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Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado, Profesor: Concha Presas, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Ejercicios
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La regulación jurídica del matrimonio en España existe desde el artículo 14 de la Constitución , dado que este artículo establece que no puede prevalecer discriminación por raza, sexo o cualquier otra circunstancia de carácter social. Este artículo 14 exige un trato de igualdad en todas las esferas que puedan responder a esas convicciones de los ciudadanos. No puede haber discriminación entre los españoles por su condición o circunstancias.
El artículo 16 de la Constitución establece la libertad religiosa, la igualdad, la laicidad, la no confesionalidad del Estado. Este artículo 16, en su apartado último , habla de que ninguna confesión tendrá carácter estatal y que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas. En este artículo radica el compromiso del Estado de cooperar con las confesiones religiosas , sin renunciar a los principios de neutralidad, de separación de la Iglesia y del Estado. Son exigencias de la laicidad del Estado.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, en su artículo 2.1.b, nos habla de que se admite la celebración de ritos matrimoniales.
La Constitución le dedica el artículo 32 al matrimonio, que recoge el derecho que tienen todo hombre y mujer a contraer matrimonio : “ El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación, disolución y sus efectos ”.
Será el Código Civil el que regule todo lo concerniente al matrimonio civil: la constitución del vínculo, la inscripción del matrimonio en el Registro, su contenido, la separación, disolución y nulidad y los efectos civiles de las sentencias dictadas por los Tribunales eclesiásticos. Está todo recogido en el Título IV del Código Civil, dedicado al matrimonio, en los artículos 42 a 107. La Sección Tercera del Capítulo 3 se refiere a la forma de celebración de matrimonio.
El artículo 59 del Código Civil recoge la celebración del matrimonio en forma religiosa. Así, dice que: “El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste”.
La Ley 3 del 2015 , de 2 julio , de Jurisdicción Voluntaria modifica el artículo 60 del Código Civil en su disposición final primera : “ El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles”.
Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas , hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España
Nos encontramos, en primer lugar, con el matrimonio celebrado según las normas de Derecho Canónico , que se regula en el Acuerdo de Asuntos Jurídicos, celebrado entre el Estado español y la Santa Sede, en 1979 , en cuyo artículo 6 se establece que: “El Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, y se dice que los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro civil, que se practicará con la simple presentación del certificado eclesiástico de la existencia de este matrimonio”.
El segundo matrimonio religioso está regulado por el Acuerdo firmado por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas (Ley Orgánica 24/1992, de 10 noviembre), que va a regular ese matrimonio en dicha Ley, en el artículo 7.1: “se reconocen en efectos civiles al matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Iglesias Evangélicas de España”.
En el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 25/1992 se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma judía ante los ministros de culto de las comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Judías en España.
La Ley Orgánica 26/1992, en su artículo 7.1 , establece que se atribuyen efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida por la ley islámica.
Siguiendo con el artículo 60 del Código Civil, nos encontramos con la celebración del matrimonio por la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días.
También se recoge la celebración del matrimonio de los testigos cristianos de Jehová. Un séptimo tipo de matrimonio sería el celebrado por la Federación de Entidades budistas de España.
Y, por último, estaría también el matrimonio celebrado por la Iglesia ortodoxa. La disposición de la que antes hablábamos, de la Ley de Jurisdicción Voluntaria , entra en vigor el 30 junio de 2017. Tal y como se recoge, depende de la reforma del Registro civil. Según la disposición transitoria quinta , se prevé un régimen transitorio , que permite a esas confesiones con notorio arraigo pero sin acuerdo firmado con el Estado celebrar matrimonio a partir de la vigencia de la norma.
El artículo 60 del Código Civil dice que: “el matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico tendrá efectivos civiles”.
El artículo 6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979, firmado entre el Estado Español y la Iglesia católica expresa que: “1. El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria
estabilidad y habitualidad. En este supuesto, nos podemos encontrar los casos esquizofrenia, neurosis, psicopatía y paranoias.
Los límites exigen que los contrayentes no tengan impedimentos para contraer. Vamos a dividir los impedimentos matrimoniales en tres grupos: a) Impedimentos por razón de estado. Nos encontramos con cuatro impedimentos : el vínculo , el orden sagrado , la profesión religiosa solemne y la disparidad de cultos.
El vínculo está regulado en el canon 1095. Dice que contrae matrimonio inválidamente quien esté ligado por el vínculo de un matrimonio anterior que no hubiera sido consumado. Se exige que sea válido ese matrimonio.
Se exige la licencia del ordinario del lugar , según el canon 1071, para contraer matrimonio, este impedimento no se dispensa, y para contraer segundo matrimonio hace falta la disolución del vínculo.
