Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Sucesión testamentaria, Exámenes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil IV, Profesor: calixto calixto, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Exámenes

2014/2015

Subido el 22/04/2015

Rosamary
Rosamary 🇪🇸

4

(5)

1 documento

1 / 34

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEMA. 4.- LA SUCCESIÓN TESTAMENTARIA
I. EL TESTAMENTO
Concepto. Arts. 667, 223, 721, 670, 669, 687 y 737 CC.
Art. 667.- “Acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes
o parte de ellos” (precepto útil para exigir solemnidades a las donaciones mortis causa).
Definición inexacta porque:
1. Es un negocio, no un acto.
2. No es exclusiva ni necesariamente patrimonial.
3. Carácter personalísimo.
4. Unilateral.
5. Unipersonal.
6. Solemne.
7. Revocable
Caracteres. Arts. 667, 669, 670, 671, 673, 687, 705, 715, 733, 737, 741, 747, 775, 776, 830,
831, 875 y 876 CC.
a. Negocio jurídico mortis causa (art. 667 CC).-
Otorgado por causa de muerte.
Surtirá efectos tras ésta.
b. Negocio jurídico unilateral (art. 667 CC).-
La declaración de voluntad del testador, es eficaz por sí sola.
La aceptación por herederos y legatarios negocio jurídico independiente que no
afecta la perfección del testamento.
c. Negocio jurídico individual (art. 669 y art. 733 CC).-
1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Sucesión testamentaria y más Exámenes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

TEMA. 4.- LA SUCCESIÓN TESTAMENTARIA

I. EL TESTAMENTO

Concepto. Arts. 667, 223, 721, 670, 669, 687 y 737 CC.

Art. 667.- “ Acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos ” (precepto útil para exigir solemnidades a las donaciones mortis causa).

Definición inexacta porque:

  1. Es un negocio, no un acto.
  2. No es exclusiva ni necesariamente patrimonial.
  3. Carácter personalísimo.
  4. Unilateral.
  5. Unipersonal.
  6. Solemne.
  7. Revocable

Caracteres. Arts. 667, 669, 670, 671, 673, 687, 705, 715, 733, 737, 741, 747, 775, 776, 830, 831, 875 y 876 CC.

a. Negocio jurídico mortis causa (art. 667 CC).-

  • Otorgado por causa de muerte.
  • Surtirá efectos tras ésta.

b. Negocio jurídico unilateral (art. 667 CC).-

  • La declaración de voluntad del testador, es eficaz por sí sola.
  • La aceptación por herederos y legatarios negocio jurídico independiente que no afecta la perfección del testamento.

c. Negocio jurídico individual (art. 669 y art. 733 CC).-

  • Ha de ser otorgado por una SOLA persona. Prohibido testar mancomunadamente o en un mismo instrumento.

d. Negocio jurídico personalísimo (art. 670 CC).-

  • No puede dejarse su formación al arbitrio de un tercero, ni por medio de comisario o mandatario.
  • No pierde su carácter individual por manifestar el testador el acuerdo con su consorte respecto a la adjudicación de bienes que tenía proindiviso con su esposa.

e. Negocio jurídico libre (art. 673 CC).-

  • Ha de ser hecho sin violencia, dolo ni fraude.

f. Negocio jurídico formal y solemne (art. 687, 705 y 715 CC).-

  • Es necesario que revista la forma y solemnidades fijadas por ley, so pena de nulidad, aunque no exista duda sobre la verdadera voluntad del testador.

g. Negocio jurídico esencialmente revocable (art. 737 CC).-

  • Prevalece la última voluntad del testador.
  • Las disposiciones testamentarias son revocables aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de revocarlas.
  • (^) Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en las que el testador ordene que no valga la revocación del testamento.

Contenido. Arts. 120, 124, 223, 224, 667, 741, 757 y 902 CC.

Es un acto de disposición de bienes (art. 667 CC) cuyo contenido puede ser:

  • Institución de herederos.
  • Legados.
  • Instituciones en usufructo.
  • Desheredaciones.
  • Disposición a favor de sujetos indeterminados.

