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Orientación Universidad
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ejercicio interesante, Ejercicios de Economía

Asignatura: economia española, Profesor: martinez campo, Carrera: Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2014/2015

Subido el 12/06/2015

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GRADO EN COMERCIO
Lección 3.ª.- El contrato de Trabajo
Curso: 2014/2015
Grado en Comercio
Curso 2014/2015
LECCIÓN TERCERA
El contrato de trabajo
SUPUESTOS PRÁCTICOS
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1 GRADO EN COMERCIO

Lección 3.ª.- El contrato de Trabajo

Grado en Comercio

Curso 2014/

LECCIÓN TERCERA

El contrato de trabajo

SUPUESTOS PRÁCTICOS

2 GRADO EN COMERCIO

Lección 3.ª.- El contrato de Trabajo

PRIMER CASO PRÁCTICO

Desde hace algunos años, D. Pedro Riquelque Conesa tiene suscrito con la

empresa de mantenimiento de maquinaria de negocios de hostelería Gesta,

S.A., un contrato que ambas partes han calificado de arrendamiento de

servicios. En su virtud, el Sr. Riquelque se encarga de reparar y mantener la

maquinaria de establecimientos hosteleros, bajo la indicación de Gesta, S.A., y

se da de alta como trabajador autónomo en el Régimen Especial de

Trabajadores Autónomos.

La empresa, bien telefónicamente, bien mediante hoja de encargo, determina la

maquinaria que ha de reparar D. Pedro, indicando los locales donde se halla

ubicada, no pudiendo el trabajador variar la planificación diaria injustamente.

Las reparaciones se inician a las ocho de la mañana y finalizan a las cinco de

la tarde, hora a la que D. Pedro ha de llamar a la empresa a fin de conocer la

posible existencia de alguna reparación urgente que realizar. Ello, a pesar de

que expresamente se pactara que la prestación de servicios no estaría sujeta a

horario fijo.

Gesta, S.A., facilita algunas herramientas básicas para la actividad de

reparación, monos de trabajo (si se solicitan), así como una pegatina con su

logotipo para ser insertada en las máquinas reparadas.

La remuneración de los servicios se establece en función de las reparaciones

realizadas. A tal efecto, el trabajador emite las facturas correspondientes a los

trabajos efectuados, incluyendo el IVA que en cada caso corresponda, y

percibe la cantidad facturada (en los últimos meses, esta cantidad ha

alcanzado unos 2.000 euros mensuales). En caso de baja médica, la empresa

le abona una cantidad similar a la percibida por facturación mensual.

Gesta, S.A., dispone de un servicio de inspección que revisa el trabajo

realizado y recibe las quejas de los clientes.

 Cuestiones

a) Dictaminar jurídicamente sobre la naturaleza jurídica de la relación

de prestación de servicios descrita.

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Lección 3.ª.- El contrato de Trabajo

c) ¿En el supuesto de que se sometieran al despido colectivo,

tendrían los mismos derechos que los simples trabajadores de la

empresa?

CUARTO CASO PRÁCTICO

Lidia F.G., Diplomada en Relaciones Laborales, trabaja desde febrero de 1999

en la empresa RICAR, S.A, como Jefe de Personal, percibe una retribución de

1.850 euros mensuales, se encuentra afiliada y en alta en el Régimen General

de la Seguridad Social.

Ricardo, padre de Lidia es el titular del 35% de las acciones de la empresa,

además ostenta el cargo de administrador único de la empresa. Isabel, madre

de Lidia es titular del 35 % de las acciones. Del 30% restante de las acciones

son titulares tanto Lidia como su hermano Rafael, a razón del 15 % cada uno.

Lidia, vive en el domicilio familiar y recibe su retribución, en virtud de una

transferencia bancaria a una cuenta en la que aparece como cotitular su

madre. Su hermano Rafael, sin embargo, vive independientemente.

El 8 de diciembre de 2012, Lidia y su padre tienen una fuerte y desagradable

discusión. Lidia es despedida por su padre.

Tras reclamar por el despido y después de ser éste declarado improcedente

por el Juzgado de lo Social, cuando Lidia solicita la prestación por desempleo

como trabajadora asalariada, se encuentra con que el Servicio Público de

Empleo se la deniega. Por ello, demanda a dicho servicio.

 Cuestiones

1. ¿Cuál sería la naturaleza de la relación que media entre Lidia y la

empresa RICAR, S.A.? Razónense jurídicamente.

