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Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado, Profesor: Concha Presas, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Ejercicios
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El Registro de Entidades Religiosas es el lugar a donde acuden las comunidades religiosas a inscribirse. Su existencia se basa en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y su determinación legal se desarrolla en el Real Decreto 594/2015, de 3 julio, que va a regular el Registro de Entidades Religiosas.
Este Registro está ubicado en Madrid. Se configura como un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Justicia y está adscrito a la Subdirección General de las Relaciones con las Confesiones.
Se trata de un Registro general y único para todo el territorio, tal y como dice el artículo 25 del Real Decreto. Su ordenación y funcionamiento corresponde a la Administración General del Estado , sin perjuicio de que, como establece la disposición adicional primera del Real Decreto , las Comunidades Autónomas, conforme a sus Estatutos, puedan firmar convenios de colaboración para participar en su gestión.
En segundo lugar, podemos decir que se trata de un Registro público al que los ciudadanos tienen derecho de acceso, tal y como establece el Real Decreto, y cuyo sistema de publicidad se articula en el Título IV del mismo.
Este Real Decreto se estructura en tres secciones (a diferencia del de 1985): a) Sección general : se ubican las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus entidades menores. b) Sección especial: se inscriben las comunidades que han firmado Acuerdos de Cooperación con el Estado y sus entidades menores. c) Sección histórica (no lo contemplaba el de 1985): donde se trasladan los asientos de las entidades canceladas, los protocolos anexos… todos los documentos relacionados con la entidad. Se trasladan también las solicitudes que hayan sido denegadas. Este Real Decreto del 2015 modifica la regulación jurídica del registro de las entidades religiosas después de más de 30 años de vigencia. Tiene en cuenta la doctrina de la STC 46/2001, de 15 febrero. Esa sentencia ha dicho sobre el Registro que la naturaleza de función del Registro es meramente a tener a constatación y no de calificación. La adquisición de personalidad jurídica constituye un derecho para las entidades religiosas.
La existencia del Registro de Entidades Religiosas no se identifica con el derecho común del artículo 22 de la Constitución , ya que una iglesia, confesión o comunidad de creyentes no precisa formalizar su existencia por la asociación de ese artículo. EL Tribunal Constitucional
considera que la existencia del Registro no habilita al Estado español, que es neutral, a realizar actividades de control de la legitimidad de los grupos religiosos.
Este Real Decreto tiene en consideración las Orientaciones de la Unión Europea sobre la Protección de la Libertad de Religión y Creencias, aprobadas en 2013. Dicen que el requisito del Registro se ha de configurar como un medio para facilitar el ejercicio. Se ajusta también a las Directrices europeas de junio de 2014, en las cuales se reconoce la importancia del derecho a adquirir y a mantener la personalidad jurídica y la imposibilidad de que los diferentes Estados puedan imponer sanciones o limitaciones. Estas medidas tienen en cuenta lo que dice el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que impide las restricciones al derecho a obtener personalidad jurídica por dichos grupos religiosos.
El Real Decreto 594/2015 consta de cuatro Títulos. En su Título 1 se aborda el objeto del Real Decreto, se enumeran las entidades y los actos inscribibles, se introduce más precisión en la inscripción para que se adapten más a la realidad. En el Título 2 se establecen los requisitos de la inscripción, supliendo las lagunas de las normas anteriores; se exige que la inscripción sea avalada por un número mínimo de personas; se exige que ese número de miembros acredite una cierta estabilidad; se exige la obligación de inscribir a los titulares de los órganos de representación de las entidades religiosas; se exige una anotación obligatoria de los ministros que tengan capacidad para celebrar actos con plenos efectos civiles. En el Título 3 se habla de la estructura y del funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas. Se mantiene la estructura actual, añadiendo la Sección histórica (ya mencionada anteriormente). En el Título 4 se habla del empleo de nuevas tecnologías y medios electrónicos.
