Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Concepto de Acción y Omisión en Derecho Penal - Prof. Gracia Martín, Apuntes de Derecho Penal

El concepto básico de acción y omisión en la teoría del derecho penal. La acción y la omisión son las bases reales ontológicas del concepto del delito. El texto aborda las funciones y objetivos del concepto de acción, las diferencias entre acciones finalistas y no finalistas, y las críticas a este concepto. Además, se discute la relación entre acción y omisión, y cómo se diferencian en los delitos.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 02/05/2017

usuario desconocido
usuario desconocido 🇪🇸

3.2

(9)

6 documentos

1 / 44

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Descargado en:
patatabrava.com
DERECHO PENAL I (UNIZAR)
BLOQUE II, PENAL GENERAL
GRACIA MARTÍN, LUIS 12-13
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Concepto de Acción y Omisión en Derecho Penal - Prof. Gracia Martín y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

Descargado en:

patatabrava .com

DERECHO PENAL I (UNIZAR)

BLOQUE II, PENAL GENERAL

GRACIA MARTÍN, LUIS 12-

5.- Acción y omisión (28)

La acción y la omisión constituyen la base real ontológica del concepto del delito.

5.1.- Funciones y Objetivos del concepto de acción (y omisión) en la teoría del delito (29)

.- 1ª Función: elemento básico, unitario de la teoría del delito

Esta función significa que el concepto de acción que se formule tiene que ser lo suficientemente amplio como para que pueda comprender, englobar a todas las formas de conducta penalmente relevantes, que interesan al Derecho Penal.

Las formas de conducta relevantes para el Derecho Penal son la acción (el hacer) y omisión (no hacer). Pero a su vez cada una estas 2 formas básicas de conducta humana pueden ser “dolosas” (intencionales) o “imprudentes”(conducta descuidada…)

Realmente hay 4 conductas:

.- acciones dolosas: dan lugar a los delitos dolosos

.- acciones imprudentes: delitos imprudentes

.- omisiones dolosas:

.- omisiones imprudentes:

El concepto de acción que lleguemos a formular tiene que ser lo suficientemente amplio para que llegue a explicar estas 4 formas de conducta.

Durante muchos años la doctrina del DP creyó en un imposible: la construcción de un concepto de acción unitario. No se puede englobar en el concepto a dos realidades contrarias: la omisión es la no acción. (igual que una cosa no puede ser bella y fea a la vez).

No hay más remedio que colocar en la base 2 formas de conducta diferenciadas y edificar 2 teorías de delito, una para los delitos de acción y otra para los delitos de omisión. Y luego dentro de cada teoría explicar el delito doloso y el imprudente

.- 2ª Función: Enlace a los 3 juicios de valor TAC

El 1º significado es que el concepto de acción que formulemos tiene que ser valorativamente neutral, quiere decir que el concepto de acción no puede prejuzgar, anticipar los 3 juicios TAC. No se pueden incluir circunstancias valorativas porque la acción y la omisión son un sustantivo, fenómenos de la realidad, que existen con independencia del juicio de valor que merezcan. El concepto de acción y omisión no son conceptos estrictamente penales, el mismo modo de ser de la acción delictiva lo tiene la acción no delictiva.

.- 3º Función: Cumplir una función negativa

Que es la contraria de la 1ª función. El concepto tiene que ser lo suficientemente restringido para que queden fuera de él actos humanos que no sean acciones susceptibles de responsabilidad penal.

Por ejemplo, los actos reflejos, los movimientos corporales durante el sueño…

5.2.-Concepto de Acción

tal y como establece el reglamento. El conductor A no ha respetado la norma al invadir la calzada. Tanto A como B han realizado el tipo de las lesiones. Tanto A como B son causa de lo ocurrido y habrán realizado el tipo de homicidio por imprudencia o lesiones. Sólo al llegar a hacer el juicio de culpabilidad, B será absuelto.

5.2.2.- Finalista

Hans Welzel (según el profesor el mejor penalista de todos los tiempos) formuló el concepto finalista de acción.

Según este concepto, ya formulado por Aristóteles.

Acción es ejercicio de una actividad finalista. La finalidad consiste en que el ser humano gracias a su saber causal experimental (lo que ha ido aprendiendo con la experiencia) es capaz de fijarse metas, fines, objetivos…y gracias a su saber causal, experimental es también capaz de seleccionar los medios adecuados para alcanzar esos fines que se ha propuesto.

De acuerdo con este concepto de acción finalista, la finalidad, el contenido de la voluntad, lo que el sujeto quiere conseguir forman parte del concepto de acción.