El impedimento de orden regulado en canon 1087 atentan inválidamente contra el matrimonio quienes hayan recibido órdenes sagradas. La reserva de este impedimento, en cuanto a la dispensa, la tiene la Santa Sede, tal y como recoge el canon 1072. La ordenación sacerdotal está reservada solamente a los hombres. Las mujeres están discriminadas en relación a ese aspecto. Las anglicanas pueden ser sacerdotisas.
La profesión religiosa solemne está en el canon 1088. Atentan inválidamente contra el matrimonio quienes hayan profesado voto público y perpetuo de castidad. Este impedimento afecta a mujeres y hombres. Es un caso cuya dispensa se reserva a la Santa Sede.
La disparidad de cultos se recoge en el canon 1086. No podrán contraer matrimonio dos personas de las que una de las cuales fue bautizada por la Iglesia católica y recibida en su seno y la otra no fue bautizada. Tienen un impedimento para contraer matrimonio: “que no se dispense ese impedimento si no se cumplen todas las condiciones y exigencias del canon 1125 y 1126”.
No se pueden confundir la disparidad de cultos con los matrimonios mixtos , que antes constituían impedimento y ahora no. Los matrimonios mixtos son aquellos en los que se celebra el matrimonio entre dos bautizados, pero uno es católico y el otro profesa una religión diferente. Se regula en el canon 1127. Estos matrimonios mixtos no afectan a la licitud, y es el caso del bautizado católico y una ortodoxa.
b) Impedimentos por razón de parentesco. Existen impedimentos por razón de parentesco: consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal.
La consanguinidad está regulada en el canon 1091: “en línea recta de consanguinidad es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales… Nunca debe de permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de la línea recta o en el segundo de la colateral”.
La afinidad está regulada en el canon 1092: “la afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado”. Se exige la celebración de un matrimonio válido. El Código Civil no contempla este impedimento.
La pública honestidad, recogida en el canon 1093, surge a raíz del matrimonio inválido después de instaurada la vida común o del concubinato notorio y público y dirime el matrimonio en el primer grado en línea recta entre el varón y las consanguíneas.
El parentesco legal está regulado en el canon 1094. No pueden contraer matrimonio quienes posean parentesco legal proveniente de la adopción en línea recta o en segundo grado de la línea colateral.
c) Impedimentos por razón de delito. Se recogen dos impedimentos, el de crimen y el de rapto. En cuanto al impedimento por razón de crimen , se recoge en el canon 1090 , que habla de quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte al cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, o quienes cooperan mutuamente para conseguir la muerte de un cónyuge.
El Código Civil , en el artículo 47 , prohíbe el matrimonio entre los condenados por la muerte del cónyuge.
En cuanto al rapto , se recoge en el canon 1089. No puede haber matrimonio entre un hombre y mujer raptada o, al menos, miras de contraer matrimonio con ella, a no ser que la mujer, después de separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
El Código de Derecho Canónico exige que sea un consentimiento válido. Nos encontramos con que contempla cuatro capítulos: el error, el miedo, la simulación y la condición.
El error está regulado en el canon 1097. El error acerca de la persona misma, hace inválido el matrimonio. Justifica ese canon 1097.1 que se trate de error en una calidad individual y singularísima de la persona. El error, en la cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, solo se invalida si es intencionado, directo y principal.
Si el consentimiento se dirige directa y principalmente a la cualidad y menos a la persona, ese error invalida, porque redunda en la sustancia misma del matrimonio.
Podemos encontrar el matrimonio secreto o de conciencia , regulado en el canon 1130 y también contemplado por el Código Civil.
Nos encontramos, entre las formas especiales , con el matrimonio por procurador, que está regulado en el canon 1105 y se refiere a que se requiere un mandato especial para contraer con una persona determinada y que ese procurador haya sido designado por el mandante, que desempeñe personalmente su función. Estas formas también se regulan en los artículos 54, 55 y 56 del Código Civil.
En relación con la separación , el artículo 81 del Código Civil determina que “se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependa de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio. Podrán hacerlo a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, y a la demanda se acompañará propuesta del convenio regulador redactada conforme al artículo 90 del Código Civil”.
En segundo lugar, el párrafo 2 del artículo 81 del Código Civil dice que, “a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio, no será necesaria para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, integridad física, para la libertad, integridad moral o la libertad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio”. Establece, para ello, unos requisitos y unas causas.
Se contempla en el artículo 82 del Código Civil que los cónyuges puedan acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio formulando un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública. La separación ha de ser de mutuo acuerdo y que no ha de haber hijos menores.
