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Origen y evolución de las libertades individuales y de creencias en el Estado Moderno, Apuntes de Derecho Canónico

La configuración del estado moderno y su relación con las libertades individuales, con especial atención al pensamiento de john locke y al desarrollo histórico de las libertades de pensamiento y propiedad. También aborda la relación entre el estado y la religión, desde la confesionalidad estatal y la intolerancia religiosa hasta el laicismo y la libertad de cultos, incluyendo la situación en españa y en la comunidad internacional. Además, se hace referencia a la legislación civil matrimonial y al matrimonio canónico.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 17/06/2013

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PRIMERA PARTE: DERECHO HISTÓRICO
COMUNIDAD POLÍTICA y COMUNIDAD CULTURAL.
TEMA 1: EL MUNDO CLÁSICO
EL MUNDO ROMANO. LA CIUDAD ECUMÉNICA.
A partir de la convocatoria del Concilio de Nicea (325), por parte de Constantino, se va a iniciar lo que en
Occidente se denominó históricamente como la Era Constantiniana, que inaugura una dialéctica sucesiva de
periodos que históricamente se conocen como períodos hierocráticos (Hieros es el poder de lo sagrado) o
cesaropapistas.
La Era Constantiniana es claramente cesaropapista, ya que el poder político todavía estaba representado por los
Césares, que intervenían de forma directa en el control y desarrollo de la religión. Por el contrario en los tiempos
denominados hierocráticos, sucede exactamente lo contrario, ya que supone la irrupción del poder religioso de
los Papas, en la esfera política y pública, incidiendo en su desarrollo, legislación y por supuesto en la
administración.
Cuando Constantino convoca el Concilio de Nicea (325), que es el gozne de la iglesia primitiva con la nueva
iglesia de poder, lo hace con una doble finalidad. Su primera intención es dejar patente la presencia del poder
político en las estructuras de la iglesia y su segunda intención es “ayudar” a la iglesia en su lucha doctrinal
contra las muchas herejías que habían surgido en muchos pueblos bárbaros, como podían ser los Visigodos con
su arrianismo y la defensa de la no divinidad de Jesús de Nazaret.
A partir de Nicea hay una fuerte irrupción del poder político en las cuestiones de la iglesia, hasta que se llega a
la decadencia total del Imperio, en el año 476, momento en el que empieza a suceder todo lo contrario y la
iglesia aprovecha su sitio en la Administración de Roma para hacerse con todo el poder.
En el S. IV surge la figura de Agustín de Hipona y su famosa obra “La ciudad de Dios”, en la que recrea dos
modelos de conducta política, social y personal que identifica bajo 2 categorías que denomina Civitas Mundi y
Civitas Dei. En la primera (ciudad terrenal) reina lo peor, la envidia, la pobreza, la ambición; y en la segunda
(ciudad de Dios) reina la concordia, la justicia y la paz. En su origen, San Agustín predica estas dos categorías
de filosofía política aplicables a cualquier realidad mundana, política o religiosa.
San Agustín era Romano de mente, y lo que viene a decir en su obra es que el bien y el mal existen en cualquier
realidad. Lo que hace con esta obra es una especie de crítica a la mezcla de lo religioso y lo político, por tanto en
él, no existe un maniqueísmo de iglesia-buena y estado-malo, no existe esta dualidad. Sin embargo, ésta fue la
interpretación que de su obra se hizo en su tiempo, así lo tomó tanto el pueblo como la iglesia, que era la
primera interesada en ser la Civitas Dei y que el estado fuera la Civitas Mundi.
Con esta interpretación de su obra, San Agustín, se convierte para unos en un detractor de la mezcla de lo
político y lo religioso, y para otros, se convierte en el pilar básico de la fundamentación doctrinal del
hierocratismo, dado que el poder político se ha derrumbado.
TEMA 2: LA CRISTIANDAD MEDIEVAL
LA ALTA EDAD MEDIA.
En la llamada Alta Edad Media se produce la coronación de Carlo Magno (800) por el Papa, que marca un hito
muy importante en la consagración eclesiástica y divina de la figura del emperador, a lo que la iglesia accede.
Hay por tanto, durante esta época una mezcla radical entre los elementos políticos y religiosos, y dependiendo
del concreto momento histórico, esta mezcla tendrá mayores componentes políticos y religiosos.
El poder espiritual recae en la figura del Papa, que tiene a todos los fieles a su cuidado, que en estos momentos
ya son todos los ciudadanos del imperio. Y el poder temporal recae en el emperador, que aparece como
mediador de lo que se podría denominar la justicia divina en la tierra, y por tanto, debe someter a sus súbditos
a los mandatos de Dios, súbditos que son los mismos fieles de la iglesia.
Todo esto lleva a una convergencia de las relaciones entre los dos poderes ya que los sujetos gobernados son los
mismos en los dos casos, son los individuos de la societas cristiana.
El problema surge porque por un lado, el papado demanda soberanía absoluta del Papa para sus asuntos, es
decir para toda la materia católica. De tal manera que el emperador no debe entrar en estos temas, y deja para
la administración los temas propios del emperador. Sin embargo, el emperador demanda el apoyo del papado en
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¡Descarga Origen y evolución de las libertades individuales y de creencias en el Estado Moderno y más Apuntes en PDF de Derecho Canónico solo en Docsity!

PRIMERA PARTE: DERECHO HISTÓRICO

COMUNIDAD POLÍTICA y COMUNIDAD CULTURAL.

TEMA 1: EL MUNDO CLÁSICO

• EL MUNDO ROMANO. LA CIUDAD ECUMÉNICA.

A partir de la convocatoria del Concilio de Nicea (325), por parte de Constantino, se va a iniciar lo que en Occidente se denominó históricamente como la Era Constantiniana, que inaugura una dialéctica sucesiva de periodos que históricamente se conocen como períodos hierocráticos (Hieros es el poder de lo sagrado) o cesaropapistas.

La Era Constantiniana es claramente cesaropapista, ya que el poder político todavía estaba representado por los Césares, que intervenían de forma directa en el control y desarrollo de la religión. Por el contrario en los tiempos denominados hierocráticos, sucede exactamente lo contrario, ya que supone la irrupción del poder religioso de los Papas, en la esfera política y pública, incidiendo en su desarrollo, legislación y por supuesto en la administración.

Cuando Constantino convoca el Concilio de Nicea (325) , que es el gozne de la iglesia primitiva con la nueva iglesia de poder, lo hace con una doble finalidad. Su primera intención es dejar patente la presencia del poder político en las estructuras de la iglesia y su segunda intención es “ayudar” a la iglesia en su lucha doctrinal contra las muchas herejías que habían surgido en muchos pueblos bárbaros, como podían ser los Visigodos con su arrianismo y la defensa de la no divinidad de Jesús de Nazaret.

A partir de Nicea hay una fuerte irrupción del poder político en las cuestiones de la iglesia, hasta que se llega a la decadencia total del Imperio, en el año 476, momento en el que empieza a suceder todo lo contrario y la iglesia aprovecha su sitio en la Administración de Roma para hacerse con todo el poder.

En el S. IV surge la figura de Agustín de Hipona y su famosa obra “La ciudad de Dios”, en la que recrea dos modelos de conducta política, social y personal que identifica bajo 2 categorías que denomina Civitas Mundi y Civitas Dei. En la primera (ciudad terrenal) reina lo peor, la envidia, la pobreza, la ambición; y en la segunda (ciudad de Dios) reina la concordia, la justicia y la paz. En su origen, San Agustín predica estas dos categorías de filosofía política aplicables a cualquier realidad mundana, política o religiosa.

San Agustín era Romano de mente, y lo que viene a decir en su obra es que el bien y el mal existen en cualquier realidad. Lo que hace con esta obra es una especie de crítica a la mezcla de lo religioso y lo político, por tanto en él, no existe un maniqueísmo de iglesia-buena y estado-malo, no existe esta dualidad. Sin embargo, ésta fue la interpretación que de su obra se hizo en su tiempo, así lo tomó tanto el pueblo como la iglesia, que era la primera interesada en ser la Civitas Dei y que el estado fuera la Civitas Mundi.

Con esta interpretación de su obra, San Agustín, se convierte para unos en un detractor de la mezcla de lo político y lo religioso, y para otros, se convierte en el pilar básico de la fundamentación doctrinal del hierocratismo, dado que el poder político se ha derrumbado.

