Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


El poder financiero, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

El poder financiero concepto, caracterísitcas

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 26/12/2019

memm
memm 🇪🇸

5

(1)

17 documentos

1 / 4

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA 2: EL PODER FINANCIERO
1. EL PODER FINANCIERO. CONCEPTO
El PODER FINANCIERO es la facultad reconocida en favor de ciertos órganos integrantes de los entes
públicos de establecer o aprobar ingresos y gastos públicos
Se desprende de la definición anterior, que el poder financiero se descompone en el poder sobre los
ingresos de los entes públicos y en el poder sobre los gastos de éstos.
2. EL PODER SOBRE EL GASTO PÚBLICO
El poder sobre el gasto público es la facultad de aprobar los gastos de los entes públicos
correspondientes atribuida a sus respectivos órganos representativos.
Este poder recae en las Cortes Generales, en las Asambleas legislativas de las CCAA y al Pleno de la
Corporación Local.
3. EL PODER TRIBUTARIO
El poder tributario es la facultad propia de determinados órganos representativos de los entes públicos
de la cual pueden, a través de los cauces normativos oportunos, establecer o aprobar tributos como
medio de nutrir el gasto preciso para financiar sus actividades.
La titularidad genérica es propia del Estado, de las CCAA y de las Corporaciones Locales.
La titularidad específica se refiere al órgano concreto dentro de la estructura estatal, autonómica o local
al que en particular se confiere la facultad aludida.
4. EL PODER TRIBUTARIO. CARACTERÍSTICAS
Las características más destacables del poder tributario son las siguientes:
- Es intransmisible e irrenunciable para sus titulares.
- Es abstracto. Su existencia no constituye una posibilidad de actuación.
- Es constitucional, en el sentido de que su existencia queda reconocida en la Constitución.
- Es territorial, esto es, su eficacia se constriñe en sus diversas manifestaciones a un
determinado espacio territorial.
- Es limitado tanto jurídica como económicamente.
5. EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO
La regulación constitucional del poder tributario del Estado se encuentra en el artículo 133.1 de la
Constitución:
pf3
pf4

Vista previa parcial del texto

¡Descarga El poder financiero y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

TEMA 2: EL PODER FINANCIERO

1. EL PODER FINANCIERO. CONCEPTO

El PODER FINANCIERO es la facultad reconocida en favor de ciertos órganos integrantes de los entes públicos de establecer o aprobar ingresos y gastos públicos Se desprende de la definición anterior, que el poder financiero se descompone en el poder sobre los ingresos de los entes públicos y en el poder sobre los gastos de éstos.

2. EL PODER SOBRE EL GASTO PÚBLICO El poder sobre el gasto público es la facultad de aprobar los gastos de los entes públicos correspondientes atribuida a sus respectivos órganos representativos. Este poder recae en las Cortes Generales, en las Asambleas legislativas de las CCAA y al Pleno de la Corporación Local. 3. EL PODER TRIBUTARIO El poder tributario es la facultad propia de determinados órganos representativos de los entes públicos de la cual pueden, a través de los cauces normativos oportunos, establecer o aprobar tributos como medio de nutrir el gasto preciso para financiar sus actividades. La titularidad genérica es propia del Estado, de las CCAA y de las Corporaciones Locales. La titularidad específica se refiere al órgano concreto dentro de la estructura estatal, autonómica o local al que en particular se confiere la facultad aludida. 4. EL PODER TRIBUTARIO. CARACTERÍSTICAS Las características más destacables del poder tributario son las siguientes: **- Es intransmisible e irrenunciable para sus titulares.

  • Es abstracto. Su existencia no constituye una posibilidad de actuación.
  • Es constitucional, en el sentido de que su existencia queda reconocida en la Constitución.
  • Es territorial, esto es, su eficacia se constriñe en sus diversas manifestaciones a un determinado espacio territorial.
  • Es limitado tanto jurídica como económicamente.
  1. EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO** La regulación constitucional del poder tributario del Estado se encuentra en el artículo 133.1 de la Constitución:

“La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley” Del anterior precepto podemos extraer lo siguiente:

- Su objeto es el poder tributario, es decir, creación de tributos. - Este precepto dota de poder tributario al Estado. - Al establecer que debe hacerse por ley, esta potestad está conferida a las Cortes Generales. - La referencia a originario ha de entenderse como que el poder tributario dotado al Estado es más amplio, dentro de los límites jurídicos establecidos, que el que tienen las CCAA y las Corporaciones Locales. - El ámbito material del poder tributario del Estado viene delimitado por los principios constitucionales-tributarios que consagra el artículo 31.1 de la Constitución y por las delimitaciones derivadas de la pertinencia de España a la Unión Europea. Art. 31.1 CE: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio” 6. EL PODER TRIBUTARIO DE LAS CCAA La regulación constitucional del poder tributario de las CCAA se encuentra en el artículo de la CE: “Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes” Del anterior precepto debemos señalar lo siguiente: - El objeto del precepto va más allá del establecimiento de tributos, la alusión a exigir se refiere a los derechos subjetivos y potestades de los que está dota la Administración para reclamar aquéllos. - Se ocupa conjuntamente de las CCAA y de las Corporaciones Locales. - Desde un punto de las fuentes reguladoras el poder tributario de las CCAA es más restringido que el del Estado. El Poder Tributario de las CCAA está limitado no solo por la Constitución Española y las exigencias de la Unión, sino por los EEAA o LO de Financiación de las CCAA entres otras. - Desde un punto de vista material también es más restringido. - Un ejemplo claro es la limitación del art. 6.2 y 6.3 de la LO de Financiación de las CCAA, al establecer que los tributos de las CCAA no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Por su parte, el art. 9 de la mencionada Ley establece: - No podrán sujetarse elementos patrimoniales, rendimientos o gastos realizados fuera de la CA. - No podrán suponer un obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales

g) El Impuesto sobre la Electricidad. h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. i) Los Tributos sobre el Juego. j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico.

8. EL PODER TRIBUTARIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES La regulación constitucional se encuentra en el artículo 133.2 CE, al igual que para las CCAA. El ámbito material es más restringido que el de las CCAA. Este ámbito lo encontramos en el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: _1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

  1. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollo en y las respectivas ordenanzas fiscales._ 9. LOS TITULARES DE LAS POTESTADES FINANCIERAS (ver libro referencia)
  • ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
  • MINISTERIO DE HACIENDA
  • AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)
  • AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE RESPONSABILIDAD FISCAL 10. LA ORGANIZACIÓN DE LAS HACIENDAS TERRITORIALES El artículo 5.3 de la LGT establece que: “Las Comunidades Autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquel as, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes” En el ámbito autonómico lo afectante tanto al gasto como al ingreso público compete a la correspondiente Consejería de Económica y Hacienda, a la de Hacienda exclusivamente, o a otras Consejerías equivalentes. En el marco local lo que atañe tanto al gasto como al ingreso suele ser competencia de la pertinente Concejalía de Hacienda.