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Asignatura: Derecho Civil II, Profesor: calixto calixto, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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Se denominan medios de tutela y protección del crédito al conjunto de acciones que el ordenamiento jurídico concede al acreedor para reclamar la satisfacción de su interés en la relación obligatoria. Desde una doble perspectiva, los medios de tutela pueden clasificarse en medios de tutela preventiva- cuando existe peligro de que la insatisfacción pueda producirse, y medios de tutela defensiva, cuando ha mediado incumplimiento total o parcial. En realidad el código no contiene una regulación de tutela preventiva, aunque no desconoce su importancia, refiriéndose cuando regula las obligaciones condicionales, a las facultades del acreedor condicional para ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho, o la autorización, en caso de aplazamiento, de dar por vencido el crédito cuando pueda frustrarse en el futuro la satisfacción de su interés.
Las medidas de defensa, juegan su importancia, en el derecho procesal, en el ámbito de las medidas cautelares.
La obligación perfecta, al menos ( lo que excluye las obligaciones naturales o imperfectas), entraña los elementos de deuda y responsabilidad que estudiamos en la teoría general de la obligación, siendo pues la garantía denominada doctrinalmente genérica la propia responsabilidad patrimonial del deudor a fin de cumplimiento de la obligación. Hablamos en el tema anterior de las garantías, hablaremos más tarde de los privilegios y en el presente de los medios de tutela, para satisfacer el crédito.
I. La acción de cumplimiento de la obligación.
Frente al incumplimiento de la obligación, el acreedor tiene derecho a que se le satisfaga su interés en la forma que se pactó, de forma específica, a salvo supuestos de imposibilidad sobrevenida de la prestación, que en supuestos en los que quede liberado el deudor, se extinguirá la obligación, y en supuestos en los que no quede liberado, da lugar al cumplimiento por equivalente.
1- Ejecución forzosa en forma específica o in natura
a. Ejecución forzosa de la obligación de dar.
Recordamos que el art. 1096 señala que cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otroga el art. 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuera determinada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del acreedor.
b. Ejecución forzosa de obligaciones de hacer.
Recordamos igualmente que el art. 1098 reconoce la posibilidad de que, ante la negativa del deudor, se mande el cumplimiento por un tercero a su costa, añadiendo que esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo el tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho”
El cumplimiento defectuoso se sanciona con la destrucción de lo mal hecho, y la obligación de hacerlo de nuevo, bien por el deudor, bien si no lo hace, por otra persona y a su costa. En las obligaciones concertadas intuitu persona, es decir teniendo en cuenta la calidad y circunstancias del obligado, no cabrá el cumplimiento por tercero. Si tras compelerle el deudor no lo hace, habrá de ser indemnizado el acreedor en los daños y perjuicios producidos.
En el resto de las obligaciones, el éxito de la acción de cumplimiento, posibilita la sustitución de la voluntad del deudor por el órgano judicial. Pensemos en la elevación a público del documento privado, en este caso, el Juez otorgará la escritura en sustitución del deudor renuente.
c. Ejecución forzosa de las obligaciones de no hacer.
Aunque el art. 1099 contempla la posibilidad del acreedor de pedir que se deshaga lo hecho en contra de la conducta negativa a la que se había obligado el deudor, concurren en la vida práctica supuestos límite, dado la imposibilidad de coartar la libertad de las personas, que abocan tal incumplimiento a la indemnización de daños y perjuicios
d. ejecución de la obligación dineraria.
Ante el incumplimiento de la obligación pecuniaria y obtenido por el acreedor el título judicial a su favor, dará lugar a la ejecución dineraria de forma forzosa, con embargo de los bienes del deudor y subasta de los mismos para la realización del crédito insatisfecho.
2. El cumplimiento por equivalente.
Mientras la prestación sea materialmente posible a fin de satisfacer el interés del acreedor, este habrá de optar por el
probado, no sólo en la circunstancia de la presunción de que el incumplimiento derive algún perjuicio, sino desde la perspectiva de que dicho perjuicio se constata en concreto y en una cuantificación, bien al objeto de resarcimiento de los perjuicios producidos, bien desde el concepto de las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante).
a. el daño resarcible.
Recordamos que el fundamento legal de esta acción reside en el art. 1101 del código civil, en cuanto dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad o de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas”. Complementa el art. 1106 que la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”
Responde tal precepto a los conceptos de daño emergente (el daño o perjuicio efectivamente producido y que habrá de ser indemnizado) y lucro cesante (la pérdida que dicho incumplimiento le haya derivado, las ganancias dejadas de obtener).
Las ganancias dejadas de percibir han de ser adecuadamente probadas, sin que quepan referencias a ganancias hipotéticas o esperanzas. Ello no quiere decir que acreditado el perjuicio- por ejemplo paralización de un vehículo industrial por mala ejecución o no ejecución de su reparación contratada- arrendamiento de obra- no quepa acudir a su determinación, no sólo de forma concreta- aportando por ejemplo los contratos de transporte que no pudieron cumplirse- sino con arreglo a unas bases que comporten una prueba fiable de la pérdida de ganancias (promedio ganancia anual entre el tiempo de paralización). Lo que no cabe es recurrir a hipótesis o cuantificaciones generales. El daño emergente y el lucro cesante han de ser adecuadamente probado y cuantificado en la demanda. No cabe dejar para ejecución de Sentencia, y así lo proscribe la ley en orden a la prohibición de reservas de liquidación, su cuantificación. El éxito de la pretensión indemnizatoria no ha de partir sólo de presumir el perjuicio- en el caso anterior toda paralización así lo implica- sino la acreditación de la cuantía concreta en la que se produce. b. extensión del daño resarcible.