TEMA 2: LA CRISTIANDAD MEDIEVAL

• LA ALTA EDAD MEDIA.

En la llamada Alta Edad Media se produce la coronación de Carlo Magno (800) por el Papa, que marca un hito muy importante en la consagración eclesiástica y divina de la figura del emperador, a lo que la iglesia accede. Hay por tanto, durante esta época una mezcla radical entre los elementos políticos y religiosos, y dependiendo del concreto momento histórico, esta mezcla tendrá mayores componentes políticos y religiosos.

El poder espiritual recae en la figura del Papa, que tiene a todos los fieles a su cuidado, que en estos momentos ya son todos los ciudadanos del imperio. Y el poder temporal recae en el emperador, que aparece como mediador de lo que se podría denominar la justicia divina en la tierra, y por tanto, debe someter a sus súbditos a los mandatos de Dios, súbditos que son los mismos fieles de la iglesia.

Todo esto lleva a una convergencia de las relaciones entre los dos poderes ya que los sujetos gobernados son los mismos en los dos casos, son los individuos de la societas cristiana.

El problema surge porque por un lado, el papado demanda soberanía absoluta del Papa para sus asuntos, es decir para toda la materia católica. De tal manera que el emperador no debe entrar en estos temas, y deja para la administración los temas propios del emperador. Sin embargo, el emperador demanda el apoyo del papado en

su mandato y la fidelidad de los representantes eclesiásticos, fundamentalmente de los obispos, en sus mandatos.

Así llegamos a la figura más importante de la iglesia durante esta época, que fue Gregorio VII , quien lo primero que hace al acceder al papado es criticar esta fórmula de mutuo respeto, porque para él era una situación muy incómoda, ya que la iglesia había caído en las corruptelas y prebendas. Para luchar contra todo esto, Gregorio VII promulga la reforma de la iglesia, intentando frenar las corruptelas (con escaso éxito) e intentando frenar las exigencias del emperador en la elección de los obispos.

Iniciándose una etapa (ss. XI, XII y XIII) de constantes enfrentamientos entre los diferentes príncipes y monarcas europeos. A estas luchas se les conoce como “luchas de investiduras” , por las cuales la iglesia quiere el control efectivo sobre sus fieles, pero los príncipes quieren mantener las prerrogativas, por ejemplo en la investidura de Obispos.

El texto fundamental de esta época es el “Dictatus Papae” que va a marcar toda la época bajo medieval bajo el signo del hierocratismo, llegando incluso a decir textualmente que cualquier potestad terrenal está absolutamente sometida al poder del Papa.

Esta declaración de guerra entre el papado y los reinos va a tener como consecuencia una serie de enfrentamientos puntuales con la práctica totalidad de reyes y príncipes.

• LA BAJA EDAD MEDIA.

El paso de la Alta a la Baja Edad Media, en lo que a las relaciones Iglesia–Estado se refiere, va a estar marcado por la superación de la llamada lucha de investiduras y la progresiva pérdida de poder político por parte de la iglesia, pero no en beneficio del emperador, sino en beneficio de los nuevos reinos que van surgiendo en toda Europa.

Dato importante para entender este nuevo tiempo, va a ser la llamada doctrina naturalista del orden político que toma como base la relectura que se vuelve a hacer de los textos de Aristóteles. Que conduce a una interpretación autónoma del poder político y que por tanto, va a volver a rescatar aquel viejo dualismo que prácticamente estaba ya olvidado.

Es cierto que a la vez que se da este paso naturalístico, dentro de la iglesia también surgen movimientos doctrinales que tomando como base a “San Agustín” desarrollan el denominado Agustinismo Político, en un último intento de reafirmar el poder temporal del Papado, en el sentido de interpretar aquella dualidad de la ciudad de Dios y la ciudad terrenal, como que la primera estaría representada por la iglesia y la segunda por los poderes civiles.

Fruto de esta tendencia radical dentro de la iglesia, va a ser la famosa Bula UNAM SANCTUS , dada por el Papa “Bonifacio VIII (1302)” , en donde se intenta imponer el poder del papado sobre los príncipes de forma fuera de lugar y de tiempo.

Por el lado del pensamiento político, en gran medida por cierto, organizado en el seno de las corrientes eclesiásticas, comienza un tipo de reflexión distinta sobre el poder político, tomando como base la nueva realidad de esos pequeños reinos que comienzan a demostrar su verdadero poder territorial, el Rey en su territorio es el poder absoluto.

Por otro lado en la propia Canonística Medieval, los autores del Derecho Medieval van a desarrollar tipos de pensamiento político distinto, desde la interpretación de máximas del Derecho Romano.

Finalmente se llega a un acuerdo bajo el Papado de EUGENIO V. Papado que termina en la iglesia con las disputas doctrinales sobre el poder superior del concilio, sobre la autoridad del Papa. Iniciándose una nueva etapa dentro de la iglesia, de práctica renuncia a un poder efectivo sobre los Reinos. Va a comenzar a reflexionarse sobre la llamada teoría de la potestad indirecta, es decir respecto a la autonomía del orden civil, pero tutela indirecta de la iglesia en aquellos temas que podían afectar a los temas de la iglesia.

TEMA 3: EL ESTADO-NACIÓN

• LA COMUNIDAD POLÍTICA.

La modernidad política se inaugura con dos fenómenos paralelos, uno de características netamente políticas y el otro, fenómeno de carácter individual.

Algo de esto estaba ya en el pensamiento de BODINO, cuando reclamaba para la religión un papel destacado en la configuración de ese Estado Soberano, porque para él la religión tiene que dejar de ser motivo de confrontación política y pasa a ser un factor más de composición de la Soberanía Estatal. Por tanto cuando Lutero, reclama la confesionalidad del Estado Moderno y le reclama a ese Estado que sea un artífice de la propia religión, esto va a conducir a lo que se conoce con el nombre técnico de “ Regalismo ” y que se va a configurar según los países con diferentes características e incluso nombres y conceptos.

Por ejemplo en Francia va a ser conocido como “Galicalismo” , en Austria va a ser conocido como el “Josefinismo” y en Inglaterra bajo el nombre de “Anglicanismo”. En España, se va a mantener el nombre de Regalismo, término que proviene de las famosas Regalías Medievales, que eran privilegios mutuos entre la iglesia y los príncipes o reinos.

Por ejemplo, Regalía en España fue el famoso “PASE REGIO” en virtud del cual ninguna autoridad eclesiástica española podía publicar ningún decreto sin la previa autorización del Rey.

En el caso español a pesar de haber hecho nacer el concepto regalista, la situación de la Monarquía Española como firme defensora y aliada de la Santa Sede, hizo que la situación Regalista no fuera tan acentuada como en los países protestantes, precisamente por ese acuerdo que siempre existió entre nuestros monarcas con los diferentes Papas. Muy diferente es la situación de los demás países Europeos, precisamente por el auge Protestante y consigna de crear Estados Confesionales, en dichos Estados, se reclama la libertad de cada país a elegir el tipo de religión más adecuado a su país, de tal forma que es el Estado el garante, pero también el referente de la religiosidad o creencias del pueblo. Con lo cual lo que nació como reivindicación legítima de la libertad de conciencia y por tanto la libertad individual de las creencias, resulta que al final termina por cercenar la propia libertad de los individuos en aras de reforzar a esos nuevos Estados, por lo tanto se cierra así el círculo de un Estado Moderno, Absoluto en lo Político, pero también Absoluto en lo Individual. Es decir el individuo queda atropellado en su libertad de ideas por un Estado Absoluto.

LOCKE hunde sus raíces en el viejo nominalismo, en donde lo social es una mera suma de individuos, en donde la sociedad no es un organismo para ellos. A partir de cuya idea LOCKE compone una teoría política que ha sido denominada por lo teóricos del Liberalismo Posesivo partiendo de la idea del Estado de Naturaleza en la cual todos esos individuos vivimos en perfecta armonía, en perfecta igualdad de condiciones y, lo más importante, en perfecta libertad.

