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Este documento analiza el tratamiento jurídico del factor religioso en el sistema español, con un enfoque personalista y no institucionalista. Se abordan los antecedentes constitucionales, los principios informadores de la libertad religiosa y la igualdad religiosa, y el principio de laicidad. El texto también explica la cooperación entre el estado y las confesiones religiosas.
Tipo: Apuntes
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El Derecho Eclesiástico queda definido en el artículo 16 de la Constitución Española que se expresa así: “Se garantiza la libertad religiosa, ideológica y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.”
superiores son: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
Estado de derecho: basado en la legalidad y la división de poderes Estado democratico Estado social: esta obligado a intervenir para asegurar la libertad y derechos. ! (^) PLURALISMO: aceptar los diversos puntos de vista sobre la realidad social. Se opone al monismo. ! (^) Los valores superiores no se agotan en esta enumeración junto a ellos adquiere una gran relevancia el art. 10 que hace referencia a la dignidad de la persona y los derecho que le son inviolables, al libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás que son fundamento del orden político y de la paz social. ! (^) Conclusión: tratamiento jurídico del factor religioso desde un punto de vista personalista , no institucionalista (o de relaciones Iglesia-Estado).
➡ (^) Laicidad o aconfesionalidad ➡ (^) Igualdad ➡ (^) Cooperación entre el Estado y las Confesiones religiosas Características:
La libertad religiosa indica al Estado su incompetencia par definirse en materia religiosa, es decir no puede coaccionar, sustituir o concurrir con el ciudadano en el acto de fe. Conlleva el reconocimiento del derecho de libertad religiosa. Además el Estado no puede declarar la creencia de una persona y como consecuencia el Estado será aconfesional. Acepción Negativa: implica que el estado no puede presionar ni a individuos ni a comunidades respecto de su práctica ni de su fe. Inmunidad de coacción. El estado no puede a diferencia de lo que puede hacer el ciudadano o las confesiones emitir un acto de fe. Acepción Positiva: implica el estado de libertad religiosa. Significa que el estado no puede desconocer las creencias religiosas de los ciudadanos o comunidades. El estado protegerá el ejercicio de la actividad y libertad religiosa.
! Destinatario: Poderes públicos ! (^) Objeto: indican cómo debe legislarse, cómo debe interpretarse y cómo debe aplicarse el ordenamiento jurídico ! (^) Eficacia. No son directamente invocables por el ciudadano en vía judicial
● Titular: personas ● Objeto: facultades del titular y deberes para los demás ● Eficacia. Su violación otorga una acción procesal
Art. 16 CE. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Nos indica que el estado es incompetente en materia de fe. La autonomía e independencia del estado y de las confesiones. Hay una valoración positiva del factor religiosa en beneficio del bien común.Este principio establece que se tarta de un estado laico de cooperación. Estado laico es lo mismo que aconfesional.
Art. 16 CE “…tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas”. Principio de cooperación como la constitucionalización del común entendimiento que han de tener la relaciones entre los poderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración de su estatuto jurídico específico y a la contribución del bien común del ciudadano. Dos son los presupuestos: 1.Hay una valoración democrática de las confesiones religiosas que van a participar junto con los poderes públicos en la elaboración y aplicación de las normas jurídicas que les puedan afectar. 2.Hay un reconocimiento expreso de las confesiones religiones como sujeto colectivo del derecho de libertad religiosa. Instrumentos jurídicos para llevar a cabo este principio:
Estado aconfesional de separación mitigada por el principio de cooperación y la valoración positiva de fenómeno religioso como factor social que debe ser protegido y promovido por los poderes públicos.