Hay 4 elementos constitutivos de este concepto:

.- el movimiento corporal voluntario

.- modificación del mundo exterior, resultado

.- relación causal entre el movimiento corporal y el resultado

.- también la finalidad

La acción es el ejercicio de una actividad CONSCIENTEMENTE DIRIGIDA A UN FIN y controlada en todo momento por el sujeto a ese fin.

No puede haber finalidad sin causalidad. La finalidad consiste en el control consciente del proceso causal.

Lo que se pretende con el concepto de acción es ver que efectos de los que causa un sujeto con su actuación le pueden ser imputados como obra suya y que otros elementos no se le pueden imputar.

De acuerdo con este concepto al sujeto solamente se le pueden atribuir aquellos efectos que haya producido de un modo finalista. Sólo le serán imputables aquellos efectos que el sujeto haya producido de un modo consciente, con dirección y control del proceso causal hacia esos resultados, lo demás que haya causado (al no ser producidos de un modo consciente) no se le pueden imputar al sujeto.

Ej. la enfermera causó la muerte del paciente, pero no fue producida de modo finalista, no controló el proceso causal, por lo tanto la enfermera no ha realizado el tipo del homicidio.

Ej. los padres del asesino al engendrar al hijo tampoco han realizado el tipo del homicidio

Ej. el conductor B (que no tuvo intención de provocar el accidente) tampoco ha realizado el delito de homicidio o lesiones

Con este concepto finalista de acción, el concepto de acción ya es selectivo, deja fuera muchos supuestos que no dan lugar a responsabilidad penal. Se cumple pues su misión de acotar la materia punible. La finalidad ya es una circunstancia a incluir en el juicio de tipicidad, entran en él todos los elementos de la acción (no hay que esperar a la antijuridicidad, o culpabilidad)

Con el concepto causal no es posible determinar cuál es el tipo delictivo que realmente ha podido cometer el sujeto. Ej un sujeto dispara un arma de fuego y con el disparo hiere a otro, le causa unas heridas. Si enjuiciamos este hecho de acuerdo con el concepto causal de acción no podemos saber si el tipo delictivo es de las lesiones consumadas o si por el contrario es un homicidio intentado o bien lesiones imprudentes o dolosas. Sólo podremos saber el tipo que ha realizado el sujeto si examinamos su voluntad, ¿ cuál era su finalidad al disparar? si su voluntad era lesionar: lesiones corporales consumadas, pero si su finalidad era la de matar: homicidio en grado de tentativa. Si el sujeto no quería lesionar ni matar, sino cazar, estaríamos ante un delito de lesiones por imprudencia.

Con el concepto finalista ya somos capaces de determinar el tipo delictivo. Para la acción finalista, el delito doloso e imprudente se tenían que distinguir en este 1er juicio de valor, la tipicidad.

[#?]

5.3.- Fases de la acción finalista

La acción finalista se realiza en 2 fases:

.- Fase interna: planeamos la acción, actividad intelectual de planificación de la acción. Luego pasamos a la ejecución.

1.- fijar un objetivo, la meta (ej. matar a X), cómo podemos alcanzar ese fin? eso lo sabemos atendiendo a nuestra experiencia DOLO 1º GRADO

2.- selección de medios y modos de actuar : es decir, los factores causales, que deben producir, causar el fin propuesto DOLO 1º GRADO

.- otras consecuencias , ninguna actividad causa sólo un acontecimiento, sino que suele causar varios a la vez

Las hay de varias clases desde el punto de vista de la previsión del sujeto:

3.- Consecuencias necesarias: se producirán con toda seguridad

Ej. pongo un explosivo a alguien que va en avión, lo mato a él pero afecto a los que van con él en el avión DOLO 2º GRADO

4.- Consecuencias posibles: el sujeto las prevé

Ej. tirador de circo tira su cuchillo y prevé que se le escape y le dé a su ayudante

.- Cuenta con ello: le da igual, DOLO EVENTUAL

.- Confiando en que no se producirán: IMPRUDENCIA CONSCIENTE

Ej. no se me escapará llevo 20 años dedicado a esto

5.- Consecuencias no previstas: en las que el sujeto ni siquiera pensó

.- otras, darán lugar a un accidente, a una desgracia inevitable

C. no previstas: tampoco lo podría haber previsto una persona media: puro accidente o caso fortuito

5.4.- Críticas al concepto de acción finalista

La doctrina crítica con este concepto opone reparos con este concepto NO se pueden explicar justamente los delitos imprudentes. Este concepto sería válido los tipos de delitos dolosos, pero no para los imprudentes.

Si partimos de un concepto causal de acción el tipo es igual, la distinción se hace en la culpabilidad (ahí es donde se examina la culpabilidad)

Para la acción finalista los delitos ya se distinguen desde el primer momento[#?]

