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ejes tematicos de derecho penal, Resúmenes de Derecho Penal

resumen de derecho penal , ejes tematicos , ideal para estudiar para finales

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 01/11/2021

ezequiel-sixerito-wendel
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EJE TEMATICO DERECHO PENAL
Principios del derecho penal: EJE TEMATICO 1
PRINCIPI
OS
ANALISIS
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G
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I
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Está previsto en el Art. 18 1° parte cuando dice que “Ningún habitante de la nación será penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al proceso”, es decir, que solo puede ser castigado por un hecho que debe haber
estado previsto cuando cometió el hecho.
Su principal consecuencia es la Indelegabilidad de la facultad legislativa, que quiere decir, que el PODER
LEGISLATIVO no puede delegar el ejercicio de su poder de sancionar la Ley Penal ni al ejecutivo ni al judicial.
De este principio surgen diversas garantías, las que deben exigirse respecto de la imposición de medidas de
seguridad, las garantías; CRIMINAL que exige que el delito sea determinado por la ley;
PENAL requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho;
JURISDICCIONAL o judicial exige la existencia del delito y la imposición de la pena se determine por medio de
una sentencia judicial legalmente establecida;
EJECUCION requiere que la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule (24660 Ley de Ejecución).
Requisitos de la norma jurídica(Ley):
Ley Previa: Consagra el principio de IRRETROACTIVIDAD de la ley más severa, pero contrariamente y como
excepción de esta rige en beneficio del imputado el principio de RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD de la ley
penal más benigna. (Art. 9 CADH “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella, Art. 2 CP Si la ley vigente al tiempo de cometerse el
delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio. Se aplicará siempre la
más benigna). (VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL)
Ley Escrita: Queda excluida la costumbre como fuente de delitos y penas. La ley debe ser emanada del PL la CN
prohíbe delegar la función de este poder (Art 76 CN), así como la emisión de disposiciones de carácter
legislativo (Art. 99 inc. 3, 2° párrafo). Existen dos cuestiones en relación a la Indelegabilidad se presenta; 1) es la
facultad reglamentaria del PE de reglar por menores y detalles, 2) el problema de las leyes blancas (en los que
el contenido específico depende de otras normas jurídicas) y tipos penales abiertos (una parte esta descripta
legalmente y otra va a ser construida por el juez mediante complementación).
Ley Estricta: Impone grado de precisión en la ley y excluye la analogía en perjuicio del imputado.
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Receptada en la última parte del Art. 19 CN dice “Ningún habitante será obligado hacer lo que no manda la ley
ni privado de lo que ella no prohíbe”. Implica reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo,
aquellos hechos que no están configurados y castigados por una ley previa.
Este principio exige la punibilidad de un hecho que solo puede ser establecido por una ley anterior a su
comisión. Debe contener la determinación legal:
* Hechos punibles: dependientes de los presupuestos legales de la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad.
*Penas correspondientes: demanda la determinación concreta, individualizada por su especie y medida, por
razón del tiempo temporal o perpetua, por razón de su cantidad determinados en su monto.
*Prohibición de analogías: el cual se divide en dos;
-analogía legal que conduce a la aplicación de una pena determinada por la ley para un determinado tipo
delictivo a otro hecho que no se adecua al previsto en dicho tipo, ejemplo: el que arrojare cuerpos
contundentes contra un tren, al que arrojare contra un ómnibus.
-analogía jurídica que es la existencia de un interés por una razón. Se aplica pena correspondiente al tipo
delictivo. Ejemplo: no es lo mismo una pena de prisión que una de multa.
*Irretroactividad de la ley penal: validez temporal de la ley penal.
MINIM
A
SUFICIE
NCIA
Supone aceptar un cierto nivel de conflictividad. Todo programa de derecho penal mínimo debe apuntar a una
reducción de los bienes penales y de las prohibiciones legales, es decir, no es necesario que se realice todo un
proceso por un mínimo leve innecesario.
Ferrajoli apunta a la restricción de numerosos tipos legales, tomando como parámetros:
*Un carácter Cuantitativo que afectaría a los delitos de bagatela (poca importancia);
*Un carácter Cualitativo que afectaría a los delitos en los que no se concreta lesiones a las personas;
*Una restricción estructural que afectaría a los delitos de peligro abstracto.
Este principio se encuentra integrado por subprincipios, el de Subsidiaridad y el de Fragmentariedad.
SUBSIDI
ARIDAD
Principio en el cual el Estado debe agotar los medios menos lesivos, la pena o medida de seguridad es el último
recurso la última ratio. Se deben valorar las sanciones no penales como las civiles o administrativas. Ejemplo:
una contravención, el municipio trata situaciones menores como cruzar el semáforo en rojo.
FRAGM Este principio entiende que solo deben considerarse delitos los más peligrosos, ya que no todos los ataques a
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EJE TEMATICO DERECHO PENAL

