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Principios Básicos del Poder Judicial en la Constitución Española de 1978 - Prof. Gracia, Apuntes de Derecho Constitucional

Los principios básicos del poder judicial en la constitución española de 1978, incluyendo la legitimación democrática, la gratuidad y la independencia. Se detalla la configuración del consejo general del poder judicial y sus funciones, como la alta inspección de tribunales, la supervisión y coordinación de la actividad inspectora, y la propuesta de nombramientos de cargos judiciales.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 19/01/2014

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DERECHO CONSTITUCIONAL, CURSO 2013/2014.
LECCIÓN 7. EL PODER JUDICIAL
1. LA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL.
La Constitución Española de 1978 ha llevado a cabo una configuración
del Poder Judicial, como responsable del ejercicio de la función
jurisdiccional del Estado, que cabe condensar en los siguientes
principios:
a) Principio de legitimación democrática.
Según señala el artículo 117.1 CE, “la justicia emana del pueblo
y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados
integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. La
remisión de la justicia al pueblo viene a reproducir o reiterar, en
este punto, lo ya señalado en el artículo 1.2 CE, con carácter
general, para el conjunto de los poderes del Estado: “La soberanía
nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes
del Estado”.
Estos dos preceptos –los artículos 1.2 y 117.1 CE- vienen a
expresar la legitimación democrática de todos los poderes del
Estado y, concretamente, la del poder judicial, y ello a pesar de
que la justicia no se administra por cargos electivos –nombrados
por los ciudadanos, de forma directa o indirecta-, sino por
profesionales de la carrera judicial, cuyo estatuto jurídico la
Constitución remite a la regulación establecida por una ley
orgánica (122.1 CE), estableciéndose el mismo a través de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
La legitimación democrática de los jueces no proviene de su
sistema de nombramiento –no son cargos o funciones que se
ejerzan por elección, sino por selección-, debiendo entender que
dicha legitimación se produce por su estricta sujeción a la
Constitución y a la Ley, normas que ni los jueces pueden crear
ni modificar, limitándose a su aplicación e interpretación. El
poder judicial, de este modo, es un poder sometido a la ley,
expresión de la voluntad popular, que tiene como misión aplicar
los preceptos legales en las controversias jurídicas en que
intervienen.
Sus decisiones se imputan formalmente al Rey -la justicia se
administra en nombre del Rey, como señala el artículo 117.1 CE-,
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DERECHO CONSTITUCIONAL, CURSO 2013/2014.

LECCIÓN 7. EL PODER JUDICIAL

1. LA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL.

La Constitución Española de 1978 ha llevado a cabo una configuración del Poder Judicial, como responsable del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que cabe condensar en los siguientes principios:

a) Principio de legitimación democrática.

Según señala el artículo 117.1 CE , “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. La remisión de la justicia al pueblo viene a reproducir o reiterar, en este punto, lo ya señalado en el artículo 1.2 CE , con carácter general, para el conjunto de los poderes del Estado: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”.

Estos dos preceptos –los artículos 1.2 y 117.1 CE- vienen a expresar la legitimación democrática de todos los poderes del Estado y, concretamente, la del poder judicial, y ello a pesar de que la justicia no se administra por cargos electivos –nombrados por los ciudadanos, de forma directa o indirecta-, sino por profesionales de la carrera judicial, cuyo estatuto jurídico la Constitución remite a la regulación establecida por una ley orgánica (122.1 CE), estableciéndose el mismo a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La legitimación democrática de los jueces no proviene de su sistema de nombramiento –no son cargos o funciones que se ejerzan por elección, sino por selección-, debiendo entender que dicha legitimación se produce por su estricta sujeción a la Constitución y a la Ley , normas que ni los jueces pueden crear ni modificar, limitándose a su aplicación e interpretación. El poder judicial, de este modo, es un poder sometido a la ley , expresión de la voluntad popular, que tiene como misión aplicar los preceptos legales en las controversias jurídicas en que intervienen.