La separación no da posibilidad de nuevo matrimonio. Se regula la situación de ruptura de convivencia conyugal, pero no tienes que volver a contraer matrimonio.
La disolución se produce por muerte o por divorcio. El divorcio se recoge en el artículo 86 del Código Civil , que dice que se decretará judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno de los cónyuges, o de ambos como consentimiento del uno del otro, cuando se reúnan los requisitos y las causas del artículo 81 del Código Civil.
El artículo 87 del Código Civil establece también que, de mutuo acuerdo , podrán presentar su divorcio ante el secretario judicial y el notario con el contenido que establece el artículo 82 del Código, y siempre y cuando no existan hijos.
En caso de divorcio, se da posibilidad de contraer un nuevo matrimonio.
La nulidad se recoge en el artículo 73 del Código Civil: “Es nulo cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1. El matrimonio celebrado sin consentimiento. 2. Personas a que se refieren los artículos 46 y 47 del Código Civil. 3. Que se contraiga sin la intervención de notario o similar 4. Que se celebre por error en la entidad de la persona o en el otro contrayente o en aquellas cualidades personales que por su identidad tuvieran determinado su consentimiento. 5. Matrimonio por coacción o miedo grave”. Por lo tanto, la nulidad también procede que el vínculo nunca existió y por lo tanto pueden contraer nuevo matrimonio.
Todas estas medidas son para todos los colectivos y entidades religiosas. Además, si una persona contrae matrimonio canónico y quiere volver a contraerlo, ha de solicitar la nulidad canónica , que será decretada por tribunales eclesiásticos (que son piramidales).
El Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos establece que, los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los tribunales eclesiásticos solicitando la declaración de la nulidad.
Declaración de nulidad. Los tribunales eclesiásticos piramidales de los que hablábamos, pueden ser: ordinarios (primera instancia), metropolitanos (segunda instancia), o el de la rota (tercera instancia).
El proceso de nulidad matrimonial canónica consta de cuatro partes que regula el fuero competente en el canon 1672: “el tribunal eclesiástico lo constituyen, además del Papa para toda la Iglesia, los obispos, que en las iglesias particulares son los jueces ordinarios ”. El Código da la posibilidad de que la potestad judicial sea ejercida en cada diócesis de forma establece y ordinaria por persona distinta al obispo , que en el nuevo Código se llama vicario judicial.
El Tribunal que concede la nulidad tiene que estar formado por tres jueces. Existe la intervención del fiscal y la intervención del defender del vínculo. En este proceso nos encontramos con la acción, que es el derecho a reclamar en juicio; lo que pone en marcha el proceso y a esa acción se puede plantear o se puede demandar por alguien a la vez con varias acciones distintas. Puede alegar varios motivos : simulación, error, etc.
Nos encontramos en ese proceso con la contestación y la excepción , que son los medios para defenderse el demandado , por medio de los cuales opone la acción del actor para intentar excluirla o disminuirla. También vemos en este proceso la reconvención , que es cuando el demandado cuando no se conforma con contestar al demandante sino que aprovecha para presentar ante el juez su propia acción contra el actor en el mismo acto.
El proceso de nulidad canónica consta de cuatro fases :
apelante 15 días de plazo para iniciar tal recurso. En la apelación de las causas de nulidad matrimonial es donde se dan las peculiaridades más específicas y transcendentales.
La sentencia que declara en primera instancia la nulidad, ha de seguir necesariamente la apelación de oficio, promovida por el mismo tribunal.
Una vez que la causa pasa al Tribunal de Apelación, éste puede proceder de formas diferentes:
a) En el primer caso, si el Tribunal de Apelación considera que la sentencia de primera instancia cumple todas las garantías de estar bien dada , la ratifica mediante un decreto confirmatorio. Equivale a la resolución definitiva. b) Si no considera que está bien, pasa la causa al proceso ordinario de segunda instancia, en el cual se vuelven a realizar todos los pasos efectuados en la primera instancia. Con esas dos sentencias se consigue el efecto de que las partes puedan contraer nuevo matrimonio , a no ser que se las haya impedido a alguno de ellos por un vetitulum.
La cosa juzgada quiere decir que la resolución se hace firme y definitiva. Esto es, cuando se ha producido una doble sentencia.