Tipo doloso[#?] Tipo imprudente[#?] Ej. un sujeto quiere matar a otro y le mata

[#?]

Ej. un sujeto conduce un vehículo de motor para desplazarse y llegar al aeropuerto, como va a llegar tarde, va muy rápido, excede la velocidad, atropella a un peatón y se produce la muerte del peatón[#?] Realidad: Acción finalista orientada al fin de matar (ha causado un resultado de muerte) de un modo finalista[#?]

Realidad: Acción finalista orientada al fin de llegar al aeropuerto (ha causado una muerte), se ha modificado la RC y ha habido una muerte

La relación causal y el resultado tampoco están dentro de la acción finalista. El sujeto no controló la relación causal ni el resultado[#?] Derecho: Tipo homicidio art. 138

Aquí la finalidad se transforma en dolo

[#?]

Derecho: Tipo imprudencia grave de homicidio art. 142

Lo que pertenece al tipo no pertenece a la acción finalista

La acción finalista no pertenece al tipo

La muerte no se produce de un modo finalista

En esos tipos sólo hay un movimiento corporal voluntario (la intención no cuenta). En el tipo imprudente sólo existe una acción en un sentido causal, como m. corporal voluntario.

Por eso dicen que con ese concepto no se pueden explicar los tipos de los delitos imprudentes.

[#?]

[#?] [#?]

5.5.- Contraréplica (37-38)

No es cierta la crítica.

En el delito imprudente sí que hay una acción finalista relevante o por lo menos es relevante para el tipo alguna parte de la acción finalista.

Cuando veíamos la acción finalista, primero analizamos el fin, pero en segundo lugar, decíamos que en la finalidad, como queridos, los medios y los modos de ejecución de la acción finalista.

En el delito imprudente el fin es irrelevante no interesa al Derecho Penal (no hay un tipo penal que castigue el llevar a un lugar determinado), pero lo que no es irrelevante para el DP son los medios y modos de ejecutar la acción finalista. En nuestro ejemplo el vehículo de motor y el modo de utilizar el vehículo, conducir a una velocidad superior a la permitida. Eso ha sido querido por el sujeto. Lo ha hecho el sujeto de un modo consciente y querido.

[#?]

En el ordenamiento jurídico tenemos normas de 2 clases en relación a la clase de acción que se realiza:

.- Normas que directamente prohíben acciones por el fin que persiguen (ej. se prohíbe matar por el fin que persiguen estas acciones, se prohíbe secuestrar, se prohíbe violar…)

De esas normas se derivan los tipos de los delitos dolosos

.- Normas de cuidado prohíben realizar acciones finalistas pero el motivo por el que se prohíben no es el fin sino que son los medios y modos de ejecutarlas. Toda acción que se lleva a cabo en la vida social por mínimo que sea implica un riesgo, un riesgo de lesión de bienes jurídicos ajenos. Sólo cuando estamos solos no generamos ningún riesgo. Por esta razón, para evitar que de acciones permitidas se deriven daños en bienes jurídicos se establecen normas de cuidado.

Lo que prohíben estas normas, disciplinan nuestra vida social, son acciones finalistas pero no por su fin sino por los medios y modos de ejecutarlas. Según el modo y medios se eleva el riesgo y se puede llegar a causar un daño a un bien jurídico.

Por ejemplo, hay normas que prescriben hasta que límite de velocidad se puede conducir un vehículo.

En el tipo imprudente lo que habría es una acción finalista, incompleta, se incorporan los medios y modos. Entre la AF y el resultado de muerte no existe una relación de finalidad. Se plantea el problema de la falta de congruencia entre la AF y un Resultado NO finalista. Entonces hay que determinar algún criterio racional jurídico mediante el cual podamos imputar el resultado a la acción.

En el delito doloso la acción y el fin están ligados en la realidad.

En el delito imprudente, acción y resultado no están ligados. La relación entre la acción y el resultado no puede ser sólo la causalidad, hay que establecer un criterio que nos permita vincular la acción finalista con el resultado. Ese criterio es un juicio de valor. Lo encontramos en el primer juicio de valor. La relación se establece mediante el criterio que se denomina previsibilidad objetiva.

Los juicios de previsibilidad son juicios de posibilidad o probabilidad futuros, pueden ser subjetivos (que ha previsto este sujeto ?) o pueden ser objetivos (qué es lo previsible de modo general). Por esa razón en el tipo de los delitos imprudentes solamente se pueden imputar a la acción aquellos resultados causados por la acción que fueran objetivamente previsibles. Si era un resultado objetivamente previsible, ese resultado es imputable a la acción finalista, se habrá realizado el tipo de

.- no actúa: la omite y le era posible hacer la acción. Esta acción debe ser finalista, con conciencia del fin, dirigiendo sus actos a salvar a quien esta en peligro y con los medios dirigidos al fin de salvar del peligro

También se plantea el problema de los delitos de omisión por imprudencia.