A tenor de lo dispuesto en el art. 1107 c.c. se distingue entre el deudor de buena o de mala fe, en cuanto el primero responde de los daños y perjuicios que se hayan previsto o podido prever al tiempo de la constitución de la obligación y los que son consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento. El deudor de mala fe responde
de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento.
Si bien el tenor de dicho precepto, tomado del código Napoleónico, puede ocasionar dificultad, ha de entenderse que no se trata aquí de hacer diferenciaciones en orden a la causalidad o nexo causal (daño que efectiva o naturalmente se derive del incumplimiento concreto), sino a que la distinción se produce porque se hace responder al deudor de mala fe de todos aquellos daños que se pueden imputar a su conducta (por ejemplo en otros bienes o negocios del acreedor)
- Imputación del daño/s.
El daño a resarcir ha de ser imputable a la conducta del deudor. Es decir concurre una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño producido, de forma que este es consecuencia, más o menos directa o amplia, del incumplimiento.
No plantea problemas la indemnización del daño patrimonial producido por la prestación no cumplida. La indemnización de los daños morales producidos (no patrimoniales o de cuantificación económica) plantea mayor problemática, tanto en su acreditación como en su configuración jurisprudencial. La línea doctrinal y jurisprudencial es progresivamente más favorable a su indemnización en supuestos de incumplimiento de la obligación. La realidad social es proclive a la conciencia de dichos daños, ya que se percibe la lesión más allá del valor patrimonial de la prestación incumplida.
III- La acción subrogatoria o indirecta.
Se puede definir, a la vista de lo dispuesto en el art. 1111 del código civil, como un recurso que concede la ley al acreedor que no tenga otro medio para hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona del deudor. Se llama indirecta porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros sino por intermedio del deudor.
La naturaleza de esta acción es distinta a la subrogación convencional o legal, en cuanto a que estas implican un cambio de acreedor, mientras que la presente una sustitución de la acción para exigir el pago
.- condiciones para su ejercicio.
V. La acción pauliana o revocatoria.
La rescisión por fraude esta regulada dentro del grupo de normas relativas a la rescisión de los contratos- no se regula de modo general en cuanto a todos los actos dañosos e impugnables del deudor.( 1291 y siguientes), que ya hemos estudiado y aquí vamos a recordar. El art. 1111. Únicamente enuncia con carácter general que los acreedores podrán impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos. La acción pauliana es un recurso subsidiario (art.1294). A diferencia de la acción subrogatoria, que es una acción extraordinaria que la ley atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos del deudor, la acción pauliana es una acción propia, que el código la conceptúa como rescisoria de los contratos validamente celebrados y que devienen en ineficaces en atención al perjuicio que producen. Así dispone el art. 1291 del c. civil que Son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Tiene su origen en la acción pauliana y es concordante con la regulación de dicha acción en el art.1111, en cuanto permite el ejercicio de los derechos y acciones del deudor, cuando no existen bienes para realizar su crédito, o la impugnación de los actos que haya realizado en fraude de sus derechos. Esta acción, en términos generales, faculta a los acreedores para impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos.
Aunque como hemos dicho la regulación de código es escasa y se refiere a ella en el marco de la rescisión de los contractos, la doctrina ha discutido sobre la naturaleza de dicha acción, calificándola algunos bien de acción revocatoria, otros de nulidad y otros rescisoria. Se trata de una acción con una larga historia, modelada para defender los derechos de los acreedores. El código remarca su carácter rescisorio, distinguiéndola netamente de la nulidad. En este sentido una histórica y constante doctrina Jurisprudencial.
.- Presupuestos para su ejercicio.
Los acreedores, para el éxito de su acción, han de acreditar la existencia del crédito, que es anterior al contrato o acto de contenido patrimonial rescindible, así como existe el fraude, habiendo obrado a sabiendas o mala fe, con conciencia del perjuicio. Se resumen pues los requisitos para su procedencia en el perjuicio y el fraude, los que la doctrina clásica viene designando respectivamente con la denominación eventos Danis y consilium fraudis.
La constancia del perjuicio ha de enlazarse con la subsidiariedad de la acción, constatándose que el acto impugnable (en general todos los de contenido patrimonial) aumenta la insolvencia, se carece de bienes para perseguir, no existiendo otro medio legal para la satisfacción del crédito, La prueba del fraude, en cuanto elemento subjetivo que ha de abarcar al menos la conciencia del daño, no está exenta de dificultad. (No es preciso la concurrencia de un ánimo específico de perjudicar y en consecuencia su prueba, sino que basta la previsión o conocimiento de que el acto que se realiza imposibilita la satisfacción del crédito)
Dadas las dificultades de prueba, el código civil, establece unas presunciones de fraude en las enajenaciones a título gratuito y en las onerosas, cuando e trate de bienes embargados judicialmente o haya recaído pronunciamiento de condena. (Art.
La existencia de fraude en los contratos no está limitada a dichos supuestos, sino que puede apreciarse por modos y medios distintos a los que el precepto señala. La presunción a que se refiere el artículo es una presunción legal, de tipo “ iuris tantum”, es decir que admite prueba en contrario, y por lo tanto no operará siempre que se acredite de contrario mediante prueba fehaciente la inexistencia del fraude.
Activa-
, los acreedores perjudicados por el acto.
Pasiva-
Deberán ser demandados el causante del perjuicio, sus herederos o causahabientes; así como los terceros de mala fe que adquirieron las cosas en fraude de acreedores.
CONDICIONES DE SU EJERCICIO.
Es una acción subsidiaria, tanto en su concepto jurídico , y en relación con la nulidad, subsidiaria en cuanto a los medios procesales , es decir cuando no exista otro medio procesal o acción para
VI. La acción de resolución de los contratos.