






Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
resumen de derecho penal , ejes tematicos , ideal para estudiar para finales
Tipo: Resúmenes
1 / 11
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!







Está previsto en el Art. 18 1° parte cuando dice que “Ningún habitante de la nación será penado sin juicio previo fundado en ley anterior al proceso”, es decir, que solo puede ser castigado por un hecho que debe haber estado previsto cuando cometió el hecho. Su principal consecuencia es la Indelegabilidad de la facultad legislativa, que quiere decir, que el PODER LEGISLATIVO no puede delegar el ejercicio de su poder de sancionar la Ley Penal ni al ejecutivo ni al judicial. De este principio surgen diversas garantías, las que deben exigirse respecto de la imposición de medidas de seguridad, las garantías; CRIMINAL que exige que el delito sea determinado por la ley; PENAL requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho; JURISDICCIONAL o judicial exige la existencia del delito y la imposición de la pena se determine por medio de una sentencia judicial legalmente establecida; EJECUCION requiere que la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule (24660 Ley de Ejecución). Requisitos de la norma jurídica(Ley): Ley Previa: Consagra el principio de IRRETROACTIVIDAD de la ley más severa, pero contrariamente y como excepción de esta rige en beneficio del imputado el principio de RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD de la ley penal más benigna. (Art. 9 CADH “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella, Art. 2 CP Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio. Se aplicará siempre la más benigna). (VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL) Ley Escrita : Queda excluida la costumbre como fuente de delitos y penas. La ley debe ser emanada del PL la CN prohíbe delegar la función de este poder (Art 76 CN), así como la emisión de disposiciones de carácter legislativo (Art. 99 inc. 3, 2° párrafo). Existen dos cuestiones en relación a la Indelegabilidad se presenta ; 1) es la facultad reglamentaria del PE de reglar por menores y detalles, 2) el problema de las leyes blancas (en los que el contenido específico depende de otras normas jurídicas) y tipos penales abiertos (una parte esta descripta legalmente y otra va a ser construida por el juez mediante complementación). Ley Estricta : Impone grado de precisión en la ley y excluye la analogía en perjuicio del imputado.
Receptada en la última parte del Art. 19 CN dice “Ningún habitante será obligado hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”. Implica reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo, aquellos hechos que no están configurados y castigados por una ley previa. Este principio exige la punibilidad de un hecho que solo puede ser establecido por una ley anterior a su comisión. Debe contener la determinación legal:
los bienes jurídicos deben constituir delitos, sino los considerados especialmente peligrosos. PROPO RCIONA LIDAD Este principio limita la especie y medida de la pena a aplicar a cada caso concreto. La pena debe ser proporcional al delito cometido. Roberto Vázquez lo expresa “la especie y la envergadura de la pena conminado, debe tener correspondencia con el hecho dañino previsto por el tipo básico, agravado o atenuado, con las características criminológicas de autor con su estado anímico al momento de cometer el hecho”. Es decir que se debe establecer una pena adecuada a la gravedad y circunstancias del delito. Ejemplo: emoción violenta=atenuante. LESIVID AD Consagrado en el Art. 19 CN primera parte “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero; están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados” ... Impide prohibir y castigar una acción humana, si no perjudica u ofende otros derechos individuales o sociales de un tercero. Rige este principio cuando se viola el derecho de un tercero. ACCION
- EXTERIO RIDAD Consagrada en la primera parte del Art. 19 CN. Determina que donde no hay acción, exteriorización, no hay delito. Debe ser impuesta por el autor y no por formas de pensar o desear. Nuestro derecho penal castiga hechos no pensamientos.
Consagrado en el texto constitucional Art. 19 Primera parte. Configura una zona de intimidad o área privada del individuo que no puede ser lesionada, ni amenazada por el Estado, el honor a la dignidad humana. De esta garantía se desprenden: *** Art. 19 CN,** Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. *** Incluye** domicilio, la correspondencia y papeles privados que solo pueden ser invadidos legítimamente por orden judicial fundada por autoridad competente. *** El individuo** debe querer ser resguardar esa privacidad. Según Alejandro Carrio, para exigir esta tutela jurídica debe exigirse que:
- el individuo se haya comportado de manera tal de exhibir un interés por mantenerla.