2. ¿Tiene la misma naturaleza la prestación de servicios de su

hermano?

3. ¿Es correcta la decisión del Juzgado de lo Social?, ¿y la del el

Servicio Público de Empleo?

4. Si la discusión hubiera tenido lugar con Ricardo ¿la respuesta a

la pregunta anterior sería la misma?

QUINTO CASO PRÁCTICO

D. Juan Carlos García presta servicio para D. Valentín Martín, como conductor

de un taxi que es propiedad de éste último. El día 2 de enero de 2013, D.

Valentín se jubila, a la vez que trasmite la licencia municipal y la propiedad del

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Lección 3.ª.- El contrato de Trabajo

taxi a D. Eusebio Serrano. Previamente, el día 14 de diciembre de 2012,

notificó al conductor del taxi que su prestación de servicios se extinguiría el

mencionado día 2 de enero de 2013.

D. Juan Carlos presenta una demanda por despido, al considerar que la

transmisión de la licencia municipal y de la propiedad del taxi a D. Eusebio

había generado una sucesión de empresas y que, a causa de ello, su contrato

de trabajo debía continuar vigente.

 Cuestiones

1. ¿Tiene sentido la argumentación desarrollada por D. Juan

Carlos?

SEXTO CASO PRÁCTICO

En noviembre de 2012, Justino Pérez, S.A., adquiere una parte significativa de

las acciones de la sociedad Supermercados Luz, S.A.

 Cuestiones

1. ¿Este fenómeno puede generar la aplicación del régimen jurídico

de la sucesión de empresas?

SÉPTIMO CASO PRÁCTICO

Desde el mes de diciembre del año 1999, D. Juan Antonio Moreno Ruíz presta

servicios como vendedor en la empresa Heladerías del Norte, S.L., situada en

un local de su propiedad y dedicada a la venta de helados.

Esta empresa cerró el pasado 30 de noviembre, sin avisar a los trabajadores.

Previamente, había alquilado el local en el que desarrollaba su actividad a la

empresa Vianca, S.L., también dedicada a la venta de helados. Esta segunda

empresa lo ha incorporado a una franquicia de la que es titular como

franquiciada y ha hecho obras de adaptación y decoración, abriendo al público

el día 2 de enero de 2013.

En el momento en el que cesa, la empresa Heladerías del Norte, S.L., debe a

D. Juan Antonio una mensualidad de salario.

7 GRADO EN COMERCIO

Lección 3.ª.- El contrato de Trabajo

UNDÉCIMO CASO PRÁCTICO

En las obras de reconstrucción del Liceo de Barcelona, Don Bautista suscribió

con la empresa Construcciones Alex & Beltrán, S.L., contrato de obra o

servicio determinado. Al finalizar la relación laboral, al actor se le adeudan

diversas cantidades. Dragados–OSHA-UTE fue la adjudicataria de la obra

Reconstrucció i Ampliació Gran Teatre del Liceu y está formada por las

empresas Dragados y Construcciones, S.A., y Obras y Servicios Hispania, S.A.

Dragados subcontrató los trabajos de albañilería de la citada obra con la

empresa ST Auxiliar de Construcciones, S.L. A su vez, ST Auxiliar de

Construcciones, SL subcontrató la realización de tales trabajos con la empresa

Construcciones Alex & Beltrán, SL. El actor prestó sus servicios siempre en

esta obra.

 Cuestiones

1. ¿Qué empresas responderían de la cantidad que se le adeuda al

trabajador?

DUODÉCIMO CASO PRÁCTICO

Un grupo de trabajadoras presta servicios en un locutorio, bajo las órdenes de

un encargado que ha suscrito una contrata de prestación de servicios de

telecomunicación con Telefónica de España, S.A. Se da la circunstancia de que

el contratista ha arrendado a la Compañía Telefónica de España, SA, el local

de negocio donde él mismo y las trabajadoras desarrollan su actividad. Los

materiales, aparatos y enseres igualmente pertenecen a Telefónica. Durante

una visita, la Inspección de Trabajo considera que no se está ante una

contrata, sino ante una cesión ilegal de trabajadores.

 Cuestiones

1. ¿Tiene razón la Inspección de Trabajo?

2. En el supuesto de que la respuesta a la anterior pregunta fuera

positiva, ¿qué derechos tendrían las trabajadoras cedidas

ilegalmente?