En estos delitos el sujeto puede no ser consciente de la posibilidad física de acción. Entonces le falta la capacidad de acción.

Ej padre en la playa con su niño: lee una novela. Están solos en la playa. El padre no se da cuenta. El niños se ahoga. No hay homicidio por omisión doloso. Pero si imprudencia.

La omisión en la imprudencia consiste en omitir una acción anterior que sí no se hubiera omitido le hubiera permitido darse cuenta de la situación de peligro.

Ej. el papa ha omitido la acción de vigilar al niño, haberse puesto de frente al niño, no de espaldas. Hay radica la imprudencia.

Hay otras modalidades de imprudencia en la omisión (ya se verán)

RESUMEN:

Acción es el ejercicio de una actividad finalista y hay tipos delictivos dolosos (actividad dirigida a la lesión de un bien jurídico conscientemente, prohibidas por su fin), hay otras acciones finalistas que no están prohibidas por el fin, acciones permitidas correr, conducir.. se prohíbe que se realicen con medios especialmente peligrosos, normas de cuidado. De ahí derivan los delitos imprudentes. El sujeto no quería el fin pero se produce por haber actuado de forma descuidada.

Omisión: no realización de una acción determinada en una situación concreta por un sujeto que tenía la capacidad de realizarla y a pesar de serle posible realizarla no la ejecutó.

Ver resumen libro págs.. 48 y 50 muy interesantes

5.7.- Concepto social de acción (40)

El concepto social de la acción, es una conducta socialmente relevante.

(no se puede oponer nada contra esta definición, es una definición tautológica)

En definiciones más concretas se pone de relieve que en realidad este concepto no es un concepto de la realidad, sino de la tipicidad.[#?]

5.8.- La causalidad como elemento de la acción+ Teoría de la equivalencia de las condiciones (51)

La finalidad supone un control consciente de los procesos causales que llegarán a producir el resultado pretendido y por lo tanto, la causalidad es el soporte de la finalidad.

En los delitos de acción: siempre es necesaria la relación de causalidad entre la acción y el resultado (aunque esto no sea suficiente sí que es necesario)

En la omisión no existe una relación de causalidad en sentido estricto entre la conducta pasiva del sujeto y la producción del resultado. Se acaba imputando el delito, sin la existencia de una relación de causalidad.

Las relaciones de causalidad las explican las ciencias experimentales, los científicos de la naturaleza. En la mayor parte de los juicios penales se requiere el dictamen de expertos (balística, toxicología, química…)

La causalidad pertenece a la esfera ontológica, plano del ser. Lo único que podemos hacer es descubrir, captar las leyes de sucesión de los acontecimientos, no inventar.

¿ Cómo se comprueba la existencia de una relación de causalidad entre una acción y un resultado?

De acuerdo con la doctrina mayoritaria, el método de averiguación es la teoría de la equivalencia de las condiciones :

Todo resultado, todo efecto es el producto de una pluralidad de condiciones; toda modificación del mundo es el resultado de una pluralidad de condiciones concurrentes y producen ese resultado y desde el punto de vista causal, en el plano del ser, todas y cada una de las condiciones de ese resultado son equivalentes, tienen el mismo valor causal.

Ej si una persona necesita 100 euros, una persona le presta 99 y otra le presta 1. Tanto en un caso como en otro las dos personas han contribuido para que tenga los 100.

Para aplicar la teoría de un modo correcto hay que tener en cuenta una serie de reglas:

1º regla: sólo se puede entrar en consideración el resultado CONCRETO Y DETERMINADO que se ha producido en la REALIDAD, teniendo en cuenta cualidades de tiempo, lugar, cantidad. (55)

No podemos dar entrada a hipótesis que no se han llegado a verificar.

Ej. un sujeto muere envenenado por otro que le ha puesto el veneno. Pero luego se descubre que había un sicario dispuesto a matar al “asesinado” a balazos. Esa segunda hipótesis no puede ser tenida en cuenta.

Hay que tener en cuenta el resultado concreto y la acción concreta.

Ej si un sujeto le presta un arma a otro para que éste mate, pero había otro sujeto que también se la hubiera prestado; entonces no podemos decir, bueno si el primero no le da el arma, se la habría dado el segundo, con lo cual la muerte se hubiese producido. NO podemos hacer esas hipótesis. Así la acción de A (el sujeto que presta) es causa.