relacionar con el hecho, y en el que quedan sujetas las especies del Dolo y la Culpa, en cuanto al dolo se lo considera “Dolo Malo” por qué mira para atrás, y eso significa que, conoce y sabe que la conducta que realizo es típica (porque mata a otro) y fue antijurídica (por qué no lo hizo en legítima defensa) porque su posición sistemática le permite saber. La imputabilidad es un presupuesto de esta, no lo analiza dentro de esta categoría porque en la culpabilidad solo se va a relacionar el aspecto psicológico del hecho. Positivismo Judicial. La culpabilidad está integrada, la imputabilidad como elemento con el dolo y la culpa, no lo individualiza, sino que trabaja en la misma categoría, cuya esencia de estas es el juicio de reproche, aunque cabe aclarar que la culpa en el normativismo no es pura reprochabilidad. Ejemplo: en el caso de los náufragos, no puede hacerle juicio de reproche. En este estrato no es puro juicio de reprochabilidad. jurídico, cultural, científico) y subjetivos (dolo y culpa), es complejo por que analiza en el todo al hecho para que sistemáticamente sea analizado en el estrato siguiente. En la culpabilidad están comprendidos la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad (si es impune o no, si es reprochable o no, si ejemplo hay legítima defensa o no) y la inexigibilidad de otra conducta que tiene que ver con el juicio de reproche ya que no le puede exigir que se motive por la norma por ejemplo en el caso de los náufragos. En esta categoría es puro juicio de reprochabilidad. LAS CATEGORIAS DE LA ESTRUCTURA DEL DELITO El hecho, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del autor representan los conceptos estructurantes del ente jurídico del delito, a la ley penal no le interesa como objeto principal el delito en sí, sino el delito como expresión de los presupuestos legales de la procedencia de la pena. Por otra parte, cabe aclarar que el hecho se le parece a la acción en sentido amplio, es una actividad que no solo se traduce movimientos corporales sino también en actitudes (injuria) o palabras (injuria y calumnias), o puede ser un no hacer, una omisión como por ejemplo la omisión de auxilio, entre otros. Este sistema es un sistema de filtros, en el que sí y solo si existe una de las categorías sistemáticas puedo pasar a la otra. Otro aspecto importante en cuanto a la definición del delito es que algunos autores, no todos, le agregan la punibilidad. ACCION TIPO PENAL ANTIJURIDICIDAD CULPABILIDAD Es una conducta humana, puede ser una acción u omisión y es la base de la estructura del delito, si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. La acción sirve de filtro para seleccionar previamente acciones que pueden ser relevantes para el derecho penal. Concepto casual de la acción Von Liszt: Quien define la acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior por más mínima que sea. Cuando incorpora la omisión, ya que la creía importante, realiza una 2° definición que consiste en “Acción es una conducta voluntaria hacia el mundo exterior, causación o no evitación de una modificación (resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria. Beling: consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una Descripción abstracta de la conducta prohibida por el legislador. Es la base fáctica de la cual giran la antijuridicidad, la culpabilidad y punibilidad. Es también una selección de hechos que por su dañosidad el legislador la declara digna de pena. Están comprendidos dentro de esta el tipo complejo, dentro del cual Es la contradicción entre la conducta real y el ordenamiento jurídico, comprende las causas de justificación que son permisos concedidos por el legislador para cometer el hecho típico en determinadas circunstancias (no es un derecho), en las causas de justificación el elemento subjetivo es muy importante , ejemplo: el estado de necesidad Es la actitud anímica jurídicamente reprochable de autor respecto de la consumación de un hecho penalmente típico y antijurídico. Este reproche se funda en: *La capacidad del autor para comportarse responsablemente; *En la conciencia del autor en cuanto a su voluntad dolosa o culpable; *En su libertad de decisión (sin existencia de coacción). IMPUTABILIDAD Capacidad de culpabilidad. Es el primer requisito de la culpabilidad y es la capacidad para ser penalmente responsable. Existen dos tipos de presupuestos, en el cual, la ausencia de un presupuesto debe ser consecuencia de la falta del otro. En el encontramos los presupuestos biológicos como
conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (no considera la voluntad=acción). Concepto Finalista Integra dos etapas:
de persona requiere, desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz), no existe la Omisión Propia (omisión de socorro) en la culpa. *Lesión; *Peligro Concreto; *Peligro Abstracto; *Mera Actividad. Nuestro ordenamiento solo pune Tentativa Dolosa (inter criminis, Art. 42 CP), nunca Tentativa culposa. EJE TEMATICO 3 Participación Criminal Es cuando varias personas intervienen como sujetos activos en el proceso de comisión del mismo hecho delictivo (comunidad de hecho) en ayuda reciproca o unilateral. Ejemplo: yo puedo participar porque junto con el autor realizo la misma conducta que él, en el robo yo puedo, apoderarme, el otro puede aplicar violencia sobre la persona y otro puede aplicar fuerza sobre las cosas y todos participamos. En el fondo la participación siempre será una forma de dividirnos el trabajo a los fines de cometer el delito.