Las entidades religiosas son asociaciones de individuos dirigidas a expresar de manera colectiva el derecho de libertad religiosa que se articula en una institución organizada jerárquicamente o no, participando de una creencia común y determinada acerca de la existencia de un ser superior, transcendente o no, con el cual pueden comunicarse a través de prácticas cultuales.
a) La naturaleza sociológica : esas confesiones son un conjunto de individuos que ejercen esa libertad religiosa. Una entidad debe ser un grupo que descanse en un soporte humano, pero esa base sociológica no debe confundirse con el notorio arraigo. b) La naturaleza religiosa : estos grupos deben de responder a una serie de exigencias. Su carácter religioso vendrá determinado por los siguientes elementos: Creencia en un ser superior. Creencia en una serie de verdades que integran el dogma.
La aplicación de los límites de cualquier derecho pertenece a los tribunales. La aplicación del artículo 3.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa debe de hacerse cuando la lesión de los derechos fundamentales o la infracción del orden público hayan sido declaradas por sentencia judicial firme.
Si se sospecha, antes de tener sentencia, que pueda haber un fraude de ley, el encargado del Registro de Entidades Religiosas debe de suspender el procedimiento y dar traslado al Ministerio Fiscal para que inicie acciones judiciales. Así pues, se han incluido en la inscripción por razones de los fines que tienen una finalidad vaga, que no responden a un credo, los que persiguen la percepción natural del ser humano; las asociaciones destinadas a la divulgación de valores humanísticos o espirituales; también los que, en el cumplimiento de los fines religiosos, desarrollen actividades comerciales o de producción de bienes o servicios.
mayores de edad y con residencia legal en España que avalen la fundación o el establecimiento de la iglesia, confesión o comunidad.
Se inscribe o deniega la entidad dependiendo de si se cumplen o no los requisitos anteriores.
La inscripción está regulada en los artículos 10 y 11 del Real Decreto del 2015. Las inscripciones y las anotaciones se realizarán en las llamadas fichas registrales. Según el nuevo Real Decreto, esto se hará por procedimientos electrónicos.
El análisis de los expedientes que se presentan corresponde a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones , y esa Subdirección General podrá pedir informe a la confesión asesora de confesión religiosa. La resolución se editará por el Ministerio de Justicia, donde se indicarán los datos de la inscripción practicada. El expediente debe de ser resuelto en el plazo de 6 meses desde la solicitud. En caso contrario, actúa el silencio administrativo del artículo 43 de la Ley 30/1992. A cada entidad, cuando se inscribe, se le asigna un número registral independiente , único para todo el Registro y correlativo con los demás. En esta ficha se contendrán los datos de la entidad: denominación, domicilio, sección en que se encuentra, fecha de creación, normas estatuarias, identidad de sus titulares de los órganos de gobierno y representación, lugares de culto, dependencia y respeto a otras entidades inscritas e incorporación a alguna celebración. Es decir, todos los documentos que correspondan a dicha entidad.
La comisión asesora de libertad religiosa está regulada por el Real Decreto 932/2013, de 29 noviembre. Esta comisión asesora está compuesta por representantes de la Administración , por representantes de las iglesias, confesiones, comunidades religiosas y federaciones y por personas de reconocida competencia. El Presidente, en esta comisión, es el Ministro de Justicia. El vicepresidente es el titular de la cooperación jurídica internacional y relaciones con las confesiones. Está formada por 12 representantes de iglesias, confesiones y comunidades religiosas; o federaciones entre las que están las que tenga notorio arraigo. Está formado por 6 personas designadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia y por el letrado jefe de servicio de cooperación con las confesiones religiosas. Las funciones de esa comisión son designar ponencias de estudio, convocar sesiones especiales de trabajo e informar de lo solicitado por el ministro de justicia.