Principios del derecho penal: EJE TEMATICO 1

PRINCIPI

OS

ANALISIS

L E G A L I D A D

Está previsto en el Art. 18 1° parte cuando dice que “Ningún habitante de la nación será penado sin juicio previo fundado en ley anterior al proceso”, es decir, que solo puede ser castigado por un hecho que debe haber estado previsto cuando cometió el hecho. Su principal consecuencia es la Indelegabilidad de la facultad legislativa, que quiere decir, que el PODER LEGISLATIVO no puede delegar el ejercicio de su poder de sancionar la Ley Penal ni al ejecutivo ni al judicial. De este principio surgen diversas garantías, las que deben exigirse respecto de la imposición de medidas de seguridad, las garantías; CRIMINAL que exige que el delito sea determinado por la ley; PENAL requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho; JURISDICCIONAL o judicial exige la existencia del delito y la imposición de la pena se determine por medio de una sentencia judicial legalmente establecida; EJECUCION requiere que la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule (24660 Ley de Ejecución). Requisitos de la norma jurídica(Ley): Ley Previa: Consagra el principio de IRRETROACTIVIDAD de la ley más severa, pero contrariamente y como excepción de esta rige en beneficio del imputado el principio de RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD de la ley penal más benigna. (Art. 9 CADH “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella, Art. 2 CP Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio. Se aplicará siempre la más benigna). (VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL) Ley Escrita : Queda excluida la costumbre como fuente de delitos y penas. La ley debe ser emanada del PL la CN prohíbe delegar la función de este poder (Art 76 CN), así como la emisión de disposiciones de carácter legislativo (Art. 99 inc. 3, 2° párrafo). Existen dos cuestiones en relación a la Indelegabilidad se presenta ; 1) es la facultad reglamentaria del PE de reglar por menores y detalles, 2) el problema de las leyes blancas (en los que el contenido específico depende de otras normas jurídicas) y tipos penales abiertos (una parte esta descripta legalmente y otra va a ser construida por el juez mediante complementación). Ley Estricta : Impone grado de precisión en la ley y excluye la analogía en perjuicio del imputado.

R E S E R V A

Receptada en la última parte del Art. 19 CN dice “Ningún habitante será obligado hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”. Implica reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo, aquellos hechos que no están configurados y castigados por una ley previa. Este principio exige la punibilidad de un hecho que solo puede ser establecido por una ley anterior a su comisión. Debe contener la determinación legal:

  • Hechos punibles: dependientes de los presupuestos legales de la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. *Penas correspondientes : demanda la determinación concreta, individualizada por su especie y medida, por razón del tiempo temporal o perpetua, por razón de su cantidad determinados en su monto. *Prohibición de analogías : el cual se divide en dos;
  • analogía legal que conduce a la aplicación de una pena determinada por la ley para un determinado tipo delictivo a otro hecho que no se adecua al previsto en dicho tipo, ejemplo: el que arrojare cuerpos contundentes contra un tren, al que arrojare contra un ómnibus.
  • analogía jurídica que es la existencia de un interés por una razón. Se aplica pena correspondiente al tipo delictivo. Ejemplo: no es lo mismo una pena de prisión que una de multa. *Irretroactividad de la ley penal: validez temporal de la ley penal. MINIM A SUFICIE NCIA Supone aceptar un cierto nivel de conflictividad. Todo programa de derecho penal mínimo debe apuntar a una reducción de los bienes penales y de las prohibiciones legales, es decir, no es necesario que se realice todo un proceso por un mínimo leve innecesario. Ferrajoli apunta a la restricción de numerosos tipos legales, tomando como parámetros: *Un carácter Cuantitativo que afectaría a los delitos de bagatela (poca importancia); *Un carácter Cualitativo que afectaría a los delitos en los que no se concreta lesiones a las personas; *Una restricción estructural que afectaría a los delitos de peligro abstracto. Este principio se encuentra integrado por subprincipios, el de Subsidiaridad y el de Fragmentariedad. SUBSIDI ARIDAD Principio en el cual el Estado debe agotar los medios menos lesivos, la pena o medida de seguridad es el último recurso la última ratio. Se deben valorar las sanciones no penales como las civiles o administrativas. Ejemplo: una contravención, el municipio trata situaciones menores como cruzar el semáforo en rojo. FRAGM Este principio entiende que solo deben considerarse delitos los más peligrosos, ya que no todos los ataques a

