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El arrendamiento de servicios, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civi lII, Profesor: maria del rosario valbuena reyero, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 06/09/2015

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SS a ES TEMA XI EL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS 1. CONCEPTO Y CARACTERES La regulación del arrendamiento de servicios en el Código peca de una importante dosis de generalidad, si es que realmente puede tildar- se de regulación la somera descripción que de este contrato se hace en los artículos 1542, 1544 y 1546 CC, unida a las obsolctas disposiciones que sobre el servicio de criados y trabajadores asalariados contienen los artículos 1583 a 1587 CC. Definido en el artículo 1544 CC como aquel contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de un precio cierto, podría decirse que si la compraventa es el paradigma de todos los contratos cuyo contenido obligacional se asienta sobre el mbio de sendas prestaciones de dar, el arrendamiento de servi ci “clase de todos los contratos en los que está en juego el cumplimiento de una prestación de hacer a cambio de una retribución. Conforme al artículo 1546 CC, se llama arrendador a la persona que presta el servicio, y arrendatario a quien adquiere cl derecho al servicio que se obliga a pagar. a que queda comprometido el arrendador rística del contrato. Suele decirse que nera actividad, es decir, que el diligentemente una determinada aci se trata de una obli; renda- dor se obliga a desplegar dad, a la cual normalmente se dedicará con carácter pro: sional, pero sin asumir contractualmente el compromiso de alcanzar un concreto re- sultado. Eso no significa que la consecución de ese resultado no inte- rese a la persona que contrata los servicios, ni que la diligencia del 229 MANUAL DE DERECHO CIVIL arrendador en el cumplimiento de su obligación no deba medirse se- gún la mayor o menor probabilidad de que sus acciones conduzcan presumiblemente a la obtención de ese resultado. Sin embargo, al arrendador no puede imputársele un incumplimiento por no haber obtenido el resultado, si acaso desplegó una conducta diligente y acor- de con los usos del sector en que se encuadre su actividad. Por consiguiente, el arrendador de servicios es un sujeto que se halla en posesión de habilidades (técnicas o no, especiales o comunes), cuya utilización interesa al arrendatario. Desde los servicios médico. sanitarios, hasta los de asesoramiento legal, pasando por los servicios de arquitectos, artistas, enseñantes, empleados domésticos o jardine- ros, cualquiera de cllos puede constituir el objeto de un contrato de arrendamiento. En todos los casos, aunque la lipología de servicios es muy extensa, la constante vendrá dada por la necesaria adecuación del comportamiento del profesional a la llamada lex artis ad hoc, ya sea ésta la propia de la ciencia médica (vid. SSTS 6.11.1990-RJA 8528-, 23.3.1993-RJA 2545-, 12.12.1998-RJA 9431- y 13.4.1990-RJA 2583) la que impera en el gremio de la abogacía (vid. SSIS 11.11.1997-RJA 7871-, 28.1.1998-RJA 357- y 8.6.2000-RJA 5098), o cualquier otra. El contrato de arrendamiento de servicios posee las notas de bilate- ralidad y onerosidad: ambas partes asumen obligaciones y para ambas el contrato desata sacrificios patrimoniales. En ausencia de precio esta- ríamos cn presencia de servicios prestados en atención a relaciones de amistad o de buena vecindad. Otra cosa es que tales servicios sean even- tualmente remunerables a través de una de esas donaciones a las que se hace referencia en el artículo 619 CC, Sin embargo, por definición, en las donaciones remuneratorias no existe sinalagma alguno que vincule la atribución del donante con los servicios recibidos del donatario. Como dice el artículo 619 CC, semejantes servicios no deben constituir «deudas exigibles», y suele ponerse de manifiesto que no tiene por qué haber, o mejor que no tiene que haber equivalencia cuantitativa entre el valor de la cosa donada y el de los servicios recibidos. No cs el arrendamiento de servicios un contrato que deba revestir especiales formalidades, si bien, como en todo contrato consensual, cualquiera de los contratantes podrá normalmente compeler al otro a llenar cierta forma (vid. arts. 1278 a 1280 ccl Sí es característico del arrendamiento de