LOCKE se pregunta por qué si en el Estado de Naturaleza los hombres viven felices, por qué dan el paso a la Sociedad Política. LOCKE responde a esto diciendo que los hombres en realidad no son tan felices porque viven temerosos de la ambición y las pasiones humanas, por lo que entienden que es mejor para cada uno de ellos realizar un pacto social, por el cual pasar de ese estado idílico de naturaleza, a un Estado Político en el cual cedemos parte de nuestra libertad, pero mediante ese pacto, que es el pacto político por excelencia, se garantiza el disfrute de libertades fundamentales. Estas libertades, son fundamentalmente dos, la primera, el derecho a la propiedad privada, y en segundo lugar, la libertad de expresión.

Para garantizar el disfrute de estas libertades, LOCKE articula una forma de gobierno con tres poderes diferenciados:

• Poder Legislativo: el más importante de todos porque es el encargado de procurar la protección de los

derechos naturales que le son dados al hombre en su estado naturaleza, sobre todo el derecho a la libertad de creencias y a su ejercicio.

• Poder Judicial: es el garante final de esos derechos y libertades, ya que en caso de un quebrantamiento

de los mismos, tiene que reparar el daño de forma inmediata.

• Poder Federativo: es el que marca las relaciones internacionales entre los diferentes Estados y compete

al monarca, ya que entre sus competencias se encuentra velar por los derechos de las iglesias territoriales.

I. COMUNIDAD POLÍTICA y LIBERTAD DE CREENCIAS.

TEMA 4: EL ORIGEN DE LAS LIBERTADES INDIVIDUALES

• LA DECLARACIÓN DE DERECHOS NORTEAMERICANA.

En el marco de la reivindicación de Derechos Individuales, con especial importancia para la libertad de creencias y para la libertad religiosa, van a surgir las dos grandes proclamaciones de Derechos Individuales: la primera en el marco de la colonización norteamericana y la segunda al hilo de la famosa revolución francesa.

La primera, la declaración de Derechos de la Independencia, tiene su origen en la persecución y huida de determinados sectores del Luteranismo radical centroeuropeo. Los llamados cuáqueros, que con su exacerbado

proselitismo e ímpetu por la libertad de conciencia, se instalan en la coste del Este Norteamericano, a la búsqueda de una colonización, mitad religiosa, mitad política.

Estas comunidades que se instalan en el Este Norteamericano, provienen de las luchas centroeuropeas entre las distintas corrientes religiosas, por lo que la libertad de conciencia y sobre todo la libertad de culto es lo más importante. De esta forma podemos diferenciar comunidades de diferentes credos religiosos, pero que van a tener en común su lucha por la libertad individual.

Así por ejemplo, en Maryland en 1649 se conforma una comunidad de origen católico que se da a sí misma una especie de constitución, que fue conocida como el “Acta de Tolerancia del Estado de Maryland”, por la cual esta comunidad católica manifiesta el sagrado libre ejercicio de las creencias religiosas y la prohibición absoluta de cualquier tipo de obligatoriedad o proselitismo a favor de ninguna religión en concreto.

Otro ejemplo famoso es el Estado de Pensilvania, de fundación cuáquera y que también asumen una libertad de creencias en ese Estado, y estipulan en su acta fundacional la tolerancia religiosa como su máxima fundamental.

Con estos antecedentes, era lógico que la declaración de Independencia Norteamericana, dada el 12 de junio de 1776, se plasmara como idea fundamental y central, la libertad del individuo en materia religiosa, en oposición frontal al Anglicanismo oficial de la Metrópoli (Gran Bretaña).

Además, en esa declaración están perfectamente diseñados los principios del Liberalismo Individual, tanto de LOCKE como de los ilustrados europeos, como ROSSEAU y muy especialmente la del alemán KHAN. En especial su concepto de Autonomía Moral del Sujeto y por supuesto su universalidad.

Bajo estos principios el famoso 4 de julio de 1776, el Congreso de los nuevos Estados Americanos, aprueba la declaración de Independencia, cuyo autor es el famoso THOMAS JEFERSON. En este acta fundacional Norteamericana se deja muy claro que los Derechos Individuales no están concedidos por nadie, sino que son inherentes al ser humano con una clara y nítida separación dualista entre el individuo y su conciencia de un lado, y el poder político y sus derechos por otro.

Consecuencia de esto es que también aparece en este texto la absoluta separación, entre el Estado y cualquier Iglesia. Cuya finalidad última es la paz social, que no hay más guerras por motivos religiosos. Junto con esta idea fuerte de libertad individual, también aparece muy claro en esta declaración, la idea del Contrato Social. Pacto Social, que es un pacto entre individuos libres para hacer un modelo social diferente y en segundo lugar parte de la idea de que es esa comunidad de ciudadanos libres la que debe representarse a través de sus magistrados en las instituciones democráticas; es decir, que estamos ante un pacto genuinamente representativo.

• LA DECLARACIÓN FRANCESA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE y EL CIUDADANO.

La conducción que realiza Kant de la religión a la razón práctica implica la superación del planteamiento ideológico del antiguo régimen, donde el individuo quedaba subordinado por la maquinaria estatal y perdía su autonomía en todos los planos: político, judicial, intelectual y religioso.

Esta idea de autonomía de la persona aparece especialmente desarrollada en el pensamiento de Rousseau, para el que la libertad y la igualdad son dos elementos connaturales al ser del hombre, a su esencia. Un hombre que en el Estado naturaleza es bondadoso y que se corrompe y se vuelve mezquino con su entrada en el entramado institucional y político. En Rousseau el contrato social es inevitable, puesto que significa la salvaguarda de la libertad e igualdad inherentes al hombre, sin embargo este salto de la naturaleza al estado social y político, no significa una entrega o traslación absoluta de derechos por parte del hombre, y mucho menos una traslación de la soberanía al Estado, sino que en todo caso lo que el hombre hace es entregarse a la voluntad general de sus congéneres, motivo por el cual, la soberanía reside en la voluntad general, que es la que mantiene al hombre libre frente a los demás y especialmente frente al poder político (magistrados e instituciones). Como consecuencia de todo el entramado legal e institucional esta voluntad general debe estar al servicio del mantenimiento de la libertad y la igualdad del hombre, ya que es su garante.

Esta voluntad general no es pre-política, no es típica del Estado naturaleza, en el sentido de algo utópica e idílico, sino que es una voluntad general articulada y estructurada, normativizada; para que la coexistencia de los individuos en sociedad sea lo más agradable posible; muy cerca de la idea autorregulativa de la sociedad Kantiana.

Estas ideas pasaron a la Revolución Francesa, a través de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano proclamada el 26 de Agosto de 1789, con la que se configuraba una nueva etapa caracterizada por:

1. El principio de la Soberanía Nacional.

Por otro lado, estamos ante la primera declaración constitucional de una cierta separación entre la iglesia y el Estado, aunque por otro lado, mantiene el sostenimiento económico tanto, del culto católico, como del clero, por parte del Estado.

Constitución de 1845 (moderada-conservadora) : se produce una cierta reacción conservadora a los aires liberales de la anterior Constitución. Entra como ministro Narváez y elabora un nuevo texto constitucional fuertemente conservador y claramente confesional, ya que en su art. 11 se dice que la religión de la nación española es la católica, apostólica y romana; y además es un paso atrás en cuanto a las libertades individuales, porque no dice nada de la libertad de pensamiento y de la libertad de imprenta.

En este contexto fuertemente conservador, se firma el “Concordato de la Santa Sede y España de 1851”. Concordato curioso, que fue negociado por parte del gobierno por Bravo Murillo. En este concordato, aunque se mantiene la confesionalidad católica de España, comienza a verse un primer intento del gobierno Español por separar los privilegios de la Iglesia Católica, de su influencia e impronta social, y por ejemplo, aunque se mantienen todos los privilegios respecto al patrimonio eclesiástico, se insertan medidas restrictivas en el funcionamiento de la iglesia católica.

Constitución de 1869 (liberal) : en el año 1868, se produce un estallido revolucionario en España, que culmina con la redacción esta Constitución, cuya principal aportación política, es la instauración por primera vez del Sufragio Universal. Es muy importante también porque por primera vez reconoce el derecho al ejercicio público o privado de cualquier otro culto o credo y lo garantiza además, para los extranjeros residentes en España, sin más límites que los propios de la moral y del derecho.

