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El negocio de apoderamiento, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: derecho civil, Profesor: asuncion marin velarde, Carrera: Derecho, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 27/09/2014

tonin69
tonin69 🇪🇸

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TEMA 15 - REPRESENTACIÓN
15.1. CONCEPTO Y CLASES.
Para actuar en nombre de otro es preciso estar investido de legitimación, es decir, ha de
estarse facultado para ello.
Tal investidura puede tener su origen en la voluntad privada del titular de dicho derecho
subjetivo y conforme a las facultades concedidas por el mismo, en cuyo caso estamos
en presencia de la representación voluntaria o convencional.
Cuando la habilitación tiene su origen o viene impuesta por la ley representación
legal.
Representación directa: que se da cuando el representante actúa frente al tercero en
nombre e interés del representado.
Representación indirecta: cuando el representante actúa frente al tercero en interés del
representado en nombre propio, por lo que los efectos recaen sobre el representante.
Representación orgánica: cuando se actúa en nombre de una persona jurídica por un
órgano de la misma.
15.2. REPRESENTACIÓN DIRECTA
CONCEPTO hay representación directa cuando el representante actúa en nombre y en interés
del representado, y los efectos se producen directa e inmediatamente en éste último.
REQUISITOS:
1. La actuación del representante tiene lugar en nombre ajeno, en nombre del
representado “agere alieno nomine”.
2. Negocio de apoderamiento: existencia de apoderamiento, o poder de representación,
que es vehículo de la voluntad del dominus y elemento legitimador de la actuación del
representante.
EL NEGOCIO DE APODERAMIENTO: poder y mandato.
Poder y mandato son figuras independientes, pero lo normal es que ambas se encuentren
vinculadas, porque el poder se otorga porque existe el mandato como contrato subyacente. En el
apoderamiento no concurre el apoderado, cosa que sí en el contrato subyacente (bilateral).
Requisitos y efectos del poder:
REQUISITOS:
Capacidad: el poderdante ha de tener la capacidad de obrar y el poder de disposición
necesario para ser parte en el negocio que se pretende celebrar a través del apoderado.
Forma: el apoderamiento no está sometido a especiales requisitos, y puede ser expreso
o tácito.
EFECTOS el efecto jurídico fundamental del negocio de apoderamiento es la concesión al
apoderado de legitimación para actuar en la esfera jurídica del poderdante.
Clases de poderes
-En función a su objeto (art. 1712 CC):
a. Poder General se otorga para una pluralidad de asuntos.
b. Poder especial se otorga para un acto o gestión concreta.
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El fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en
nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste, autorizado para
ello por el interesado o en su caso por la ley, de forma que los efectos jurídicos de dicha
actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado.
El negocio de apoderamiento consiste en una declaración unilateral de voluntad de carácter
recepticio, por la que un sujeto (el poderdante) habilita al otro (el apoderado) para actuar
como un representante frente a tercero: se trata de una simple autorización (legitimación)
para que lleve a cabo actos jurídicos en su nombre.
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TEMA 15 - REPRESENTACIÓN

15.1. CONCEPTO Y CLASES.

  • Para actuar en nombre de otro es preciso estar investido de legitimación , es decir, ha de estarse facultado para ello.
  • Tal investidura puede tener su origen en la voluntad privada del titular de dicho derecho subjetivo y conforme a las facultades concedidas por el mismo, en cuyo caso estamos en presencia de la representación voluntaria o convencional.
  • Cuando la habilitación tiene su origen o viene impuesta por la ley representación legal.
  • Representación directa: que se da cuando el representante actúa frente al tercero en nombre e interés del representado.
  • Representación indirecta: cuando el representante actúa frente al tercero en interés del representado en nombre propio, por lo que los efectos recaen sobre el representante.
  • Representación orgánica: cuando se actúa en nombre de una persona jurídica por un órgano de la misma.

15.2. REPRESENTACIÓN DIRECTA

CONCEPTO hay representación directa cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado, y los efectos se producen directa e inmediatamente en éste último.

REQUISITOS:

  1. La actuación del representante tiene lugar en nombre ajeno , en nombre del representado “agere alieno nomine”.
  2. Negocio de apoderamiento: existencia de apoderamiento, o poder de representación, que es vehículo de la voluntad del dominus y elemento legitimador de la actuación del representante.
  • EL NEGOCIO DE APODERAMIENTO: poder y mandato.