servicios, aunque con matices, que sea realizado intuitu personae. Al arrendatario, acreedor de la prestación de hacer, no le es indiferente o no completamente— la cualificación del arrendador. De este modo, en lo tocante a dicha prestación, tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1205 CC. Con todo, si el arrendador es un profesional que aparece dotado de una organización empresarial, el arrendatario suele asumir que el 230 MANUAL DE DERECHO CIVIL me a lo pactado. Lo corrobora el hecho de que es al contra quien, salvo excepciones que no vienen al caso, incumbe as ñ riesgos de destrucción de la obra hasta lanto ésta no sea recibida —sin morosidad— por parte del comitente (arts. 1589-1590 CC). Por el con- lrario, en el arrendamiento de servicios los ún s aspectos que im- portan, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1383 y ss. CC, son el tiempo de duración pactado y la posibilidad de desligarse del contrato. Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia, junto a la obliga- ción del contratista de una obra, ha calificado como obligaciones de resultado, y por tanto ha dejado fuera de la órbita del arrendamiento de servicios, las obligaciones derivadas de los contratos de creación y difusión publicitarias, las de ejecución de un proyecto arquitectónico o de ingeniería (vid. SSTS 3.11.1983-RIA 5953- y 29.5.1987-RJA 3848), las propias del transportista en el contrato de transporte, las que asume la entidad bancaria por virtud del contrato de cajas de seguri- dad (STS [penal] 26.2.1993-RJA 1516), así como cicrlas prestaciones médico-clínicas, tales como la realización de análisis y pruebas de diagnóstico, y las intervenciones quirúrgicas voluntarias. Entre estas últimas habría que incluir las Operaciones de cirugía estética (SSTS 28.6.1997-RJA 5151- y 11.12.2001-RJA 2711), los tratamientos odonto- lógicos (STS 28.6.1999-RJA 4894) y las operaciones para la transfor- mación de una actividad biológica, tipo vasectomía (STS 25.4.1994- RIA 3073). Mención aparte merece el relativamente novedoso contrato de viaje combinado, objeto de regulación en los artículos 150 a 165 TRLGDCU. Por viaje combinado hay que entender una suerte de prestación mixta que incluya transporte y alojamiento, o cualquiera de ellos dos junto con otro servicio turístico no accesorio. Los organizadores (o mayoris- tas) de este tipo de viajes —no así los detallistas, que en todo caso se limitan a contratar viajes ofrecidos por algún organizador— en ocasio- nes disponen de los medios suficientes y asumen directamente la ejecu- ción de los servicios incluidos en el contrato. Cuando así ocurra, algu- nas de sus prestaciones Pueden caer bajo la órbita del arrendamiento de servicios. Por el contrario, si nos hallamos ante un organizador de viajes combinados que para ejecutar las prestaciones contratadas por el usuario se ve a su vez obligado a contratar esos servicios con determi- nados profesionales prestadores de los mismos, su prestación se aleja de la propia de un arrendamiento de servicios, para aproximarse tal vez al ámbito del contrato de mandato. En cuanto a las demarcaciones: respectivas del arrendamiento de servicios y del contrato de trabaj n duda debe partirse de la consi- deración de aquél como antecedente histórico de éste, el cual en cierto modo se desgajó del primero para pasar a constituir un tipo contrac- tual autónomo. En la actualidad, el arrendamiento de servicios se 232 EL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS caracteriza por albergar una suerte de principio contrario con relación al contrato de trabajo, cuyos contornos por contraste sirve a perfilar. Curiosamente, de poca o nula utilidad son en esta materia las alu- siones que los artículos 1584 a 1587 CC contienen a determinadas clases de servicios o a los sujetos que los prestan. Se+habla allí de criados domésticos, criados de labranza, menestrales, artesanos y de- más trabajadores asalariados. Nada se dice en cambio de los servicios prestados por profesionales liberales tales como abogados, médicos. o arquitectos, pese a lo cual pronto se admitió que las actividades de “estos profesionales podían constituir el objeto de un arrendamiento de servicios, interpretando de manera extensiva lós artículos 1583 a 1587 CC. Pocas décadas después de la aprobación del Código, ocurrió que la práctica totalidad de los contratos referentes a trabajadores