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Asignatura: contratos, Profesor: Madriñan Madriñan, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Todos aquellos elementos del contrato que son necesarios para que el contrato sea válido y eficaz. El contrato para que exista como tal va a tener que contener un mínimo de elementos, que son los que denominamos esenciales
Notas del contrato que la ley considera implícitas en el mismo salvo que las partes dispongan o establezcan lo contrario. El art. 1711.1 CC dice que a falta de pacto en contrario el mandato se considera gratuito. Las gratuidad del contrato de mandato sería un elemento natural, porque es una nota característica de este tipo de contrato, permitiendo la ley que las partes acuerden lo contrario.
Los elementos accidentales son previsiones complementarias al contrato que establecen las partes. No son previstas por la ley, sino que son las partes las que las establecen. En caso de que las partes las establezcan afectan a la validez del contrato, como por ejemplo cuando deciden celebrar el contrato bajo un término: si me toca la lotería os regalo mi coche; sería un contrato de donación sometido a una condición.
Los elementos esenciales del contrato vienen redactados en el art. 1261 CC que dice que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia de contrato y causa de la obligación que se establezca.
El contrato es un acuerdo de voluntades a través del cual dos o más personas deciden asumir un compromiso, es decir obligarse. Para obligarse deben prestar su consentimiento. El consentimiento es por tanto la base esencial del contrato, pues sin el consentimiento no hay contrato.
Tenemos que distinguir entre la voluntad individual de cada parte (lo que quiere realmente la parte) y la declaración. Estos dos elementos constituyen el consentimiento. A través de la declaración la persona manifiesta su voluntad interna. Para que el consentimiento sea válido tienen que existir estos dos elementos: voluntad interna + declaración de voluntad. Estos dos elementos tienen que ser coincidentes para poder hablar de un contrato válido. Este consentimiento será el punto de partida del contrato.
No todo el mundo puede o está capacitado para emitir cualquier tipo de consentimiento, sino que la ley requiere que la persona que emite el consentimiento tenga capacidad. En principio el art. 1263 CC dice que no tienen capacidad los menores no emancipados y los incapacitados. En lo sustancial el art. 1263 CC coincide con la capacidad de obrar.
-
En cuanto a los menores hay que distinguir entre los emancipados y no emancipados
- EMANCIPADOS
Los emancipados tienen capacidad, aunque el CC establece ciertas limitaciones y le impide la celebración de determinados contratos: tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de un extraordinario valor. Salvo estas limitaciones el menor emancipado tiene capacidad para contratar.
Los menores no emancipados no son personas totalmente incapaces. Un menor emancipado puede contratar, poseen cierta capacidad aunque limitada. Esta capacidad está limitada porque existe la idea de protección al menor: se consideran sujetos más desprotegidos debido a la edad y por ese motivo se limita su capacidad de contratar. Los contratos realizados por un menor no son absolutamente nulos, pero sin embargo pueden ser anulables, es decir, se pueden impugnar. La anulación de ese contrato tiene que solicitarse por los padres, los tutores legales o el propio menor una vez alcance la mayoría de edad.
Los incapaces lo son en la medida en lo que lo establezca la sentencia de incapacitación. La única forma de incapacitar a una persona es mediante sentencia judicial firme. No produce efectos de cosa juzgada, ya que la persona puede recuperar la capacidad y puede solicitar que se le declare otra vez capaz. Los contratos celebrados por un incapaz pueden ser impugnados por su representante legal o por el incapaz cuando recobre su capacidad.
En el ámbito de los incapacitados nos encontramos con el problema de que podemos interpretar a raíz de los artículos del Código Civil de que los contratos de los menores e incapaces son nulos de pleno derecho. Esto no es así, sin perjuicio de que los contratos pueden ser impugnados. Prueba de ello es el art. 1300 CC que no dice que estos contratos sean nulos de pleno derecho, sino que dice expresamente que pueden ser anulados.