Cuarto: Los que no estén en su sano juicio. Quinto: El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

  1. Art. 682 CC .- En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
  • El Notario deberá.-
  1. Conocer al testador o utilizar documentos al efecto.
  2. Afirmar la suficiencia de capacidad del testador (art. 685 CC)
  • El conocimiento del testador por testigos sólo se producirá en los casos de :
  1. Art.700 CC .- Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.
  2. Art. 701 CC .- En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

II. SUJETOS DEL TESTAMENTO

Sujetos del negocio testamentario. Arts. 6.3, 669, 687, 733, 794 y 831 CC.

  • El CC prohíbe testamentos mancomunados o en un mismo instrumento= NULO DE PLENO DCHO.
  • El testamento habitual entre cónyuges es un testamento cruzado, en el que uno deja al otro el usufructo universal y vitalicio de sus bienes o a la inversa. Se hará SIEMPRE en instrumento separado.
  • (^) El CC prevé la imposibilidad de remitir el contenido testamentario a testamento ajeno.
  • Serán nulas las disposiciones hechas bajo la condición de que heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador u otra persona.
  • Se admite delegación testamentaria a favor del cónyuge, (art. 831 CC).

Capacidad para testar. Arts. 662, 663, 666 y 685 CC.

Pueden testar todos aquellos que la ley no prohíbe expresamente (art. 662 CC).

La capacidad para testar es la regla general siendo la excepción, la incapacidad, que deberá ser fundada en alguna de las causas que, taxativamente establece la ley.

La capacidad se predica de las personas físicas, siendo su exigencia menos rigurosa que la exigida para contratar. Ej.- se puede otorgar testamento ológrafo a partir de los 14 años, sin perjuicio de la obligación de apreciar la capacidad del testador por parte del Notario (art. 685 CC).

Incapacidades absolutas. Art. 315,663, 688, 985 y 709 CC.

Inhabilitan para otorgar toda clase de testamentos:

A ellas se refiere el art. 663CC.- Están incapacitados para testar:

a. Los menores de catorce años de uno y otro sexo. b. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. A. La persona que hay cumplido 14 años podrá testar siempre que:

  1. (^) Se halle en el pleno e íntegro uso de sus facultades mentales, pues de lo contrario incurriría en incapacidad absoluta (art. 663.2º).
  2. No se trate de testamento ológrafo (sólo mayores de 18 años).
  3. Para computar los años de mayoría de edad se incluye el día del nacimiento (art. 315 CC).

B. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, es decir cuando existan perturbaciones psíquicas que alteren las facultades intelectuales del sujeto, impidiéndole emitir una declaración de voluntad libre y consciente que tenga relevancia jurídica: enfermedades mentales, estados transitorios que priven del pleno juicio, etc.

Para que el testamento sea válido, su otorgamiento ha de ser anterior a la declaración judicial de incapacidad e incluso anterior al hecho de sufrir la falta de cabal juicio, aunque ésta no haya sido declarada judicialmente.

Dación de fe de la capacidad. Arts. 665,685, 697, 698, 700, 701 y 707 CC.

La determinación de la capacidad o incapacidad del testador es obligación primordial y exclusiva del Notario, aunque de manera excepcional deban intervenir testigos instrumentales, art. 697 CC.- Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

  1. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
  2. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
  3. Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

O las personas del art. 698 CC.- Al otorgamiento también deberán concurrir:

  1. _Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.
  2. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario._

El juicio de capacidad del Notario autorizante constituye una presunción iuris tantum, es decir, dicha presunción o juicio puede ser destruido con pruebas posteriores que demuestren que el testador no se encontraba en su cabal juicio al otorgar testamento. El juicio de capacidad como cuestión de hecho, es de libre apreciación del Tribunal de instancia. La obligación de apreciar la capacidad del testador por el Notario tiene como excepción: a. Testamento en el intercalo lúcido del declarado legalmente incapaz (art. 665 CC). b. En caso de peligro inminente de muerte puede otorgarse ante testigos idóneos (art. 700 CC) y de epidemia ante testigos mayores de 16 años (art. 701 CC).

III. VICIOS DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA

Vicios de voluntad. Art. 673, 674 y 1.301 CC.