El Real Decreto 594/2015 regula el tema de los recursos en el artículo 24 : las resoluciones del Ministerio de Justicia agotan la vía administrativa. Podrán ser recurridas potestativamente
religiosas existentes en la sociedad española, establecerá acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el Registro que, por su ámbito y número de creyentes, hayan conseguido notorio arraigo en España. Estos acuerdos se aprobarán por la Ley de Cortes Generales”.
El notorio arraigo se recoge en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, pero ha sido modificado por el Real Decreto 593/2015, de 3 julio, por el que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España. Este Real Decreto consta de 10 artículos, una disposición adicional única, una disposición transitoria única y tres disposiciones finales.
El contenido de este Real Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la declaración del notorio arraigo de las confesiones religiosas en España, de acuerdo con el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. En este Real Decreto , en su artículo 3 , se recogen los requisitos que van a determinar el notorio arraigo. En el artículo 4 se recoge el procedimiento de la declaración del notorio arraigo, que se iniciará mediante solicitud a la
entidad interesada. En el artículo 5 se habla de la resolución del notorio arraigo , que corresponde al Ministro de Justicia mediante orden ministerial en la que se expresará si está de acuerdo con el informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa o si se aparta de él.
La Comisión Asesora de Libertad Religiosa es el órgano que tiene que apreciar la concurrencia de los requisitos para declarar el notorio arraigo. La Comisión Asesora utilizó diversas fórmulas e, incluso, llegó a fijar unos requisitos relativos a la extensión territorial de la confesión y al tiempo de existencia en España. Esos criterios han sido recogidos en el artículo 3 del Real Decreto 593/2015.
Se exige lo siguiente:
Son unos movimientos de naturaleza religiosa o se pseudoreligiosa sospechosa de un totalitarismo doctrinal, aislamiento y comisión de actos ilícitos, que son objeto de controversia porque son dañosas al individuo y a la sociedad. Es irrelevante llamarlas sectas, cultos, nuevas religiones, etc…
¿Cuál es su objetivo? Pretenden un fin ilegal ; manipulación psicológica del individuo; búsqueda en un fin económico, político, social, sexual… Estos movimientos se ocultan bajo la apariencia religiosa, espiritual o de altruismo.
Se pide que se considere la posibilidad de contemplar un nuevo delito que se refiera a la manipulación mental y la dependencia psicológica. Estas, no conscientes por el que las sufre, están en contra de los artículos 15 y 16 de la Constitución, y del artículo 3 de la Ley de Libertad Religiosa.
Se pide también modificar el Código Penal incluyendo como causa de incapacitación temporal el síndrome disociativo atípico, que impide a las personas gobernarse por sí mismas.
Supuestos. a) Un hijo se vincula a un movimiento pseudorreligioso. Los padres no pueden actuar cuando se trate de derechos relativos a la personalidad. De acuerdo con las leyes y condiciones de madurez son actos que ellos pueden realizar por sí mismos. La ley española condiciona la decisión del hijo no a su edad, sino a su madurez. En caso de conflicto entre padres e hijos, hay que acudir al juez que editará fallo teniendo en cuenta la madurez del menor, valorando la libertad que se une en su decisión o valorando los posibles perjuicios de orden físico u orden moral que le puede ocasionar las prácticas religiosas de grupo, sin realizar consideraciones personales acerca de las creencias. b) Si el padre se une a una secta y el hijo se queda en casa, los hijos, en relación a un padre que se una secta, ¿qué protección tienen? Nos encontramos ante una situación de desamparo, de abandono de familia, falta de asistencia moral y moral. No se cumplen con las obligaciones de la patria potestad. La Ley de Tribunales Tutelares de Menores faculta al juez para adoptar las medidas cautelares para la protección y custodia del menor. Estas medidas las puede solicitar el hijo, cualquier pariente o el Ministerio Fiscal para asegurar alimentos, restringir la patria potestad o retirar la custodia. Este cuarto grupo se incluye en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa : “quedan fuera de la protección de la ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio, experimentación de fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”.