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El usufructo es un derecho real sobre una cosa ajena que permite al titular obtener utilidades y disfrutarlo ampliamente, manteniendo su forma y sustancia. Coexiste con el derecho del propietario, quien sigue siendo el titular de la propiedad desnuda de contenido. Es un derecho temporal y se trata de dos sujetos: el usufructuario y el propietario. El usufructuario puede transmitir el derecho o el aprovechamiento de la cosa, y tiene obligaciones de cuidado y devolución en buen estado. El propietario puede enajenar la cosa o hacer obras y mejoras, y tiene obligaciones de reparaciones y pagos de impuestos.
Tipo: Apuntes
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"El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución no autoricen otra cosa" 467 Cc Características Supone la concurrencia de dos derechos sobre una misma cosa: el del usufructuario, que le permite obtener de ella todas las utilidades que pueda producir, y el del propietario, que aunque privado por completo de uso y disfrute (de ahí que se le denomine nudo propietario, porque es titular de una propiedad desnuda de contenido) sigue siendo propietario. Se trata de un derecho de naturaleza rea l, pues existe una relación directa del usufructuario con la cosa usufructuada, en cuya virtud puede poseerla, gozarla, disfrutarla lo más ampliamente posible en suma, estando además facultado para excluir a acualquier que pretenda perturbarle en su posesión y disfrute, incluso al propietario. Es un derecho real sobre cosa ajena , pues la cosa no pertenece al usufructuario, a pesar del ampísimo haz de facultades que tiene sobre la misma. Es un derecho temporal , pues esa compatibilidad entre el derecho del usufructuario y el del nudo propietario sólo puede explicarse porque el derecho del primero está limitado en el tiempo. Su transmisbilidad: el usufructuario tiene plena facultad de goce y disfrute sobre la cosa usufructuada, pero salvo supuestos muy excepcionales, no podrá disponer de ella, ya que no es su propietario, y tales facultades dispositivas corresponden solo y en todo caso al nudo propietario, quien sí podrá transmitirla a otro por cualquier título, aunque el adquirente haya de soportar sobre la cosa que adquiere el derecho real ajeno del que es titular el usufructuario. Sujetos Se llama usufructuario al titular del derecho, que es quien disfruta de la cosa ajena, sin que existe ninguna regla legal de capacidad para serlo, bastando para ello con tener personalidad. Usufructuario puede ser, tanto una persona física como una persona jurídica. En caso de ser una persona jurídica, el Código no permite que se constituya por un plazo superior a 30 años. Nada impide que en el usufructo pueda darse una situación de cotitularidad, de manera que la condición de usufructuario recaiga sobre varias personas, en cuyo caso caben a su vez dos posibilidades distintas según la manera en la que el usufructo se haya constituido: o simultánea o sucesivamente.
Se habla de usufructo simultáneo cuando los varios cousufructuarios ostentan esa cualidad conjunta y simultáneamente, como sucede en cualquier otro caso de cotitularidad de un derecho. Para estos supuesto, de usufructo constituido en favor de varias personas vivas al tiempo de su constitución, dispone el art.521 que "no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere". Y estaremos en presencia de usufructos sucesivos cuando se constituye el usufructo en favor de varias personas, pero para que sean usufructuarias unas después de otras. Esta situación, a su vez, admite dos posibilidades diferentes: que todas esas personas ya vivan al constituir el usufructo, o que algunas de ellas aún no haya nacido en ese momento. Si todos los que sucesivamente han de ser usufructuarios de la misma cosa viven ya al constituir el usufructo, no hay límite en cuanto al número de posibles usufructuarios, extinguiéndose el usufructo al fallecimiento del último de ellos por aplicación de los prevenido en el art.521. Objeto Puede constituirse sobre cualquier cosa, mueble o inmueble, corporal o incorporal, aunque no sea fructífera a pesar de la dicción del art.469 Cc, con tal de que sea apropiable y transmisible, esté dentro del comercio de los hombres y sea susceptible de proporcionar al usufructurario cualquier tipo de utilidad o aprovechamiento. También podrá constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o instransmisible. Puede recaer sobre la totalidad de la cosa o sobre parte de ella. Modos de Constitución Según el art.468 Cc, "el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción". Por tanto, en atención a su origen puede hablarse de usufructos voluntarios y legales. Son voluntarios los que se constituyen merced a cualquier tipo de negocio jurídico, a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, y legales, los que la ley concede a ciertas personas en determinadas situaciones sobre los bienes de otras. Tal es el caso del art.834 Cc (usufructo del cónyuge viudo). Los usufructos legales nacen por imperativo legal, automáticamente, en el momento en que concurrren las circunstancias prevenidas en la ley, sin que sea preciso ningún acto especial de constitución. De éstos, sólo perdura en nuestro Cödigo el usufructo del cónyuge viudo de los arts. 834 y ss. Mayor importancia tienen los usufructos voluntarios, que son los que precisan título para su constitución. Por título hay que entender cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa que sea suficiente para llevar a cabo esa constitución. Se constituye el usufructo por negocio jurídico inter vivos cuando el propietario de la cosa, o bien se reserva la nuda
Dice para este caso el art.480 que tales contratos "se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considera subsistente durante el año agrícola" , para que al extinguirse el usufructo, el propietario recupere la cosa liberada de todos los arrendamientos que haya podido concertar el usufructuario. Pero también admite ese artículo la cesión del propio derecho de usufructo. Significa ello que cabe que el usufructuario transmita a otro su derecho de usufructo a cambio, por ejemplo, de un precio, o de otra cosa cualquiera, o incluso que lo haga a título de liberalidad, sin exigir ningún tipo de contraprestación al cesionario. En tales casos, el adquirente pasará a convertirse en nuevo usufructuario, y como nuevo titular del derecho real será el que posea, goce y disfrute de la cosa, aunque el carácter vitalicio que normalmente tendrá el usufructo. De acuerdo con todo ello, el art.107 de la LH permite al usufructuario hipotecar su derecho de usufructo, de modo que el acreedor hipotecario, en caso de resultar incumplida la obligación principal garantizada con esa hipoteca, podrá instar la enajenación, no de la cosa usufructuada, sino del derecho de usufructo que recae sobre ella. Obligaciones del usufructuario
-A poner en conocimiento del propietario la necesidad de reparaciones urgentes de la cosa, que son de cuenta de éste, pues hay que tener presente que los daños que pueda sufrir la misma por circunstancias imprevistas y extraordinarias, pueden llegar a afectar a su esencia y sustancia en detrimento de su propiedad, aún después de acabado el usufructo, por lo que será el propietario el más interesado en llevar a efecto tales reparaciones. -Según el 504 Cc, deberá pagar el usufructuario durante el tiempo que dure el usufructo, todas las cargas y constribuciones anuales que recaigan sobre los productos de la cosa, habida cuenta que los hace suyos. En cambio, corresponderá al nudo propietario el pago de aquellas otras que se impongan directamente sobre las cosas usufructuadas. -"A poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad", para darle oportunidad de ejercitar todas aquellas acciones que puedan corresponderle como propietario, quedando responsable "de los daños y perjuicios como si hubieran sido ocasionados por su culpa" en caso de no dar el preceptivo aviso.
5º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6º Por la resolución del derecho del constituyente. 7º Por prescripción.