Es NULO el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude, art. 673 CC). Son supuestos de anulabilidad testamentaria.

Legitimación activa.- los interesados en que se declare la invalidez del testamento (herederos intestados, designados en un testamento anterior, etc.)

Legitimación pasiva.- los favorecidos por el testamento e interesados en que se mantenga su validez (herederos o legatarios).

Plazo de prescripción.- 4 años.

La apreciación de los vicios de la voluntad testamentaria corresponde al juzgador de 1ªinstancia, requiriendo prueba directa y fehaciente de la existencia de la captación de la voluntad.

Violencia. Art. 673, 674, 1.267 y 1.278 CC.

Entendida en sentido amplio, física y moral.

Dolo o fraude. Art. 674, 685 y 686 CC.

Integran el dolo testamentario en su aspecto de fraude o maquinación injusta de daño causado al testador o a una tercera persona, mediante la captación o sugestión del testador. Ambos han de tener suficiente entidad y ser probados.

Art. 674 CC.- El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestado, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.

La suplantación se contempla en:

Art. 685 CC.- El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.

Art. 686.- Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su

c. Excepcionales.- Aquellos que aun interviniendo Notario exigen algún requisito especial (incapacitado en intervalo lúcido, del enteramente sordo, del ciego, de los que no pueden expresarse verbalmente pero si por escrito, testamento hecho en lengua extranjera).

V. TESTAMENTO OLÓGRAFO

Concepto y características. Art. 678 y 688 y ss.

Testamento que otorga una persona mayor de edad escribiendo todo y firmando con su puño y letra sin que intervenga persona alguna (testigo o autoridad).

  • Ventajas.- secreto, sencillo y de carácter gratuito.
  • Inconvenientes.- cierta inseguridad por su falta de publicidad al no existir constancia de su otorgamiento en el Registro general de acto de última voluntad, facilidad para hacerlo desaparecer, posibilidad de falsificar, peligro de captar la voluntad del testador, no ofrece garantía sobre la capacidad de éste y puede tener defectos de redacción e incluir disposiciones contrarias a normas imperativas.

Características.

a. Autografía total como condición esencial, nota meramente potestativa en el testamento cerrado.

b. Intervención exclusiva del testador, a diferencia de otras formas donde se requiere la intervención de testigos o/y autoridad.

Requisitos. Art. 662,663 y 668 CC.

a. De capacidad .- sólo puede otorgarse por personas mayores de edad con plena capacidad de obrar.

  • EXCEPCIÓN.- pueden testar los menores de edad que hayan cumplido los 14 años.
  • No pueden testar.- menores emancipados, ciegos y quien no sepa escribir.
  • Si pueden otorgarlo.- sordomudos que sepan leer y escribir.

b. (^) De forma.-

  • Simultáneas a la redacción u otorgamiento.

Para que sea válido deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. La palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las salvará el testador bajo su firma.

Son requisitos simultáneos:

  • Autografía total.- que sea manuscrito.
  • Firma.- la ausencia de ésta determinará la nulidad del testamento, debiendo se la que normalmente use.
  • Fecha.- requisito fundamental para determinar la capacidad del testador en el momento del otorgamiento y apreciar si es el último testamento.
  • Necesidad de salvar palabras tachadas, enmendadas o entre renglones.- Si se trata de palabras no salvadas que no alteren o varíen sustancialmente la voluntad del testador se tendrán por no puestas, pues en otro caso, la nulidad afectaría a todo el testamento.
  • Posteriores a la redacción u otorgamiento Art. 690-693, 724, 729 y 736 CC.-
  • Conservación.- el otorgante PUEDE depositarlo ante notario. También puede tomarse razón del otorgamiento en el Registro General de Actos de Última Voluntad, si el otorgante lo desea y lo hace constar en el acta notarial.
  • Presentación.- deberá protocolizarse, presentándose con este objeto en el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del testador o del lugar donde hubiese fallecido, dentro de los 5 AÑOS contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito= NO VÁLIDO. La persona que tenga el testamento deberá presentarlo en el juzgado cuando tenga constancia de la muerte de éste, pues de no verificarlo en los 10 DÍAS siguientes, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la dilación. Este testamento, también podrá ser presentado por cualquiera que tenga interés como heredero, legatario, albacea (art. 690CC).
  • Adveración.- procedimiento judicial dirigido a comprobar la legitimidad del testamento.

b. Forma notarial extraordinaria:

  • Notariales.- testador ciego (art. 697.2º CC), sordo que no lee (art. 697.2º in fine), testador que no sabe o no puede firmar (art. 697.1º CC), otorgado en lengua desconocida (art. 684 CC) e incapacitado.
  • No notariales.- en peligro de muerte (art. 700 CC) y en caso de epidemia (art. 701 CC).