El artículo 80 del Código Civil establece que las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre la nulidad canónica matrimonial tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustados al derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente conforme a las condiciones que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los requisitos que exige este artículo son: a) Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. b) En segundo lugar, que no haya sido dictada en rebeldía. Es rebeldía la situación procesal en que se halla un demandado que no acude a la sede del tribunal, que está conociendo de la causa de nulidad. c) El artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos exige que la obligación para cuyo cumplimiento se ha producido sea lícita en España, es decir, que no sea contraria al contenido del orden público, establecido en nuestro Estado social y democrático del derecho. d) Se exige la autenticidad de la sentencia , es decir, que reúna todos los requisitos establecidos en el derecho del Estado para que pueda ser considerada auténtica en nuestro ordenamiento jurídico.
Desde el 8 de diciembre de 2015 , el Papa establece otro proceso de nulidad canónica , el llamado proceso abreviado. Este proceso de nulidad canónica es un proceso que se lleva a cabo ante el obispo. Se aprobó por unos modus propios del Papa en los que simplifica el proceso de nulidad canónica en algunos casos.
Este proceso matrimonial más breve se mueve sobre varios ejes. En primer lugar, tenemos que decir que este proceso de nulidad matrimonial se basa en una sola sentencia. No serán necesarias dos sentencias. Es suficiente la certeza moral alcanzada por el primer tribunal de conformidad con la Ley.
En segundo lugar, este procedimiento abreviado se tramita ante el obispo. Se tramita en aquellos casos , en tercer lugar, en que la nulidad se pretenda por ambos cónyuges o solo por uno de ellos , con el consentimiento del otro.
En cuarto lugar, se produce cuando hay causas evidentes de nulidad. Este proceso (como su nombre indica) es muy breve. El modo propio establece también la gratuidad del proceso de nulidad y se puede hacer con carácter voluntario.
Este proceso más breve está regulado en el canon 1683 hasta el 1687. En este proceso le corresponde al obispo juzgar las causas de nulidad presentadas por esos cónyuges o con el consentimiento del uno del otro. En este proceso abreviado ( canon 1684 ) se tienen que exponer brevemente de manera integral y clara los hechos en que se funda la petición.
Se indican las pruebas que pueden ser recogidas por el juez. Se exige presentar los documentos en los que se funda.
El canon 1685 establece que el vicario judicial (obispo), con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor y cite para la sesión que tiene que celebrarse no más allá de 30 días. Ha de citar a todos los que tienen que participar.
El instructor debe de recoger las pruebas en una sola sesión y tiene que fijar el término de 15 días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de la defensa de las partes en caso de que las haya, tal y como dice el canon 1686.
Según el canon 1687 , recibidas las actas, el obispo diocesano , consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y si existen las defensas de las partes, en el caso de que alcance certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, debe de dictar sentencia. En caso contrario, remite la causa al proceso ordinario con las cuatro fases que hemos visto.
La Ley 15/2015 modifica, en la disposición adicional quinta , el Acuerdo de los evangélicos y el Acuerdo de los judíos en su artículo 7.2 , que dice que las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista, evangélica o judía, promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante el Secretario judicial, notario, encargado del Registro civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro civil, conforme a la Ley del Registro Civil.
El artículo 7.3 no se modifica ni para la Ley 24/1992 ni para la Ley 25/1992. Se dice que, cumplido este trámite, el encargado del Registro civil expedirá por duplicado una certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que deberán de entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.
En el artículo 7.4 de las Leyes 24/1992 y 25/1992 se hace referencia al momento de la celebración: “Para la validez civil del matrimonio el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y al menos dos testigos mayores de edad antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de la capacidad matrimonial”. Los ministros de culto a los que se refiere son las personas que establece el artículo 3 de las Leyes 24/1992 y 25/1992 : se trata de personas físicas que, hallándose en posesión del título de pastor y de rabino, desempeñan funciones de carácter estable y permanente y acreditan el cumplimiento de estos requisitos por certificación de la comunidad correspondiente.
El artículo 7.5 de la Ley 24/1992 ha sido modificado por la disposición final quinta de la Ley 15/2015. El artículo 7.5 de la Ley 25/1992 ha sido modificado por la disposición adicional sexta de la Ley 15/2015. Este artículo 7.5 establece, que una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto que ha oficiado el acto extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del acta o expediente previo, que tienen que incluir lo siguiente:
Nombre y apellidos del Secretario judicial, notario, encargado del Registro civil o funcionario diplomático o consular que lo hubiera extendido. Fecha y número de protocolo. Establece este artículo 7.5 de las respectivas Leyes que esta certificación se remitirá por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se determine. Exige también presentar una certificación acreditativa de la condición del ministro de culto dentro del plazo de 5 días al encargado del Registro competente para su inscripción. Se extenderán dos copias del acta o de la resolución de la diligencia expresiva de la celebración del matrimonio. De estas copias, una se le entregará a los contrayentes y otra se conservará en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que l represente como ministro de culto.
