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Asignatura: economia española, Profesor: martinez campo, Carrera: Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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PRIMER CASO PRÁCTICO
CUARTO CASO PRÁCTICO
QUINTO CASO PRÁCTICO
SEXTO CASO PRÁCTICO
SÉPTIMO CASO PRÁCTICO
UNDÉCIMO CASO PRÁCTICO
DUODÉCIMO CASO PRÁCTICO
DECIMOTERCERO CASO PRÁCTICO
DECIMOCUARTO CASO PRÁCTICO
DECIMOQUINTO CASO PRÁCTICO
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
"1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
STS 4679/2007 (nº de recurso: 5035/2005)
"En el caso que nos ocupa, igual que en los repetidos precedentes, los trabajadores contratados como subagentes de seguros por la empresa demandada, que actúa como agente, realizan la venta en exclusividad de los distintos tipos de seguros sin quedar personalmente obligados a responder del buen fin de la operación ni asumir riesgo o ventura de la misma con los medios de producción, propiedad de la empresa como líneas telefónicas, con adaptadores específicos de tales líneas al trabajo realizado así como los medios logísticos y materiales (material de oficina formularios, impresos y en instalaciones "ad hoc" en dichos centros) visitados para realizar la función de venta por teléfono todos ellos propiedad de la empresa. Actúan bajo la dirección y organización de uno o varios trabajadores de la empresa que controlan el trabajo de las personas citadas indicándoles futuros clientes que tienen que llamar, zonas geográficas para no interferir en otras demarcaciones atendidas por otros centros de la empresa, los productos que pueden ofertar, control horario de apertura y cierre de la oficina en turno de tarde entre la 16 y 21 horas, supervisión de cantidad y calidad de trabajo al objeto de la retribución exclusivamente porcentual, con la excepción de una cantidad fija llamada beca de 120 euros que se abona exclusivamente en el primer mes de trabajo y excepcionalmente en meses sucesivos de forma de según el trabajador genere ingresos por comisiones. Debiéndose señalar que la cartera de asegurados generada por su trabajo será siempre propiedad de la empresa siendo indisponible por parte del trabajador en cuanto al cambio de (compañía) aseguradora. El centro de trabajo en el que figura en su
fachada el rótulo y el logotipo publicitario de Seguros Santa Lucia, está configurado como agencia de seguros" (FJ 4.º).
De lo expuesto se deduce que no puede calificarse de mercantil esta relación, ya que de los presupuestos fácticos descritos se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación n jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. No es posible sostener, como en caso análogo puso de manifiesto la ya citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2.002, el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por una monitora-jefe, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que, como dice la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, idéntico al de los mencionados precedentes, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es palmaria, y por ende, incuestionable la aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores" (FJ 5.º).
STS 9055/2007 (nº de recurso: 1652/2006)
"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada (…).
Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase (poseen) precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. (En definitiva), todas estas actuaciones comportan la realización de cometidos inherentes a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores. Partiendo de la anterior premisa, (…) en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones, sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral" (FJ 2.º).
ciclo productivo o de las actividades inherentes aplicada al sector público) (…). No constituye obstáculo alguno para aplicar el art. 42 ET a cualquier contratación efectuada por empresas públicas. (En el presente caso), se trata de decidir en definitiva, si la actividad de transporte sanitario urgente que el Instituto Navarro de Salud tenía concertado con una empresa privada constituía una actividad indispensable para prestar el servicio Público sanitario que el Instituto Navarro de Salud tiene encomendado a los efectos indicados, y la conclusión a la que se llega (es) la de entender que esta actividad forma parte necesaria de la prestación sanitaria que tiene encomendada (,) dentro del ámbito de la "propia actividad" (FJ 2.º).
STS, Sala de lo Social, de 9 de julio de 2002 [RJ 2002\10538]
" La Sala, en interpretación directa de lo dispuesto en el art. 42.2 ET, estima que dicho precepto, al establecer con terminología tan imprecisa y genérica la responsabilidad solidaria del «empresario principal» por las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los «subcontratistas» con sus trabajadores, sólo puede interpretarse en el sentido ya apuntado por nuestras sentencias anteriores, o sea, en el de entender que en la modalidad de descentralización productiva en que consiste la contratación o subcontratación del todo o parte de una misma obra, lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal. En estos términos lo que el precepto quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. Se entiende, en definitiva, que el art. 42 ET constituye un reflejo, mal traducido para el caso que contempla, del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo, y que fue ésta en definitiva la intención del legislador aunque éste, a la hora de redactar el precepto, no tuviera realmente en cuenta más que la figura del empresario principal y la de los «subcontratistas», dentro de cuya último plural es donde deben entenderse incluidos todos los situados en la cadena de contratación. (…) La tesis interpretativa que se articula en el apartado anterior se acomoda, por otra parte, al criterio de responsabilidad que, con independencia de que se halla referido a otro tipo de planteamiento, aparece recogido (Ley) de Prevención de Riesgos Laborales, al imponer a «las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en su propios centros de trabajo» el deber de «vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales» – art. 24.3– haciéndoles responsables solidarias de los daños derivados del incumplimiento empresarial de tales obligaciones – art. 42.2–. Y, aunque no es excesivamente expresiva sobre el particular, sí que puede considerarse sintomática, como hecho coetáneo a tener en cuenta para la interpretación adecuada de dicho precepto, la nueva redacción dada al art. 42.2 ET por el (RDL 5/2001), ratificada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, al introducir como responsables solidarios no sólo a los subcontratistas sino también a los «contratistas», lo que supone una precisión ampliatoria de la responsabilidad a tener en cuenta a estos efectos y que podría reforzar la tesis que aquí se defiende" (FJ 2.º).