- Delitos de participación necesaria: *Duelo; *Asociación ilícita; *Rebelión; *Homicidio por precio o promesa remuneratoria. - Es accesoria; - El hecho puede ser un delito: *Consumado o tentado; *Por omisión o por acción; *Delitos preterintencionales (resulta más grave que el propósito del autor, resultado no esperado). CATEGORIAS DE PARTICIPES Y PENAS APLICABLES Sobre la base de un concepto restrictivo de la autoría, el CP distingue: a) Los que toman parte en la ejecución del hecho (Autor o autores, Art. 45 CP); b) Los que presentan al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no se hubiera podido cometer (Cómplices necesarios); c) Los que hubieran determinado directamente a otro a cometer el hecho (Instigador, Art. 45 CP); d) Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo (Cómplices no necesarios, Art. 46 CP); El Art. 45 somete a la misma pena a los autores, cómplices necesarios e instigadores. El Art. 46 somete a penas menores a Cómplices no necesarios, a saber: - Delito en razón de tiempo y cantidad, pena correspondiente al delito disminuido 1/3 a la mitad. - Delito de reclusión o perpetua, reclusión de 15 a 20 años; perpetua de 10 a 15 años. - Intento, correspondiente al delito, disminuido en la forma determinada para la tentativa Art. 47 CP. AUTOR COAUTOR AUTOR MEDIATO PARICI O COMPLICE INSTIGADOR Es aquel que puede dominar el hecho en una forma tal que si el no actúa el hecho no se consuma. Ejemplo: en un homicidio quien acerca un arma a la persona para que mate a otro, quien mata, quien lleva adelante, quien tiene el dominio del hecho, quien dispara, es el autor. La teoría receptada para este tipo, es la teoría formal-objetiva la cual el autor es quien El Art. 45 CP, considera coautores a los que toman parte en la ejecución del delito. Esta supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución de los actos principales y accesorios que integran la conducta, abarca también Es aquel que usa otra persona para cometer el hecho. Ejemplo: cuando yo utilizo un inimputable para que cometa un delito, en este caso, el de atrás que tiene los conocimientos que no tiene quien ejecuta el hecho, tiene el dominio funcional de este. Requiere la intervención necesaria de 2 individuos, utiliza a Esta se subdivide en dos y se diferencian por la valoración del aporte. Cómplices necesarios o primarios Art. 45 CP Están sometidos a la escala penal establecido para el autor del delito. es aquel que, sin cuyo auxilio o cooperación, el hecho no habría podido cometerse en la forma en que se cometió. Ejemplo: Quien entrega los planos del Banco para que el otro lleve adelante el robo, sin ese aporte no se hubiera cometido de la forma en que se cometió el delito. Es quien instiga a otro a cometer el delito, su participación está al margen de la ejecución, auxilio o cooperación de hecho, esto en cuanto a la pena. La instigación es psíquica, consiste en haberle hecho tomar al autor la resolución de ejecutar el delito consumado o intentado. Si el tercero está
ejecuta o interviene en la ejecución del tipo delictivo. Está inmerso en el Art. 45 que no solo define al autor, sino también a la coautoría o pluralidad de autores cuyo fin es la participación criminal. Vale aclarar que este articulo deduce que el autor es quien ejecuta el delito. Este puede realizar el hecho con sus manos o cualquier instrumento. Dentro de esta categoría se encuentra el coautor y autor mediato. los actos típicamente consumativos y quienes cumplen actos que ayudan o complementan a tales. En un delito especializado por la calidad, situación o animo son únicamente los coautores los que tienen esa calidad y los que carecen de ella son cómplices. otra persona para que realice el hecho (el inimputable) es el autor material, el instrumento humano que, manejando la voluntad, opera el autor mediato. Deben ser si o si como instrumento, si existe fuerza física no opera esta descripción. La autoría mediata no puede darse en delitos que solo pueden perpetrarse por el autor. Cómplices secundarios o no necesarios Art. 46 CP Configura escala penal más benigna. Estos hacen un aporte diferente, al del necesario, porque sin su aporte se hubiera cometido del mismo modo. Este es aquel que hace un aporte o lleva adelante determinadas conductas en cumplimiento de una promesa anterior. Ejemplo: Si yo le prometo a alguien que voy a guardar el dinero que le obtenga de un rescate o secuestro, entonces yo sería el participante secundario, porque prometí que yo iba a guardar ese dinero. determinado a delinquir, esta supone la voluntad, cooperación consiente y libre de ambos, es por ello, que no puede haber instigación, tampoco hay, si es por culpa, o si el autor resulta un instrumento del tercero (autor mediato).
