamento. Esta ley desarrolla el art. 16 CE, regula su contenido y las formas y condiciones de su ejercicio. Las características fundamentales son:
  • Pretende ser la vía legal aplicable a todas las confesiones religiosas, aunque la iglesia católica, en algunas cuestiones, no esta sometida a ella.
  • En su estructura se distinguen dos partes: del art. 1 al 4 se expresa el contenido esencial de la libertad religiosa, y del art. 5 al 8 se recogen las condiciones generales para las relaciones del estado con las confesiones.
  • El ámbito de aplicación es la totalidad de las manifestaciones religiosas en España. Quedan excluidas expresamente las actividades humanísticas, psíquicas y parapsicológicas.
  • Se ha desarrollado posteriormente por el registro de entidades religiosas y por la comisión asesora de la libertad religiosa.
  • Otras normas reguladoras de la libertad religiosa. Destacan dos leyes:
  • LO 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
  • LO 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
  • Costumbre, jurisprudencia y principios generales del derecho. La

costumbre, como fuente del derecho, solo se aplicará en defecto de una ley aplicable. La jurisprudencia puede ser:

  • Del TS: con su doctrina reiterada tiene la función de complementar al ordenamiento jurídico, supliendo las lagunas de la ley e interpretando las normas.
  • Del TC: reglada en los arts. 159 a 165 CE y en la LO de 3 de octubre de
    1. Sus sentencias generan una doctrina de especial fuerza vinculante e interpretativa y producen efectos de cosa juzgada a partir de su publicación. Los principios generales del derecho tienen carácter informador. Los específicos de nuestra materia están contenidos principalmente en la CE y en la LOLR. Se aplican en defecto de ley y costumbre.

3.- Fuentes peculiares o típicas.

Son las normas más características del derecho eclesiástico. Son normas aplicables a determinadas confesiones religiosas: aquellas que han firmado acuerdos con el Estado. Tienen fundamento constitucional en el art. 16.3, el principio de cooperación. En virtud de este principio se pueden firmar dos tipos de acuerdos en función de las diferentes vías de aprobación:

F 0B 7 La vía internacional: establecida en el art. 93 a 96 CE. Acuerdos firmados

con la Santa Sede.

F 0B 7 La vía interna: establecida en el art. 7 LOLR. Acuerdos firmados según dicho

articulo y acuerdos autonómicos.

  • Acuerdos con la Sta. Sede.

Su terminología es bastante variada en función del país. La diferencia entre

concordato y acuerdo es que el primero es más global y el segundo más especifico.

En su naturaleza jurídica son considerados tratados internacionales. Las razones

son:

  • El reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de la Sta. Sede.
  • La tramitación por la vía diplomática en la que se dan tres fases:
    • Negociación entre diplomáticos
    • Firma solemne de los instrumentos
    • Ratificación o intercambio de documentos de los ministros plenipotenciarios.

Fases del procedimiento de la firma:

  • Ejecutiva o previa de negociación.
    • La entidad presenta solicitud de la entidad religiosa.
    • La solicitud se eleva al ministro de justicia a través de la dirección general de asuntos religiosos.
    • La comisión asesora de libertad religiosa estudia la propuesta. Se redacta un proyecto de acuerdo. Tiene que acompañar un dictamen preceptivo no necesariamente vinculante.
    • Se lleva el proyecto al consejo de ministros y el acuerdo se firma por el presidente del gobierno o por alguien habilitado y por el presidente de la entidad religiosa.
  • Legislativa o de aprobación. El acuerdo firmado se envía a las Cortes para su aprobación como ley ordinaria, con el acuerdo de anexo. Se aprueba y sanciona por el Rey y se publica en el BOE.

Naturaleza jurídica : es compleja y poco pacifica en la doctrina por su novedad

y por el procedimiento seguido. Puede afirmarse que son negocios públicos de derecho interno, e incluso, leyes especiales reforzadas. Presenta peculiaridades en su creación, eficacia y desarrollo.

  • En la fase ejecutiva, es un instrumento de creación legislativa. Constituye el presupuesto previo a la ley.
  • En la fase legislativa, es un medio a través del cual el acuerdo pasa a formar parte del ordenamiento español.

Los destinatarios son las iglesias que figurando inscritas en el registro de

entidades religiosas formen parte o se incorporen posteriormente a la federación correspondiente.

Estos acuerdos tienen eficacia directa , entran en vigor al día siguiente de su

publicación.

  • Acuerdos peculiares o autonómicos.

Su fundamento lo encontramos en el art. 16.3 CE.