Tenemos que otorgar un tratamiento distinto a aquellas personas que no han sido declaradas incapaces pero no poseen de manera natural la suficiente actitud (incapacidad natural). El TS dice en una de sus sentencias que el que una persona no haya sido declara incapacidad no significa que sean válidos los actos que realice. Hay que tener en cuenta que la persona debe tener la voluntad adecuada a la hora de prestar consentimiento. La persona puede no estar incapacitada pero tiene una incapacidad natural, y el contrato puede ser anulado, pero probando esta incapacidad.
Las prohibiciones legales
Existen una serie de prohibiciones legales a la hora de contratar. Estas prohibiciones legales impiden a un sujeto celebrar un contrato determinado a pesar de ser un sujeto plenamente capaz. Las prohibiciones legales de contratar se basan en razones objetivas, al contrario de lo que ocurre con la capacidad para contratar que se basa en razones subjetivas.
Algunas de estas prohibiciones se detallan en el art. 1459 CC, entre las cuales podemos poner como
ejemplo la prohibición que recae sobre el tutor: el tutor es plenamente capaz, pero sin embargo no puede contratar con las personas que están bajo su guardia o protección. El art. 221 recoge de manera más detallada las prohibiciones del tutor.
Estamos por tanto ante casos de prohibición de contratar a personas totalmente capaces. El fin de estas prohibiciones es evitar que determinadas personas se beneficien de su cargo y se aprovechen de personas que se encuentran en una situación de debilidad frente a ellas.
Autocontratos
Los autocontrartos son los contratos en los cuales la persona que contrata ocupa la posición de las dos partes contratantes. La doctrina se pregunta si es posible este tipo de contrato y se pone en duda, pues los contratos exigen dos partes y se discute si las hay. La doctrina mayoritaria considera que aunque se trate de un único sujeto hay dos partes.
El problema que puede generar el autocontrato es que haya un conflicto de intereses y que el que realiza el autocontrato se aproveche de ello. En ese caso seria nulo, salvo en los supuestos en los que la jurisprudencia considere que no hay ningún problema porque hay dos partes claramente diferenciadas.
El consentimiento tiene que formarse de forma libre, consciente y deliberada, si no es así el consentimiento está viciado. Los vicios del consentimiento son vicios o anomalías que esa persona padece en ese período de formación de la voluntad que impide que esa voluntad surja libre y voluntariamente.
El art. 1265 dice que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Aunque el CC diga esto el contrato no es nulo, sino anulable. El CC hace una enumeración taxativa y fuera de estos supuestos no existe el vicio del consentimiento. La Jurisprudencia a la hora de interpretar estos vicios lo hace con mucha cautela y los plantea desde un punto de vista excepcional.
El error es una falsa representación de la realidad que lleva a la persona que lo padece a contratar algo que de haber tenido un conocimiento correcto no había o no habría de esa forma. El art. 1266 CC dice que para que el error invalide el consentimiento tiene que ser esencial y recaer sobre los elementos objetivamente relevantes de la relación contractual.
El error por tanto vicia el proceso formativo del querer interno de la persona y se le denomina tradicionalmente error vicio o error propio al error que invalida el contrato. Hay otro tipo de errores que pueden o no invalidar el contrato:
Error en la persona: invalida cuando la consideración de esa persona fuera la causa principal que llevó a contratar. Un ejemplo de ello sería encargar un cuadro a una persona concreta y que después el cuadro sea pintado por otra persona distinta.