ENTARI

EDAD

los bienes jurídicos deben constituir delitos, sino los considerados especialmente peligrosos. PROPO RCIONA LIDAD Este principio limita la especie y medida de la pena a aplicar a cada caso concreto. La pena debe ser proporcional al delito cometido. Roberto Vázquez lo expresa “la especie y la envergadura de la pena conminado, debe tener correspondencia con el hecho dañino previsto por el tipo básico, agravado o atenuado, con las características criminológicas de autor con su estado anímico al momento de cometer el hecho”. Es decir que se debe establecer una pena adecuada a la gravedad y circunstancias del delito. Ejemplo: emoción violenta=atenuante. LESIVID AD Consagrado en el Art. 19 CN primera parte “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero; están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados” ... Impide prohibir y castigar una acción humana, si no perjudica u ofende otros derechos individuales o sociales de un tercero. Rige este principio cuando se viola el derecho de un tercero. ACCION

- EXTERIO RIDAD Consagrada en la primera parte del Art. 19 CN. Determina que donde no hay acción, exteriorización, no hay delito. Debe ser impuesta por el autor y no por formas de pensar o desear. Nuestro derecho penal castiga hechos no pensamientos.

P R I V A C I

DAD

Consagrado en el texto constitucional Art. 19 Primera parte. Configura una zona de intimidad o área privada del individuo que no puede ser lesionada, ni amenazada por el Estado, el honor a la dignidad humana. De esta garantía se desprenden: *** Art. 19 CN,** Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. *** Incluye** domicilio, la correspondencia y papeles privados que solo pueden ser invadidos legítimamente por orden judicial fundada por autoridad competente. *** El individuo** debe querer ser resguardar esa privacidad. Según Alejandro Carrio, para exigir esta tutela jurídica debe exigirse que:

- el individuo se haya comportado de manera tal de exhibir un interés por mantenerla.

  • la expectativa debe ser tal que el Estado esté dispuesto a reconocer como razonable. Ejemplo: una persona que tiene un casillero con candado en el club. CULPAB ILIDAD Soy culpable por lo que hago no por lo que soy. Exige como presupuesto de la pena que pueda culparse, a quien sufra del hecho que la motiva. Se castiga solo a los culpables y es necesario que se cumplan la: *La personalidad de la pena: Que no se haga responsable a una persona por delitos ajenos. *Responsabilidad: No Puede castigarse formas de ser sino conductas. *Dolo o Culpa: Es preciso que el hecho haya querido o se haya debido a la imprudencia. *Imputación Personal: que haya sido producto una motivación racional normal. J U D I C I ALIDAD Consagrado en el Art. 18 CN. Exige que se respete la imparcialidad y correcta aplicación como principio rector. Su fundamento son los principios de: ***Juez Natural; División de Poderes; Juicio previo. Ricardo Núñez apunta a la judicialidad haciendo hincapié en que: “la realización judicial de la ley penal no es libre, sino que se exige: **Un juicio previo (Art. 18 CN) Acusación, defensa, prueba y sentencia dictado por jueces naturales ; *y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de sus derechos a ser oído y tener un debido proceso. NON BIS IN IDEM Tiene garantía de rango constitucional, se encuentra comprendido en el Art.8 inc. 4 El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos y en el Art.75 inc. 22 el cual le da la jerarquía. Este principio prohíbe que el inculpado absuelto sea procesado de nuevo por el mismo hecho y perseguido por tal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha extendido esta garantía ya que no es solo para el caso de “Cosa Juzgada”, sino que también para el supuesto de pretenderse un juzgamiento por separado de presuntos delitos resultantes de un único hecho. Para que opere este principio es necesaria la concurrencia de una triple identidad: Persona, Objeto y Sujeto. HUMAN IDAD Y PERSON Se refiere a humanizar el rigor de las penas por respeto a las personas, los primeros sistemas giraban entorno de la pena de muerte y las penas corporales. Luego, las penas privativas de la libertad, y modernamente, existen las multas y trabajos comunitarios.