asalaria- dos, ya fuesen éstos manuales o no y pertenecientes a uno u otro de los sectores productivos, pasaron a quedar regulados, incluidos los criados domésticos, por la legislación laboral especial. Resultaba pues que, paradójicamente, el ámbito de aplicación del contrato civil de arrendamiento de servicios se correspondía en buena parte con la actividad de los profesionales liberales, a quienes precisamente el Código Civil no mencionaba. En realidad, si sobre algún dato fiable puede hacerse descansar la delimitación entre el arrendamienlo de servicios y el contrato de tra- bajo no es sobre la enumeración de concretas categorías de servicios o trabajos —pues es vbvio que incluso las actividades propias de las prolesiones liberales pueden ser prestadas en régimen de ejercicio asa- lariado por cuenta ajena y que las actividades propias de los asalaria- dos pueden ser prestadas a través de un arrendamiento de servicios—, sino sobre las nolas que sirven a definir en abstracto la calcgoría dogmática del contrato de trabajo, y en particular la que se refiere a la dependencia del trabajador por cuenta ajena, o, lo que es lo mismo, a la prestación de sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otro sujeto (art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores). Como indicios de falta de dependencia, y por consiguiente de no laboralidad, se han catalogado el carácter libremente sustituible de la persona llamada a realizar la actividad, la ausencia de un deber jurí- dico de ej ió “ución de la misma, la libertad de horario, el pago a comi- sión o por acto, la independencia de criterio técnico, la falta de exclu- sividad o el dato de que la contratación se haga para actos aislados. La jurisprudencia ha ubicado en la esfera del arrendamiento de servicios a los corresponsales y colaboradores de prensa, radio y televisión, cn la medida en que éstos actúen sin someterse a planes o instrucciones de trabajo, elaborando sus colaboraciones con libertad de elección de temas y tratamientos. Resultan también frecuentemente atraídos hacia el ámbito civil los contratos de quienes prestan servicios de distribu- 233 El. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS de los parámetros mencionados en el artículo 1104.1 CC (la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, liempo y lugar). Si, como es frecuente, el arrendador es un profesional que ofrece en el mercado sus servicios, habrá que tener en cuenta que por regla sencral, salvo que cl arrendatario también sea un profesional, asume un nivel de diligencia superior al de su contraparte. Además suele decirse que en estos casos la diligencia exigible al deudor de la pres- tación debe agotarse hasta el máximo, quedando en consccuencia un margen muy escaso para la apreciación del caso fortuito. Hay que subrayar que la conducta exigible al arrendador no se agota en la realización de un esfuerzo valorado suhjetivamente. Lo imprevisible, que puede dar al traste con el correcto cumplimiento de lo pactado, no se define por ser aquello que el arrendador, pese a su denodado empeño, no haya logrado prever. Antes al contrario, las re- glas de conducta y el canon de lo previsible vienen marcados por señas de carácter objetivo. Si quiere evitar que su conducta sea tachada de negligente, el prestador de los servicios deberá acomodarla a lo que objetivamente pueda considerarse idóneo para neutralizar aquellos ries- gos que, según un pronóstico igualmente racional, quepa catalogar a su vez como previsibles. Sólo cuando esa diligencia, que objetivamente admita ser calificada como eficaz, se revele de facto como ineficaz, cabrá aceptar que el resultado dañoso se ha debido a la intromisión causal de un hecho externo a la conducta (diligente) del arrendador. De otro modo, si el arrendador pudiese quedar exonerado por haber sido subjetivamente cuidadoso o prolijo, ello significaría que puede haber causas de incumplimiento que, no siéndole imputables, tampoco admiten ser reconducidas a los parámetros del caso fortuito. Las pautas de conducta que se desprenden de las normas internas de los diversos colegios profesionales, de los que están obligados a formar parte muchos de quienes aparecen prestando sus actividades en el marco de un contrato de arrendamiento de servicios (médicos, abo- gados, arquilectos...), pueden tomarse en consideración para determi- har si, en un caso