El error para que invalide no puede ser imputable a la persona que lo padece. La Jurisprudencia además de la esencialidad
normal. El error aparte de esencial tiene que ser excusable, es decir, si el que sufre el error podría haberlo evitado usando una diligencia media entonces el error no invalida el consentimiento, además tiene que existir un nexo de causalidad entre el error y la celebración del contrato. Es necesario para que el error invalide probar que fue determinante para le celebración del contrato, es decir, probar que de no haber existido el error no se habría contratado o se habría hecho de otro modo
Error de cálculo : aparece regulado en el art. 1266 CC. No invalida el consentimiento, sino que sólo va a dar lugar a su corrección
Error en los motivos o móviles subjetivos que nos lleva a contratar : si son claves y determinantes si que invalidarían el contrato. En caso contrario no son tomados en consideración por razones de seguridad en el tráfico jurídico porque sería muy fácil alegar error, por ejemplo: creyendo que me dan las vacaciones ena agosto alquilo un piso en Marbella y no podría romper el contrato
Error de derecho
Hasta ahora hemos visto errores de hecho, que recaían sobre circunstancias del negocio. Existen también los errores de derecho, es decir, la ignorancia o falso conocimiento de la ley. La doctrina y la Jurisprudencia han dudado durante mucho tiempo si el error de derecho invalidaba o no el contrato, en base al precepto de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. Atendiendo a esta idea se entendía que un contrato no podía ser roto por el desconocimiento de la norma. Después se pasó a considerar que no podía darse un no tan tajante porque esa norma está pensada para los supuestos en los que se elude la ley por no conocerla. Aquí, las partes contratantes, no pretenden eludir el cumplimiento de la ley y entonces no está tan claro que se pueda utilizar este razonamiento para negar tajantemete que el desconocimiento de la ley no invalida el contrato. Pese a que no se considera un argumento propio para el carácter invalidante del error de derecho, no se puede considerar claramente el error de derecho como un error que invalide el contrato Habrá que estar al caso concreto.
No podemos confundir la intimidación con lo que se denomina temor reverencial contemplado en el art.1267 CC que en principio no invalida el consentimiento.El temor reverencial implica el temor de desagradar a alguien cuando tiene esa otra persona una posición de superioridad. No invalida el contrato salvo que esa persona a la que tienes temor reverencial actúe de forma que te esté intimidando, por ejemplo: el jefe que tiene una amante y quiere llevársela a algún sitio y le pide que le deje el piso a un empleado y este se lo deja por temor reverencial. En este caso no se invalidaría el contrato, salvo que le amenace con despedirlo
La violencia y la intimidación no operan igual. En la violencia no hay consentimiento viciado sino que no hay consentimiento, a diferencia de los supuestos de intimidación, en los que si hay consentimiento viciado. El CC si que da el mismo trato a la violencia y a la intimidación, lo cual es muy criticado.
El art. 1272 CC dice que no puede ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. La
imposibilidad para que se considere como tal tiene que ser originaria, es decir, la posibilidad tiene que darse en el momento de celebrarse el contrato, si en ese momento no se da esa posibilidad ese objeto ya no va a ser posible. El primero de los requisitos es que el objeto tiene que ser real o posible, tiene que existir en el momento en el que se celebra el contrato. Sin embargo, el hecho de que se exija que el objeto sea posible no excluye las cosas futuras. En el art. 1271 CC se dice que se incluyen las cosas futuras como objeto de contrato.
Las cosas futuras son cosas que no existen actualmente pero existirán según el acontecimiento o el curso normal que están llevando los acontecimientos. Al hablar de cosas futuras nos encontraríamos con dos modalidades de contrato: aquellos supuestos en que las partes subordinen el contrato a la circunstancia de que la cosa llegue a existir (en la compraventa la compra de cosa esperada) o la compraventa de esperanza, cuando una de las partes asume el riesgo de que esa cosa futura no llegue a existir.
El propio CC exceptúa la posibilidad de hacer un contrato sobre una herencia futura. En el art. 1271 CC se dice que sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar la división del caudal.
La licitud se predica de forma diferente según hablemos de cosas o de servicios. Las cosas son ilícitas cuyo comercio no está permitido. Los servicios son ilícitos cuando sean contrarios a la ley, como la esclavitud, o a las buenas costumbres, como comerciar con la integridad sexual.
