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Una detallada explicación sobre la regulación jurídica del factor religioso en el sistema español a lo largo de la historia, desde el cesaropapismo hasta la constitución de 1978. Se abordan temas como la confesionalidad, la libertad religiosa y la laicidad, y se analizan los principios superiores que determinan el tratamiento jurídico del factor religioso en españa.
Tipo: Apuntes
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Lección 4
A) Constitucionalismo español (s. XIX)
--Mayoritariamente confesionalidad más o menos marcada
(1869 excepción)
B) Segunda República (Const. 9 diciembre de 1931)
--Laicismo
C) Régimen franquista
--Leyes Fundamentales : Destacan: Fuero de los Españoles
(1945), Ley de Sucesión (1947) y Ley de Principios del
Movimiento Nacional (1958). Confesionalidad intolerante
--Ley de Libertad religiosa de 1967. Confesionalidad tolerante
4.2.- LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO ESPAÑOL Y EL FACTOR RELIGIOSO EN LA
CONSTITUCIÓN DE 1978
CE: Art. 1.1 : VALORES
VALORES -- Arts. 14 y 16 PRINCIPIOS
PRINCIPIOS
Estado social y democrático de Derecho: A diferencia del
estado liberal que entiende la relación entre la sociedad y el
estado de modo abstencionista, el modelo social tiene
iniciativa propia: actitud positiva y no pasiva frente a
derechos y libertades. Principal reflejo : art. 9.
Art- 10.1 CE considera la dignidad de la persona como fundamento
del orden político y la paz social. Así el TC califica la dignidad de
la persona como “valor espiritual y moral inherente a la persona
que se manifiesta en la autodeterminación consciente y
responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión
de respeto por parte de los demás” (STC 53/1985, de 11 de abril,
FJ 8).
La justicia es la virtud que fundamenta la existencia
del derecho y consiste en “dar a cada uno lo suyo”
e implica necesariamente los dos valores anteriores
de igualdad y libertad del individuo para la
realización de la condición humana.
El pluralismo es un valor derivado pues esta
incluido en el valor libertad ya que cada persona en
cuanto ser libre es portadora de sus propias ideas,
creencia, proyectos y opiniones que le llevan a un
determinado modo de realizarse.
Lección 4
Derivan de los valores superiores.
---Significado. No expresan una idea religiosa. Son
jurídicos. Informan al resto del ordenamiento
---Naturaleza: son civiles
Principios presentes en la Unión Europea, Constitución
Europea y Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos
Naturaleza jurídica de los principios informadores :
--No son principios religiosos, sino estrictamente civiles.
--Bajo su formulación late una idea de Estado y de sociedad
civil pero no pretenden reflejar una concepción religiosa de lo
religioso.
--Los principios son jurídicos porque informan el resto del
ordenamiento
--No son principios informadores por estar contenidos en la
Constitución sino por su naturaleza de expresar (INFORMAR)
los valores superiores que como patrimonio solidario tiene y
quiere el pueblo español en materia eclesiástica.
SON PRINCIPIOS CIVILES QUE MANIFIESTAN LA IDEA, A
PROPÓSITO DEL FACTOR RELIGIOSO, QUE EL ESTADO
QUIERE.
Lección 4
STC 24/1982 de 13 de mayo, FJ 1
STC 24/1982 de 13 de mayo, FJ 1
El Principio de libertad religiosa reconoce el derecho de
El Principio de libertad religiosa reconoce el derecho de
los ciudadanos a actuar en este campo con plena
los ciudadanos a actuar en este campo con plena
inmunidad de coacción del estado y de cualesquiera
inmunidad de coacción del estado y de cualesquiera
grupos sociales, de manera que el estado se prohíbe a sí
grupos sociales, de manera que el estado se prohíbe a sí
mismo cualquier concurrencia junto con los ciudadanos,
mismo cualquier concurrencia junto con los ciudadanos,
en calidad de sujeto de actos o actitudes de signo
en calidad de sujeto de actos o actitudes de signo
religioso”
religioso”
Lección 4
--LR como principio y como derecho de la persona
--Principio primario de definición del Estado
--El Estado no puede obligar a nadie a declarar sobre su
ideología, religión o creencias
Características:
--No concurrencia del Estado junto con los ciudadanos en
materia de fe
--Prohibición de que el estado interfiera en la decisión
religiosa individual: inmunidad de coacción del ciudadano
--Promoción del derecho de LR como derecho fundamental
Lección 4
--Ninguna confesión tendrá carácter estatal
--Actitud positiva del Estado ante el factor social, integrante
del bien común, reconociéndole garantías jurídicas
--Deben distinguirse las funciones políticas propias del
estado, de las religiosas, propias de las confesiones
--Ni las confesiones pueden asumir funciones que
corresponden al estado, no éste tener funciones
religiosas, que corresponden a aquellas.
--No significa beligerancia u hostilidad: El estado tendrá en
cuenta...
--No implica que las creencias religiosas no sean objeto de
protección
--Mención Iglesia Católica: Notorio arraigo
Lección 4
STC 24/1982 de 13 de mayo, FJ 1
STC 24/1982 de 13 de mayo, FJ 1
La igualdad significa que las actitudes religiosas no
La igualdad significa que las actitudes religiosas no
pueden justificar diferencias de trato jurídico”
pueden justificar diferencias de trato jurídico”
Igualdad como valor: art. 1.1 CE
Igualdad como principio: arts 9.2 y 14 CE
Igualdad como derecho: arts. 14 y 53.2 CE
Lección 4
Lección 4
--Reconocimiento de los grupos religiosos como sujetos
colectivos del derecho de LR
--Modelo constitucional del estado y las Iglesias en España
--Intervención de los grupos sociales en la elaboración de las
normas jurídicas que puedan afectarles
--Constitucionalización del común entendimiento que han de
tener las relaciones entre los poderes públicos y las
confesiones en orden a la elaboración de su status jurídico
específico y a la regulación de su contribución al bien
común ciudadano
--Corresponsabilidad y participación de los grupos sociales en
la gestión del bien común