Sus decisiones se imputan formalmente al Rey -la justicia se administra en nombre del Rey, como señala el artículo 117.1 CE-,

dada la consideración constitucional del Rey como símbolo de la unidad y permanencia del Estado.

Existen, asimismo, otras previsiones constitucionales que refuerzan la dimensión democrática de la justicia o del poder judicial, como son los supuestos de participación de los ciudadanos en el funcionamiento de la labor propia del poder judicial, enunciados en el artículo 125 CE : “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado , en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales ”. Dichos supuestos de participación en las funciones propias del poder judicial las reitera la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 19. En el apartado tercero de dicho precepto se dice: “Tiene el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana”. Igual carácter se reconoce, en el apartado siguiente, al “Consejo de Hombres Buenos de Murcia”. La figura del Jurado fue regulada por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado

Igualmente, cabe vincular a este principio la garantía constitucional del acceso a la justicia –en cuanto plasmación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva- que conlleva la previsión de gratuidad de la justicia, contemplada en el artículo 119 CE : “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos para litigar”. Manifestaciones de este principio de gratuidad son la aprobación de la Ley que regula la Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero) y la instauración del llamado “ turno de oficio ”, por el que se asegura el derecho de defensa judicial a a todos los ciudadanos. Este principio se ha visto cuestionado por la reciente implantación de tasas a satisfacer por los ciudadanos por el ejercicio de acciones judiciales, en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que introduce la “ tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social ”, y el posterior Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.

b) Principio de independencia judicial.

La independencia judicial no puede entenderse o interpretarse

desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos”. El apartado segundo de dicho precepto constitucional, además, añade: “La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos”.

En todo caso, debe aclararse que la independencia judicial se establece para asegurar el correcto funcionamiento de la administración de justicia –no como una prerrogativa o privilegio personal de los jueces-, de modo que la independencia nunca justificará actuaciones que se aparten de lo establecido en las leyes ni podrán justificar excepciones al cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.

c) Principio de exclusividad jurisdiccional.

El principio de exclusividad, como manifestación de la teoría de la división de poderes, significa que únicamente pueden ejercer la función jurisdiccional los juzgados y tribunales , excluyendo la posibilidad de que tal función la puedan desarrollar los otros poderes del Estado, como son el legislativo y el ejecutivo.

Cabe distinguir, en cuanto a este principio, una doble dimensión: positiva y negativa.

La dimensión positiva viene a reservar de forma expresa el ejercicio de la función jurisdiccional a los órganos del poder judicial, quedando formulada por el artículo 117.3 CE : “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Este principio se reitera en el artículo 2. LOPJ.

Este precepto constitucional formula una estricta reserva de jurisdicción a favor de los órganos del poder judicial, mediante una atribución que excluye su ejercicio por cualquier otro órgano distinto a juzgados y tribunales.

No obstante, la exclusividad jurisdiccional tiene una dimensión negativa también, al limitar a su ejercicio la actividad de juzgados y tribunales, con limitadas excepciones. Así, el artículo 117.4 CE señala: “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que

expresamente le sean atribuidas por ley en garantía de algún derecho”. Este principio se reitera en el artículo 2.2 de la LOPJ, al decir: “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho”.

Ejemplo de la intervención judicial, en materia de protección de derechos fundamentales, son, entre otras, las siguientes: la autorización para entrada en domicilio , prevista en el artículo 8.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el procedimiento de Habeas Corpus , previsto en el artículo 17.4 CE y regulado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, como mecanismo de control de posibles detenciones ilegales; o la autorización del juez para determinar el ingreso de un extranjero en un centro de internamiento , en tanto se tramita expediente sancionador que pueda conllevar sanción de expulsión del territorio español, como se prevé en el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

d) Principio de unidad jurisdiccional.