particular, el prestador obró «y no de conformidad con la lex artis ad hoc. Sin embargo, como sucede con lodo compor- tamiento amoldado a meras exigencias reglamentarias, si bien pucde servir para eludir la imposición de una sanción administrativa (en el caso, una sanción colegial), no tiene PorqpEser suficiente a efectos de descartar una posible responsabilidad/cicil > x1 3.2. Obligaciones de información y de confidencialidad En el ámbito de la mayor parte de los servicios hay que contar con la ineludible presencia de numerosos factores contingentes, los cuales 283 MANUAL DE DERECHO CIVIT. Pueden interponerse entre la tarea del prestador y la eventual consecu- ción del resultado querido por el arrendatario. Precisamente, en aten- ción a la presencia de tales factores, y más cn particular a la asunción de los mismos por ambas partes del contrato, hemos visto que la pres- tación del arrendador de servicios se configura como una obligación de medios y no de resultado, Pues bien, a la vista de csos imponderables, y a fin de que la actividad prestada por el arrendador pueda rendir el mejor resultado de los posibles, cobra una importancia capital, hasta el punto de poder configurarse como una segunda obligación autónoma a cargo del arren- dador, el cumplimiento por parte del mismo de ciertos dcberes de información para con el arrendatario. Esos deberes de información tratarán de evitar: (a) en fase precontractual, que el arrendatario preste su consentimiento a una actividad que no va a producir, o no plena- mente, los efectos por él descados, y que va a producir ciertos efectos por él indeseados; (b) en fase de ejecución contractual, que el arrenda- tario, con su propia e ignorante actuación, origine o agrave ciertos efectos por él indeseados, u obstaculice o retarde la aparición de los efectos que sí desea. Todo ello, como se ve, sobre un telón de fondo en el que se admite que la conducta del arrendatario no es en absoluto irrelevante de cara a la consecución del objetivo final, a que debe propender la actividad del arrendador. Así sucede en aquellos servicios que, como los médico- sanitarios, lienen como materia objeto de la actividad del arrendador el propio cuerpo o salud física del arrendatario; o en los que presupo- nen, como los docentes o los recreativas, una actitud activa y coope- radora por parte del destinatario del servicio. En dichos supuestos el prestador de los servicios puede incurrir en culpa, a pesar de haber desplegado su prestación conforme a los cánones derivados de la lex artis ad hoc, si acaso no ha suministrado al arrendatario la suficiente información. Imaginemos el facultativo que no advierte al paciente de los riesgos inherentes a determinada intervención, o le proporciona indicaciones insulicientes sobre el modo de proceder de cara a lograr una completa recuperación posloperatoria, o a obtener el éxito de determinado tratamiento. O el centro de enscñanza que no informa al alumno de que determinadas causas objetivas impedirán la obtención de la titulación pretendida. Cada vez más la jurisprudencia, no obstan- te ratificar que el prestador de los servicios no asume una obligación de resultado —y seguramente a causa de ello—, pone un énfasis mayor en los deberes de información del arrendador. Pero la información que está en juego en un contrato de arrenda- miento de servicios no es sólo la que cl prestador de los mismos ha de facilitar al arrendatario, so pena de incurrir en una eventual responsa- bilidad contractual. La peculiar relación intuitu personac que se genera 236 MANUAL. DF DERFCHO CIVIL más de las prestaciones no esté perfectamente determinado, siempre que los contratantes se hayan puesto de acuerdo sobre los criterios a seguir de cara a su determinación, es decir, siempre que pueda consi- derarse que el contenido de la prestación o prestaciones en cuestión es determinable. La determinabilidad puede descansar sobre criterios ob- jetivos, que en el caso del arrendamiento de servicios son frecuente- mente las tarifas corporativas fijadas por los colegios u otros organis- mos profesionales, a los que estará adherido el arrendador como condición sine qua non para poder ofrecer sus servicios en el mercado. Serán esas tablas tarifarias las que, dependiendo de los servicios con- tratados, darán la medida linal del precio. Por cierto que de esas normas colegiales se puede desprender en ocasiones la prohibición de alguna particular fórmula de determina- ción del precio del servicio. Así sucede, señaladamente, con el pacto de cuota litis en el ámbito gremial de la abogacía, consistente en la par- ticipación porcentual del letrado en el valor de los bienes o derechos obtenidos por su cliente de resultas del litigio. Se ha visto en dicho pacto, vedado por las normas estatutarias de la abogacía (art. 44,3 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), ora una conculcación de la prohibición contenida en el artículo 1459.5.