Requisitos. Art. 685, 686, 694, 695, 696, 697, 739 CC

  1. Apreciar la capacidad del testador .- El Notario deberá asegurarse de que posee la capacidad para testar el testador.
  2. Identificación de la persona del testador debidamente por el Notario.
  3. Formalidades relativas a la presencia del Notario. -
    • El testamento deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento, excepto en aquellos casos expresamente determinados en el CC.
  4. Manifestación de voluntad del testador. - requisito característico de este testamento ya que en el cerrado y ológrafo la voluntad queda secreta u oculta. Podrá ser realizada ante el Notario de forma oral o escrita. Si el testador no supiese o no pudiese leer y fuera enteramente sordo deberá exigirse la presencia de los testigos en el momento de la manifestación de su voluntad, como única forma de que puedan éstos declarar que coincide lo manifestado con lo declarado.
  5. Redacción .- por el notario conforme a la voluntad manifestada oral o por escrito del testador, con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. El Notario indagará, interpretará y adecuará la voluntad del testador al ordenamiento jurídico informando a éste del valor y alcance de su redacción. La indicación de: - Lugar.- determina si el Notario es o no competente. - Fecha.- requisito esencial para juzgar la capacidad del testador y determinar si se trata del último testamento válido. La expresión de un día inequívoco es válida.
  • Hora.- determinada con exactitud.
  • Idioma.- cualquiera de las lenguas reconocidas como oficiales en el territorio español.
  1. Lectura .- integra y en alta voz por el notario, una vez advertido el testador que puede leerlo para sí, en alta voz para que el testador manifieste su conformidad:
  • Conclusiones: ▲ El derecho a leer el testador por si mismo es extensible a los casos en que intervengan testigos u otras personas. ▲ Lectura integra y en alta voz del Notario es inexcusable.
  1. Manifestación de conformidad explicita e incondicional del testador tras la lectura por el notario en alta voz. Es imprescindible hacerla constar de manera clara.
  2. Firma .- si existe conformidad del testador con la voluntad expresada el testamento será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y por los testigos y demás personas que deban concurrir. La firma utilizada será la habitual.
  3. Testigos .- Se requiere la presencia de:
  • Dos testigos (art. 697 CC) cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el documento o aun pudiendo firmarlo, es ciego o declara que no sabe o no puede leerlo por sí, cuando el testador o el Notario lo soliciten.
  1. Unidad del acto. - Las formalidades expresadas se practican en un solo acto que se inicia con la lectura del testamento sin interrupciones. Comprende la manifestación de conformidad, la firma y la autorización. El Notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido dichas formalidades y de conocer al testador o a los testigos en su caso.

Formas notariales. Art. 700, 701 y 702 CC.

  1. Ante cinco testigos sin necesidad de notario art. 700 CC.- si el testador se halla en verdadero peligro de muerte inminente.
  2. Ante tres testigos mayores de 16 años art. 701 CC.- en caso de epidemia.

Si el testamento es declarado nulo por no haber observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procede de su malicia, negligencia o ignorancia inexcusables.

Doble procedimiento para exigir responsabilidad:

  1. Acción de nulidad
  • Sólo puede ejercitarse una vez fallecido el testador por los interesados (quienes pueden beneficiarse de la nulidad que se pretende).
  • Ha de ejercitarse contra los instituidos en el testamento que se impugna y si procede contra el albacea.
  • Plazo de prescripción.- 15 AÑOS
  1. Resarcimiento de daños y perjuicios
  • Ejercitable contra el causante del daño o perjuicio (Notario).
  • Por los perjudicados con la declaración de nulidad del testamento.
  • Plazo de prescripción.- 15 AÑOS a contar desde la fecha de declaración de nulidad.