Sin embargo en este mismo artículo (art. 21), se reconoce el derecho de la iglesia católica a ser mantenida económicamente, tanto en su culto público, como a sus ministros y religiosos; estableciendo que “la nación española se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica, para así restañar (reparar), las heridas producidas en los bienes de la iglesia”. Esta referencia tiene una relación directa con las desamortizaciones que se habían llevado a cabo en el s. XIX, y hay que destacar en ella la intención de las palabras, ya que no dice la que nación española “está obligada”, sino que dice que “se obliga”, lo cual es muy diferente, ya que quiere decir que lo hace voluntariamente.

La finalidad última de esta constitución revolucionaria, era tomar el control de las finanzas económicas, llegando incluso a la nacionalización del patrimonio eclesiástico español, con el objetivo de restablecer una iglesia católica nacional española, independiente de la Santa Sede, al estilo de la iglesia protestante.

Constitución de 1876 (conservadora-moderada) : se promulga la Constitución Moderada, bajo el patrocinio intelectual de Cánovas del Castillo, inspirada en la Constitución del año 1845, pero con un talante más moderado y abierto en lo que respecta a las Libertades Individuales.

En lo religioso en su art. 11, sigue sosteniendo la Confesionalidad del Estado, pero a lo largo del artículo va a recuperar buena parte de las libertades individuales, que ya aparecían en la constitución de 1869, como por ejemplo, la libertad de expresión, la libertad de imprenta y la libertad de reunión, lo que va a permitir que sea una Constitución duradera y hoy en día considerada modelo del sistema de alternancia política, hasta prácticamente el periodo de la Dictadura de Primo de Rivera; ya que en ella podemos reconocer por primera vez en la historia, lo que hoy día se puede denominar como tolerancia religiosa.

• LA SOLUCIÓN CONCORDATORIA.

La firma del Concordato del año 1851, supuso un primer acuerdo entre la iglesia y el Estado, a reconocerse mutuamente, por un lado, la impronta social del Catolicismo en España, pero por otro el avance de las Libertades Individuales, que cada vez más chocaban con los viejos privilegios eclesiásticos.

Esta situación de equilibrio va a ser vista con recelo, por parte de la Santa Sede, con varios documentos muy críticos frente al Liberalismo, protestando amargamente de las medidas adoptadas, según él, en contra de la Iglesia Española, especialmente en materia patrimonial y de los privilegios tributarios.

El gobierno de la época califica a la Santa Sede de potencia enemiga y adopta medidas drásticas respecto a la jurisdicción eclesiástica e invita a la Iglesia Española a romper con Roma.

En este ambiente se llega a la negociación y a la firma del Concordato de 1851, por el que la Santa Sede consigue afianzar gran parte del Patrimonio Eclesiástico. También la iglesia por medio de este Concordato, consolida lo que se va a llamar desde entonces la partida presupuestaria como dotación del Estado para el sostenimiento del culto Católico y del Clero Católico.

Tercer logro para la iglesia, es la calificación de la educación oficial en España, como Educación Católica. Y, por último, como cláusula de seguridad final, se dice expresamente que cualquier ley posterior en contra de los derechos adquiridos por la iglesia, sería revocada por el gobierno.

Por parte del Gobierno de entonces, se consigue que la iglesia, también reconozca como patrimonio legalmente desamortizado, lo que hasta entonces había pasado a manos del Estado. En segundo lugar, el Gobierno consigue al menos por parte de la iglesia Española, un cierto reconocimiento de las libertades individuales por parte de la sociedad Española.

Esta aparente normalidad de relaciones entre iglesia y Estado, va a ser de forma constante interrumpida desde Roma, con sucesivos documentos pontificios, tremendamente críticos contra las medidas Liberales y en especial, con ocasión de la Constitución del año 1869.

La reacción del Gobierno Revolucionario, no se hizo esperar y aplica una de las fórmulas que mayor daño podía hacer a la Santa Sede, que fue el reconocimiento de otros cultos y creencias en nuestro país y junto con ello reconoce también la obligatoriedad del matrimonio civil junto con el canónico.

La paz llega con el periodo Canovista, en donde se deroga la obligatoriedad del Matrimonio Civil, se vuelve a la confesionalidad de la Educación Católica y se resuelve el problema de la tolerancia de cultos no Católicos, con una medida intermedia, por la que se reconocen las creencias religiosas y sus cultos privados, pero no se permiten manifestaciones públicas ajenas a la religión Católica.

Este periodo culminará con la proclamación de la República en el año 1931 y hasta entonces se puede afirmar que las relaciones Iglesia–Estado, se mantienen estables, bajo un mutuo respeto y con los límites, tanto del Concordato de 1851, como de la Constitución de 1876.

• LAICISMO ESTATAL y LIBERTAD DE CULTOS

La Instauración de la Segunda República (1931), va a suponer una ruptura radical con las anteriores declaraciones Constitucionales y con el Pacto Concordatario de 1851, en la medida que, por primera vez, el Estado Español se va a declarar como Estado Laico y por tanto sin religión oficial. Esto aparece en el art. 3 de la Constitución de 1931. Pero a ese artículo le siguen un rosario de medidas que de forma directa intentaban terminar con la influencia y poder social de la iglesia Católica.

El art. 27 recoge expresamente el amparo de la libertad religiosa a todo el territorio nacional, pero bajo la vigilancia del Estado, que debe velar por la moral y el orden público.

El art. 25, también reconoce el principio de igualdad de las diferentes confesiones religiosas y expresamente dicta el final de los privilegios de la iglesia Católica, a pesar de que el art. 27.4 va a garantizar la inmunidad de cualquier persona, para declarar sus creencias o ideas religiosas.

De cara al funcionamiento de la iglesia, quizá lo más relevante sea el contenido del art. 26.1, por el cual esta Constitución Republicana, establece que las iglesias habrán de ser consideradas como meras asociaciones, restringiendo su capacidad y sus actividades al ámbito propio de las asociaciones, es decir, el ámbito privado.

Además, este mismo artículo añade una coletilla en la que se exige para cualquier actividad de tipo ritual de estas asociaciones religiosas, el previo permiso gubernamental, lo cual limita enormemente la intervención social, en concreto de la iglesia Católica. Especial importancia tuvo también la llamada Ley de Asociaciones Religiosas de 1933, que desarrolla este art. 26 de la Constitución, que establece el siguiente régimen, para el funcionamiento de dichas confesiones:

Primero. Queda disuelta toda asociación religiosa que el Estado pueda considerar que atenta contra sus principios Constitucionales. Segundo. Se exige la inscripción de toda asociación religiosa en un registro especial del Ministerio de Justicia. Tercero. Se prohíbe a estas órdenes cualquier actividad mercantil, de industria, comercio y enseñanza. Quinto. Se somete a régimen fiscal o tributario general a todas estas asociaciones religiosas.

Junto a estas medidas, diferentes Leyes y Decretos de los Gobiernos Republicanos fueron limitando aún más las actividades de la Iglesia Católica. Por ejemplo se dicta un reglamento por el cual se prohíbe a los Ayuntamientos o cualquier Organismo Público, la Subvención o Donación a estas asociaciones religiosas bajo el objetivo que sea.

• EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES y POLÍTICOS y OTRAS DISPOSICIONES DE

NACIONES UNIDAS.

En el año 1966 se proclamaron en Naciones Unidas dos importantes pactos:

• El Primero, llamado Pacto de “Derechos Civiles y Políticos”.

• El Segundo, llamado Pacto de “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.

En ambos pactos, se vuelve a hablar de la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión en el sentido que ya había sido expresado en la declaración del año 1948 y, en concreto, en su artículo 18. De los pactos de Derechos Civiles, se dice en concreto que toda persona tiene derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión. Sin embargo en este pacto se da un paso más y se distingue claramente entre la Libertad de tener una determinada creencia religiosa y la libertad de manifestar en sus múltiples formas dicha creencia, idea o pensamiento. Por supuesto el pacto ampara ambos derechos, pero mientras que el primero lo considera consustancial al ser humano y por tanto inviolable, el segundo de los derechos, el derecho a manifestación de culto, es un derecho fundamental pero puede ser limitado en circunstancias excepcionales en función del orden público, del bien común, etc.