Reciben una serie de modificaciones que se llevan a cabo por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, en la disposición final séptima. Para los islámicos se modifica la Ley 26/1992, de 10 noviembre, en el artículo 7.2 y 7.3.
En lo que se refiere al artículo 7.2 se establece que las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma religiosa establecida en la ley islámica , tal y como dice el artículo 7.1 , tienen que acreditar previamente su capacidad matrimonial mediante copia del acta o resolución previa expedida por el Secretario judicial, notario, encargado del registro civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro civil, conforme a la Ley del Registro civil; deberá contener juicio acreditativo de la capacidad matrimonial y no podrá practicarse la celebración si se hubiese celebrado el matrimonio transcurrido más de 6 meses desde la fecha de dicha acta o desde la fecha de la resolución correspondiente. También se establece que esta certificación se remitirá por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la capacidad del representante de la comunidad islámica para celebrar matrimonio. Tendrán que hacer todas estas medidas dentro del plazo de 5 días , ante el encargado del Registro civil competente para su inscripción. También se dice que se extenderán dos copias del acta o resolución previa de la capacidad matrimonial , diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una copia a los contrayentes y se conservará otra como acta de la celebración en el archivo de la comunidad.
El matrimonio de los islámicos es un mandato del Corán. Este origen no le da un carácter religioso, ya que se trata de un contrato civil que regula la relación entre un hombre y una mujer. Se tiene que celebrar ante el ministro oficiante (imán correspondiente) y ante dos testigos. Se celebra con un rito. El ministro islámico está recogido en el artículo 3 de la Ley 26/1992. Este artículo dice que son dirigentes religiosos islámicos e imanes de las comunidades religiosas las personas físicas dedicadas con carácter estable a la dirección de dichas comunidades a la dirección de la oración, asistencia religiosa e islámica, y tienen que acreditar el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación otorgada por la comunidad a la que pertenezcan, con conformidad de la Comisión Islámica de España.
En el matrimonio islámico, los contrayentes pueden optar por tramitar el expediente con carácter previo o celebrar el matrimonio sin expediente (en cuyo caso los contrayentes tendrán que presentar una certificación de capacidad matrimonial expedida por el propio Registro civil antes de proceder a la inscripción registral del matrimonio). En los matrimonios celebrados en forma religiosa de las demás confesiones es necesario el expediente previo de capacidad a la celebración de matrimonio. Por ello, la Orden de 19 abril de 2016, sobre la Inscripción en el Registro civil de determinados Matrimonios de Forma Religiosa, en su artículo 5, habla de la celebración del matrimonio y del certificado de capacidad, y establece que, en el supuesto del matrimonio islámico, tendrá que ser firmado por el representante de
Federación de Entidades Budistas de España. Éstos tampoco tienen un rito religioso característico. Lo que sí tienen es una bendición de la pareja. Consideran el matrimonio más que un rito religioso. Para ellos es como un evento de carácter personal y lo realizan en un templo o en un local determinado; y en el acto se hace, por un ministro, una bendición de la pareja y se toman gestos y símbolos de diferentes tradiciones.
Iglesia Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (mormones). Sellan su compromiso para toda la eternidad, y no solo hasta que la muerte los separe. La ceremonia se celebra en un templo de la Iglesia mormona. Se debe de reconocer la capacidad de los contrayentes. Se celebra, también, ante un ministro y dos testigos.
Iglesia ortodoxa. La celebración del matrimonio exige muchos rituales. Esos ritos están llenos de simbolismo : entrega de un anillo, enlace de las manos como símbolo de unidad, coronas, caminar formando un círculo alrededor de la cruz... El matrimonio de la Iglesia ortodoxa exige bautizo, sacramento, simbolismo, rituales, ceremonias…
Inscripción del matrimonio. Una vez celebrado el matrimonio, procede la inscripción ; y el artículo 62 del Código Civil establece que la celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquel ante quien se celebre, por los contrayentes y por dos testigos. El artículo 62 también establece que, extendida el acta o escritura pública, se remitirá por el autorizante, copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro civil competente para su inscripción, previa calificación por el encargado del mismo.
El artículo 63 del Código Civil establece que la inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión religiosa o comunidad o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.
La inscripción en el Registro de civil está regulada por una Orden de 19 abril del 2016 , que consta de cinco artículos. En el artículo 4 se establece, para el régimen de inscripción, la previa tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los contrayentes y con el fin de comprobar la inexistencia de impedimentos exigida por el Código Civil.
Se dice en ese artículo 4 de la Orden que se tiene que expedir por triplicado y también se dice que el consentimiento tiene que prestarse antes de seis meses.