Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Justificación de la Monarquía Parlamentaria: Funciones del Monarca y Jefe de Estado - Prof, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza la justificación de la monarquía parlamentaria en nuestro sistema político español, donde un rey ocupa la jefatura del estado. Se discuten las razones democráticas a favor de la corona, que evitan la ruptura de la igualdad democrática y la idea de igualdad ante la ley. Además, se examinan las funciones simbólicas y jurídicas del monarca y las dificultades para reformar la constitución.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 25/11/2015

ramonapasat
ramonapasat 🇪🇸

3.9

(13)

3 documentos

1 / 4

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 1.
I. JEFATURA DEL ESTADO (ART. 56 CE Y SUCESIVOS)
1. JUSTIFICACION DE LA MONARQUIA EN NUESTRO SISTEMA. POSICION CONSTITUCIONAL
DEL MONARCA.
II. FUNCIONES DEL MONARCA.
1. FUNCIONES DEL JEFE DE ESTADO.
2. IRRESPONSABILIDAD Y REFRENDO ARTS 56.3 Y 61 CE.
Nuestro sistema político según el artículo 1.3 de la CE es la monarquía parlamentaria, es decir, aquel régimen político
que sitúa a un rey en la jefatura del Estado. Esta pervivencia de un monarca en la estructura de poderes de un Estado
democrático necesita de justificación dado que su propia existencia resulta contraria a los principios democráticos del
Estado. Generalmente se apela en primer lugar a la razón histórica para argumentar a favor de la corona en nuestro
sistema constitucional. Además se acude también al argumento utilitario cuando se afirma que el carácter neutral,
políticamente imparcial, permite una más alta representación, un mejor cumplimiento de las funciones simbólicas, que
está llamado a desempeñar dentro del esquema de poderes. La institución monárquica se fundamentaría por lo tanto en
ese mayor prestigio de la monarquía, en esa mayor resistencia al desgaste, y en el quedar excluido de la contienda
partidista y de la crítica política. Ahora bien, frente a ese último argumento de neutralidad y utilidad se siguen
elevando las razones democráticas frente a la corona, y es que, más allá de su posible conveniencia practica la misma
existencia de una jefatura de Estado únicamente legitimada por motivos dinásticos, por razón de nacimiento, por
pertenencia a una familia o casta, supone la quiebra del principio de igualdad democrática, y además, una ruptura
doble:
En primer lugar, quiebra la idea de igualdad, en el sentido de que en democracia todos los ciudadanos en
igualdad de condiciones deben poder acceder a todos los cargos o empleos públicos, siempre que reúnan los
requisitos establecidos en la ley, así lo recoge el artículo 23 de nuestra constitución. Esta igualdad en las
condiciones de acceso a los cargos públicos unida a la prohibición de toda discriminación por razón de
nacimiento, no existiría en el acceso a la jefatura del Estado. Dado que el artículo 57 de la constitución
establece que esta es hereditaria en los sucesores de Juan Carlos I de Borbón, y es la forma que el propio
art.57 establece. Pero además de esa igualdad en las condiciones de acceso, resulta fundamental el control
democrático de las cualidades y aptitudes de los candidatos a los cargos mediante… ya sea mediante un
proceso electoral, una competencia ante la opinión pública. Sin embargo nuestra constitución establece el
acceso automático sin posibilidad de control y evaluación publica de los sucesores a la corona y jefatura del
Estado. En efecto, el art.57 establece el acceso al trono desde su nacimiento, e igualmente si se produce la
abdicación del rey, automáticamente entrara a sucederle su heredero según la regla constitucional. Es cierto
que en este último supuesto el art. 57.5 exige que la abdicación sea resuelta por una ley orgánica, y que por lo
tanto las cortes generales deben autorizar o ratificar dicha abdicación. Ahora bien, no pueden alterar el orden
sucesorio en ningún caso pueden evaluar o rechazar al sucesor y nombrar otro distinto. La ley orgánica tan
solo tiene efectos integradores del acto real de abdicación, completan este y permiten UE tengan eficacia
jurídica.
En segundo lugar, la jefatura de Estado atribuida a la corona, rompe la idea de igualdad ante la ley en el
sentido de que esta y las responsabilidades jurídicas que señala así como las sanciones correspondientes son
iguales para todos. Sin embargo nuestra constitución señala en el art. 56.3 que la persona del rey es inviolable
y no está sujeta a responsabilidades. No se trata de que el rey haya quedado aforado, es decir, solo pueda ser
juzgado por un alto tribunal por ejemplo el Tribunal Supremo, o que las causas civiles solo puedan ser
1
pf3
pf4

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Justificación de la Monarquía Parlamentaria: Funciones del Monarca y Jefe de Estado - Prof y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

TEMA 1.