relacionar con el hecho, y en el que quedan sujetas las especies del Dolo y la Culpa, en cuanto al dolo se lo considera “Dolo Malo” por qué mira para atrás, y eso significa que, conoce y sabe que la conducta que realizo es típica (porque mata a otro) y fue antijurídica (por qué no lo hizo en legítima defensa) porque su posición sistemática le permite saber. La imputabilidad es un presupuesto de esta, no lo analiza dentro de esta categoría porque en la culpabilidad solo se va a relacionar el aspecto psicológico del hecho. Positivismo Judicial. La culpabilidad está integrada, la imputabilidad como elemento con el dolo y la culpa, no lo individualiza, sino que trabaja en la misma categoría, cuya esencia de estas es el juicio de reproche, aunque cabe aclarar que la culpa en el normativismo no es pura reprochabilidad. Ejemplo: en el caso de los náufragos, no puede hacerle juicio de reproche. En este estrato no es puro juicio de reprochabilidad. jurídico, cultural, científico) y subjetivos (dolo y culpa), es complejo por que analiza en el todo al hecho para que sistemáticamente sea analizado en el estrato siguiente. En la culpabilidad están comprendidos la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad (si es impune o no, si es reprochable o no, si ejemplo hay legítima defensa o no) y la inexigibilidad de otra conducta que tiene que ver con el juicio de reproche ya que no le puede exigir que se motive por la norma por ejemplo en el caso de los náufragos. En esta categoría es puro juicio de reprochabilidad. LAS CATEGORIAS DE LA ESTRUCTURA DEL DELITO El hecho, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del autor representan los conceptos estructurantes del ente jurídico del delito, a la ley penal no le interesa como objeto principal el delito en sí, sino el delito como expresión de los presupuestos legales de la procedencia de la pena. Por otra parte, cabe aclarar que el hecho se le parece a la acción en sentido amplio, es una actividad que no solo se traduce movimientos corporales sino también en actitudes (injuria) o palabras (injuria y calumnias), o puede ser un no hacer, una omisión como por ejemplo la omisión de auxilio, entre otros. Este sistema es un sistema de filtros, en el que sí y solo si existe una de las categorías sistemáticas puedo pasar a la otra. Otro aspecto importante en cuanto a la definición del delito es que algunos autores, no todos, le agregan la punibilidad. ACCION TIPO PENAL ANTIJURIDICIDAD CULPABILIDAD Es una conducta humana, puede ser una acción u omisión y es la base de la estructura del delito, si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. La acción sirve de filtro para seleccionar previamente acciones que pueden ser relevantes para el derecho penal. Concepto casual de la acción Von Liszt: Quien define la acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior por más mínima que sea. Cuando incorpora la omisión, ya que la creía importante, realiza una 2° definición que consiste en “Acción es una conducta voluntaria hacia el mundo exterior, causación o no evitación de una modificación (resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria. Beling: consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una Descripción abstracta de la conducta prohibida por el legislador. Es la base fáctica de la cual giran la antijuridicidad, la culpabilidad y punibilidad. Es también una selección de hechos que por su dañosidad el legislador la declara digna de pena. Están comprendidos dentro de esta el tipo complejo, dentro del cual Es la contradicción entre la conducta real y el ordenamiento jurídico, comprende las causas de justificación que son permisos concedidos por el legislador para cometer el hecho típico en determinadas circunstancias (no es un derecho), en las causas de justificación el elemento subjetivo es muy importante , ejemplo: el estado de necesidad Es la actitud anímica jurídicamente reprochable de autor respecto de la consumación de un hecho penalmente típico y antijurídico. Este reproche se funda en: *La capacidad del autor para comportarse responsablemente; *En la conciencia del autor en cuanto a su voluntad dolosa o culpable; *En su libertad de decisión (sin existencia de coacción). IMPUTABILIDAD Capacidad de culpabilidad. Es el primer requisito de la culpabilidad y es la capacidad para ser penalmente responsable. Existen dos tipos de presupuestos, en el cual, la ausencia de un presupuesto debe ser consecuencia de la falta del otro. En el encontramos los presupuestos biológicos como

conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (no considera la voluntad=acción). Concepto Finalista Integra dos etapas:

  1. La esfera del pensamiento (anticipación del fin) y selección a los medios para llegar a ese fin.
  2. Esfera del mundo real, ahí pone en movimiento o acciona conforme a su plan. Hanz Welzel: define la acción como actividad final del hombre. Estos hombres en sociedad se proponen fines y eligen los medios para su obtención y ponerlos en movimiento. Ausencia de la Acción: No hay delito sin acción, es decir, falta una modificación externa o manifestación (exteriorización). No hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada solo ha formado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de la voluntad consientes. Fuerza Irresistible: no se ejecuta la acción, pero realiza un hecho típico, antijurídico y culpable pero el actor resulta inimputable. Esta es aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse, lo mantiene en el mismo estado en el que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa Vis Physica (romano). Se contrapone con el “Miedo Insuperable” el cual se denomina Vis Moralis en el cual el sujeto si puede moverse físicamente, aunque coartada en el ejercicio de su libertad por ese miedo. La fuerza irresistible puede ser por un tercero o provenir de la naturaleza, esta debe ser absoluta no debe tener posibilidad de actuar de otra forma. Excluye la acción del individuo. Ejemplo: A empuja a B este cae encima de C y muere, persona en construcción o por un temblor en un edificio. Movimientos Reflejos: No constituyen acción ya que los movimientos no son controlados por la voluntad de la persona. Ejemplo: Cuando una persona realiza un movimiento brusco al tocar un conducto eléctrico, producto del cual encontramos el Tipo Objetivo que es la conducta delictuosa, sus clases son: *De pura actividad: que solo requiere el comportamiento del autor, sin exigir su resultado. *De resultado: puede ser una actividad o una omisión. *De lesión *De peligro: sin necesidad del daño, es suficiente con que el bien protegido haya sido puesto en riesgo de sufrir la lesión que se quiere evitar. Por otro lado, el Tipo Subjetivo en él nos encontramos con el dolo y la culpa. La antípoda del tipo es la Atipicidad que es la falta de adecuación del hecho concreto a la descripción abstracta contenidos en el tipo penal. Ejemplo: emoción violenta, ya que el tipo objetivo es una conducta delictuosa que esta taxativamente expresa en la normativa, esta establece en cuanto a la conmutación de justificante (causa un mal para evitar uno mayor) excluye el estrato analítico de la antijuridicidad, ejemplo: veo que una casa se incendia, rompo la puerta o una ventana, por que escucho grito de auxilio, entro salvo una vida. El estado de necesidad ex culpante por el contrario solo excluye la culpabilidad no la antijuridicidad. Excluir la antijuridicidad de un hecho típico no excluye ni la culpabilidad ni la acción, estoy solo ante un hecho típico, pero no un injusto para que sea tal se requiere la sustanciación del hecho típico antijurídico. Las causas de justificación las encontramos en el Art. 34 CP, un ejemplo es la legitima defensa que comprende una acción = reacción, no provocación, debe ser actual e injusta (ilegitima), pero si yo me excedo de esta es decir mato estoy en un homicidio culposo. Otro ejemplo que ampara la legitima defensa es cuando intentan robarme por escalamiento en la noche, necesariamente punto de partida, y comprende la madurez mental que siempre se adquiere a los 16 años, la salud mental (enfermedades de la mente, alteraciones morbosas, imbecibilidad, entre otras) y la conciencia (profunda perturbación, sueño, hipnosis, etc.) a este postulado se le debe incluir los presupuestos psicológicos que consiste en comprender la criminalidad del acto (cognoscitiva) y dirigir sus acciones (volitiva, Art. 34 inc. 1 CP), esta debe existir al momento del hecho delictivo. Responde solo si goza de capacidad al momento (siempre ni antes ni después) del hecho. Comprender la criminalidad del acto no equivale que la ley penal castiga el acto, sino que se refiere a la posibilidad del autor de saber lo que hace. Cuando se hace alusión sobre dirigir sus acciones comprende que el autor, al cometer el hecho, debe tener posibilidad de gobernar sus acciones con arreglo al sentido de comprensión del acto que ejecuta, si sucede esto el autor es inimputable por más que haya comprendido la criminalidad del acto (dirigir sus acciones corresponde con la embriaguez, afectaciones por psicopatías, neurosis impulsivas, etc.). MADUREZ MENTAL En cuanto a esta existen 2 criterios para determinar si un sujeto es o no maduro para comprender y dirigir sus acciones: *El discernimiento, si posee capacidad el sujeto; *Y la presunción Juris et de Jure (no cede ante prueba en contrario) sobre la inmadurez del sujeto seguido por la ley argentina, el cual declara “no punible al menor que haya cumplido 16 años de edad”. Por otra parte, nuestra ley también se refiere a otras categorías, de menores de 16 a 18 y declara “no punibles” para ciertos delitos “los que solo están reprimidos con multa e inhabilitación, o sean, con penas privativas de la libertad de menos de 2 años y perseguibles

