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¿El COIP es funcionalista?, Resúmenes de Derecho Penal Avanzado

Es un resumen donde mi objetivo es aclarar la duda de que sí el Código Órganico Integral penal sigue la corriente funcionalista o no.

Tipo: Resúmenes

2017/2018

Subido el 27/03/2018

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gabriela-ramirez-pot 🇪🇨

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¿ EL CÓDIGO INTEGRAL PENAL ES FUNCIONALISTA?
Un jurista de Guayaquil, sostiene que el COIP sostiene el trasfondo de la teoría del
finalismo y del funcionalismo extremo de Jakobs, porque se alega que la teoría de la
imputación objetiva es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de
justicia y parte de juristas, porque es un elemento por parte del tipo penal. Nosotros lo
consideramos como un error, ya que por funcionalismo se entiende que es el conjunto
de hechos fisiológicos o de otras índole que se produce o suceden en un organismo, un
aparato o un sistema. Los métodos de estos tipos de sistema dan primordial importancia
al estudio y al papel de las funciones sociales orientadas a la conservación de la
estructura social.
Con ello se propone un estudio dogmático del delito estrechamente relacionado a la
política criminal, donde la función de la pena y la función del derecho penal respondan
a una praxis social que permita consolidar la estructura social.
Para el sistema funcionalista el Derecho Penal encuentra su justificación en la
protección de los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia en común y que
aseguren condiciones que satisfagan una vida ordenada y pacifica, bienes que no sea
posible proteger por otras instancias del derecho.
También es un error sostener que la posición de garante es un instituto no solo de la
evolución como lo establece el art. 28 sino que rige en general para todos los
ciudadanos que todos tenemos el rol de garantizar los bienes jurídicos de la sociedad,
al doctor Franco Loor le parecen posiciones extremas que no lo contempla el COIP, se
cree que el COIP es garantista desde el punto de vista de su filosofía, pero desde el
punto de vista del derecho penal de la parte general, este código orgánico integral penal
tiene sus imperfecciones ya que no hay una ley que sea absolutamente exacta, viable,
ninguna ley es perfecta, pero en la parte de teoría del delito que comprneden los
artículos del 18 al 38 podemos sostener que es un código que responde a ciertas
categorías de las ciencias políticas, ya que hay sus fallas, por ejemplo no se puede
sostener que el Código Orgánico Integral Penal es casualista ya porque el segundo
inciso del articulo 23 dice:
“No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo,
equivale a ocasionarlo.”
Ese inciso es exactamente igual al del articulo 12 del antiguo código penal anterior del
año 2014 y 1998 cuyo trasfondo tenia como la teoría casualista.
Tampoco se puede sostener que el COIP por su segundo inciso del artículo 26 que dice:
“Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño.” Sea causalista,
porque este concepto del dolo es antiguo, ahora la ciencia jurídico penal ha establecido
que el dolo es el cumplimiento del tipo objetivo, el agente sabe lo que quiere, porque
quiere perpetrar el delito, es decir cumple con los elementos esenciales del tipo
objetivo, estas situaciones son fallas que han ocurrido en la redacción del código, pero
sostener que la teoría de la imputación objetiva está positivisada y que es de obligatorio
cumplimento para los operadores de justicia y para los juristas porque dice que la
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¿ EL CÓDIGO INTEGRAL PENAL ES FUNCIONALISTA?

Un jurista de Guayaquil, sostiene que el COIP sostiene el trasfondo de la teoría del finalismo y del funcionalismo extremo de Jakobs, porque se alega que la teoría de la imputación objetiva es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de justicia y parte de juristas, porque es un elemento por parte del tipo penal. Nosotros lo consideramos como un error, ya que por funcionalismo se entiende que es el conjunto de hechos fisiológicos o de otras índole que se produce o suceden en un organismo, un aparato o un sistema. Los métodos de estos tipos de sistema dan primordial importancia al estudio y al papel de las funciones sociales orientadas a la conservación de la estructura social. Con ello se propone un estudio dogmático del delito estrechamente relacionado a la política criminal, donde la función de la pena y la función del derecho penal respondan a una praxis social que permita consolidar la estructura social. Para el sistema funcionalista el Derecho Penal encuentra su justificación en la protección de los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia en común y que aseguren condiciones que satisfagan una vida ordenada y pacifica, bienes que no sea posible proteger por otras instancias del derecho.

