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ELEMENTOS DEL PROCESO PENAL, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Dret processal II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UOC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 23/11/2015

7juanatonio7
7juanatonio7 🇪🇸

3.3

(6)

3 documentos

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¡No te pierdas las partes importantes!

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Elementos del
proceso penal
Sistemas y principios del proceso penal.
Sujetos y objeto del proceso penal
Teresa Armenta Deu
Susana Oromí Vall-llovera
Cristina Sala Donado
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Elementos del

proceso penal

Sistemas y principios del proceso penal.

Sujetos y objeto del proceso penal

Teresa Armenta Deu

Susana Oromí Vall-llovera

Cristina Sala Donado

PID_

Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño general y la cubierta, puede ser copiada, reproducida, almacenada o transmitida de ninguna forma, ni por ningún medio, sea éste eléctrico,químico, mecánico, óptico, grabación, fotocopia, o cualquier otro, sin la previa autorización escrita de los titulares del copyright.

  • Introducción
  • Objetivos
    1. El proceso penal: fines y características
    1. Sistemas y principios del proceso penal
    • 2.1. Sistemas: notas esenciales
      • 2.1.1. Sistema acusatorio: notas esenciales
      • 2.1.2. Sistema inquisitivo: notas esenciales
      • 2.1.3. El sistema mixto (acusatorio formal)
      • 2.1.4. Sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
    • 2.2. Principios derivados del derecho material al que sirve
      • 2.2.1. Principio de necesidad y principio de oficialidad
        • llamado principio de consenso 2.2.2. Principio de legalidad / principio de oportunidad; el
        • de oficio 2.2.3. Principios de aportación de parte y de investigación
    • 2.3. Principios inherentes a un sistema acusatorio
      • 2.3.1. Principio de igualdad
      • 2.3.2. Principio de audiencia o contradicción
      • 2.3.3. Principio acusatorio
    • constitucionales 3. Principios del procedimiento. Derechos y garantías
    • 3.1. Principios del procedimiento
      • 3.1.1. Oralidad y escritura
      • 3.1.2. Mediación e inmediación. Concentración
      • 3.1.3. Publicidad y secreto
      • 3.1.4. Intervención de los medios de comunicación
    • 3.2. Derechos y garantías constitucionales
      • 3.2.1. El derecho de defensa y sus garantías
      • 3.2.2. La prohibición de indefensión (breve referencia)
      • 3.2.3. Derecho a ser informado de la acusación formulada
        • declararse culpable 3.2.4. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no
        • letrado y derecho a un intérprete 3.2.5. Derecho a la autodefensa; derecho a la asistencia de
        • la defensa 3.2.6. Derecho a utilizar todos los medios pertinentes para
      • 3.2.7. El derecho a la presunción de inocencia
      • 3.2.8. El derecho a la revisión de resolución condenatoria
    • 3.3. Otros derechos y principios derivados de la Constitución - derechos fundamentales 3.3.1. El principio de proporcionalidad y la limitación de - intervenciones corporales 3.3.2. La prohibición de tortura y tratos degradantes y las - del detenido, y habeas corpus ) 3.3.3. La libertad personal (prisión provisional, derechos - secreto de las comunicaciones 3.3.4. Los derechos a la inviolabilidad del domicilio y al
      • 3.3.5. El derecho al juez ordinario determinado por la ley
    • competencia penal, reparto, recusación y abstención 4. La determinación de los juzgadores: jurisdicción y
    • 4.1. En general
    • 4.2. La jurisdicción
      • 4.2.1. Criterio objetivo
      • 4.2.2. Criterio territorial
      • 4.2.3. Criterio subjetivo
      • 4.2.4. Tratamiento procesal de la jurisdicción
    • 4.3. La competencia
      • 4.3.1. La competencia objetiva
      • 4.3.2. Competencia funcional
      • 4.3.3. La competencia territorial
      • la territorial en razón de la conexión 4.4. Alteración de la jurisdicción, de la competencia objetiva y de
    • 4.5. Tratamiento procesal de la competencia objetiva y funcional
      • 4.5.1. Apreciación de oficio
      • 4.5.2. Denuncia a instancia de parte
    • 4.6. Tratamiento procesal de la competencia territorial
      • 4.6.1. Las cuestiones de competencia
      • 4.6.2. Apreciación de oficio
      • 4.6.3. Denuncia a instancia de parte
    • 4.7. El reparto
    • 4.8. Abstención y recusación - garantizador de la imparcialidad 4.8.1. La abstención y la recusación como mecanismo
    1. Las partes en el proceso penal (I): partes acusadoras
    • 5.1. La dificultad de aplicar el concepto procesal civil de parte
    • 5.2. Ministerio Fiscal
      • 5.2.1. Generalidades
      • 5.2.2. Principios informadores
        • penal 5.2.3. Principales funciones en relación con el proceso
    • 5.3. El acusador popular - están excluidos 5.3.1. Quiénes puede ejercitar la acción popular y quiénes - criterios jurisprudenciales 5.3.2. Especialidades en el ejercicio de la acción popular:
    • 5.4. El acusador particular
    • 5.5. El acusador privado
    • 5.6. El actor civil
    1. Las partes en el proceso penal (II): partes acusadas
    • 6.1. El imputado
      • 6.1.1. Generalidades
      • 6.1.2. Capacidad y legitimación
      • 6.1.3. Postulación procesal
      • 6.1.4. Presencia y ausencia del imputado
    • 6.2. El responsable civil
      • 6.2.1. El responsable civil directo
      • 6.2.2. El responsable civil subsidiario
    • 6.3. La intervención del responsable civil en el proceso
    • 6.4. Pluralidad de partes
    1. El objeto del proceso penal. Las cuestiones prejudiciales
    • 7.1. Elementos delimitadores del objeto del proceso penal
      • 7.1.1. Subjetivamente
      • 7.1.2. Objetivamente
    • 7.2. Momento y forma de fijación del objeto del proceso
      • progresiva e inmutabilidad 7.3. Características del objeto del proceso penal: delimitación
    • 7.4. La acción civil en el proceso penal
      • 7.4.1. Contenido de la acción civil
      • 7.4.2. Sujetos legitimados
      • 7.4.3. Régimen procesal del ejercicio de la acción civil
    • 7.5. Acumulación de objetos procesales
      • penal 7.6. Cuestiones prejudiciales; en concreto, la prejudicialidad no
      • 7.6.1. Concepto
      • 7.6.2. Configuración legal
  • Resumen
  • Actividades
  • Abreviaturas
  • Glosario
  • Bibliografía