de persona requiere, desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz), no existe la Omisión Propia (omisión de socorro) en la culpa. *Lesión; *Peligro Concreto; *Peligro Abstracto; *Mera Actividad. Nuestro ordenamiento solo pune Tentativa Dolosa (inter criminis, Art. 42 CP), nunca Tentativa culposa. EJE TEMATICO 3 Participación Criminal Es cuando varias personas intervienen como sujetos activos en el proceso de comisión del mismo hecho delictivo (comunidad de hecho) en ayuda reciproca o unilateral. Ejemplo: yo puedo participar porque junto con el autor realizo la misma conducta que él, en el robo yo puedo, apoderarme, el otro puede aplicar violencia sobre la persona y otro puede aplicar fuerza sobre las cosas y todos participamos. En el fondo la participación siempre será una forma de dividirnos el trabajo a los fines de cometer el delito.

- Delitos de participación necesaria: *Duelo; *Asociación ilícita; *Rebelión; *Homicidio por precio o promesa remuneratoria. - Es accesoria; - El hecho puede ser un delito: *Consumado o tentado; *Por omisión o por acción; *Delitos preterintencionales (resulta más grave que el propósito del autor, resultado no esperado). CATEGORIAS DE PARTICIPES Y PENAS APLICABLES Sobre la base de un concepto restrictivo de la autoría, el CP distingue: a) Los que toman parte en la ejecución del hecho (Autor o autores, Art. 45 CP); b) Los que presentan al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no se hubiera podido cometer (Cómplices necesarios); c) Los que hubieran determinado directamente a otro a cometer el hecho (Instigador, Art. 45 CP); d) Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo (Cómplices no necesarios, Art. 46 CP); El Art. 45 somete a la misma pena a los autores, cómplices necesarios e instigadores. El Art. 46 somete a penas menores a Cómplices no necesarios, a saber: - Delito en razón de tiempo y cantidad, pena correspondiente al delito disminuido 1/3 a la mitad. - Delito de reclusión o perpetua, reclusión de 15 a 20 años; perpetua de 10 a 15 años. - Intento, correspondiente al delito, disminuido en la forma determinada para la tentativa Art. 47 CP. AUTOR COAUTOR AUTOR MEDIATO PARICI O COMPLICE INSTIGADOR Es aquel que puede dominar el hecho en una forma tal que si el no actúa el hecho no se consuma. Ejemplo: en un homicidio quien acerca un arma a la persona para que mate a otro, quien mata, quien lleva adelante, quien tiene el dominio del hecho, quien dispara, es el autor. La teoría receptada para este tipo, es la teoría formal-objetiva la cual el autor es quien El Art. 45 CP, considera coautores a los que toman parte en la ejecución del delito. Esta supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución de los actos principales y accesorios que integran la conducta, abarca también Es aquel que usa otra persona para cometer el hecho. Ejemplo: cuando yo utilizo un inimputable para que cometa un delito, en este caso, el de atrás que tiene los conocimientos que no tiene quien ejecuta el hecho, tiene el dominio funcional de este. Requiere la intervención necesaria de 2 individuos, utiliza a Esta se subdivide en dos y se diferencian por la valoración del aporte. Cómplices necesarios o primarios Art. 45 CP Están sometidos a la escala penal establecido para el autor del delito. es aquel que, sin cuyo auxilio o cooperación, el hecho no habría podido cometerse en la forma en que se cometió. Ejemplo: Quien entrega los planos del Banco para que el otro lleve adelante el robo, sin ese aporte no se hubiera cometido de la forma en que se cometió el delito. Es quien instiga a otro a cometer el delito, su participación está al margen de la ejecución, auxilio o cooperación de hecho, esto en cuanto a la pena. La instigación es psíquica, consiste en haberle hecho tomar al autor la resolución de ejecutar el delito consumado o intentado. Si el tercero está