También es un error sostener que la posición de garante es un instituto no solo de la evolución como lo establece el art. 28 sino que rige en general para todos los ciudadanos que todos tenemos el rol de garantizar los bienes jurídicos de la sociedad, al doctor Franco Loor le parecen posiciones extremas que no lo contempla el COIP, se cree que el COIP es garantista desde el punto de vista de su filosofía, pero desde el punto de vista del derecho penal de la parte general, este código orgánico integral penal tiene sus imperfecciones ya que no hay una ley que sea absolutamente exacta, viable, ninguna ley es perfecta, pero en la parte de teoría del delito que comprneden los artículos del 18 al 38 podemos sostener que es un código que responde a ciertas categorías de las ciencias políticas, ya que hay sus fallas, por ejemplo no se puede sostener que el Código Orgánico Integral Penal es casualista ya porque el segundo inciso del articulo 23 dice: “No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.” Ese inciso es exactamente igual al del articulo 12 del antiguo código penal anterior del año 2014 y 1998 cuyo trasfondo tenia como la teoría casualista.

Tampoco se puede sostener que el COIP por su segundo inciso del artículo 26 que dice: “Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño.” Sea causalista, porque este concepto del dolo es antiguo, ahora la ciencia jurídico penal ha establecido que el dolo es el cumplimiento del tipo objetivo, el agente sabe lo que quiere, porque quiere perpetrar el delito, es decir cumple con los elementos esenciales del tipo objetivo, estas situaciones son fallas que han ocurrido en la redacción del código, pero sostener que la teoría de la imputación objetiva está positivisada y que es de obligatorio cumplimento para los operadores de justicia y para los juristas porque dice que la

conducta penalmente relevante son las acciones su omisión que ponen en peligro o producen resultados lesivos descriptibles y demostrables, nos parece una barbaridad porque la doctrina sirve para interpretar, sistematizar, llenar las lagunas, darle un significado exacto al derecho positivo en este caso la teoría jurídica del delito, sirve para establecer los grados de imputación, para establecer si un hecho es un daño y no un delito y responsabilizar al sujeto o agente que cometió o perpetró la conducta penalmente relevante que tiene que ser típica, antijurídica y culpable. Los elementos del delito tienen que estar cumplidos para que se produzca la infracción penal, el delito tanto doloso o como culposo.

No se puede sostener que el código es funcionalista, ya que los funcionalista sistémicos como Roxin, ellos a la acción, conducta o comportamiento humano, lo han absorbido con la tipicidad, para ellos, y para Jakobs la tipicidad es el primer elemento del delito. Y nosotros vemos que el capítulo primero empieza con “conducta penalmente relevante”. Son penalmente las acciones y omisiones que ponen en peligro, o que causen un resultado lesivo descriptible o indescriptible, o sea la acciones como primer elemento del delito y aparecen la causas que excluyen la acción en el artículo 24:

No son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados.

Luego de eso sigue la sección primera, la tipicidad, luego la sección segunda, la antijuricidad y la tercera sección que es la culpabilidad, lo que sí hay que tener en cuenta es que el código tiene una vertiente finalista, pero eso no quiere decir que siga la corriente finalista. Peor que siga una corriente del funcionalismo sistémico; Jakobs sostiene que el Derecho penal no tiene como finalidad el proteger bienes jurídicos y que el agente o sujeto produce el delito como una violación o trasgresión a la fidelidad del derecho que debemos todos los ciudadanos y la pena no es más que el resarcimiento de la vigencia de la norma, estas concepciones son alejadas a nuestro código orgánico integral penal, ya que éste aspira ser un código garantista siguiendo la figura del neo constitucionalismo, es decir protector de los bienes jurídicos y garantista de los derechos.

En conclusión podemos decir que el COIP es una mezcla entre post finalista y pre funcionalista pero del área de la tendencia de Roxin, porque él dice que el derecho penal sirve para proteger ciertos bienes jurídicos importantes porque el derecho penal tiene que tener la facultad de contener el poder punitivo, sirve para garantizar los derechos humanos de los intervinientes del drama penal, pero no podemos concebir que el código sigue un corriente funcionalista sistémica de Jakobs ya que el por su parte es partidario del derecho penal del enemigo, aquí se considera que el enemigo no es ciudadano, no es persona. Es una corriente represiva.