Los sujetos de estos acuerdos son:

  • Las entidades religiosas presentes en el territorio de la comunidad autónoma de que se trate.
  • Las instituciones de autogobierno fijadas en los respectivos estatutos de autonomía.

Clases. Criterios en función de las competencias y procedimiento:

  • legislativos: firmados y ratificados por las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
  • Administrativos o reglamentarios: firmados por los órganos ejecutivos de las comunidades autónomas o representantes.

Naturaleza jurídica :

  • (^) Son leyes autonómicas si se trata de un acuerdo legislativo.
  • Son convenios de gestión si se trata de acuerdos administrativos.

Contenido : patrimonio histórico, asistencia y enseñanza religiosa, y medios de

comunicación. Materias todas de competencia autonómica.

4.- Relevancia civil de los ordenamientos jurídicos confesionales.

Es una fuente de naturaleza indirecta porque su origen encuentran en un ordenamiento confesional, pero que el estado asume a través de una serie de técnicas de derecho internacional privado. Esos mecanismos son:

  • remisión: consiste en aplicar las normas de origen confesional. Existen dos tipos:
    • De remisión material, en el que el estado efectúa un simple reconocimiento.
    • De remisión formal, en el que el estado reconoce la incompetencia del ordenamiento jurídico para regular una determinada materia y deja paso al ordenamiento confesional.
  • el presupuesto. Es la técnica más utilizada. En cualquier norma estatal encontramos conceptos referidos a determinadas confesiones.

TEMA 4.- TRATAMIENTO JURÍDICO DEL FACTOR

RELIGIOSO Y PRINCIPIOS INFORMADORES.

1.- Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor

religioso en la CE de 1978.

Dichos principios manifiestan la idea que nuestra sociedad tiene sobre el fenómeno religioso e informan de la legislación especifica en materia religiosa.

- Funciones de los principios informadores. - Integradora: los principios actúan como fuerza ordenadora. Ordenan y armonizan las disposiciones jurídicas. - Hermenéutica: tienen un papel fundamental en la interpretación y en la aplicación de las normas a la realidad, guiando la labor practica del derecho. - Civilizadora: tienen una perspectiva exclusivamente civil.

Los principios informadores del derecho eclesiástico español son la libertad religiosa, la igualdad, la no-discriminación por motivos religiosos, la laicidad, la no confesionalidad del estado y la cooperación de éste con todas las confesiones religiosas.

3.- Principio de libertad religiosa.

Se encuentra recogido en el art. 16.1 CE, y en relación con el art. 9.2 CE. Como libertad actúa como valor superior, y como libertad religiosa es un principio y un derecho. Este principio conlleva la aparición de la confección de un estado laico, no confesional pero tampoco hostil. Modela un concepto de estado social, democrático y de derecho, respetuoso con los demás derechos y libertades de los individuos. La libertad religiosa como principio significa que al estado le compete remover los obstáculos y promover las condiciones para que la libertad religiosa de los ciudadanos y de los grupos religiosos sea real y efectiva. Rige el imperativo: “máxima libertad posible y mínima intervención necesaria”.

Este principio reconoce, tanto en su vertiente individual como colectiva, dos acepciones:

  • Negativa: al estado le corresponde una abstención total en materia religiosa. El estado reconoce la libertad religiosa como derecho de cada ciudadano y de las confesiones. El estado debe garantizar una inmunidad de coacción para que el individuo pueda elegir libremente la confesión que desee.
  • Positiva: el estado debe remover los obstáculos para que los ciudadanos ostenten este derecho. El estado reconoce y promueve la libertad religiosa

como inspiradora, en este sentido, el estado se prohíbe discrepar con el ciudadano, emitiendo actos de fe.

4.- Principio de igualdad.

Este principio esta constitucionalizado en el art. 14 CE en relación con el art. 9.2 CE. Significa que el estado debe tutelar la libertad religiosa de los ciudadanos y de los grupos religiosos por igual. También tiene una vertiente individual y una colectiva. La igualdad no implica uniformidad. Es un valor supremo, un derecho y un principio. Hay dos tipos de igualdad: la material y la formal. Este principio hay que ponerlo en relación con el principio de cooperación. La finalidad pretendida de este principio de igualdad es la seguridad jurídica y la prohibición de arbitrariedades por parte de los poderes públicos.

5.- Principio de laicidad.