Poder y mandato son figuras independientes, pero lo normal es que ambas se encuentren vinculadas, porque el poder se otorga porque existe el mandato como contrato subyacente. En el apoderamiento no concurre el apoderado, cosa que sí en el contrato subyacente (bilateral).

  • Requisitos y efectos del poder: REQUISITOS:
  • Capacidad: el poderdante ha de tener la capacidad de obrar y el poder de disposición necesario para ser parte en el negocio que se pretende celebrar a través del apoderado.
  • Forma: el apoderamiento no está sometido a especiales requisitos, y puede ser expreso o tácito. EFECTOS el efecto jurídico fundamental del negocio de apoderamiento es la concesión al apoderado de legitimación para actuar en la esfera jurídica del poderdante.
  • Clases de poderes -En función a su objeto (art. 1712 CC): a. Poder General se otorga para una pluralidad de asuntos. b. Poder especial se otorga para un acto o gestión concreta.

El fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste, autorizado para ello por el interesado o en su caso por la ley, de forma que los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado.

El negocio de apoderamiento consiste en una declaración unilateral de voluntad de carácter

recepticio, por la que un sujeto (el poderdante) habilita al otro (el apoderado) para actuar como un representante frente a tercero: se trata de una simple autorización (legitimación) para que lleve a cabo actos jurídicos en su nombre.

-Por su extensión (art. 1713 CC): a. Poder para actos de administración basta con un poder concedido en términos generales. b. Poder para actos de disposición se requiere que el poder sea expreso se puede deducir de las circunstancias.

-Por el modo de articular la pluralidad de apoderados: a. Poder solidario cualquiera de los apoderados puede realizar por sí solo el acto de que se trate. b. Poder mancomunado se exige que todos los apoderados, o varios de ellos, concurran para realizar el acto.

  • Sustitución del poder Aunque el apoderamiento tiene marcado carácter “intuitu personae”, el ordenamiento admite la posibilidad de que el apoderado pueda, por su propia iniciativa, y sin estar expresamente autorizado para ello, que otra persona o sujeto lo sustituya en su actuación representativa.
  • Inadecuación entre actuación representativa y apoderamiento: falsus procurator
  • A los límites del mandato hacen referencia los arts. 1714, 1715 y 1725 a 1727 CC, fuera de los cuales al representado le está vedado actuar.
  • En los anteriores casos, en los de inexistencia de poder, y en los que por cualquiera otra circunstancia no hay adecuación entre la actuación representativa y el apoderamiento, se habla de “falsus procurator”, se da cuando haya inexistencia absoluta de poder.
  • El contrato celebrado entre el falsus procurator y el tercero no podrá producir los efectos propios del mismo y habrá de considerarse ineficaz.
  • La Ratificación La ratificación consiste en una declaración de voluntad del representado, unilateral y recepticia, expresa o tácita (actos concluyente de inequívoca aceptación), que perfecciona, completa y sanea a posteriori y con efectos retroactivos la carencia de autorización.
  • Actuación por cuenta ajena Concepto: todos aquellos casos en los que una persona, actuando en nombre de otra, de un lado de otro en nombre propio, celebra el contrato asumiendo roles diversos y aparece, formalmente como comprador y vendedor o como arrendador y arrendatario. No existe regulación específica en el Derecho español, excepciones: art. 166 CC, art. 244 CC, art. 167, art. 1459 CC y art. 267 C de Comercio. Unanimidad en la doctrina, admitiéndolo: a. Inexistencia de colisión. b. Concurra autorización. 15.3. LA REPRESENTACIÓN INDIRECTA

La vinculación se produce entre el tercero y el representante, sin prejuicio de las obligaciones

que el representante haya asumido frente al representante. Se producen 2 tipos de

vinculaciones:

  • Una entre mandante y mandatario.
  • Otra entre mandatario y tercero.

La doctrina se divide a la hora de valorar la eficacia de este sistema de relaciones:

La representación debe ejercitarse dentro de los límites del poder y de las instrucciones del poderdante.

Cuando el representante actúa de cara al tercero en nombre propio ocultando que lo

hace en interés de otra persona.