% in fine, que aboca- ría a la nulidad de lo pactado por aplicación del artículo 6.3 CC, ora una estipulación contraria a la moral o al orden público (art. 1255 CC), en tanto implicaría una suerte de autodenigración de la función letrada y una desleal competencia hacia el resto de profesionales del sector, que podría llegar a delerminar la nulidad del contrato ex artículo 1275 CC. Sin embargo, la STS 13.5.2004 (RJA 2739) ha establecido que la prohibición del pacto de cuota litis tiene trascendencia puramente corporativa, sin que pueda entenderse que dicho pacto constitu; estipulación contraria a las leyes, la moral o el orden público, y por tanto proceda decretar su nulidad. No es infrecuente por otro lado, y a veces las normas estatutarias o reglamentarias obligan a ello, que el arrendador realice ex ante un presupuesto del coste a que ascenderán sus servicios, presupuesto que le vinculará una vez haya sido aceptado por el arrendatario. En ausencia tanto de tarifas objetivas como de presupuesto, la dejación de la determinación de los honorarios en manos del arrenda- dor, no implica que por esa causa el contrato quede al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1236 CC). Dicha determinación tendrá siempre como límite los usos del sector profesional de que se trale, de modo que cualquier intento de fijación arbitraria del precio toparía con la posibilidad de impugnación del mismo con base en los mencionados usos (art. 1287 CC). 238 BL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS En todo caso el requisito del precio —que, a diferencia de la com- praventa, no ha de lijarse necesariamente en dinero o signo que lo represente es esencial al arrendamiento de servicios, pues de olro modo nos siluaríamos en los dominios de los negocios gratuilos. 4.2. Obligación de colaboración con el prestador de los servicios Muchos de los servicios que pueden conformar el objeto de un contrato de arrendamiento de servicios requieren de un comportamien- to activo, o al menos mínimamente cooperador, por parte del arrenda: tario destinatario de los mismos. Difícilmente el odontólogo logrará practicar ninguna de las actuaciones que son propias de su profesión si su cliente se niega a abrir la boca cuando acude a la consulta. Más en serio, hay que considerar que en no pocas ocasiones son actos u omisiones perpetrados por el arrendatario del servicio los que impiden o dificultan que la actividad del prestador devenga en la exitosa con- secución del resultado deseado. En tales circunstancias la culpa contractual del arrendador puede quedar total o parcialmente desplazada por la culpa del arrendatario y víctima, término este último perfectamente aplicable en este contexto, desde el momento en que muy a menudo es la propia indemnidad física del arrendatario lo que está en juego en los casos en que es requerida cierta actitud cooperativa por su parte. Así, en los servicios recreativos prestados por quienes explotan atracciones mecánicas O remontes de estaciones de esquí: graves accidentes pueden producirse si el usuario desatiende consciente o inconse entemente (por falta de la debida atención) las instrucciones que el arrendador le facilite. La responsabilidad del arrendador en estos casos se agota en el suminis tro previo de la información pertinente, a través de medios que permi tan el acceso inequívoco a la misma por parte del usuario del servicio (carteles, megafonía, impresión al dorso del billete que da derecho a usar las instalaciones). Algo similar sucede en algunos servicios médico-sanitarios, en los que resulta imprescindible la colaboración activa del paciente a través de acciones como la ingesta de medicamentos de conformidad con la frecuencia prescrita, los ejercicios de rehabilitación o la adopción/aban- dono de determinados hábilos de vida. Fucra de los casos en los