El principio de reserva jurisdiccional va acompañado de otro principio llamado de unidad jurisdiccional, de modo que cualquiera que sea el asunto y el órgano al que se encomiende su conocimiento el ejercicio de la función ha de responder a un único poder judicial del Estado.

Dicho principio se proclama en el artículo 117.5 CE: “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”. La jurisdicción como potestad del Estado es una e indivisible y la pluralidad de órganos judiciales de que consta no supone división de la jurisdicción sino de la función o ejercicio de la misma.

El principio de unidad implica la exclusión de tribunales excepcionales , fuera de los que componen el poder judicial. Así, el artículo 117.5 dispone:”Se prohíben los Tribunales de excepción”. Con ello se niega la posibilidad de que se constituyan tribunales especiales para un proceso determinado. El tribunal que debe juzgar cada uno de los posibles supuestos ha de ser, en todo caso, el predeterminado por la ley, conforme a las reglas de competencia establecidas, algo que se garantiza como derecho fundamental en el artículo 24.2 CE : “Todos tienen derecho al

de carácter general o reglamentos y los actos de la administración pública; y el orden civil, con competencias en lo no atribuido a los anteriores órdenes.

Al margen de dichos órdenes jurisdiccionales, se sitúa el Tribunal de Cuentas , órgano de control externo de la actividad económica del Estado y del sector público, al que también corresponde, conforme a su propia Ley, el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales públicos.

También se halla fuera de dichos órdenes la jurisdicción militar , a la que alude el artículo 117.5 CE : “La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. Dicha jurisdicción se halla regulada por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, definiéndose como una jurisdicción especializada e integrada en el poder judicial del Estado. Dicha jurisdicción, además, culmina en la Sala de la Jurisdicción Militar del Tribunal Supremo , asegurando con ello su integración en la organización judicial del Estado.

  1. El CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

a) Configuración como órgano constitucional.

La necesidad de establecer un órgano constitucional en el vértice del poder judicial, al igual que ocurre en los otros poderes del Estado, es una cuestión presente en el reciente constitucionalismo , siendo uno de los principales ejemplos de dicha tendencia la Constitución italiana de 1947 , con la previsión de un Consejo Superior de la Magistratura , cuya configuración ha servido de modelo a la Constitución Española de 1978 para la regulación dada al Consejo General del Poder Judicial, dentro de su Título VI , dedicado al Poder Judicial.

La Constitución Española atribuye, así, el gobierno del Poder Judicial a un órgano especialmente configurado para el ejercicio de tal función, conforme a lo que establece su artículo 122.2 : “El Consejo General del poder judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en

particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”. La regulación a que remite dicho artículo – con rango de ley orgánica- se contiene en la actual Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) –objeto de algunas modificaciones parciales posteriores-, cuyo Libro II, bajo la rúbrica “Del gobierno del Poder Judicial”, establecía la regulación del Consejo General del Poder Judicial, recientemente modificada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial –así lo señalaba su exposición de motivos-, la creación del Consejo General del Poder Judicial por parte de la Constitución tiene como finalidad garantizar la independencia del Poder Judicial, al encomendarle el gobierno del mismo, y para ello la citada Ley Orgánica reconoce al Consejo General todas las atribuciones necesarias para la aplicación del estatuto orgánico de los Jueces y Magistrados.

Así, el artículo 104.2 LOPJ dispone: “El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial , que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente Ley. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que corresponden a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales”. Corresponde, en todo caso, al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial la condición de primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial.

El Consejo General del Poder Judicial tiene la naturaleza de órgano constitucional –y así lo ratifica el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al atribuirle la capacidad de promover conflictos constitucionales de competencias o atribuciones respecto al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado-, pero no le corresponde el ejercicio de función jurisdiccional , sino de carácter organizativo o de mero gobierno, evitando con ello que el Ejecutivo –mediante el ejercicio de competencias que afecten al estatuto de los miembros de la

  • El Presidente del Consejo lo será el Presidente del Tribunal Supremo, elegido por el conjunto de los vocales del Consejo General entre miembros de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o entre juristas de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión.