El objeto tiene que ser también determinado o determinable. Determinable significa que se pueda conocer con posterioridad sin necesidad de llevar a cabo un nuevo pacto.
La causa es también un elemento esencial del contrato y de todos ellos es el más complejo, ya que la propia regulación, las propias normas que regulan la causa, utiliza nociones diversas.
De los distintos artículos podemos deducir que existe la causa en sentido objetivo y en sentido subjetivo. El art. 1274 CC plasma la causa en sentido objetivo, del cual deducimos que la causa en sentido objetivo es el fin o función económica del contrato. El art. 1274 CC no está exento de críticas, pero en resumen podríamos llegar a considerar eso. Sin embargo, para realizar un contrato no importa solamente esa causa objetiva, el fin o función económica, sino que también hay que tener en cuenta la causa subjetiva.
La causa subjetiva es el móvil o finalidad particular que lleve a las partes a contratar. En el art. 1275 se sanciona la nulidad de los contratos con causa ilícita, y dice que es ilícita la causa cuando es contraria a las leyes y a la moral. Ejemplo de ello sería un regalo a un político para conseguir un trato de favor. La causa subjetiva en este caso sería ilícita, por la intención o el fin.
La causa tiene que reunir una serie de requisitos: tiene que existir al momento de celebración del contrato (art. 1275 los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efectos), tiene que ser verdadera y tiene que ser lícita.
El CC en su art. 1277 dice que aunque la causa no se exprese en el contrato se presume y se presume que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario
El art. 1275 dice que los contratos sin causa o con ella ilícita son nulos. La inexistencia o ilicitud de la causa produce la nulidad del contrato. No hay que confundirlo con la causa falsa. No es lo mismo
va a producir efectos distintos en función de que esta causa encubra o no otra causa verdadera y lícita.
En el caso de que un contrato aparentemente celebrado encubra otro con una causa distinta. En estos casos nos encontraremos ante lo que se denomina una simulación relativa. El art. 1276 CC dice que la expresión de una causa falsa en los contratos da lugar a la nulidad de los contratos si no se probase que estaban fundados en otra verdadera lícita, es decir, un caso de simulación relativa. En estos casos el resultado o los efectos son la nulidad del contrato simulado y la validez del negocio encubierto.
En el supuesto de causa falsa, lo que se llama simulación absoluta, consiste en el que el contrato aparentemente celebrado no encubre ningún propósito amparado en otra figura contractual. El negocio simulado va a ser nulo, el art. 1276 CC dice que la expresión de una causa falsa en los contratos da lugar a la nulidad, a no ser que se probara que estaba fundada en otra causa justa.
En principio, si partimos de la forma en un sentido amplio, podemos decir que todos los contratos son formales. La forma en sentido amplio es la manera en que se exterioriza el contrato, ya sea verbalmente, por escrito, mediante un gesto … con lo cual todos los contratos serían formales.
Si partimos de la forma en sentido estricto no todos los contratos serían formales. En sentido estricto contrato formal se reserva para los contratos cuya propia existencia pasa porque revistan una determinada forma so pena de nulidad. Son los contratos que para su validez tienen que tener una forma determinada.
En principio la forma, con carácter general, no es un elemento esencial del contrato. El art. 1261 CC, que regula los elementos esenciales del contrato, no incluye la forma. En nuestro derecho rige como principio general la libertad de forma, aunque ello no quiere decir que aunque la norma general sea la libertad de forma haya determinado contratos en los que la ley exige expresamente que revistan una forma determinada sin la cual no van a ser válidos.
En el art. 1278 CC se dice que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez. De ahí la diferencia o la distinción entre lo que se denomina forma ad solemnitatem (cuando es necesaria para la validez del contrato) y la que no es la forma ab probationem (cuando los contratos no requieren forma).
Los contratos del art. 1280 CC entiende la doctrina que hay que leerlo en relación al 1279 CC, que dice que si la ley exigiera otorgamiento de escritura u otra forma especial.