Introducción

El presente módulo tiene, sobre todo, carácter introductorio, aunque parale- lamente pretende ofrecer una primera aproximación panorámica a la materia.

Antes de abordar la dinámica del proceso penal –de lo que se ocupan los mó- dulos 4 y 5–, es preciso conocer los aspectos fundamentales del mismo. Bajo el título "Elementos del proceso penal", se explican, en primer lugar, las fun- ciones del proceso penal y los principios que lo informan. Con ello, se da una primera pincelada sobre la estructura del proceso, y se comprende su alcance constitucional.

A continuación, se abordan los aspectos sustanciales relativos a los sujetos que intervienen en el proceso. En relación con el órgano judicial, se explican profusamente los criterios que permiten su determinación en el caso concreto de acuerdo con la ley, y los mecanismos establecidos para los supuestos en que dicha determinación no sea la correcta.

En relación con las partes, se distinguen las funciones y los presupuestos de actuación de las partes acusadoras, así como de sus respectivas facultades y derechos. En cuanto a la parte pasiva del proceso penal, el módulo incide es- pecialmente en los derechos que ésta tiene reconocidos.

Finalmente, también se estudia en el módulo el objeto del proceso penal, lo cual permite cerrar la visión panorámica a la que se aludía, y a la vez aden- trarse en algunas de las cuestiones más problemáticas a las que se enfrenta la asignatura.

El módulo, en síntesis, ofrece los instrumentos necesarios para afrontar con suficiente base el estudio de la dinámica del proceso penal.

Objetivos

En este módulo, se ofrecen los contenidos e instrumentos necesarios para al- canzar los siguientes objetivos:

1. Comprender los fines del proceso penal. 2. Conocer las principales características del sistema de enjuiciamiento cri- minal vigente. 3. Conocer los principios que informan el proceso penal. 4. Comprender la relevancia constitucional de algunos de los principios in- formadores del proceso penal. 5. Sistematizar los criterios relativos a la jurisdicción y a la competencia co- mo instrumentos fundamentales para la garantía del juez predetermina- do por la ley en el proceso penal. 6. Conocer el tratamiento procesal de la jurisdicción y la competencia en el proceso penal. 7. Familiarizarse con el concepto de parte en el proceso penal. 8. Estudiar las funciones del Ministerio Fiscal en el proceso penal. 9. (^) Conocer quién y bajo qué formulas puede personarse como acusación en el proceso penal, distinguiendo entre las categorías existentes. 10. Estudiar la figura del acusado en el proceso penal en todas sus vertientes. 11. Comprender el ejercicio de la acción civil en el proceso penal en todas sus facetas. 12. Introducirse en la problemática relativa a la determinación del objeto del proceso penal y comprender su importancia.

