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Monarquía Parlamentaria en la Constitución Española de 1978: Jefe del Estado y su Función , Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza la justificación de la inclusión de la monarquía en la constitución española de 1978, su papel simbólico y las funciones constitucionales del rey como jefe del estado en el sistema parlamentario. Se abordan temas como la sanción de leyes, la convocatoria de elecciones y referéndums, y la inviolabilidad y irresponsabilidad del monarca.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 01/02/2014

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TEMA 1 EL JEFE DEL ESTADO
LA REGULACION DE LA MONARQUIA PARLAMENTARIA EN LA
CONSTITUCION DE 1978
La incorporación de la monarquía a la CE de 1978 se justificó en la fase constituyente
por la necesidad de mantener una institución, que conforme a la legislación de ese
momento histórico estaba vigente.
No es un poder del Estado porque precisamente su existencia se justifica al margen de
los poderes del Estado para favorecer la resolución de los conflictos entre los diferentes
poderes.
Hablamos de la posibilidad de conciliar el principio democrático con la monarquía,
combinando de una parte el propio reconocimiento de la institución, con una perfecta
delimitación de las competencias, tasadas, donde no cabe la posibilidad de que el Rey
ejercite ninguna competencia que no tenga constitucionalmente atribuida.
La CE inserta la monarquía en los principios democráticos y de gobierno parlamentario
y, en la medida en que el monarca ha de sujetarse a la CE y tiene sólo los poderes que la
CE le reconoce.
El Título II lleva justamente la rúbrica de LA CORONA, en un intento por parte del
constituyente de evidenciar la importancia de la institución, distinguiendo entre la
Corona, como institución, y el monarca, como encarnación temporal de ese símbolo.
El Art 56.1 regula las funciones de la Corona. La primera es la que atribuye a la Corona,
como símbolo de unidad y de la permanencia del Estado. Así podemos establecer que el
Art 56 CE establece la jefatura del Estado en la monarquía, que el Art 1.3 CE ha
considerado como una forma de Estado, la monarquía parlamentaria. Hemos de destacar
el 62.1 CE que exige al Rey que, al ser proclamado ante las CCGG, preste juramento
de fidelidad a la CE y a las leyes, es decir, una sumisión del Rey al ordenamiento
jurídico.
El Art 57 Ce establece que la sucesión de la Corona es hereditaria en los sucesores de S.
M. Don Juan Carlos de Borbón, que es el legítimo heredero de la Corona de España.
Los criterios de sucesión establecidos en el Art 57.1 son:
El de primogenitura, con preferencia de la línea anterior a las posteriores.
Del grado más próximo al más remoto.
En el mismo grado, el varón a la mujer, y el de mayor edad al de menor.
Resulta de especial interés a este respecto la redacción del apartado 4 del Art 57, que
excluye de la sucesión a la Corona a aquellas personas que teniendo derecho a la
sucesión en el trono contrajeres matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de
las CCGG (…) por si o por sus descendiente.
Tema que debemos destacar en cuanto a este título, es de la regencia. Sólo hay dos
situaciones que pueden provocar una regencia:
La de la minoría de edad.
La inhabilitación del Rey.
Así el Art 59.1 CE ha previsto la situación de minoría de edad del Rey con una
Regencia, que habrá de ser desempeñada por el padre o la madre del Rey o, en su
defecto, por el pariente mayor de edad llamado a suceder en la Corona.
La inhabilitación del Rey se regula en el apartado 2 de aquel articulo, que exigen un
reconocimiento de esta incapacidad por las CCGG, y el nombramiento asimismo de una
Regencia, que recaería en el Príncipe heredero si fuera mayor de edad, o en caso de
minoría de edad se procedería al nombramiento de la Regencia conforma a las
previsiones del sucesorias del Art 57.
El Art 65 regula algunas de las cuestiones relacionadas con la Casa Real, como la de los
presupuestos de la misma, que deben establecerse en los PGE. Lo más importante es
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TEMA 1 EL JEFE DEL ESTADO