2ª regla: según Spendel una acción es causa de un resultado si haciendo abstracción de ella y teniendo en cuenta únicamente el resto de las circunstancias efectivamente existentes, el resultado no se habría producido. (Condictio sine qua non)

La fórmula de la equivalencia de las condiciones se resuelve mediante un proceso de abstracción mental: hay que ir preguntando, que habría sucedido si este sujeto no hubiera realizado esta acción, ir eliminando la acción y ver si el resultado se habría producido o no.

3ª regla: Para aplicar la fórmula son irrelevantes completamente las condiciones y circunstancias de la víctima, así como los comportamientos de la propia víctima o de otros. Para afirmar la existencia de una relación de causalidad, no hay que tener en cuenta el comportamiento de la víctima o los comportamientos de terceros. (57)

Ej. circunstancias de la persona: si a una persona otro le causa una levísima herida, pero la víctima muere porque era hemofílica,

valorativo, concepto inventado. Lo cierto es que las ciencias no saben explicar el mecanismo. (Esta crítica la mantiene Cerezo)

El profesor opina que esta crítica NO debe ser aceptada: es cierto que las ciencias experimentales NO saben explicar todavía ese mecanismo pero es que esto ha sucedido siempre. Por ejemplo, hasta que Newton no formula la ley de la gravedad nadie podía explicar porque un objeto caía. Experimentalmente se sabía que cuando se arrojaba un cuerpo este caía, pero no se sabía la ley de Newton, no se sabía la razón. La ciencia tarda en formular la ley de causalidad mediante las correspondientes ecuaciones matemáticas.

Esto es lo que sucedía en el caso de la colza, los resultados (muertes y enfermedades) tuvieron lugar en los años 80, alrededor de Madrid, coordenadas espacio temporales. Todos habían consumido aceite de colza y ninguno había muerto por infarto, cáncer.. no se podía explicar ninguna otra causa de las posibles. Así pues fue la acción de comercializar este aceite la causa de estos resultados.

2º PROBLEMA:

Esta fórmula de la equivalencia de las condiciones falla en los casos de causalidad acumulativa o resultado sobrecondicionado : se trata de casos en los que intervienen varias causas pero de tal modo que cada una de ellas por sí sola, aunque no se hubieran realizado las otras, habría producido el resultado.

Ej. a una persona le ponen en su comida veneno tres personas (sin saberlo uno de la otra)

Si quitamos el veneno de A, la muerte se habría producido y así sucesivamente. Se acabaría negando la causalidad de las causas acumuladas.

Teniendo en cuenta este fallo, hay que rectificar la fórmula y adaptarla a la peculiaridad de estos casos, Welzel propuso la siguiente rectificación, esta revisión se expresa de la siguiente manera: si hay varias condiciones de las que se puede hacer abstracción, alternativa pero no conjuntamente, sin que deje de producirse el resultado ; entonces cada una de dichas condiciones es causa del resultado.

3 PROBLEMA: consecuencias prácticas inadmisibles. (Voy a repetir lo que viene luego)

De la teoría de la equivalencia de las condiciones se derivaban en algunos casos consecuencias inadmisibles. Una vez admitida la causalidad, sólo a través de la culpabilidad se podían establecer limitaciones a la responsabilidad. Así el que causaba lesiones leves a otro, que para curarse era enviado a un hospital y moría en el camino era considerado , de acuerdo con la teoría de la equivalencia, que la acción correspondía al tipo de homicidio y era antijurídica.

Para evitar estas consecuencias las teorías individualizadoras tratan de establecer una diferencia, con ayuda de diversos criterios, entre causa y condiciones. Sólo cuando la acción constituya la causa y no una mera condición del resultado, se realizará el tipo y sería antijurídica.

5.9.- Teorías individualizadoras de la causalidad(60)

De la teoría de la equivalencia de las condiciones se derivaban en algunos casos consecuencias inadmisibles. Una vez admitida la causalidad, sólo a través de la culpabilidad se podían establecer limitaciones a la responsabilidad. Asi el que causaba lesiones leves a otro, que para curarse era enviado a un hospital y moría en el camino era considerado , de acuerdo con la teoría de la equivalencia, que la acción correspondía al tipo de homicidio y era antijurídica.

Para evitar estas consecuencias las teorías individualizadoras tratan de establecer una diferencia, con ayuda de diversos criterios, entre causa y condiciones. Sólo cuando la acción constituya la causa y no una mera condición del resultado, se realizará el tipo y sería antijurídica.

Lo común a todas las teorías es que ciertamente dan como válido el método de la equivalencia de la condiciones. Consideran que de todas las condiciones que han contribuido a producir el resultado, sólo UNA es causa y las demás se quedan en simples condiciones.

5.9.1.- Teoría de la causa eficiente

De acuerdo con ésta, causa de un resultado es la condición de la que depende su cualidad, mientras que las demás condiciones solamente son relevantes para la aparición del resultado.