Otro matiz muy importante de este texto es que por primera vez conecta la Libertad de Creencias con la Libertad de Educación en los niveles tanto religioso, como moral. Estos matices no nacen de la nada, sino que tienen como fundamento una conocida sentencia del Tribunal Supremo de los EEUU, en una interpretación de la primera enmienda, que es una enmienda dedicada a la Libertad Religiosa.

El Tribunal Supremo dijo que la Libertad de Creencias ha de ser entendida como un derecho absoluto, mientras que la Libertad de Obrar según esas creencias será en todo caso un derecho que ha de ser entendido como mera posibilidad, es decir, que podría ser limitado.

El año 1981 la propia Naciones Unidas, publicó un documento sobre eliminación de diferentes formas de intolerancia y discriminación, que viene en gran medida a interpretar el Pacto de Derechos Políticos y Civiles de año 1966, y tiene especial importancia los comentarios que realiza acerca de la Libertad Religiosa, porque en esta declaración se delimitan, con mucha claridad, en qué consisten los Derechos Individuales de los que se hablaba en aquel pacto y, también, por otro lado, cuáles son los límites propios en la manifestación de dicha libertad.

En otro apartado de este texto, se desarrolla lo que en el pacto se había dicho en torno a la Libertad de los Poderes a elegir la Educación Moral y Religiosa de sus hijos. En este texto se insiste en ese derecho de los padres y tutores legales de los menores a garantizar su educación moral y religiosa, según sus propias creencias, vinculando estrechamente la Libertad de Creencias con la Libertad Educativa.

Esto lo justifica en que la formación humana está íntimamente vinculada al desarrollo y dignidad personal. Por lo que la transmisión de valores, no puede estar en manos del Estado, sino en la libre elección de los padres. Esta declaración insiste en que son los padres o tutores los que tienen el derecho y el deber a organizar la vida familiar según sus propias convicciones y creencias.

Por último, matiza también esta declaración que las Administraciones Públicas, no tienen la obligación, salvo que lo consideren por el interés general, de ofrecer en sus centros educativos las enseñanzas de las diferentes creencias, ideas o pensamientos. Ni tampoco pueden imponer una determinada cosmovisión en sus centros.

• LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LAS MINORÍAS RELIGIOSAS.

En el año 1992, Naciones Unidas entiende que debe desarrollar y ampliar lo que ya estaba recogido en el Art. 27 del Pacto de los Derechos Políticos y Civiles de 1966 , en relación con las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, de tal manera que Naciones Unidas crea una Subcomisión de Estudios sobre la protección de todo tipo de minorías.

Así en la declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, aprobada por la Asamblea General el 1992, se incide de forma especial en la discriminación por motivo de creencias religiosas.

La Declaración de 1992, al margen de la definición de minoría, aclara que la finalidad u objetivo de la misma era prevenir cualquier tipo de ataque, discriminación o intolerancia hacia aquellas minorías. Y conecta esta prevención con la libertad de creencias, añadiendo que la Religión ha sido ya el motivo frecuente para esas prácticas discriminatorias.

La Declaración de 1992 crea una distinción especial entre lo que significa para cualquier minoría su identidad propia y su relevancia política en el Estado donde se desarrolle. Y lo hace porque cuando un grupo minoritario

requiere una especial atención por parte de los Poderes Públicos, bien sea porque puede llegar a ser perseguida o atacada o bien porque sus especiales condiciones de minoría, exigen un esfuerzo especial para su supervivencia.

En todo caso, cuando cualquier grupo minoritario, realmente u objetivamente se encuentra perseguido o discriminado o más sutilmente discriminado, los Estados (poderes públicos) tendrán el deber de “poner en práctica, cualquier tipo de medidas para, primero, eliminar todo atisbo de discriminaciones y, en segundo lugar, regular y legislar medidas concretas que eviten realmente las posibles discriminaciones de cualquier minoría”.

TEMA 7: LA UNIÓN EUROPEA y LA LIBERTAD DE CREENCIAS

• EL TRATADO DE ÁMSTERDAM y LAS LEGISLACIONES NACIONALES.

El Tratado de Maastricht del año 92 supone un primer intento constitutivo de la Unión Europea después de los tratados fundacionales, en un intento de hacer de Europa una política sobre la base de la unión de mercado o de la unión económica. Este nuevo marco convencional sigue todavía fundado en sus bases económicas aunque en él atisbamos algunos elementos de Constitución Política, también en lo referido en las libertades individuales.

Maastricht conectó con la defensa de los derechos y libertades individuales. Esta interpretación garantista del tratado de Maastricht se ve reforzada por la revisión del artículo F a la Convención de Roma (1952).

De esta forma, el artículo 9 versa así: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Y la libertad de manifestar dicha religión y esas convicciones con las limitaciones lógicas para proteger el orden público y la moral pública”.

En 1997, se hace una reforma parcial del Tratado de Maastricht con el Tratado de Ámsterdam, por lo que respecto a la libertad individual, el antiguo artículo F ahora aparece recogido en el artículo 6 de Ámsterdam, por lo que ese Tratado vuelve a respetar y garantizar esas libertades individuales con una declaración de intenciones; en este sentido, la Unión Europea impulsa en el futuro el que la libertad sea complementaria en derecho, a las propias garantías que la ciudadanía de cada estado, al menos en materia de libertades individuales y derechos fundamentales de los Estados.

También en este tratado de Ámsterdam se añade la declaración 11. Ésta habla del estatuto de las confesiones e iglesias de cada uno de los Estados, y se dice que la Unión respeta y respetará el estatuto de cada Estado que haya conferido a las confesiones e iglesias en el marco de cada uno de sus Estados.

Ámsterdam hace también una referencia específica a las denominadas organizaciones filosóficas y no confesionales y declara que estas organizaciones tendrían el mismo trato y derechos que las confesiones religiosas e iglesias tradicionales.

• EL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

El Consejo de Europa surge en el año 1949 en Londres, con una votación muy similar a la de Naciones Unidas aunque restringida al marco Europeo. Con una característica diferente a las Naciones Unidas. Solamente admitía a países con sistemas políticos democráticos, a raíz de la experiencia Europea de entreguerras.

Consta de un comité de Ministros de una Asamblea Parlamentaria y quizá lo más interesante, de un Tribunal Europeo de los Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, del cual han surgido las sentencias más interesantes en lo que a la defensa de la Libertad de Creencias se refiere.

El Convenio de los Derechos del Hombre de los años 50 es un reflejo fiel de la declaración del 48 de Naciones Unidas, pero en lo que toca a libertades individuales representa un importante avance en cuanto al desarrollo de dichas libertades. En concreto el Derecho a la libertad de pensamiento, creencia y religión.

En un anexo adicional se incluye un informe sobre el derecho a la educación en el cual se cita el que esta educación sea en libertad, según las convicciones de los padres o tutores, y añade, finalmente, el derecho a la libre circulación de personas y la libertad de residencia.

Al margen de la declaración de Libertades y Derechos, quizá lo más interesante de la Convención sean las garantías jurisdiccionales a la hora del acceso de los ciudadanos Europeos al Tribunal de los Derechos Humanos, situado en Estrasburgo.

• EL SIGNIFICADO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL: LIBERTAD RELIGIOSA EN LA ESPAÑA

CONSTITUCIONAL DEL AÑO 1978.

La CE en su Art. 1 plantea la libertad en general como uno de los elementos programáticos (junto con la justicia, la igualdad y el pluralismo político) de todo el ordenamiento constitucional; y, por tanto, esta libertad deberíamos entenderla como una especie de categoría fundamental y superior del ordenamiento jurídico, y superior a todas las leyes reguladores posteriores y a todos los reglamentos inferiores. Por todo esto, las restantes libertades públicas, y en concreto, las que denominamos como libertad de pensamiento, conciencia y religión, han de interpretarse como manifestaciones de esa libertad primigenia, que emana desde el mismo Art. 1 CE.

Europa, prácticamente desde las dos grandes revoluciones (americana y francesa), ha producido en los distintos ordenamientos jurídicos un cierto vaciamiento de lo que se puede llamar elementos religiosos; conduciéndonos hacia lo que se ha denominado un cierto neutralismo de los Estados, respecto a las confesiones religiosas. Pero a la vez también se ha ido produciendo un paulatino reconocimiento de la libertad religiosa como complemento de esa neutralidad de los Estados frente a las diferentes confesiones, tanto en lo que respecta a la libertad interior como a la libertad exterior de manifestación del culto.