LA REGULACION DE LA MONARQUIA PARLAMENTARIA EN LA

CONSTITUCION DE 1978

La incorporación de la monarquía a la CE de 1978 se justificó en la fase constituyente por la necesidad de mantener una institución, que conforme a la legislación de ese momento histórico estaba vigente. No es un poder del Estado porque precisamente su existencia se justifica al margen de los poderes del Estado para favorecer la resolución de los conflictos entre los diferentes poderes. Hablamos de la posibilidad de conciliar el principio democrático con la monarquía, combinando de una parte el propio reconocimiento de la institución, con una perfecta delimitación de las competencias, tasadas, donde no cabe la posibilidad de que el Rey ejercite ninguna competencia que no tenga constitucionalmente atribuida. La CE inserta la monarquía en los principios democráticos y de gobierno parlamentario y, en la medida en que el monarca ha de sujetarse a la CE y tiene sólo los poderes que la CE le reconoce. El Título II lleva justamente la rúbrica de LA CORONA, en un intento por parte del constituyente de evidenciar la importancia de la institución, distinguiendo entre la Corona, como institución, y el monarca, como encarnación temporal de ese símbolo. El Art 56.1 regula las funciones de la Corona. La primera es la que atribuye a la Corona, como símbolo de unidad y de la permanencia del Estado. Así podemos establecer que el Art 56 CE establece la jefatura del Estado en la monarquía, que el Art 1.3 CE ha considerado como una forma de Estado, la monarquía parlamentaria. Hemos de destacar el 62.1 CE que exige al Rey que, al ser proclamado ante las CCGG, preste juramento de fidelidad a la CE y a las leyes, es decir, una sumisión del Rey al ordenamiento jurídico. El Art 57 Ce establece que la sucesión de la Corona es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos de Borbón, que es el legítimo heredero de la Corona de España. Los criterios de sucesión establecidos en el Art 57.1 son:

  • El de primogenitura, con preferencia de la línea anterior a las posteriores.
  • Del grado más próximo al más remoto.
  • En el mismo grado, el varón a la mujer, y el de mayor edad al de menor. Resulta de especial interés a este respecto la redacción del apartado 4 del Art 57, que excluye de la sucesión a la Corona a aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeres matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las CCGG (…) por si o por sus descendiente. Tema que debemos destacar en cuanto a este título, es de la regencia. Sólo hay dos situaciones que pueden provocar una regencia:
  • La de la minoría de edad.
  • La inhabilitación del Rey. Así el Art 59.1 CE ha previsto la situación de minoría de edad del Rey con una Regencia, que habrá de ser desempeñada por el padre o la madre del Rey o, en su defecto, por el pariente mayor de edad llamado a suceder en la Corona. La inhabilitación del Rey se regula en el apartado 2 de aquel articulo, que exigen un reconocimiento de esta incapacidad por las CCGG, y el nombramiento asimismo de una Regencia, que recaería en el Príncipe heredero si fuera mayor de edad, o en caso de minoría de edad se procedería al nombramiento de la Regencia conforma a las previsiones del sucesorias del Art 57. El Art 65 regula algunas de las cuestiones relacionadas con la Casa Real, como la de los presupuestos de la misma, que deben establecerse en los PGE. Lo más importante es

que el Rey recibe una cantidad global, que el rey reparte sin ningún tipo de sujeción a las normas, sino que dispone del mismo con plena libertad.

LAS FUNCIONES DEL JEFE DEL ESTADO

Pese a su definido carácter simbólico, tiene atribuidas funciones constitucionales con efectos en el ordenamiento jurídico-constitucional. No cabe decir que su papel en el conjunto de las instituciones del Estado esta vacío de contenido. Corresponde al Rey: a. Sancionar y promulgar las Leyes. b. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes. g. (^) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno. h. El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales. j. El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

En relación con el poder ejecutivo, el Rey tiene una primera función de propuesta de candidato a Presidente de Gobierno, nombramiento y cese, en la letra d) del Art 62. A diferencia de otras funciones del Rey, la de propuesta de candidato a Presidente de Gobierno no tiene una configuración exclusivamente formal, sino que requiere a veces una importante actividad política. Las previsiones del Art 99 por las que el Rey ha de realizar consultas con los representantes designados por los grupos parlamentarios con representación parlamentaria, para proponer un candidato a Presidente de gobierno, exigen una actividad política importante por parte del Rey, sobre todo en aquellos supuestos en los que ninguna fuerza política haya obtenido una clara mayoría. El resto de funciones que lo relacionan con el poder ejecutivo son meramente formales, como el nombramiento y separación de los Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, y la expedición de los Decretos del Consejo de Ministros constituye actos reglados, en los que el Rey se limita a formalizar decisiones de otros órganos. Así ocurre con la información de los asuntos de Estado y la presidencia de las sesiones del CM. Dentro de las funciones hemos de destacar las funciones que mantiene el rey en relación con el poder legislativo. La primera de ellas es la de sancionar y promulgar las leyes, exigencia que ha de entenderse como un acto debido del Rey, en relación con los dispuesto en el Art 91 CE, que prevé esa sanción en un plazo de 15 días. No le cabe al rey posibilidad negativa alguna de sancionar una ley cuyo contenido pudiera entender constitutivo de inconstitucionalidad o de inmoralidad. También hemos de destacar la facultad de convocar las CCGG y disolverlas, convocando elecciones. Al igual que la sanción política de sanción de las leyes, el Rey se limita a formalizar una decisión política previa, cuya competencia viene atribuida, en el Art 115 CE, al Presidente del Gobierno, previa deliberación del CM.