Ej para que nazca un determinado fruto hace falta una semilla, humedad y calor. ¿ cuál de las 3 condiciones es de la que depende el resultado? la semilla. Aquí la causa es la semilla, la humedad y el calor son condiciones. Del resto de las condiciones sólo depende la aparición del resultado. Esta teoría es absolutamente falsa porque:

.- científicamente es imposible distinguir entre causa y condiciones, no hay criterio ontológico, científico, aunque lo hubiera, que no lo hay…sería irrelevante para el Derecho penal.

Ver ejemplo del profesor Gimbernat:

El profesor Gimbernat propone un ejemplo: una persona está siendo perseguida por un loco furioso que quiere matarle y se refugia en una casa y echa el cerrojo. El dueño de la casa (al que el perseguido le debe una importante suma) abre la puerta con el fin de que el enajenado lleve a cabo su propósito y finalmente, entra el loco y mata al perseguido.

Si aplicamos esa doctrina, diríamos que la causa eficiente es el loco. En cambio el abrir la puerta es una condición. En este caso el que ha abierto la puerta NO sólo es causa sino que es el autor del homicidio. El autor responsable y punible es el dueño de la casa. Ningún tribunal dudaría en hacer responsable de la causación dolosa de la muerte a quien ha abierto la puerta.

5.9.2.-Teoría de la causalidad adecuada

También pretende individualizar una de las condiciones como causa.

Es una teoría individualizadora, también distingue entre causa y otras condiciones, pero para esta doctrina sólo es causa de un resultado aquella acción idónea , que es sinónimo de adecuada para la producción de ese resultado.

De acuerdo con la experiencia sobre el acontecer de esa clase de acciones se derivan normalmente esos resultados, como resultados típicos.

Es necesario determinar el criterio en virtud del cual se puede afirmar que la acción era adecuada. De esa acción se derivan esa clase de resultados, de acuerdo con la experiencia.

El juicio de adecuación, sobre sí existe relación de causalidad, lo tiene que llevar a cabo el juez en el momento de enjuiciar el hecho. Para determinar si la acción era adecuada, el juez debe tener en cuenta determinadas circunstancias de la realidad que estaban presentes en el momento en que se realizó la acción.

El juicio de adecuación coincide con el juicio de previsibilidad.

Una acción es adecuada si en el momento de realización de la acción, la producción del resultado era previsible. El juicio de previsibilidad es un juicio de posibilidades, porque en definitiva un acontecimiento es previsible según el número de posibilidades que existan de que ese acontecimiento llegue a realizarse, es un juicio de pronóstico.

Esta formulación presentaba un grave inconveniente dejaba fuera a muchos supuestos (que no deben quedar fuera del delito penal). Ej. el sujeto que incendia una vivienda, sin haber comprobado si en ese momento estaba habitada. En la realidad las personas estaban dentro y resultaron muertas.

Si lo que hay que tener en cuenta es únicamente las circunstancias conocidas, la circunstancia de que había personas dentro de la casa hay que darla como que no se conoce. La intuición, la sospecha, la probabilidad NO es conocimiento. Por consiguiente la pregunta es que probabilidad hay de que se produzca la muerte de personas si se incendia una casa deshabitada. De acuerdo con esta formulación, la acción de incendiar una casa no es adecuada para causar la muerte de las personas que habitan en ello. Al sujeto sólo se le puede condenar por delito de incendio.

Por eso VK tuvo que rectificar su fórmula 1.

2ª versión teoría Von Kries:

En un segundo momento propuso que en las bases fácticas había que dar entrada, dar por conocidas las circunstancias o datos fácticos existentes al inicio de la acción , no después que fueran tanto conocidas como cognoscibles por el sujeto. Por lo tanto, el sujeto podía haber sabido que la casa estaba habitada (llamar por teléfono, …)

Pregunta: qué posibilidades hay de que resulten muertas las personas que habitan una casa si se incendia ésta con las personas dentro?

Es un juicio de previsibilidad subjetiva, es un elemento que se tiene que tener en cuenta en el juicio de culpabilidad, ahora estamos en el campo de la acción; por eso no prosperó.

Hay sujetos cuya capacidad de previsión está disminuida, es inferior a la capacidad de una persona media. Respecto a estos individuos habría que negar la relación de causalidad, e incluso, negar que el resultado fuera previsible.

II:- JUICIO DE PREVISIBILIDAD OBJETIVA: THON Y RUMELIN (ex post)

Por eso en el siguiente momento histórico hubo 2 autores que formularon un juicio de previsibilidad objetiva : Thon y Rümelin.