VII. TESTAMENTO CERRADO

Concepto. Art. 680, 706 ss. CC. El testador sin revelar su última voluntad, declara que se encuentra contenida en el pliego que presenta a quienes han de autorizar el acto y, excepcionalmente, ante dos testigos instrumentales y/o de conocimiento y/o de un intérprete, no quedando enteradas de lo que en él se dispone (art. 680 CC). Este concepto comprende el testamento cerrado notarial y los no notariales. El testamento cerrado es una forma intermedia entre el testamento abierto y el ológrafo. Se diferencia del:

  • Abierto.- en éste las personas que intervienen quedan enteradas de la última voluntad del testador mientras que en el cerrado se mantiene en secreto.
  • Ológrafo.- en éste en el otorgamiento sólo interviene el testador mientras que en el cerrado ha de intervenir siempre el Notario y, las personas que han de concurrir conforme al CC.

Clases. Art. 706 ss y 709 CC. Notarial ordinaria (art. 707 CC) o extraordinario, del que escribe pero no manifiesta verbalmente (art. 709 CC). Formalidades relativas a las personas. Art. 684,694, 705, 707, 708 y 797 CC.

  1. Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
  2. Capacidad del testador.- rigen las normas generales sobre testificación activa. Existe una incapacidad especial donde no pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
  3. Identificación del testador.
  4. Apreciación de la capacidad del testador.
  5. Intervención de testigos, sólo cuando el testador no sepa o no pueda firmar o cuando lo solicite el testador o el notario.
  6. Intérprete. (art.684 CC.- Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando éste conozca aquélla. Otras formalidades. Art. 685-688, 705-707, 710-713, 715 , 1956 a 1968.

Se dan cuatro períodos:

e. Extendida y leída el acta, será formada por el testador que pueda hacerlo y las personas que deban concurrir, autorizándola el Notario con su signo y firma. Si es testador declara que no puede o no sabe firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos idóneos que deben concurrir. f. Se expresará en el acta: lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento. g. Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos si lo solicita el testador o el Notario. h. Una vez autorizado el testamento cerrado, el Notario en el protocolo corriente pondrá una copia autorizada del acta de otorgamiento.

  1. Fase de conservación.

Autorizado el testamento, el Notario lo entregará al testador, al cual se le ofrecen tres posibilidades distintas de conservación: a. Conservarlo el testador en su poder. b. Encomendar su guardia y custodia a persona de su confianza. c. Depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo, dando recibo al testador.

  1. (^) Fase de presentación, apertura y protocolización una vez fallecido.

a. Presentación.- El Notario o persona que tenga en su poder el testamento cerrado, una vez conocido el fallecimiento del testador, deberá presentarlo ante el Juez competente. Si no lo verifica en el plazo de 10 DÍAS (no plazo de caducidad), será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia originando la obligación de indemnizar. El que actúe con dolo y no presente el testamento que obre en su poder en este plazo, además de ser responsable de los daños y perjuicios ocasionados, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviera como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. En la misma pena incurrirá el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo

oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda. b. Apertura y protocolización.

  • Se observa lo establecido en la LEC (arts. 1956-1968): a. Comprobar si el pliego cerrado se encuentra integro. b. Examen del documento privado que contiene por el actuario y diligencia a cerca del estado del mismo. c. Citación por el Juez al Notario y testigos instrumentales. d. Examen del pliego y apertura de éste y lectura del testamento. e. Auto del Juez mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura en el Protocolo del Notario que hubiere autorizado su otorgamiento. c. Nulidad del testamento cerrado. Será nulo el testamento cerrado que sea otorgado sin observar las formalidades establecidas. El Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probase que la falta procedió de su malicia, negligencia o ignorancia inexcusable. Será válido, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las condiciones propias de este testamento (art. 715 CC).

VIII. TESTAMENTOS ESPECIALES.

Militar (art. 716 a 721 CC).-

VIII.a. Testamento militar ordinario

  • Abierto
  • Cerrado VIII.b. Testamento militar extraordinario
  • Abierto