8 GRADO EN COMERCIO

Lección 3.ª.- El contrato de Trabajo

DECIMOTERCERO CASO PRÁCTICO

Una empresa cede a otra parte de su propia actividad. Durante el transcurso de

los trabajos encargados, los trabajadores de la empresa externa quedan bajo la

dirección de los jefes de las distintas secciones afectadas de la empresa

principal, y son estos quienes les indican el trabajo a realizar y como deben

hacerlo. Durante una visita, la Inspección de Trabajo considera que no se está

ante una contrata, sino ante una cesión ilegal de trabajadores.

 Cuestiones

1. ¿Tiene razón la Inspección de Trabajo?

2. En el supuesto de que la respuesta a la anterior pregunta fuera

positiva, ¿qué derechos tendrían los trabajadores cedidos

ilegalmente?

DECIMOCUARTO CASO PRÁCTICO

Un trabajador sometido a una cesión ilegal pretende, al habérsele reconocido

tal cesión, integrarse en la empresa cesionaria, manteniendo la antigüedad

desde el inicio de la cesión y la retribución que le hacía efectiva la empresa

cedente, por ser superior.

 Cuestiones

1. ¿Es admisible el planteamiento del trabajador?

DECIMOQUINTO CASO PRÁCTICO

Una empresa dedicada a la actividad de confección textil encomienda una

parte de su actividad a un centro especial de empleo. El socio administrador de

ambas empresas es el mismo.

En una actuación practicada por la Inspección de Trabajo se comprueba: a)

que el proceso productivo se realiza indiferenciadamente por los trabajadores

de las dos empresas, existiendo una única cadena de producción; b) que los

clientes y los proveedores son los mismos; c) que los encargados son también

los mismos para las dos empresas; y d) que las máquinas se usan

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Lección 3.ª.- El contrato de Trabajo

ANEXO NORMATIVO

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

"1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

  1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
  3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

  1. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
  2. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b, 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto".

ANEXO JURISPRUDENCIAL

STS 4679/2007 (nº de recurso: 5035/2005)

"En el caso que nos ocupa, igual que en los repetidos precedentes, los trabajadores contratados como subagentes de seguros por la empresa demandada, que actúa como agente, realizan la venta en exclusividad de los distintos tipos de seguros sin quedar personalmente obligados a responder del buen fin de la operación ni asumir riesgo o ventura de la misma con los medios de producción, propiedad de la empresa como líneas telefónicas, con adaptadores específicos de tales líneas al trabajo realizado así como los medios logísticos y materiales (material de oficina formularios, impresos y en instalaciones "ad hoc" en dichos centros) visitados para realizar la función de venta por teléfono todos ellos propiedad de la empresa. Actúan bajo la dirección y organización de uno o varios trabajadores de la empresa que controlan el trabajo de las personas citadas indicándoles futuros clientes que tienen que llamar, zonas geográficas para no interferir en otras demarcaciones atendidas por otros centros de la empresa, los productos que pueden ofertar, control horario de apertura y cierre de la oficina en turno de tarde entre la 16 y 21 horas, supervisión de cantidad y calidad de trabajo al objeto de la retribución exclusivamente porcentual, con la excepción de una cantidad fija llamada beca de 120 euros que se abona exclusivamente en el primer mes de trabajo y excepcionalmente en meses sucesivos de forma de según el trabajador genere ingresos por comisiones. Debiéndose señalar que la cartera de asegurados generada por su trabajo será siempre propiedad de la empresa siendo indisponible por parte del trabajador en cuanto al cambio de (compañía) aseguradora. El centro de trabajo en el que figura en su

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Lección 3.ª.- El contrato de Trabajo

fachada el rótulo y el logotipo publicitario de Seguros Santa Lucia, está configurado como agencia de seguros" (FJ 4.º).

De lo expuesto se deduce que no puede calificarse de mercantil esta relación, ya que de los presupuestos fácticos descritos se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación n jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. No es posible sostener, como en caso análogo puso de manifiesto la ya citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2.002, el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por una monitora-jefe, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que, como dice la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, idéntico al de los mencionados precedentes, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es palmaria, y por ende, incuestionable la aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores" (FJ 5.º).

STS 9055/2007 (nº de recurso: 1652/2006)

"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada (…).

Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase (poseen) precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. (En definitiva), todas estas actuaciones comportan la realización de cometidos inherentes a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores. Partiendo de la anterior premisa, (…) en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones, sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral" (FJ 2.º).

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Lección 3.ª.- El contrato de Trabajo

ciclo productivo o de las actividades inherentes aplicada al sector público) (…). No constituye obstáculo alguno para aplicar el art. 42 ET a cualquier contratación efectuada por empresas públicas. (En el presente caso), se trata de decidir en definitiva, si la actividad de transporte sanitario urgente que el Instituto Navarro de Salud tenía concertado con una empresa privada constituía una actividad indispensable para prestar el servicio Público sanitario que el Instituto Navarro de Salud tiene encomendado a los efectos indicados, y la conclusión a la que se llega (es) la de entender que esta actividad forma parte necesaria de la prestación sanitaria que tiene encomendada (,) dentro del ámbito de la "propia actividad" (FJ 2.º).

STS, Sala de lo Social, de 9 de julio de 2002 [RJ 2002\10538]

" La Sala, en interpretación directa de lo dispuesto en el art. 42.2 ET, estima que dicho precepto, al establecer con terminología tan imprecisa y genérica la responsabilidad solidaria del «empresario principal» por las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los «subcontratistas» con sus trabajadores, sólo puede interpretarse en el sentido ya apuntado por nuestras sentencias anteriores, o sea, en el de entender que en la modalidad de descentralización productiva en que consiste la contratación o subcontratación del todo o parte de una misma obra, lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal. En estos términos lo que el precepto quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. Se entiende, en definitiva, que el art. 42 ET constituye un reflejo, mal traducido para el caso que contempla, del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo, y que fue ésta en definitiva la intención del legislador aunque éste, a la hora de redactar el precepto, no tuviera realmente en cuenta más que la figura del empresario principal y la de los «subcontratistas», dentro de cuya último plural es donde deben entenderse incluidos todos los situados en la cadena de contratación. (…) La tesis interpretativa que se articula en el apartado anterior se acomoda, por otra parte, al criterio de responsabilidad que, con independencia de que se halla referido a otro tipo de planteamiento, aparece recogido (Ley) de Prevención de Riesgos Laborales, al imponer a «las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en su propios centros de trabajo» el deber de «vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales» – art. 24.3– haciéndoles responsables solidarias de los daños derivados del incumplimiento empresarial de tales obligaciones – art. 42.2–. Y, aunque no es excesivamente expresiva sobre el particular, sí que puede considerarse sintomática, como hecho coetáneo a tener en cuenta para la interpretación adecuada de dicho precepto, la nueva redacción dada al art. 42.2 ET por el (RDL 5/2001), ratificada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, al introducir como responsables solidarios no sólo a los subcontratistas sino también a los «contratistas», lo que supone una precisión ampliatoria de la responsabilidad a tener en cuenta a estos efectos y que podría reforzar la tesis que aquí se defiende" (FJ 2.º).

STS, Sala de lo Social, de 17 julio 1993 [RJ 1993\5688]

"Poniendo en relación las precisiones y consideraciones que se exponen en los dos fundamentos de derecho anteriores, forzosamente se llega a la conclusión de que el señor P. S., que en principio aparece como empresario de las actoras, en realidad no ostenta tal condición, pues la verdadera empresa de dichas demandantes no es otra que la «Compañía Telefónica de España SA», como ponen de manifiesto las siguientes razones: a).-Al señor P. no sólo no le pertenecen los medios materiales que integran el locutorio de autos, incluidos sus aparatos y accesorios, sino que además carece por completo de facultades de decisión y disposición sobre ellos; facultades que posee y ejerce, en cambio, la mencionada compañía. b).-El referido contratista no asume riesgo alguno propio del carácter de empresario. Sus ingresos consisten en una cantidad fija mensual, sin estar expuesto a disminuciones o aumentos sustanciales de la misma. La actividad que se desarrolla en el locutorio difícilmente puede producir pérdidas a este contratista, pues éstas, de existir, recaerán obviamente sobre la «Telefónica»; ni siquiera la existencia de pérdidas en tal explotación exonera a ésta de satisfacer a aquél la referida cantidad fija mensual, pues la contrata nada dice en tal sentido. Los incentivos estipulados el 1-7-1987 no son, en