La CE recoge también ambos elementos, neutralidad y libertad religiosa, en primer lugar en referencia a los textos internacionales y en segundo lugar, mediante el expreso reconocimiento en el Art. 16 CE de la libertad religiosa, que habremos de entender en total relación con la interpretación de los textos internacionales a los que se ha obligado España. Es decir, en la propia CE se recoge la libre autodeterminación del individuo en el desarrollo de su propio concepto de vida.

Por tanto, la libertad del Art. 16 CE ha de verse primero en el marco genérico de la libertad de cosmovisión y posteriormente como una manifestación más del resto de las libertades que conforman el libre desarrollo de la personalidad.

Un elemento muy importante de la configuración constitucional es el principio de pluralismo político, que aparece en el Art. 1 CE como elemento fundacional del nuevo estado, y que también afecta a la materia religiosa, porque a pesar de que se cita concretamente como pluralismo político, ha de interpretarse que dicho pluralismo se refiere a cualquier manifestación de libertad pública, ya que procede de la “polis”, no de los partidos políticos. De hecho, en el caso de la libertad religiosa el pluralismo es muy importante, porque el Estado se compromete a que en España haya pluralismo religioso.

Un último elemento de la configuración constitucional es el principio de igualdad, ya que también afecta a la libertad religiosa, ya que en España el constituyente quiso que todas las confesiones y creencias tuvieran el mismo trato, y por lo tanto el mismo acceso al disfrute de la libertad religiosa.

Como conclusión podemos decir que la libertad religiosa en España está marcada por la libertad genérica y su interpretación internacional, por el principio del pluralismo político, entendido como ideológico, y por el principio de igualdad.

• PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.

La Ley orgánica parte tanto del principio de no discriminación entre las confesiones, como de los límites lógicos a las prácticas del cualquiera de ellas, ateniéndose siempre a elementos comunes del bien público. Sin embargo, la Ley deja sin tocar expresamente, cuál ha de ser la respuesta de cualquiera de estas confesiones en el momento que vieran de alguna forma o bien discriminadas en función de sus creencias o bien sencillamente injustamente tratadas con esos límites que la ley reconoce que se pueden poner.

Toda la legislación internacional y la propia ley orgánica, reconoce derechos individuales de los fieles de estas confesiones a practicar dichas creencias o a retirarse de ellas sin sufrir ningún tipo de coacción física ni psicológica y por supuesto sin ningún tipo de sanción penal, asumiendo esa forma el ámbito sagrado de la autonomía de la persona, por encima de la autonomía de organización de cualquier confesión.

Otro tema también importante es el referido a la también garantizada libertad de manifestación externa de esas creencias por parte de las confesiones, porque el artículo 3 de la ley orgánica después de garantizar la libertad, aduce como motivo a una posible limitación de esa libertad, por una parte la salud y el orden público, pero añade el concepto de moralidad.

Han vinculado dicho concepto a una sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en la cual se dice que se ha de interpretar el concepto de moralidad social, al conjunto de tradiciones sociales, filosóficas y religiosas, asumidos cotidianamente en una sociedad determinada, pero añade algo muy importante: dice que lo que no se puede hacer en un Estado aconfesional es vincular dicha moral a ninguna de las tradiciones religiosas, filosóficas o de pensamiento, sino a meros usos culturales o sociales.

Nuestra jurisprudencia ha sentenciado que solamente cabe una suspensión cautelar del ejercicio de estas confesiones, mediante sentencia firme e incluso niega la posibilidad de que a las confesiones religiosas se les aplique el artículo 55 de la CE, que recoge el estado de excepción o de sitio.

Otro tema vinculado a la protección es el de la protección de los datos personales de los fieles vinculados a cualquier confesión religiosa, la jurisprudencia ha sido clara y ha manifestado que ese derecho a la intimidad opera exactamente igual en el ámbito interno de cualquiera de estas confesiones.

También el Código Penal incide de manera concreta en el tema de la libertad religiosa, impidiendo mediante la correspondiente sanción los llamados delitos contra la libertad religiosa, como la prohibición expresa de interrumpir cualquier acto ritual de cualquier confesión, o agredir los sentimientos de cualquier persona que profesa una confesión religiosa o ridiculizarla, al igual que está prohibida la profanación de lugares sagrados y de culto, y la agresión o persecución de los ministros de culto.

En todos estos casos de protección de la libertad religiosa, tanto los contemplados en la CE como en las leyes básicas, el sujeto que se tutela es siempre la persona que profesa determinadas ideas o creencias, lo que ya no está tan claro porque hay una cierta ambigüedad al respecto, es si esta protección se extiende al colectivo de cada confesión como tal; en principio parece que la jurisprudencia prefiere individualizar las actuaciones en lugar de tomarlo como un ataque a la confesión en general.

El propio Poder Judicial también nos ofrece una serie de garantías jurisdiccionales, primero porque la propia CE dice que todos los poderes públicos, pero sobretodo el jurisdiccional, tienen encomendada la tutela efectiva de los derechos fundamentales y las libertades públicas y, segundo, porque aún fallando esta protección queda el recurso de amparo, y la última garantía o tutela efectiva de la libertad religiosa que sería el defensor del pueblo, el cual tiene encomendada la misión específica de supervisar la actuación de cualquier Administración pública en la tutela efectiva de las libertades públicas.

TEMA 9: LA LIBERTAD DE CONCIENCIA

1. LIBERTAD DE CONCIENCIA y DERECHO.

El art. 16 CE , enuncia la llamada libertad ideológica, religiosa y de culto, como manifestaciones de una genérica libertad de creencias, pero sin mencionar de forma expresa la libertad de conciencia, lo cual contradice la declaración de Derechos del Hombre del año 48, donde sí que se habla expresamente del Derecho de Libertad, Creencia y Religión.

Sin embargo el art. 10.2 CE obliga a una remisión a los acuerdos internacionales ratificados por España, lo cual ha hecho al TC, en numerosas ocasiones, manifestarse en el sentido de que la Libertad de Conciencia es también una manifestación más de esa genérica libertad de creencias.

El TC, en varias ocasiones, ha entendido que en nuestro país nunca puede darse de hecho un conflicto entre la llamada Libertad de Conciencia y cualquier otra Ley, en todo caso podría darse entre una determinada obligación legal y el fuero interno de la conciencia.

2. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL y OBJECIONES DE CONCIENCIA.

La primera materia sobre la que el TC se pronunció es el tema de la Objeción de Conciencia. Fue en relación con el servicio de armas, obligatorio entonces, y lo hizo mediante dos sentencias. Una del año 82 y otra del año 87, entre las cuales medió la regulación expresa y única de la objeción de conciencia al servicio militar. Dicha Ley es el desarrollo normativo del art. 30.2 CE , donde expresamente se garantiza dicha objeción de conciencia. A partir de la modificación del CP del año 95, estos presupuestos han quedado en desuso.

Las conclusiones que se pueden extraer de estas 2 sentencias, son las siguientes:

• La Libertad de Conciencia y su manifestación en la Objeción son una concreción de la Libertad de

Pensamiento, Ideas y Creencias.

• La objeción de Conciencia no consiste en garantizar una abstención a los ciudadanos que lo piden. La

objeción de conciencia lo que significa es la exención de un deber, deber que se impone por parte del Estado con carácter general y exención que se otorga de forma individual.

En este caso, los tribunales han dicho que el personal sanitario debe intentar respetar hasta el último extremo, la decisión de los padres y por tanto aplicar todas aquellas terapias posibles. Pero si al final sólo cabe la posibilidad de la transfusión, debe hacerse.

C. OBJECIÓN DE CONCIENCIA POR JURAMENTO, FISCAL y LABORAL y ELECTORAL.

En todos estos casos, el TC ha apelado a que no cabe la objeción de conciencia, al no encontrarse expresamente regulada y además ha manifestado que en nuestro país es prioritario acatar y cumplir la leyes establecidas porque así lo demanda el art. 9 CE , que advierte que todos los ciudadanos y todos los poderes públicos están sujetos a la CE y al ordenamiento jurídico. Por lo que ninguna apelación a una discrepancia interna respecto a estas materias podría valer como exención de cumplimiento.