Además de esta finalidad de actuación del ius puniendi , se reconoce, so- bre todo desde tiempos relativamente recientes, otros dos fines del pro- ceso penal: la protección a la víctima del delito y la rehabilitación/rein- serción social del delincuente.

2. Sistemas y principios del proceso penal

Ya se ha dicho que el proceso penal es el único instrumento admisible para ejercer el ius puniendi y que este ius puniendi tiene naturaleza pública e indis- ponible: estos dos datos determinan, de un lado, el sistema de enjuiciamiento penal por el que ha de optar el legislador y, de otro, los principios que infor- man dicho sistema procesal penal. Los principios que afectan directamente al procedimiento, así como, finalmente, sendos derechos y garantías derivados de la Constitución completan el marco que perfila la configuración del pro- ceso penal.

Tradicionalmente, han existido dos grandes sistemas a la hora de "diseñar" o "construir" el proceso penal: el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo.

El sistema acusatorio se caracteriza por exigir una configuración tripar- tita del proceso, con un acusador, un acusado y un tribunal imparcial que juzga. El sistema inquisitivo, por su parte, permite aunar la función acusadora y enjuiciadora en un solo sujeto, al eliminar la necesidad de que exista un acusador para poder juzgar, pues tal función queda asu- mida por el órgano enjuiciador. Finalmente, una síntesis de ambos sis- temas es el llamado sistema acusatorio formal o sistema mixto, que co- mo tal combina elementos caracterizadores de los dos anteriores.

2.1. Sistemas: notas esenciales

A continuación estudiaremos los diferentes tipos de sistemas.

2.1.1. Sistema acusatorio: notas esenciales

La historia nos enseña que el sistema acusatorio, en su concepción originaria, obedecía a una casi total asimilación entre el derecho penal y el civil (la com- positio ocupaba el lugar de la pena y constituía un derecho subjetivo atribuido al particular).

A tenor de esta concepción:

1) El juez no puede proceder ex officio a la hora de abrir el proceso; necesita de una acusación para actuar.

2.1.3. El sistema mixto (acusatorio formal)

Persigue aunar las ventajas de los dos sistemas anteriores, desechando sus de- fectos.

Se asume así la idea, característica del sistema inquisitivo, de que la in- vestigación y la persecución de los delitos representa una función pú- blica no abandonada a la iniciativa de los particulares; pero, al mismo tiempo, se acoge la idea, propia del sistema acusatorio, de que la fun- ción de acusar no puede ser un cometido atribuido al juez, ya que éste no puede tener facultades legislativas, directas o indirectas.

Para coordinar ambas exigencias, resulta esencial la incorporación al proceso penal de la figura del Ministerio Fiscal. A éste se encomienda el ejercicio de la acción penal (acusar), bien de forma exclusiva (sistema continental francés), bien de forma compartida, ya sea sólo con las víctimas únicamente (acusado- res particulares; sistema continental alemán o italiano), ya sea con cualquier ciudadano (acusador popular; sistema continental español). Este acusador pú- blico ejercita formalmente (de ahí la denominación del sistema) la acción pe- nal, cuya titularidad (el ius puniendi ) sigue ostentando el Estado.

2.1.4. Sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El sistema que incorporó nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en 1882 ha sido objeto de reformas parciales, algunas importantes en cuanto a sus prin- cipios informadores. Otras, como la de 1988 y la más reciente del año 2002, incorporan nuevas tendencias en la resolución del conflicto originado por el ilícito penal.

A ello debe añadirse la decisiva influencia de la copiosa jurisprudencia del Tri- bunal Constitucional y el cada vez más determinante influjo de la "interna- cionalización de la justicia penal", tanto en el ámbito propio de las relaciones internacionales (creación de cortes penales internacionales; armonización de los sistemas incluidos en un espacio judicial europeo) como el de la innegable interinfluencia entre los dos grandes sistemas: el continental y el del common law.

Tales circunstancias explican que, a partir del sistema pergeñado por el legis- lador liberal –el de 1882–, de perfil acusatorio mixto, las sucesivas reformas que han ido incorporando el procedimiento abreviado, el procedimiento an- te el Tribunal del Jurado, el procedimiento para el enjuiciamiento rápido o el procedimiento de menores, por citar sólo los más destacables en aspectos concretos, ofrezcan un panorama difícil de reducir a unidad.

Desde otra perspectiva, además, hablar de los principios que informan un sis- tema es tratar en realidad de su esencia, de manera que su cabal comprensión resulta determinante para su cumplido conocimiento. Este es el objetivo del análisis de los principios, derechos y garantías que se comprenden en esta lec- ción y la siguiente, a partir de una clasificación no exenta de alguna dificultad y en la que se ha primado el objetivo didáctico.