que, siendo relevante la conducta del arrendatario, están en juego su propia salud o integridad física, encon- tramos el grupo de los servicios docentes. La impartición de una en- señanza encaminada a transmitir al alumno una ciencia o una técnica difícilmente puede llegar a buen puerto s el alumno no se esfuerza en retener los conocimientos recibidos o en ensayar los métodos mostra- 239) EL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS prorrogue automáticamente, durante un periodo que puede o no ser igual al inicialmente concerlado, a menos que uno de los contratantes haya manifestado al olro su voluntad en contra con un determinado plazo de antelación. En el supuesto de tratarse de un contrato de duración indefinida, está vedada la posibilidad de tomar como referencia la duración de la vida del arrendador (arl. 1583 in fine CC). Quicre decirse entonces que “indefinición” no es equivalente a perpetuidad”, habida cuenta además de que el contrato de servicios, como sabemos, se celebra siempre iatui- tu personae. En lo que se traduce pues la regla de la no perpetuidad de la posibilidad de desistimiento, denuncia o resolu- idad que ha de considerarse rasgo esencial del de arrendamiento de servicios celcbrado por tiempo indefini- la jurisprudencia se ha ocupado de señalar constantemente. unilateral, posi La denuncia o desistimiento unilateral precisan ejercitados conforme a la buena fe, de donde se deriva que deberán ir precedidos del oportuno preaviso, cuya duración —ésta sí puede haber quedado estipulada en el contrato. En caso negativo la duración del preaviso deberá estimarse en función de los usos del sector, o en proporción al Liempo de contrato que haya transcurrido. Así que todo se reduce, o casi, al modo de ejercicio de la lacultad de denunci al tiempo de antelación que habrá de respetarse para efectuar el aviso de denuncia, y en su caso a la posible indemnización que una parte tendrá que abonar a la otra si dicho preaviso se ha omitido o no se ha hecho con la antelación (y/o formalidad) prevista o previsible. A menudo esa in- demnización es incluso fijada de antemano mediante una cláusula penal, sistema de liquidación objetiva del daño al que no habrá otro remedio que atender, si acaso se comprueba que no hay ningún defec- to en la formación del consentimiento de ambas partes y que la cláu- sula en cuestión respeta el justo equilibrio de las prestaciones. Este sistema se emplea, por lo demás, no sólo u no tanto en contratos de arrendamiento de duración indefinida, como en los de larga o muy larga duración, a fin de proteger a una parte frente al inopinado cam- bio de voluntad de la otra. Por to que no faltan ocasiones en las que la cláusula penal, además de ser impuesta por una de las partes a la otra a Lravés de una estipulación no negociada individualmente, genera un desequilibrio de los derechos y obligaciones de los contratantes no acorde con las exi- pencias derivadas de la buena fe. Ello puede dar al traste con la validez de la cláusula en cuestión, con base en lo dispuesto en el artículo 82 TRLGDCU. Un ejemplo lo tenemos en la que ha pasado a ser cláusula de estilo en los contratos de mantenimiento de ascensores, en virtud de la cual la resolución anticipada del contrato por parte del cliente, arren- datario del servicio, gencrará para él un deber de indermizar a la 241 MANUAL DE DERECHO CIVIL empresa arrendadora en una medida proporcional al tiempo que falte para el vencimiento del plazo pactado. Los tribunales no ofrecen una respuesta unívoca ante este lenómeno, pudiendo detectarse sendas corrientes, una a lavor de la validez. de ese tipo de cláusulas, y la otra partidaria de estimar su abusividad y por ende su nulidad. Fuera del problema de su posible abusividad, las únicas matizaciones a este sis- tema de liquidación objetiva del daño para casos de resolución contra- ria a las exigencias de la buena fe, o simplemente anticipada, serían las que se derivan de la propia regulación que de la pena convencional ofrece el Código, es decir las que pasan por la facultad de moderación judicial del montante de la pena cuando quepa apreciar que la otra parte cumplió su prestación parcial o irregularmente (ari. 1154 ECO); lacultad que los jueces no dudan también en practicar siempre que pueda preverse que el abono de la cuantía íntegra de la pena va a redundar en el enriquecimiento injusto de su acreedor.