El juicio de p.o. es sinónimo con el juicio de peligro : entre una acción y un resultado habrá relación de causalidad si la acción realizada por el sujeto había creado un peligro en el momento de realizarse de producir ese resultado. Y el resultado aparecía como objetivamente previsible (no al mismo autor) sino a una persona con capacidad media.

De nuevo surge la duda relativa a qué circunstancias, datos, hechos de la realidad.. hay que tener en cuenta, hay que dar por conocidos para a partir de ellos formular la pregunta.

Habría que introducir todas las circunstancias fácticas, aunque tales circunstancias hayan sido descubiertas después de realizarse la acción. La investigación, el atestado descubren que existían. A esto se le llama perspectiva ex post, a posteriori.

Esta formulación coincide con la teoría de la equivalencia de las condiciones y deja las cosas como están, no se logra limitar.

Ej. una persona le compra a otra un billete del ave, a medio camino explota el tren por atentado terrorista. La pregunta es: una acción de proporcionar a otro un billete crea el peligro de muerte? no, pero según Thon y Rumelin, hay que conocer las circunstancias ex post, se modifica la pregunta: es previsible la muerte de una persona que va a pasar donde hay un explosivo…? Habría que afirmar la relación de causalidad.

Otro problema:

En la tesis de VK se escapaban los sujetos menos inteligentes que la media, mientras que con Thon y Rumelin, pasa lo contrario se quedan fuera aquellos sujetos con más conocimientos de la media:

Hay personas que tienen conocimientos especiales, entonces volviendo al ejemplo del ave, si el sujeto que le da al otro los billetes sabe que está la bomba colocada, es un sujeto que tiene un conocimiento especial. Entonces sí sólo tenemos en cuenta aquellas circunstancias que se supone que son cognoscibles, como la de la bomba no es cognoscible habría que negar la relación de causalidad a pesar de que el sujeto lo sabe.

III.- VON HIPPEL: supera las dificultades de los criterios anteriores

Finalmente otro autor, hubo un autor Von Hippel, criterio de previsibilidad objetivo-subjetivo:

Mediante este supera las dificultades de los criterios anteriores.

Cuando la producción del resultado era objetivamente previsible, la formación de la base fáctica el juez tiene que tener en cuenta, colocándose en el lugar del sujeto en el momento del inicio de la acción:

.- las circunstancias fácticas del hecho EXISTENTES efectivamente conocidas por el AUTOR

.- las cognoscibles por una persona de capacidad MEDIA

Entonces se puede hacer la pregunta

En el caso del incendio con personas dentro de la casa, el sujeto puede decir que no sabía que había personas dentro; pero esa circunstancia era cognoscible por una persona media.

Si era objetivamente previsible, se dirá que la acción era peligrosa y por tanto, causa adecuada, existirá relación de causalidad.

A veces se plantea si el juicio medio tendría que hacerlo un experto, lo que pasa que un experto a posteriori siempre dice que era muy probable que eso pasara.

La teoría de la casualidad adecuada es falsa como teoría causal, la respuesta a la pregunta depende de la cantidad de datos que metamos en la base de datos.

La causalidad no nos la podemos inventar, no puede depender de lo que un sujeto conozca o no, la única teoría correcta para determinar la causalidad es la teoría de la equivalencia de las condiciones.

Si como reconocen los propios causalistas, esta teoría es falsa, que trascendencia puede tener.

¿ puede valer para alguna otra cosa?

La teoría de la causalidad adecuada es una teoría de la causalidad penalmente relevante, una teoría de la tipicidad, pero no una teoría de la causalidad.

5.10.- La causalidad jurídico penalmente relevante (64-65)

El DPENAL mediante los tipos selecciona aquellas relaciones de causalidad del mundo real que interesan al Derecho Penal y excluye y deja fuera las relaciones de causalidad que son innegables e irrebatibles. Se hace mediante el juicio de tipicidad. SOLO SON PENALMENTE RELEVANTES

Ej. el sujeto que le coge la mano a otro y le obliga a firmar un documento falso

Ej. de omisión

Ej. un sujeto se encuentra encadenado y no puede ir a salvar a quien se está ahogando en el lago, no hay omisión

Actos reflejos, movimientos corporales propios de un ataque epiléctico, movi. sueño

Tampoco constituyen acción los actos reflejos, en los cuales no existe ningún control de la voluntad sobre los movimientos corporales, tampoco existe conciencia de la realización de un acto. Ej. un vómito (es un acto reflejo, se daña la propiedad ajena).

Los movimientos corporales del que sufre un ataque epiléctico (puede empujar a otro y que este se caiga sobre alguien y lo dañe), los movimientos del sueño (tanto si se trata de una persona normal como un sonámbulo).