I. JEFATURA DEL ESTADO (ART. 56 CE Y SUCESIVOS)

1. JUSTIFICACION DE LA MONARQUIA EN NUESTRO SISTEMA. POSICION CONSTITUCIONAL

DEL MONARCA.

II. FUNCIONES DEL MONARCA.

1. FUNCIONES DEL JEFE DE ESTADO.

2. IRRESPONSABILIDAD Y REFRENDO ARTS 56.3 Y 61 CE.

Nuestro sistema político según el artículo 1.3 de la CE es la monarquía parlamentaria, es decir, aquel régimen político que sitúa a un rey en la jefatura del Estado. Esta pervivencia de un monarca en la estructura de poderes de un Estado democrático necesita de justificación dado que su propia existencia resulta contraria a los principios democráticos del Estado. Generalmente se apela en primer lugar a la razón histórica para argumentar a favor de la corona en nuestro sistema constitucional. Además se acude también al argumento utilitario cuando se afirma que el carácter neutral, políticamente imparcial, permite una más alta representación, un mejor cumplimiento de las funciones simbólicas, que está llamado a desempeñar dentro del esquema de poderes. La institución monárquica se fundamentaría por lo tanto en ese mayor prestigio de la monarquía, en esa mayor resistencia al desgaste, y en el quedar excluido de la contienda partidista y de la crítica política. Ahora bien, frente a ese último argumento de neutralidad y utilidad se siguen elevando las razones democráticas frente a la corona, y es que, más allá de su posible conveniencia practica la misma existencia de una jefatura de Estado únicamente legitimada por motivos dinásticos, por razón de nacimiento, por pertenencia a una familia o casta, supone la quiebra del principio de igualdad democrática, y además, una ruptura doble:

  • En primer lugar, quiebra la idea de igualdad, en el sentido de que en democracia todos los ciudadanos en igualdad de condiciones deben poder acceder a todos los cargos o empleos públicos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley, así lo recoge el artículo 23 de nuestra constitución. Esta igualdad en las condiciones de acceso a los cargos públicos unida a la prohibición de toda discriminación por razón de nacimiento, no existiría en el acceso a la jefatura del Estado. Dado que el artículo 57 de la constitución establece que esta es hereditaria en los sucesores de Juan Carlos I de Borbón, y es la forma que el propio art.57 establece. Pero además de esa igualdad en las condiciones de acceso, resulta fundamental el control democrático de las cualidades y aptitudes de los candidatos a los cargos mediante… ya sea mediante un proceso electoral, una competencia ante la opinión pública. Sin embargo nuestra constitución establece el acceso automático sin posibilidad de control y evaluación publica de los sucesores a la corona y jefatura del Estado. En efecto, el art.57 establece el acceso al trono desde su nacimiento, e igualmente si se produce la abdicación del rey, automáticamente entrara a sucederle su heredero según la regla constitucional. Es cierto que en este último supuesto el art. 57.5 exige que la abdicación sea resuelta por una ley orgánica, y que por lo tanto las cortes generales deben autorizar o ratificar dicha abdicación. Ahora bien, no pueden alterar el orden sucesorio en ningún caso pueden evaluar o rechazar al sucesor y nombrar otro distinto. La ley orgánica tan solo tiene efectos integradores del acto real de abdicación, completan este y permiten UE tengan eficacia jurídica.
  • En segundo lugar, la jefatura de Estado atribuida a la corona, rompe la idea de igualdad ante la ley en el sentido de que esta y las responsabilidades jurídicas que señala así como las sanciones correspondientes son iguales para todos. Sin embargo nuestra constitución señala en el art. 56.3 que la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidades. No se trata de que el rey haya quedado aforado, es decir, solo pueda ser juzgado por un alto tribunal por ejemplo el Tribunal Supremo, o que las causas civiles solo puedan ser

conocidas y juzgadas por un alto tribunal, sino que la irresponsabilidad es absoluta y por cualquier causa, de manera que no se le pueda juzgar, ya se trate de actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, incluso por los actos cometidos en su vida privada. Todo lo contrario sucede en la republi9ca parlamentaria. El presidente de la república como establece el art 61.2 LFBONN, que el presidente de la republica podrá ser acusado, pero se necesitara la previa aprobación del Tribunal Constitucional F dicha acusación. En el caso de ser aprobada conllevara el impedimento para el ejercicio de su cargo como presidente, pudiendo ser juzgado conforme a las leyes federales.

(Este blindaje jurídico del monarca se ha llegado a extender aunque no con este carácter absoluto y solo como aforamiento especial al rey saliente en caso de abdicación e incluso a la consorte del rey y al príncipe o princesa de Asturias, las cusas contra ellos solo pueden ser conocidas por el TS.)