4. DILEMAS ÉTICOS y EL FIN DE LA VIDA.

El TC ha manifestado que en nuestro país no puede hablarse de un derecho a la salud reproductiva como lo habían estipulado dos Conferencias Internacionales cuyos acuerdos había ratificado España.

La primera Conferencia de población y desarrollo del año 1994 en el Cairo y la Conferencia Internacional, sobre la Mujer del año 1995 celebrada en Pekín. En ambos acuerdos se reclama el reconocimiento a la llamada salud reproductiva por parte de la mujer que implicaría los siguientes derechos:

• Derecho a la llamada información sexual por parte de la mujer.

• Derecho a disfrutar de una vida sexual íntegra y en libertad.

• Derecho a la llamada planificación familiar.

• Derecho a disfrutar de los servicios y técnicas adecuadas a esa salud sexual.

Ante este cuadro de derechos de la mujer hay que decir lo siguiente: en nuestro país tanto la jurisprudencia, como las propias asociaciones médicas han reconocido que algunos de estos derechos no pueden ser considerados de aplicación general en nuestro país. El ejercicio de tales derechos en nuestro país implica la libre decisión de la mujer en el ámbito de la concepción y por tanto en el ámbito de las decisiones sobre dicha concepción y gestación. Que para la aplicación de estos derechos supondría que la mujer dentro del ámbito conyugal, tuviera el protagonismo absoluto en las decisiones sobre concepción y gestación, cosa que en España no se está en condiciones de garantizar.

Todos estos derechos en nuestro país siempre chocaron con la protección que nuestro ordenamiento otorga al no nacido, por lo que habría que hablar en cada caso de colisión de derechos por un lado de la madre y por otro lado del no nacido con una tendencia doctrinal a salvaguardar la vida e integridad de ese no nacido.

A. ABORTO

En el año 1985 mediante LO se produjo la primera despenalización en tres supuestos concretos de aborto:

• Aborto terapéutico: en caso de peligro para la vida de la madre y ha sido justificado doctrinalmente como un

caso de conflicto de derechos entre el embrión y la madre y se atendía a la legítima prevalencia de la vida de la madre como eximente de responsabilidad penal.

• Aborto eugenésico: cuando se descubre una malformación en el embrión dentro de las veintidós primeras

semanas de gestación, la justificación doctrinal de esta exención es la imposibilidad legal de exigir a una madre un comportamiento ético por encima de lo exigible.

• Aborto ético: es el que se produce en las situaciones de violación de la madre, dentro de las doce primeras

semanas de embarazo y su justificación doctrinal es entender el atentado contra la dignidad de la mujer y por tanto no poder exigir un comportamiento heroico a la mujer para aceptar dicho embarazo.

La sentencia del tribunal federal alemán dictaminaba que la vida humana comenzaba a partir del día 14, esto fue tomado por la Ley del 88 con lo cual en la actualidad hay que decir que en España tanto el embrión como el feto se encuentran amparados por el derecho a la vida del art.15 CE, pero no así el pre-embrión, etapa que se encuentra totalmente desprotegida legalmente y en virtud de la cual se permite en España los llamadas técnicas de reproducción asistida, la congelación de pre-embriones sobrantes e incluso la utilización de la llamada píldora del día siguiente, todas ellas y otras medidas que ha intentado ser puestas en cuestión y que los tribunales no han podido hacerlo.

B. LA EUTANASIA

La primera consideración que hay que hacer es que en España se encuentra absolutamente reconocida la autonomía de la persona y por tanto la Libertad Individual de que alguien se quite la vida, sin embargo lo que no existe en nuestro ordenamiento es un derecho subjetivo a quitarse la vida, porque si existiera cabría que pudiéramos ser ayudados técnicamente a la privación de la vida.

A partir de este supuesto tampoco existe en nuestro país la Libertad de que terceros puedan colaborar en un suicidio asistido. El CP actual tipifica como delito, tanto la inducción al suicidio, como la cooperación o ayuda al mismo.

Diferente es el caso de la llamada Eutanasia, que es reivindicada por algunos sectores como un derecho amparándose en la dignidad del ser humano, en la cual hay que distinguir dos tipos claramente diferenciados:

• Eutanasia Activa un tercero tiene que activamente colaborar para que una persona pueda morir.

• Eutanasia Pasiva es abstenerse de determinadas prácticas para no alargar la vida. La Eutanasia Pasiva

Directa consiste en directamente acortar la vida de alguien, mientras que la Eutanasia Pasiva Indirecta consiste en aliviar los dolores a alguien e indirectamente provocar una aceleración de su muerte.

Por último está el caso de cuando un paciente o la familia es quien se niega a recibir un determinado tratamiento que le alargaría la vida. En este caso la Ley General de Sanidad del año 1986 declara el absoluto respeto a la decisión del paciente con las tres excepciones que hay en dicha Ley:

• Que haya riesgo para la salud publica.

• Que el paciente no esté en condiciones de decidir.

• El llamado caso de urgencia, en el cual el profesional debe siempre actuar a favor de la vida.

En concreto las sentencias que hay sobre la materia, todas han sentado doctrina en el sentido que los médicos deben imponer coactivamente los llamados tratamientos vitales, con la única condición de que se agoten las vías alternativas. TEMA 10: LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

1. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.

La libertad de expresión constituye una de las manifestaciones más evidentes de la libertad ideológica. El TC afirma que la libertad ideológica es fundamento, juntamente con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes según se proclama en el art. 10.1 CE , de otras libertades y derechos fundamentales, y entre ellos los consagrados en el art. 20 CE.

La libertad de expresión es la libertad de manifestar los propios pensamientos, ideas o creencias a través de la palabra (escrita u oral), de la expresión artística, científica, etc. En sentido amplio, la libertad de expresión abarca todas las manifestaciones del art. 20.1 CE.

Junto a la libertad de expresión y a la libertad de información el art. 20.1 CE se refiere al derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. La naturaleza de este derecho se puede configurar como una manifestación de la libertad de expresión, como la libertad de expresar pensamientos, opiniones, creencias, en este caso a través de la creación científica, artística o literaria; y entre ellas se halla la libertad de cátedra, que se puede calificar como el derecho de exposición docente, es decir, la libertad de difusión de mensajes científicos.

La libertad de expresión y la libertad de información son dos libertades distintas por el objeto al que se refieren. La libertad de expresión tiene por objeto la libre comunicación de ideas o pensamientos, es decir, de opiniones; la libertad de información ampara la libre comunicación de hechos.

Al tratarse de dos libertades distintas, sus límites también lo son; así el límite propio de la libertad de expresión son las injurias, es decir, aquellas opiniones que resulten formalmente injuriosas para las personas a las que se dirigen. Por el contrario, el límite de la libertad de información, en cuanto consiste en la libre comunicación de hechos, se encuentra en su propia veracidad; la libertad de información no ampara la comunicación de hechos que no sean veraces.

Por otra parte, el art. 20.4 CE enumera los límites de las referidas libertades, estableciendo, en primer lugar, el límite de los demás derechos y libertades, límite común a los derechos y libertades reconocidos por la CE. Asimismo, y sin carácter exhaustivo, establece como límites los siguientes:

• El derecho al honor.

• El derecho a la intimidad.

• El derecho a la propia imagen.

• La protección de la infancia y la juventud.

2. EL PLURALISMO IDEOLÓGICO y RELIGIOSO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.

El art. 20.3 CE establece que la ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos

1. PRESUPUESTOS HISTÓRICOS.

El Estado Absolutista, en toda Europa, instauró un sistema educativo que se podría denominar dual: por un lado, este estado absoluto controla y domina el sistema educativo (colegios, escuelas, primeras universidades) pero por otra parte, entrega sobre todo, la enseñanza primaria a la Iglesia Católica.

El periodo liberal va a romper con esta dinámica intentando (con más intención que resultado) imponer en España un sistema educativo alejado del control de la Iglesia e imponiendo, poco a poco, la gratuidad y obligatoriedad de la educación en los primeros años de la escuela. En concreto, la Constitución de 1812 en su Art. 370 introduce la denominada libertad de expresión, que también sería aplicable al ámbito de la enseñanza. Esta Constitución, sin embargo, en su Art.12 recoge todavía la confesionalidad católica de España, lo cual supuso un cierto fuero a los intentos verdaderamente liberales de ir ganando terreno, por parte del Estado, en toda la enseñanza primaria y universitaria.