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Lección 3.ª.- El contrato de Trabajo

absoluto, aumentos sustanciales de la suma indicada, y además constituyen un concepto retributivo que aparece con frecuencia en distintas relaciones laborales, sin que los mismos impliquen, de ningún modo, que quien los recibe adquiera la condición de empresario. c).-La carencia de facultades del señor P. en orden a la dirección y gestión del negocio, y la inexistencia de riesgos por su parte, se hacen palpables por el hecho de que el mismo no tenga ninguna capacidad, ni tampoco posibilidad de influencia, con respecto a la fijación del precio de los servicios que se prestan en el locutorio, y por cuanto que, en realidad, no es dicho contratista quien paga los salarios ni las cotizaciones de la Seguridad Social de los empleados del locutorio, pues quien, en definitiva, los hace efectivos es la «Telefónica», limitándose aquél a actuar como un simple intermediario o ejecutor material del pago; siendo incluso esta compañía quien realmente abona las cuotas que el señor P. tiene que satisfacer por estar afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Tampoco este señor hace suyo el precio del servicio que abonan los usuarios, el cual precio en ningún momento pasa a formar parte ni a engrosar el haber patrimonial del mismo; como se dijo, si el abono de ese precio se hace mediante tarjeta, va a parar directamente a la cuenta de «Telefónica», sin pasar ni siquiera por las manos del citado contratista, y si se paga en metálico éste se limita a recibirlo y luego a entregarlo, sin más, a tal compañía, actuando como un simple recaudador o receptor. d).-Las facultades del señor P. relativas a la contratación de personal están sumamente constreñidas y sometidas a un fuerte control de la «Telefónica». Así se evidencia por la simple lectura del punto 6) del segundo fundamento de derecho de esta sentencia. De los datos que allí figuran reiteramos, por su especial relevancia: que dicho señor ha de tener en el locutorio el número mínimo de empleados que fije la «Compañía», estando obligado a elevar o reducir ese número cuando ésta lo ordene; y que los contratos de trabajos que concierte han de revestir las modalidades de fijeza o eventualidad que «Telefónica» disponga en cada caso, sin que pueda aquél estipular contrato de trabajo alguno cuya duración se extienda más allá de la fecha de terminación de su contrata de prestación de servicios de telecomunicación. e).-También son muy acusadas las limitaciones que afectan a la capacidad de mando del referido contratista sobre el personal del locutorio, dado que: ha de acatar el horario de apertura del mismo que señale la «Compañía»; tiene que separar del servicio a aquel empleado o empleados que, según el criterio de ésta, no realicen su labor con la debida discreción o diligencia; y está obligado a permitir que los empleados de «Telefónica» no sólo realicen en el locutorio funciones de vigilancia e inspección, sino que además tiene que consentir que presten en él servicios cuando la misma lo crea necesario. f).-Es cierto que el señor P. posee y ejerce unas determinadas atribuciones sobre las trabajadoras del centro telefónico que se comenta, pues él es quien lleva a cabo la correspondiente contratación (si bien con las fuertes restricciones antes dichas), quien dirige y organiza el trabajo de las mismas de forma directa e inmediata, y quien mantiene sobre ellas la potestad disciplinaria. Pero tales facultades no son bastantes ni suficientes para otorgarle el carácter de verdadero empleador, al no poseer otros muchos poderes y capacidades propios de todo empresario; además aquellas facultades pueden ser ejercidas por personas que no son los titulares de la empresa, en virtud de delegación o mandato llevado a cabo por tales titulares, lo cual no es infrecuente en el tráfico jurídico laboral" (FJ 4.º). "Todo cuanto se ha expuesto pone en evidencia que la «Telefónica de España SA» ostenta la cualidad de empresario de las demandantes. Así se deduce de lo que dispone el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores; es más aunque se pensase que no cabe aplicar este precepto por no responder exactamente el supuesto enjuiciado a las exigencias y condiciones que este artículo impone, se tendría que mantener la misma conclusión dado que, aun sin aplicar este art. 43, resulta indiscutible, por todo lo que se ha dicho, que la condición de empresario con que se presenta o aparece el señor P. es una pura ficción que carece de realidad y de virtualidad jurídica, recayendo en verdad tal condición sobre la compañía mencionada. Y siendo esto así, las demandantes tienen derecho a que esta entidad les reconozca la cualidad de trabajadoras suyas, incorporándolas a su plantilla" (FJ 5.º).