Hipnosis

Se discute si la hipnosis y narcosis dan lugar o no a la existencia de acción. Es una discusión que llevan a cabo, más los psiquiatras que los juristas. Hay 2 opiniones:

.- una según la cual los sujetos sometidos a una sujeción hipnótica seguimos fielmente las instrucciones del hipnotizador, además todos podemos ser hipnotizados: actos no son sujetos de acción, no hay control del sujeto

.- ni todos somos susceptibles de hipnotización, y aunque lo fueran no es cierto que sigan a rajatabla, de un modo mecánico y fiel las instrucciones del hipnotizador, se ha comprobado que personas hipnotizadas no cumplen con las órdenes del hipnotizador, sobre todo cuando esas ordenes repugnan a su conciencia moral: dicen que sí que es acción, pero en estas situaciones el sujeto hip o narcotizado tiene muy disminuida su capacidad de control de los impulsos, la fuerza interior y por eso razón, estos supuestos son casos de exclusión de la culpabilidad. (se podría hablar de un trastorno mental transitorio, intentarán aplicar la eximente completa o incompleta del art. 20.1 o bien en el caso de narcosis, la del 20.2.CONCRETAMENTE CAUSA DE INIMPUTABILIDAD.

[#?]

5.12.- Sujeto activo del delito (68)

Lo normal es considerar que sólo la persona física el ser humano puede delinquir, pero en el derecho mediante una ficción se atribuye personalidad jurídica a determinados entes colectivos como son las empresas, fundaciones, asociaciones, entidades deportivas.. para que puedan actúar en el tráfico jurídico, como sujetos de derechos y obligaciones.

Antiguamente hubo una discusión entre la teoría de la ficción de Savigny y de Gierke,

.- Teoría de la ficción de Savigny: las personas jurídicas eran una ficción, creación del derecho, sin sustrato real, existen por razones prácticas

.- Teoría realista de Gierke: son realidades, tienen un sustrato real, independientemente de los sujetos individuales que las componen

Hoy esta discusión doctrinal se ha superado y se considera que la persona jurídica es un ente real y todos los días contratamos con ellos y que actúan en la vida social y económica y son distintas de las personas individuales que forman parte de ella.

Sobre todo desde que en las últimas décadas se ha introducido en la legislación penal, un derecho penal económico que trata de proteger bienes jurídicos en el ámbito de la economía: fraudes fiscales, delitos contra la competencia, medio ambiente… Como estos delitos se realizan en el ejercicio de la actividad empresarial y las empresas tienen personalidad jurídica. Se plantea la cuestión de sí las p.jurídicas pueden delinquir:

Una pjurídica no puede realizar determinadas acciones: por ejemplo, matar (sólo lo puede hacer el ser humano), pero como las p. jurídicas son entes reales que actúan en el tráfico jurídico y económico, se plantea la cuestión de si las p.j. pueden realizar delitos que consisten en la realización de una actividad económica típica de las empresas (ej. una estafa)

Las pj tienen capacidad de actuar en el derecho civil, en general D. Privado e incluso en el campo del d. administrativo, pero el concepto de acción del d. civil o de otros sectores jurídicos es distinto del concepto de acción jurídico penal. Cuando decimos que la p. jurídica actúa en el derecho civil queremos decir que la p j queda vinculada por sus representantes, personas físicas, que son las que contratan en su nombre y representación.

Ej. cuando una pj. no dispone de las medidas obligatorias en relación con el medio ambiente, quien omite o proveer de esas medidas son las personas físicas que toman la decisión, su Consejo de Administración,

En cambio el concepto de acción jurídico penal, es un concepto de acción humana, aunque se parte de un concepto causal (la acción es un movimiento corporal voluntario) y la voluntad sólo la poseen las personas físicas, voluntad en sentido psicológico.

La p.j. carece de capacidad de acción: causal o finalista (acción actividad conscientemente dirigida a un fin), sólo el ser humano tiene capacidad de acción y la pj no, por lo tanto, no puede delinquir. Los delitos que se realizan en el contexto de una actividad de una pj los cometen realmente las pf que gestionan y administran a la pj. y las pf que la representan.

Desde hace 30-40 años fueron formulándose por diversos autores criterios favorables a la introducción en las legislaciones penales de penas para las pj. reconociéndose así su responsabilidad jurídica penal. Empezó Holanda, Portugal, Francia y también en España.

En la reforma del CP del 2010, se introdujo el art. 31 bis:

31.1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

Además se añadió un art. 33.7 en el que se establecen las penas a las pj. (no la prisión por ejemplo, pero si se les puede privar o menoscabo de determinados bienes o derechos):

.- multa por cuotas o proporcional

.- disolución de la pj

.- suspensión de sus actividades (plazo inferior a 5 años)

.- clausura de sus locales y establecimientos