STS, Sala de lo Social, de 17 julio 1993 [RJ 1993\5688]
"Poniendo en relación las precisiones y consideraciones que se exponen en los dos fundamentos de derecho anteriores, forzosamente se llega a la conclusión de que el señor P. S., que en principio aparece como empresario de las actoras, en realidad no ostenta tal condición, pues la verdadera empresa de dichas demandantes no es otra que la «Compañía Telefónica de España SA», como ponen de manifiesto las siguientes razones: a).-Al señor P. no sólo no le pertenecen los medios materiales que integran el locutorio de autos, incluidos sus aparatos y accesorios, sino que además carece por completo de facultades de decisión y disposición sobre ellos; facultades que posee y ejerce, en cambio, la mencionada compañía. b).-El referido contratista no asume riesgo alguno propio del carácter de empresario. Sus ingresos consisten en una cantidad fija mensual, sin estar expuesto a disminuciones o aumentos sustanciales de la misma. La actividad que se desarrolla en el locutorio difícilmente puede producir pérdidas a este contratista, pues éstas, de existir, recaerán obviamente sobre la «Telefónica»; ni siquiera la existencia de pérdidas en tal explotación exonera a ésta de satisfacer a aquél la referida cantidad fija mensual, pues la contrata nada dice en tal sentido. Los incentivos estipulados el 1-7-1987 no son, en
absoluto, aumentos sustanciales de la suma indicada, y además constituyen un concepto retributivo que aparece con frecuencia en distintas relaciones laborales, sin que los mismos impliquen, de ningún modo, que quien los recibe adquiera la condición de empresario. c).-La carencia de facultades del señor P. en orden a la dirección y gestión del negocio, y la inexistencia de riesgos por su parte, se hacen palpables por el hecho de que el mismo no tenga ninguna capacidad, ni tampoco posibilidad de influencia, con respecto a la fijación del precio de los servicios que se prestan en el locutorio, y por cuanto que, en realidad, no es dicho contratista quien paga los salarios ni las cotizaciones de la Seguridad Social de los empleados del locutorio, pues quien, en definitiva, los hace efectivos es la «Telefónica», limitándose aquél a actuar como un simple intermediario o ejecutor material del pago; siendo incluso esta compañía quien realmente abona las cuotas que el señor P. tiene que satisfacer por estar afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Tampoco este señor hace suyo el precio del servicio que abonan los usuarios, el cual precio en ningún momento pasa a formar parte ni a engrosar el haber patrimonial del mismo; como se dijo, si el abono de ese precio se hace mediante tarjeta, va a parar directamente a la cuenta de «Telefónica», sin pasar ni siquiera por las manos del citado contratista, y si se paga en metálico éste se limita a recibirlo y luego a entregarlo, sin más, a tal compañía, actuando como un simple recaudador o receptor. d).-Las facultades del señor P. relativas a la contratación de personal están sumamente constreñidas y sometidas a un fuerte control de la «Telefónica». Así se evidencia por la simple lectura del punto 6) del segundo fundamento de derecho de esta sentencia. De los datos que allí figuran reiteramos, por su especial relevancia: que dicho señor ha de tener en el locutorio el número mínimo de empleados que fije la «Compañía», estando obligado a elevar o reducir ese número cuando ésta lo ordene; y que los contratos de trabajos que concierte han de revestir las modalidades de fijeza o eventualidad que «Telefónica» disponga en cada caso, sin que pueda aquél estipular contrato de trabajo alguno cuya duración se extienda más allá de la fecha de terminación de su contrata de prestación de servicios de telecomunicación. e).-También son muy acusadas las limitaciones que afectan a la capacidad de mando del referido contratista sobre el personal del locutorio, dado que: ha de acatar el horario de apertura del mismo que señale la «Compañía»; tiene que separar del servicio a aquel empleado o empleados que, según el criterio de ésta, no realicen su labor con la debida discreción o diligencia; y está obligado a permitir que los empleados de «Telefónica» no sólo realicen en el locutorio funciones de vigilancia e inspección, sino que además tiene que consentir que presten en él servicios cuando la misma lo crea necesario. f).-Es cierto que el señor P. posee y ejerce unas determinadas atribuciones sobre las trabajadoras del centro telefónico que se comenta, pues él es quien lleva a cabo la correspondiente contratación (si bien con las fuertes restricciones antes dichas), quien dirige y organiza el trabajo de las mismas de forma directa e inmediata, y quien mantiene sobre ellas la potestad disciplinaria. Pero tales facultades no son bastantes ni suficientes para otorgarle el carácter de verdadero empleador, al no poseer otros muchos poderes y capacidades propios de todo empresario; además aquellas facultades pueden ser ejercidas por personas que no son los titulares de la empresa, en virtud de delegación o mandato llevado a cabo por tales titulares, lo cual no es infrecuente en el tráfico jurídico laboral" (FJ 4.º). "Todo cuanto se ha expuesto pone en evidencia que la «Telefónica de España SA» ostenta la cualidad de empresario de las demandantes. Así se deduce de lo que dispone el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores; es más aunque se pensase que no cabe aplicar este precepto por no responder exactamente el supuesto enjuiciado a las exigencias y condiciones que este artículo impone, se tendría que mantener la misma conclusión dado que, aun sin aplicar este art. 43, resulta indiscutible, por todo lo que se ha dicho, que la condición de empresario con que se presenta o aparece el señor P. es una pura ficción que carece de realidad y de virtualidad jurídica, recayendo en verdad tal condición sobre la compañía mencionada. Y siendo esto así, las demandantes tienen derecho a que esta entidad les reconozca la cualidad de trabajadoras suyas, incorporándolas a su plantilla" (FJ 5.º).