En ella, cabe diferenciar:

1) principios que atienden al derecho material al que sirven; 2) principios inherentes a un sistema acusatorio; 3) principios del procedimiento; y 4) garantías y derechos previstos en la Constitución.

2.2. Principios derivados del derecho material al que sirve

Se incluyen, en este epígrafe, los principios que son consecuencia de la natu- raleza y caracteres del derecho penal, derecho al servicio del cual se encuentra el proceso penal y que constituye, simultáneamente, la vía de aplicación del mismo.

2.2.1. Principio de necesidad y principio de oficialidad

Este subapartado analiza los principios de necesidad y oficialidad.

Principio de necesidad

Con arreglo a este principio, la realización del derecho penal está some- tida a la necesidad de un proceso en el que se imponga la pena, lo que integra, a su vez, una garantía insita en el principio de legalidad penal (art. 25 CE). De modo correlativo, la existencia de un hecho aparente- mente delictivo debe suponer la puesta en marcha de la actividad juris- diccional conforme a la citada legalidad. No caben criterios de oportu- nidad ni, consecuentemente, tampoco el ejercicio de facultades discre- cionales, ni para iniciar el proceso ni para ponerle fin anticipadamente o por cualquier otro medio que no esté previsto en la ley.

Una configuración estricta de este principio excluye la aplicación de criterios de oportu- nidad ni tampoco, consecuentemente, el ejercicio de facultades discrecionales, ni para iniciar el proceso ni para ponerle fin anticipadamente o hacerlo por cualquier otro medio no previsto legalmente.

el contenido de este último el derecho a una resolución motivada sobre la ca- lificación jurídica de los hechos que, o bien constan fehacientemente como no constitutivos de delito (archivo directo) o bien, previas las correspondien- tes diligencias, conducen a similar conclusión (sobreseimiento provisional o definitivo) o bien provocan el inicio de toda la actividad instructora hasta la constatación de la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los delin- cuentes (arts. 299 y 779 LECrim), circunstancia que determina en este último supuesto la apertura del juicio oral (STC 148/1987).

2.2.2. Principio de legalidad / principio de oportunidad; el llamado principio de consenso

El principio de legalidad, en su manifestación procesal penal, atiende a la ideo- logía del Estado de Derecho, en cuanto pretende el sometimiento de los po- deres públicos a la ley. Las formulaciones clásicas, que son concreción de este principio en el ámbito penal ( nullum crimen sine poena; nulla poena sine lege ) son claros exponentes de esta idea cuyos destinatarios son los poderes públi- cos. De ahí que sus destinatarios, en el proceso penal, sean el juez y el Minis- terio Fiscal.

En este sentido, el principio de legalidad constituye una exigencia, no sólo de seguridad jurídica que permite la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y de las penas, sino, además, la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo. El Ministerio Fiscal y el juez de- berán perseguir el hecho aparentemente delictivo, sólo –pero siempre– ante la percepción de indicios racionales de criminalidad, continuando hasta la resolución que se contempla en la LECrim.

Al principio de legalidad se opone el principio de oportunidad. Con- forme al mismo –siempre en el ámbito que nos ocupa– el ius puniendi no debe ser satisfecho en todos los casos en que concurriesen los presu- puestos al efecto, sino que se conceden márgenes más o menos amplios de discrecionalidad a los sujetos públicos –generalmente, al Ministerio Fiscal– para desarrollar sus funciones, ya sea bajo condiciones específi- camente señaladas en la ley (la llamada "oportunidad reglada"), ya sea de manera más amplia.

Principio de oportunidad La vigencia del principio de oportunidad permite así, a título de hipótesis, que se persigan o no conductas aparentemente delictivas, que se formule o sostenga la acusación o que se acuerden con las partes los diferentes elementos de la acción penal o la imposición de la pena.

Resulta extendida la opinión favorable a incorporar el principio de oportuni- dad a nuestro proceso penal, en aras de la aceleración del enjuiciamiento pe- nal. Frente a tal objetivo, no dejan de plantearse algunas cuestiones que deben siquiera tratarse en síntesis.