ejecuta o interviene en la ejecución del tipo delictivo. Está inmerso en el Art. 45 que no solo define al autor, sino también a la coautoría o pluralidad de autores cuyo fin es la participación criminal. Vale aclarar que este articulo deduce que el autor es quien ejecuta el delito. Este puede realizar el hecho con sus manos o cualquier instrumento. Dentro de esta categoría se encuentra el coautor y autor mediato. los actos típicamente consumativos y quienes cumplen actos que ayudan o complementan a tales. En un delito especializado por la calidad, situación o animo son únicamente los coautores los que tienen esa calidad y los que carecen de ella son cómplices. otra persona para que realice el hecho (el inimputable) es el autor material, el instrumento humano que, manejando la voluntad, opera el autor mediato. Deben ser si o si como instrumento, si existe fuerza física no opera esta descripción. La autoría mediata no puede darse en delitos que solo pueden perpetrarse por el autor. Cómplices secundarios o no necesarios Art. 46 CP Configura escala penal más benigna. Estos hacen un aporte diferente, al del necesario, porque sin su aporte se hubiera cometido del mismo modo. Este es aquel que hace un aporte o lleva adelante determinadas conductas en cumplimiento de una promesa anterior. Ejemplo: Si yo le prometo a alguien que voy a guardar el dinero que le obtenga de un rescate o secuestro, entonces yo sería el participante secundario, porque prometí que yo iba a guardar ese dinero. determinado a delinquir, esta supone la voluntad, cooperación consiente y libre de ambos, es por ello, que no puede haber instigación, tampoco hay, si es por culpa, o si el autor resulta un instrumento del tercero (autor mediato).

CONCURSO DE DELITOS

UNIDAD DELICTIVA PLURALIDAD

DELICTIVA

Concurso Ideal de Delitos (Formal) Art. 54 CP.

Es un hecho que queda atrapado por varias figuras penales, es decir hecho que cae

bajo más de una sanción penal (Art.54 CP), la sanción es un tipo delictivo o pena

respectiva, en la misma figura, recae la pena que fijara mayor punición.

En este tipo de concurso, los tipos penales, no se excluyen entre sí en razón de un

concurso aparente de leyes penales.

Ejemplo: si rompo una puerta, amenazo una persona y me apodero, teóricamente

abre hecho tres cosas diferentes, sin embargo, eso es un robo, aparentemente hice

tres cosas cuando en realidad hice una sola.

Ahora bien, el concurso ideal, no es más que una cuestión de doble tipicidad de un

hecho naturalmente único que recae en lo mismo, en vez de multiplicar

materialmente la conducta del autor, se multiplica la delictuosidad de ella y queda

unificada en un solo hecho.

Ejemplo: si realizo una violación en la calle estoy realizando exhibiciones obscenas y

violación.

Pena aplicable: será unificados los hechos, la pena mayor conminada para el hecho

por la ley.

Pena por naturaleza, es mayor la pena cuya cantidad es superior en su máximo. Si los

máximos se equiparan se determina por el mínimo.

La pena mayor también concurrirá en la Tentativa o la Complicidad no necesaria.

Delito Continuado

Para el CP, es la concurrencia de varios hechos que no son independiente. Está excluido del concurso ideal por la pluralidad de los hechos y del concurso real por falta de independencia de ellos, y en la cual, no puede caer más, que una sanción legal a la que adecua cada uno de ellos. La imputación de esta es fácticamente plural, pero legalmente única. Los requisitos son, que exista:

1) Pluralidad de hechos que, un único sujeto, cometa 2 o más hechos

discontinuos, incluso en tiempo y lugares distintos, he aquí la diferencia del

Concurso Real

(material) Art. 55

y 56 CP.

Comprende la pluralidad de los hechos, la independencia de los hechos entre si y su concurrencia. Si no ha habido condena firme, son imputables al mismo autor. ya que esta condena firme, excluye el concurso de delitos y constituye la base de la reincidencia (Art. 50 CP), pero no impide la aplicación de las reglas sobre la penalidad de este concurso, la pena de esta varia, pero rige el principio de pena única. Art. 55 CP, según su punición, establece una acumulación jurídica, sin embargo, esta no