El art. 16.3 CE afirma que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Con ello se opta expresamente por un sistema de estado laico. El principio de laicidad o no confesionalidad significa que el estado no es competente en materia de credo religioso. Se atribuye la opción religiosa a la persona y no al estado. La consecuencia de este principio es el respeto a la autonomía de las confesiones y la no intervención más allá de su misión, que es tutelar la libertad religiosa de esos grupos. El art. 16 CE ha sido criticado por el sistema de estatalidad de las confesiones por ser propio de las redacciones en países protestantes. El estado es incompetente en materia de fe, pero el estado no es indiferente ante el factor religioso. Supone reconocer, garantizar y promover el factor religioso, fruto de las vivencias religiosas de una sociedad. El estado actúa laicamente cuando reconoce el factor religioso como factor social; cuando reconoce como titular de derecho de libertad religiosa tanto a individuos como a comunidades; cuando posibilita que las confesiones religiosas participen en la elaboración de las normas que les van a afectar.

6.- Principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas.

Se recoge en el art. 16.3 CE que afirma que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones. Se trata de una relación entre las instituciones de naturaleza y finalidades distintas, y que han de permanecer sin mezclarse.

  • Libertad ideológica. Se entiende como la inmunidad de coacción ante la actividad intelectual del hombre en busca de la verdad o en la adopción de opiniones. Tiene por objeto el conjunto de ideas y juicios que tiene el hombre sobre la vida. Pensamiento cultural, científico, filosófico, etc. La mayoría de las doctrinas entiende que el ateismo esta dentro de este ámbito. La libertad ideológica tiene una dimensión interna, adoptar una posición intelectual ante la vida; y una dimensión externa, basada en el derecho a actuar según nuestras creencias.
  • Libertad religiosa. Es la libertad de poder optar por la manifestación publica de unas determinadas creencias religiosas. Es, también, un derecho que poseen los individuos y comunidades de vivir de acuerdo, o en desacuerdo, con las exigencias de una determinada creencia religiosa dentro del orden publico. Tiene inmunidad de coacción. Entendemos por religión la relación diagonal con Dios, que se concreta en cuatro dimensiones: practica, enseñanza o credo, culto y observancia de las normas morales.
  • El culto. Es un conjunto de ritos y ceremonias en virtud del cual el hombre trata de ponerse en contacto con la divinidad. El individuo tiene libertad de practicar, privada o públicamente, solos o en asociación con otras personas, un determinado culto.
  • Libertad de conciencia. Se menciona en el art. 30.2 CE y es el fundamento de las libertades mencionadas. Se entiende por libertad de conciencia la autonomía del hombre para elegir cualquier convicción o creencia que desee. Consiste en el juicio de moralidad sobre las propias acciones y en la actuación conforme a ese juicio.

La libertad religiosa tiene por objeto el acto de fe, y la como fundamento de dicho

acto. Abarca también el estudio de esas practicas religiosas en todas sus manifestaciones: individuales o colectivas, publicas o privadas. Se diferencian, por tanto, cuatro dimensiones:

  • (^) individual: son titulares de derechos todos los ciudadanos, en cuanto a su condición de creyentes.
  • Comunitaria: son titulares de derecho los grupos.
  • Interna: es un acto privado.
  • Externa: es una manifestación publica.

2.- Naturaleza jurídica de la libertad religiosa.

La libertad religiosa esta discutida. Para un sector de la doctrina es un derecho natural, innato. Otros consideran que si no esta positivizado no puede darse como libertad. Se discute también, si es un derecho absoluto, oponible erga omnes, o relativo, y se encuentra con unos limites que son los derechos de los demás y el orden publico. Unos entienden que es un derecho positivo y otros creen que es negativo. Además, para unos, los derechos fundamentales son anteriores ala constitución y al ordenamiento jurídico y derivan de la propia naturaleza (tesis iusnaturalista); para otros, los derechos fundamentales solo existen en la medida en que se establecen en el ordenamiento jurídico (tesis positivista); y un tercer grupo cree que los derechos fundamentales proceden de un orden de valores, anterior al ordenamiento jurídico, pero que solo adquieren naturaleza de derechos tras su positivación.

En conclusión diremos que la libertad religiosa es un derecho que:

  • Por su origen, consideraremos natural.
  • Por el contenido será matriz, es decir, que resulta imposible determinar las manifestaciones positivas del derecho.
  • Por el ejercicio, es personalísimo, es decir, que puede oponerse frente a todos erga omnes.
  • Por los destinatarios, pertenece a todas las personas.

3.- Sujetos de la libertad religiosa.

El art. 16.1 CE reconoce como sujetos a los individuos y a las comunidades. Entre los sujetos hay que distinguir entre los sujetos activos, individuos y comunidades, y los sujetos pasivos, el estado por excelencia.