En la sesión constitutiva del Consejo, deberán presentarse los posibles candidatos, sin que cada vocal puede proponer más de un nombre.

Resultará elegido el candidato que obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno, en sesión convocada a tal efecto tras la sesión constitutiva del Consejo, una vez producida la renovación de sus miembros. De no obtenerse tal mayoría de tres quintos, se procederá a una segunda votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos (artículo 586 LOPJ).

El nombramiento del Presidente corresponde al Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno. Su toma de posesión se efectuará ante el Pleno del Tribunal Supremo

Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato de cinco años.

A su vez, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá al Vicepresidente del Tribunal Supremo por mayoría absoluta, a propuesta del Presidente. El candidato deberá tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y reunir los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo. Corresponde al Vicepresidente prestar colaboración al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sustituyendo al Presidente del Consejo en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad u otro motivo legítimo (artículos 589 a 591 LOPJ).

  • Los Vocales del Consejo, en número de veinte, son elegidos por el Congreso de los Diputados y el Senado, previéndose un procedimiento diferente para los

procedentes de la carrera judicial y para los que no pertenecen a la misma.

Cada Cámara elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales , cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial entre Jueces y seis correspondientes al turno judicial. Dicho nombramiento no podrá recaer en Vocales del Consejo saliente.

Conforme al procedimiento de designación de Vocales de origen judicial en la LOPJ (artículos 572 a 578), cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la carrera judicial podrá presentar su candidatura para ser elegido Vocal por el turno judicial, pudiendo optar para ello entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones Judiciales podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.

Además de los señalados avales, el Juez o Magistrado candidato dirigirá escrito al Presidente del Consejo expresando su voluntad de ser designado Vocal y aportará una memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial.

Las candidaturas son examinadas por una Junta Electoral constituida al efecto, para asegurar la corrección de las mismas, procediendo a la proclamación de las candidaturas (artículo 576 LOPJ). Dichas candidaturas serán remitidas por el Presidente del Tribunal Supremo y Consejo General al Congreso de los Diputados y Senado, a fin de que procedan a la designación de los vocales del turno judicial.

Los vocales designados del turno judicial han de respetar la siguiente proporción : tres Magistrados del Tribunal Supremo, tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad (artículo 578 LOPJ).

Corresponde al Consejo la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo –tras su sesión constitutiva-, que será asimismo el Presidente del Consejo; propuesta de nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional –por previsión expresa del artículo 159.1 CE-; y audiencia en el proceso de nombramiento del Fiscal General del Estado , previsto igualmente de forma expresa por la Constitución, en su artículo 124.4.

  • Estatuto jurídico de miembros de la carrera judicial.

Atribuciones en materia de selección, formación, provisión de destinos, perfeccionamiento, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

  • Inspección de Juzgados y Tribunales.

Conforme al artículo 560 LOPJ, el Consejo General ejerce la alta inspección de Tribunales y la supervisión y coordinación de la actividad inspectora de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales, así como reciben las quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. El Servicio de Inspección es un órgano técnico del Consejo que ejerce esta labor, mediante la realización de las actuaciones y visitas que sean ordenadas por el Pleno o Presidente del Consejo, así como de las actuaciones que vengan determinadas por las denuncias, quejas o reclamaciones por mal funcionamiento de los órganos judiciales o incumplimiento de sus deberes por parte de todo el personal judicial, de cuyo resultado dará cuenta a la Comisión Disciplinaria.

  • Función consultiva.

Corresponde al Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el artículo 561 LOPJ, informar los anteproyectos de ley y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten, total o parcialmente, a materias relacionadas con el Poder Judicial o el ejercicio de la función jurisdiccional. Dicho informe se elaborará en el plazo de treinta días y

se remitirá a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de ley.