Esta implica un acto de renuncia por parte del Estado a su potestad punitiva fundada en la pacificación y tranquilidad de la comunidad. Cabe aclarar que se amistian hechos, no personas, y alcanza a todos los hechos en ella comprendidos. es irrenunciable e irrevocable en cuanto a sus derechos y beneficios de esta ley. no extingue la acción civil que emerge del delito. impidiendo así que el organismo jurídico concluya el proceso con un procedimiento condenatorio. Tiene carácter personal, por lo que si el delito ha sido obra de varios participes, extingue la acción solo respecto de aquel que hizo el pago. Respecto de este, lo que se pretende es la liberación de la sanción informal y estigmatizante que significa el sometimiento a un proceso penal. solo es viable para delitos reprimidos exclusivamente con multa. puede ser promovible de oficio a instancia de parte o de ejercicio privado. El imputado puede recurrir a este procedimiento solo en 2 oportunidades cuando, “el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido 8 años, a partir de la fecha de la resolución que hubiera declarada la extinción de la acción penal en la causa anterior”. representante legal, la renuncia no se presume. Al ser un acto unilateral no necesita del consentimiento del favorecido. Es irretractable por el renunciante e irrenunciable por el beneficiario, se introduce durante el curso del proceso.

DISTINTAS CLASES DE ACCIONES:

Básicamente la acción penal es publica, se ejerce de oficio y excepcionalmente es publica de instancia

privada o privada.

ACCION PUBLICA ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA

PRIVADA

ACCION PRIVADA

En la acción publica el titular del ejercicio es el Ministerio Fiscal Publico, el cual lo promueve de oficio, esto es, a iniciativa y obligatoriamente regido por los principios de legalidad e indivisibilidad, estos principios exigen que se inicie este ejercicio si prima facie (a primera vista) resulta que se ha cometido un delito de acción pública. El Art. 120 CN otorga al Ministerio Publico la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad. En el caso de un procedimiento de desafuero, juicio político o de enjuiciamiento, ente un jury, estos están supeditados a la resolución de un antejuicio. Por otra parte, cabe aclarar que la denuncia puede ser realizarlo cualquier persona capaz, pero solo el agraviado puede asumir la calidad de querellante. Esta acción comprende 3 caracteres: 1) La Oficiosidad: promoción de la acción. 2) La Legalidad: necesaria para Acción pública cuyo ejercicio corresponde al Órgano Publico, pero no de oficio, sino que el ofendido posee derecho pre procesal, anterior al proceso, y la facultad de provocarle promoción (esto es, denuncia o acusación del agraviado del delito), esta facultad es intransferible, pero el titular puede actuar por mandatario, también pueden el tutor, guardador o representante. Caracteres de la acción:

  1. La instancia una vez incoada es irretractable.
  2. La instancia es divisible objetivamente, en tanto, concurran en el mismo contexto distintos hechos subsumibles en delitos de acción de ejercicio publico promovible a instancia de parte. una vez ejercida es indivisible subjetivamente, respecto del hecho por el cual se impero. En el Art. 72 CP, están enumeradas estas acciones, estas son: a) Violación, estupro (es un delito sexual que se produce cuando una persona, generalmente mayor de edad, mantiene relaciones sexuales, con una persona adolescente que consiente la relación), rapto y abuso deshonesto, cuando no causare la muerte de la persona ofendida o le produzca lesiones gravísimas (Art. 91 CP). El ejercicio, este reservado para el ofendido o agraviado, siendo incapaz, su guardador o representantes. en esta clase de acción las victimas deben hacer la denuncia. A pesar que el Art. 76 CP admite que en los casos de delitos de acción privada se proceda por querella o denuncia, solo la primera es procesalmente apta para hacerlo, pues la segunda no significa ejercicio de la acción, ni liga al denunciante al procedimiento. pueden querellar, uno o todos los culpables o renunciar a la acción y después de la condena, pueden extinguir la pena por perdón. Caracteres de esta acción: 1) Carece de oficiosidad, no existe promoción de oficio. 2) Con relación a la legalidad, no es válida en esta acción porque ella es retractable. 3) divisibilidad, puede no ejercerse la acción o solo respecto de algunos, puede ejercerse contra uno o contra todos los partícipes. El Art. 73 CP enumera las acciones privadas: a) Calumnias e injurias

la anterior, no pudiendo el Ministerio retractarse, el Ministerio está obligado siempre que existan indicios sobre el hecho perseguible por esta.

3) La Indivisibilidad: Debe

realizarse contra todos los

participantes del delito.

b) Las lesiones leves, sean dolosas o culposas, sin embargo, en el caso que mediare razones de seguridad o interés público se procederá de oficio. c) impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Cabe aclarar que en el caso de que el delito fuere cometido contra un menor y no tenga quien lo represente, procederá de oficio. b) Violación de secretos c) Concurrencia desleal

d) Incumplimiento de deberes

de asistencia familiar, cuando la víctima fuera el conyugue.