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Sistema Español: Antecedentes y Modelo Constitucional - Tratamiento del Factor Religioso, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza el tratamiento jurídico del factor religioso en el sistema español, con un enfoque personalista y no institucionalista. Se abordan los antecedentes constitucionales, los principios informadores de la libertad religiosa y la igualdad religiosa, y el principio de laicidad. El texto también explica la cooperación entre el estado y las confesiones religiosas.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 08/02/2021

paulasb22
paulasb22 🇪🇸

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viernes, 15 de febrero de 2019
TEMA 3. EL SISTEMA ESPAÑOL:
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y MODELO
CONSTITUCIONAL VIGENTE
1. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la
Constitución de 1978
El Derecho Eclesiástico queda definido en el artículo 16 de la Constitución Española que se
expresa así: “Se garantiza la libertad religiosa, ideológica y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la ley. Ninguna confesión tendrá carácter
estatal. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.”
-Antecedentes constitucionales de las relaciones Iglesia-Estado en España
-La Constitución de 1978. Art.1.1 CE: Estado social democrático de derecho, cuyos valores
superiores son: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
-Configuración política:
Estado de derecho: basado en la legalidad y la división de poderes
Estado democratico
Estado social: esta obligado a intervenir para asegurar la libertad y derechos.
!PLURALISMO: aceptar los diversos puntos de vista sobre la realidad social. Se opone
al monismo.
!Los valores superiores no se agotan en esta enumeración junto a ellos adquiere una
gran relevancia el art. 10 que hace referencia a la dignidad de la persona y los derecho
que le son inviolables, al libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás que son fundamento del orden político y de la paz social.
!Conclusión: tratamiento jurídico del factor religioso desde un punto de vista
personalista, no institucionalista (o de relaciones Iglesia-Estado).
2. Los principios informadores del Derecho eclesiástico español: naturaleza y funciones
libertad religiosa.
Laicidad o aconfesionalidad!
Igualdad!
Cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas!
Características:
1) Son principios estrictamente civiles, no religiosos!
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TEMA 3. EL SISTEMA ESPAÑOL:

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y MODELO

CONSTITUCIONAL VIGENTE

1. Los valores superiores del ordenamiento jurídico español y el factor religioso en la

Constitución de 1978

El Derecho Eclesiástico queda definido en el artículo 16 de la Constitución Española que se expresa así: “Se garantiza la libertad religiosa, ideológica y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.”

- Antecedentes constitucionales de las relaciones Iglesia-Estado en España

- La Constitución de 1978. Art.1.1 CE: Estado social democrático de derecho, cuyos valores

superiores son: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.

- Configuración política:

Estado de derecho: basado en la legalidad y la división de poderes Estado democratico Estado social: esta obligado a intervenir para asegurar la libertad y derechos. ! (^) PLURALISMO: aceptar los diversos puntos de vista sobre la realidad social. Se opone al monismo. ! (^) Los valores superiores no se agotan en esta enumeración junto a ellos adquiere una gran relevancia el art. 10 que hace referencia a la dignidad de la persona y los derecho que le son inviolables, al libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás que son fundamento del orden político y de la paz social. ! (^) Conclusión: tratamiento jurídico del factor religioso desde un punto de vista personalista , no institucionalista (o de relaciones Iglesia-Estado).

2. Los principios informadores del Derecho eclesiástico español: naturaleza y funciones

libertad religiosa.

➡ (^) Laicidad o aconfesionalidad ➡ (^) Igualdad ➡ (^) Cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas Características:

  1. Son principios estrictamente civiles, no religiosos
  1. En ellos late una idea de sociedad civil y una idea de Estado, no una concepción de lo religioso.
  2. Son principios jurídicos, derivados de los valores superiores.
  3. Son principios específicos del derecho eclesiástico ya que informan el régimen jurídico del factor religioso. Funciones: ! (^) Función integradora: unifica y especifica la heterogeneidad y dispersión normativa del derecho eclesiástico, dotando a la materia de autonomía didáctica y científica. Dan unidad y especificidad a la heterogeneidad del derecho eclesiástico. ! Función hermenéutica:La hermeneusis es la interpretación. Ofrece los criterios interpretativos de las normas reguladoras del hecho religioso y ayuda a colmar las lagunas jurídicas. Nos ofrece instrumentos para interpretar los principios. ! (^) Función civilizadora: Aborda el factor religioso desde una perspectiva política o civil, no religiosa. Principio vs Derecho

Principio de libertad religiosa

La libertad religiosa indica al Estado su incompetencia par definirse en materia religiosa, es decir no puede coaccionar, sustituir o concurrir con el ciudadano en el acto de fe. Conlleva el reconocimiento del derecho de libertad religiosa. Además el Estado no puede declarar la creencia de una persona y como consecuencia el Estado será aconfesional. Acepción Negativa: implica que el estado no puede presionar ni a individuos ni a comunidades respecto de su práctica ni de su fe. Inmunidad de coacción. El estado no puede a diferencia de lo que puede hacer el ciudadano o las confesiones emitir un acto de fe. Acepción Positiva: implica el estado de libertad religiosa. Significa que el estado no puede desconocer las creencias religiosas de los ciudadanos o comunidades. El estado protegerá el ejercicio de la actividad y libertad religiosa.

Principio

! Destinatario: Poderes públicos ! (^) Objeto: indican cómo debe legislarse, cómo debe interpretarse y cómo debe aplicarse el ordenamiento jurídico ! (^) Eficacia. No son directamente invocables por el ciudadano en vía judicial

Derecho

● Titular: personas ● Objeto: facultades del titular y deberes para los demás ● Eficacia. Su violación otorga una acción procesal

Principio de laicidad.

Art. 16 CE. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Nos indica que el estado es incompetente en materia de fe. La autonomía e independencia del estado y de las confesiones. Hay una valoración positiva del factor religiosa en beneficio del bien común.Este principio establece que se tarta de un estado laico de cooperación. Estado laico es lo mismo que aconfesional.

Principio de cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas.

Art. 16 CE “…tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas”. Principio de cooperación como la constitucionalización del común entendimiento que han de tener la relaciones entre los poderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración de su estatuto jurídico específico y a la contribución del bien común del ciudadano. Dos son los presupuestos: 1.Hay una valoración democrática de las confesiones religiosas que van a participar junto con los poderes públicos en la elaboración y aplicación de las normas jurídicas que les puedan afectar. 2.Hay un reconocimiento expreso de las confesiones religiones como sujeto colectivo del derecho de libertad religiosa. Instrumentos jurídicos para llevar a cabo este principio:

  • acuerdos de cooperación (vía pactícia)
  • los poderes públicos (como a nivel local y estatal y autonómico) y confesiones religiosas. (Iglesias, comunidades religiosa...) Respecto a la naturaleza hablamos de principios civiles, ya que en ellos late una idea de sociedad civil (modelo a seguir).

Calificación del estado español en materia religiosa.

Estado aconfesional de separación mitigada por el principio de cooperación y la valoración positiva de fenómeno religioso como factor social que debe ser protegido y promovido por los poderes públicos.