  • Elaboración de Memoria Anual.

El Consejo General del Poder Judicial, conforme al artículo 563 LOPJ, ha de elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales de Justicia, en la que se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones que al Poder Judicial le atribuyen la Constitución y las leyes orgánicas.

  • Elaboración, ejecución y control de su propio presupuesto.
  • Potestad reglamentaria.

El Consejo General del Poder Judicial puede aprobar reglamentos sobre su propio personal, organización y funcionamiento, así como los que resulten necesarios para la ejecución o aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo que se afecte a derechos y deberes de personas ajenas al Poder Judicial. Así, el artículo 560.1.16.ª LOPJ relaciona un conjunto de materias respecto a las cuales cabrá ejercer por el Consejo General su potestad reglamentaria.

d) Régimen de funcionamiento.

El Consejo General del Poder Judicial, en el cumplimiento de sus funciones, puede actuar en Pleno –en sesiones que reúnen al conjunto de sus miembros- o a través de Comisiones , órganos especializados del Consejo, compuestos por una parte de sus miembros.

La Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 595.2) prevé, de forma expresa, la existencia de una Comisión Permanente, una Comisión Disciplinaria, una Comisión de Asuntos Económicos y una Comisión de Igualdad:

  • Comisión Permanente.

del Consejo.

  • Comisión de Igualdad.

Esta Comisión, integrada por tres miembros , e incorporada por la Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, tiene como objetivo integrar el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial, analizar el impacto de género de las normas reglamentarias que apruebe el Consejo General, y realizar el estudio y seguimiento de la respuesta judicial en materia de violencia doméstica.

Por último, cabe aludir a los órganos técnicos al servicio del Consejo General , a los que se refiere el artículo 611 LOPJ : “El Consejo General del Poder Judicial dispondrá de los órganos técnicos que sean necesarios para el correcto ejercicio de sus atribuciones, con el cometido de tramitar y preparar los asuntos de que hayan de conocer el Pleno y las Comisiones”. Al margen de lo que puede establecer el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, la propia Ley establece los siguientes: la Secretaría General, el Servicio de Inspección, el Gabinete Técnico, la Escuela Judicial, el Centro de Documentación Judicial y la Oficina de Comunicación.

e) Régimen de los actos del Consejo.

Finalmente, hay que hacer referencia, dentro de este apartado relativo al funcionamiento del Consejo, al régimen aplicable a sus actos , regulado en los artículos 629 y siguientes de la LOPJ.

Ha de señalarse que los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo, conforme al artículo 630 LOPJ, son adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, salvo cuando la Ley disponga otra cosa. El Presidente del órgano colegiado cuenta con voto de calidad , mediante el cual pueden resolverse las situaciones de empate en las tomas de decisión. En cualquier caso, la votación será siempre nominal y no tendrá carácter secreto, recogiéndose su resultado en el acta.

Las deliberaciones de los órganos del Consejo tienen carácter reservado , debiendo guardar secreto de las mismas sus componentes.

Los acuerdos del Consejo General sobre nombramientos de presidentes y magistrados revestirán la forma de Real Decreto, firmado por el Rey y refrendado por el Ministro de Justicia. Los nombramientos de jueces se efectuarán por el Consejo mediante Orden. Todos ellos –Reales Decretos y Órdenes- han de publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Igualmente se deberán publica en el Boletín Oficial del Estado los reglamentos aprobados por el Consejo General.

En cuanto al régimen de impugnación de los actos del Consejo, hay que diferenciar los emanados del Pleno y de su Comisión Permanente y los de las restantes Comisiones. Así, las resoluciones adoptadas por éstas serán recurribles en alzada ante el Pleno del Consejo. Por su parte, los actos, resoluciones y disposiciones emanados del Pleno y de la Comisión Permanente ponen fin a la vía administrativa y son recurribles en vía contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.