Estos argumentos democráticos pudieran determinar en un momento posterior la necesidad de reformar la constitución para convertir nuestro régimen político en una república parlamentaria. Eso exigiría la modificación del art 1.3 y todo el título segundo dedicado a la corona por un nuevo título que estableciera el sistema de elección y funciones del presidente de la república. Ahora bien, al afectar a esos artículos del texto constitucional el procedimiento de reforma resulta enormemente complicado, en efecto conforme a los art 166 y siguientes dedicados a la reforma constitucional, la modificación del Título preliminar y la reforma del Título 2º, los pasos a seguir para alcanzarla resultan muy agravados y serian en esquema los siguientes:

  • En 1º lugar, la iniciativa para la reforma solo puede partir del propio gobierno, de un quinto de diputados (70), o dos grupos parlamentarios, o de la asamblea de un comunidad autónoma. Ahora bien, en estos dos últimos casos, dicho proyecto de reforma necesita superar un debate previo en el pleno conocido como “toma en consideración”.
  • En el caso de que el proyecto de reforma haya sido presentado o haya superado ese trámite el art 168 CE exige que tras su debate y posibles enmiendas sea aprobado por dos tercios de cada una de las cámaras ( diputados y 177 senadores).
  • Si el principio de reforma es aprobado por esa mayoría tan cualificada el presidente del gobierno propondrá al rey la disolución delas cortes generales, que se decretara inmediatamente por el oportuno real decreto, y además se convocaran acto seguido por real decreto nuevas elecciones generales.
  • Las nuevas cámaras congreso y senado, elegidas deberán ratificar por mayoría absoluta (176 diputados) el proyecto de reforma aprobado por las anteriores cámaras, pero después de hacerlo deben someterlo de nuevo a deliberación y enmienda y volverlo a votar debiendo ser aprobado el texto de reforma de nuevo por dos tercios de ambas cámaras. Por último el art 168 afirma que aprobada la reforma, el presidente del gobierno presentara al rey el decreto de convocatoria de un referéndum sobre dicha reforma que será vinculante y por lo tanto necesario para su ratificación.

Es evidente que al incluir en el art 168 a la corona Titulo 2º, no se pretendió otra cosa que blindarla frente a cualquier reforma futura.

II. FUNCIONES DEL MONARCA.

1. FUNCIONES DEL JEFE DEL ESTADO.

Este problema del incumplimiento por parte del rey de los actos debidos a los que le obliga la constitución se ha planteado resolverlo mediante la inhabilitación del monarca prevista en el art 59.2 CE, ahora bien, esa inhabilitación del rey se refiere a la imposibilidad fisiológica o mental para el ejercicio de su autoridad con un carácter definitivo o al menos duradero, pero no está prevista para incumplimiento de sus obligaciones. No queda otra salida que forzar al rey persuadirle políticamente para que cumpla con la constitución.

Por ultimo sorprende que todavía el art 57.1 conceda al rey la función de arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones, y ello porque en democracia no puede haber más árbitro y moderador de ese funcionamiento que la opinión pública. Es esta el debate popular y el voto popular expresado en las elecciones, en el que se proyecta dicha opinión pública, las únicas que deben decidir los conflictos políticos y establecer las líneas de actuación de los representantes y poderes del Estado.

2. IRRESPONSABILIDAD Y REFRENDO.

Puede suceder que el acto que sanciona o completa el monarca haya incurrido en una ilegalidad o sea inconstitucional por ejemplo que la sanción del real decreto del gobierno que concede el indulto a un preso no se haya hecho con arreglo a la ley o incluso el consejo de ministros haya incurrido en prevaricación. En este caso la constitución establece en su art 56.3 que por esos actos el rey es irresponsable, recayendo toda la responsabilidad en el órgano que los haya refrendado. El refrendo significa la contrafirma a la firma real. Este refrendo que exonera al rey de toda responsabilidad deberá ser realizado por el presidente del gobierno en general, que puede ser sustituido por los ministros competentes en la materia de la que trate el acto, decreto o ley. En el caso de la disolución de las cortes generales o del nombramiento del presidente del gobierno el acto del rey será refrendado por el presidente del congreso. Esta técnica del refrendo ha servido tradicionalmente además para controlar el acto de sanción real, de manera que el órgano que refrenda compruebe que el rey no ha modificado el texto jurídico o nombramiento que se ha sometido a su sanción. Sin el refrendo el acto del rey seria invalido. (Art 56.3 CE). Por lo tanto el órgano refrendante negaría el refrendo a cualquier acto del rey que se hubiera extralimitado en el ejercicio de sus funciones constitucionales. El refrendo vacía el acto del rey de todo margen de decisión. (Ello es muy importante todavía en la designación del candidato a la presidencia).