Pero el verdadero empuje liberal, con medidas como la gratuidad y la obligatoriedad de escolarización y sobre todo la laicidad de la enseñanza, lo recibe a través del llamado “Informe Quintana”, que define el Sistema Educativo Español “como Universal, global, permanente, uniforme, público, gratuito y libre” y todo el presupuesto de este informe se basa fundamentalmente en la idea liberal de la autonomía de los individuos como el gran presupuesto de la educación de los ciudadanos.

Las décadas posteriores a este informe, no dan la razón a Quintana y el paso de cada uno de los periodos constituyente, va a marcar una alternancia entre: desde absoluta entrega a la Iglesia Católica de la educación hasta pequeños intentos de rescatar, específicamente, la educación universitaria.

En el periodo conservador, la Ley de Moyano va a marcar la enseñanza, ya que en cuanto a la gratuidad de la enseñanza se establece para la Educación Primaria, eliminándola para la Educación Secundaria, salvo en los casos de familias con escasos recursos.

Sobre el principio de universalidad de la enseñanza (obligatoriedad), no la impone aunque esta ley sí sirvió para extender la escolarización de la Educación Primaria, quedando la Enseñanza Secundaria y sobre todo la universitaria, por su coste, restringido para las familias más ricas.

Sobre el principio de libertad de Cátedra o de Expresión, Moyano entiende la enseñanza como una enseñanza de adoctrinamiento y sobre todo de confesionalidad católica, eliminando expresamente la libertad de cátedra (Quintana), aunque implanta el monopolio de la enseñanza universitaria para el Estado (impidiendo que así esté en manos de la Iglesia).

Un hito importante en esta evolución del S. XIX va a ser de nuevo la Constitución liberal-radical de 1869, en donde se plasman todas aquellas reivindicaciones del “Informe Quintana” y en concreto se reconocen formalmente la Libertad de Enseñanza, Cátedra y de Creación de Centros educativos.

La reacción conservadora, llegará con la época canovista, que suprime la Libertad de Cátedra, manteniendo la libertad de creación de Centros y, de forma genérica, la Libertad de Educación. Se suprime la Libertad de Cátedra porque Cánovas vuelve a un sistema confesional católico el cual es incompatible con la Libertad de Cátedra. El propio régimen de la Restauración, va a tener el control de la Enseñanza Universitaria y va a intentar controlar la enseñanza primaria y secundaria.

La Constitución Republicana de 1931 instaura un modelo educativo laico, universal e unificado de escuela básica, excluyendo cualquier tipo de confesionalismo y reconociendo la Libertad de Cátedra. Su modelo legislativo fue, con claridad, la ley de educación de la república francesa de 1905 que ha sido considerada como el gran estandarte del laicismo estatal.

Con el Periodo Franquista, se vuelve a un Modelo Confesional Católico donde quedan abolidas todas las libertades anteriormente citadas (educación y cátedra) conformando un sistema a medio camino entre el estatalismo que había implantado la República, pero con el matiz de la confesionalidad católica.

Esta situación se va a romper en 1962 con la firma del Primer Convenio con la Santa Sede, en materia de educación, con la cual se permite a la Iglesia católica romper con el monopolio del Estado en la Educación Universitaria, permitiéndola constituir universidades propias denominadas pontificias. El término Pontificia se debió a que sería reiterativo denominarlas Universidades Católicas, ya que todas las universidades son católicas de por sí, como lo son el resto de estamentos educativos de primaria y de secundaria.

Este periodo también estuvo motivado por diferentes acuerdos o declaraciones internacionales que comienzan a exigir la Libertad Educativa y la Libertad de Creación de Centros Educativos. En concreto la UNESCO, en 1960,

aprobó un documento donde se reconoce expresamente: el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos y el derecho a abrir centros docentes.

2. LIBERTAD DE EDUCACIÓN y DERECHO COMPARADO.

En el ámbito europeo, la libertad educativa ha tenido también 3 manifestaciones bien diferenciadas:

• El modelo educativo francés (Ley de 1905): modelo Laicista, Estatalista.

• El modelo intermedio, en el que estarían 3 países europeos (Bélgica, Países Bajos y España) donde se

reconoce la Libertad de educación y se declara al Estado y sus Poderes Públicos como subsidiarios de la iniciativa privada.

• El modelo de aquellos países cuyos marcos constitucionales reclaman una especial atención para alguna

religión en concreto. Los poderes públicos tienen una misión especial para con la educación religiosa.

• El modelo griego, con su vinculación ortodoxa, pero que nada dice de la educación religiosa, aunque en el

preámbulo de la Constitución Griega sí se dice que es misión del Estado la educación “moral” de la ciudadanía.

3. LIBERTAD DE EDUCACIÓN y DERECHO ESPAÑOL.

Partiendo del art. 27 CE , donde se reconoce expresamente el derecho a la libertad de Enseñanza, a la libertad de Cátedra y la libertad de Creación de Centros Educativos, el derecho a la Educación han ido sufriendo los vaivenes ideológicos de los diferentes gobiernos, manifestado mediante las diferentes LO aprobadas en España. En todo caso las dos ideas fundamentales que se han manifestado en todas estas leyes han sido:

• La libertad de elección por parte de los padres.

• La idea de la educación universal, igualitaria y de las condiciones al acceso a la misma.

En cuanto a la enseñanza de la religión, en la enseñanza pública y el régimen de las Universidades privadas de la Iglesia, nos tenemos que remitir a los Acuerdos de 1979, en donde el Gobierno y la Santa Sede se comprometen, dentro del marco general del art. 16.3 CE a la necesaria cooperación con las confesiones religiosas y en especial con la Iglesia Católica, firmando un documento donde expresamente se exige al Estado la presencia de la asignatura de religión como oferta libre en los centros públicos.

La Iglesia en este caso ha manifestado y argumentado, que el sistema promocional de libertad religiosa reflejado en la Constitución y por tanto la libertad de elección de los padres, implica también la posibilidad de que sus hijos sean educados en la religión católica.

En concreto el art. 27.3 CE habla de la libertad de los padres en la educación “moral” y de sus hijos y por otra parte sabemos que el art. 16 CE establece que toda la AP, incluida la educativa, tiene la obligación de amparar y respetar las ideas y creencias de los alumnos y de sus padres.

La LOGSE asumió expresamente esta doctrina promocional en el caso de la asignatura de religión, pero nada dice de cómo debía articularse dicha asignatura, ni tampoco la alternativa para aquellos alumnos que no la eligieran.

Además la LOGSE dejó a la Conferencia Episcopal, tanto la selección del profesorado de esta materia, como los textos o los materiales docentes. Pero curiosamente asume para el Estado, la obligación de la remuneración económica de este profesorado, convirtiéndose de facto en un empleador sin derechos de elección de personal ni de contenidos materiales de la asignatura.

Diferente es la situación de las otras confesiones que han llegado a acuerdos con el Estado, porque estos acuerdos crean una vía de interpretación distinta denominada de libre acceso, que consiste en que pueden mantener una asignatura de su religión en los colegios públicos, pero todo lo demás aspectos corren a cargo de las confesiones religiosas.

El TC ha manifestado que, si existe dicha área y dicha asignatura debe ser optativa, no cabe poner como alternativa a la asignatura de religión otra materia de contenido diferente ni otro tipo de estudio, porque entraría en juego el principio de discriminación.

Se promulgó un RD de 1994 en el que se creó el área y la asignatura de cultura religiosa (como alternativa), asignatura que fue regulada en 1995 y denominada como sociedad, cultura y religión.

• LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE CENTROS DOCENTES.

El art. 27.6 CE reconoce o proclama el derecho de toda persona física o jurídica a la creación de Centros Educativos y además también se establece que los Poderes Públicos ayudarán al fomento de esta labor de creación de centros docentes, con la única condición de que cumplan los requisitos establecidos.

En cuanto a estos requisitos para esta Libertad de Creación, el art. 27.9 CE establece, por un lado lo que se denomina la Financiación de los Centros Educativos Privados, a través de un régimen de concierto (educación