Para el CP, es la concurrencia de varios hechos que no son independiente. Está excluido del concurso ideal por la pluralidad de los hechos y del concurso real por falta de independencia de ellos, y en la cual, no puede caer más, que una sanción legal a la que adecua cada uno de ellos. La imputación de esta es fácticamente plural, pero legalmente única. Los requisitos son, que exista:
Comprende la pluralidad de los hechos, la independencia de los hechos entre si y su concurrencia. Si no ha habido condena firme, son imputables al mismo autor. ya que esta condena firme, excluye el concurso de delitos y constituye la base de la reincidencia (Art. 50 CP), pero no impide la aplicación de las reglas sobre la penalidad de este concurso, la pena de esta varia, pero rige el principio de pena única. Art. 55 CP, según su punición, establece una acumulación jurídica, sin embargo, esta no
Esta implica un acto de renuncia por parte del Estado a su potestad punitiva fundada en la pacificación y tranquilidad de la comunidad. Cabe aclarar que se amistian hechos, no personas, y alcanza a todos los hechos en ella comprendidos. es irrenunciable e irrevocable en cuanto a sus derechos y beneficios de esta ley. no extingue la acción civil que emerge del delito. impidiendo así que el organismo jurídico concluya el proceso con un procedimiento condenatorio. Tiene carácter personal, por lo que si el delito ha sido obra de varios participes, extingue la acción solo respecto de aquel que hizo el pago. Respecto de este, lo que se pretende es la liberación de la sanción informal y estigmatizante que significa el sometimiento a un proceso penal. solo es viable para delitos reprimidos exclusivamente con multa. puede ser promovible de oficio a instancia de parte o de ejercicio privado. El imputado puede recurrir a este procedimiento solo en 2 oportunidades cuando, “el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido 8 años, a partir de la fecha de la resolución que hubiera declarada la extinción de la acción penal en la causa anterior”. representante legal, la renuncia no se presume. Al ser un acto unilateral no necesita del consentimiento del favorecido. Es irretractable por el renunciante e irrenunciable por el beneficiario, se introduce durante el curso del proceso.
En la acción publica el titular del ejercicio es el Ministerio Fiscal Publico, el cual lo promueve de oficio, esto es, a iniciativa y obligatoriamente regido por los principios de legalidad e indivisibilidad, estos principios exigen que se inicie este ejercicio si prima facie (a primera vista) resulta que se ha cometido un delito de acción pública. El Art. 120 CN otorga al Ministerio Publico la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad. En el caso de un procedimiento de desafuero, juicio político o de enjuiciamiento, ente un jury, estos están supeditados a la resolución de un antejuicio. Por otra parte, cabe aclarar que la denuncia puede ser realizarlo cualquier persona capaz, pero solo el agraviado puede asumir la calidad de querellante. Esta acción comprende 3 caracteres: 1) La Oficiosidad: promoción de la acción. 2) La Legalidad: necesaria para Acción pública cuyo ejercicio corresponde al Órgano Publico, pero no de oficio, sino que el ofendido posee derecho pre procesal, anterior al proceso, y la facultad de provocarle promoción (esto es, denuncia o acusación del agraviado del delito), esta facultad es intransferible, pero el titular puede actuar por mandatario, también pueden el tutor, guardador o representante. Caracteres de la acción:
la anterior, no pudiendo el Ministerio retractarse, el Ministerio está obligado siempre que existan indicios sobre el hecho perseguible por esta.
b) Las lesiones leves, sean dolosas o culposas, sin embargo, en el caso que mediare razones de seguridad o interés público se procederá de oficio. c) impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Cabe aclarar que en el caso de que el delito fuere cometido contra un menor y no tenga quien lo represente, procederá de oficio. b) Violación de secretos c) Concurrencia desleal
de asistencia familiar, cuando la víctima fuera el conyugue.