A favor de incorporar el principio de oportunidad se argumenta, básicamente: 1) Que el principio de oportunidad atiende a razones de interés social o utilidad pública en una triple vertiente: a) porque permite reaccionar, de forma proporcional, a la falta de interés público en la persecución de ciertos delitos, en aquellos casos en que conlleven una escasa lesión social; b) porque estimula la pronta reparación de la víctima; y c) porque evita los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad. 2) Que el principio de oportunidad contribuye decisivamente a la consecución de la justicia material por encima de la formal. 3) Que el principio de oportunidad favorece el derecho a un proceso sin dilaciones in- debidas. 4) Que el principio de oportunidad constituye el único instrumento –desde una perspec- tiva eminentemente práctica– que permite tratar, de forma diferenciada, los hechos pu- nibles que deben ser perseguidos en todo caso, y aquellos otros en que se considera que la mínima lesión social debe conducir a su no persecución. En contra del principio de oportunidad, se pueden aducir motivos de índole doble. De una parte, y desde el punto de vista constitucional, la implantación del principio de oportunidad podría lesionar el principio de igualdad, dado que la respuesta al delito no sería la prevista en la ley para todos los imputados, sino que ello dependería del criterio del fiscal en cada caso concreto: ante supuestos análogos, el fiscal de un lugar podría entender que no procede abrir proceso penal por razones de oportunidad, siendo así que en otro lugar del país otro fiscal sí que instara el ejercicio de la acción penal. Por otra parte, también se puede rechazar el principio de oportunidad bajo la acusación de poner en peligro los logros que conlleva la estricta sujeción al principio de legalidad; especialmente, el efecto conminatorio de la sanción penal o la seguridad jurídica implí- cita en la certidumbre de que todo hecho que revista los caracteres de delito será perse- guido en términos de igualdad. No se olvide, finalmente, que la incorporación del principio de oportunidad deja sin cobertura el riesgo de que el órgano al que se atribuye la facultad discrecional de incoar o no un proceso penal sea quien decida, en definitiva, sobre la realización del derecho penal (dado que no puede haber pena sin proceso).

El llamado ''principio de consenso''

A partir de la reforma operada por la LO 7/1988 –que introdujo el procedi- miento abreviado–, comenzó a utilizarse la expresión "principio del consenso" para referirse a la forma de terminación del proceso penal mediante un acuer- do "de conformidad" entre partes acusadoras e imputado.

En la instrucción, corresponde al juez bajo la inspección directa del fiscal la introducción del material de hecho (art. 306 LECrim), por medio de cualquiera de las diligencias reguladas en los títulos V a VII del libro II de la LECrim.

Junto con él, le corresponde practicar las "primeras diligencias" a cualquier autoridad judicial a quien se trasmita la notitia criminis (arts. 13, 307 y 499 LECrim), así como a la Policía Judicial, quien debe llevar a cabo las llamadas "diligencias de prevención" (arts. 282 y 295 LECrim) o los actos investigadores previstos en el artículo 28 RD 769/1987, de 19 de junio.

Por su parte, el MF puede: ordenar la práctica de cualquier acto de investiga- ción, siempre que no sea limitativo de derechos fundamentales y no haya asu- mido la instrucción el juez (art. 5.2 EOMF; Ley 50/1981, de 30 de diciembre); practicar él mismo u ordenar a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la averiguación del delito o de la persona del de- lincuente; decretar el archivo, comunicándolo al perjudicado u ofendido; y hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos para la citación judicial (art. 773.2.I y II LECrim).

En la fase de juicio oral, la vigencia del principio acusatorio impone la apor- tación de parte. Los hechos son los establecidos por las partes en sus escritos acusatorios, con una importante limitación: la de que deben haber sido deter- minados en el sumario o instrucción, única forma de evitar acusaciones sor- presivas (arts. 650.1 y 781.1.II y III LECrim).

En cuanto a la actividad probatoria, en los mismos escritos de calificación y defensa se proponen las pruebas de que intenta valerse cada parte (arts. 656 y 728 LECrim). Al hilo de esta facultad, tradicionalmente se ha destacado como característica propia del proceso penal y de los tan repetidos fines específicos del mismo (entre ellos, la búsqueda de la verdad material: arts. 701.VI y 726 LECrim), la posibilidad de excepcionar el principio de aportación de parte, mediante la facultad del juez de proponer nuevos medios de prueba, a tenor del artículo 729.2 LECrim.

El artículo 729.2 LECrim ha sido objeto de tres posturas bien diferentes: una primera, que reconocía la legitimidad del tribunal para proponer dichas pruebas invocando la doctrina del TEDH, de 6 de diciembre de 1988 (caso Barberá, Messegue y Gabardo) (STS de 27 de diciembre de 1994); una segunda que postulaba la inconstitucionalidad del precepto, y por ende, la declaración de nulidad del apartado por vulnerar el derecho a un juez imparcial (STS de 1 de diciembre de 1993 y de 21 de marzo de 1994), incurriendo en una lectura del principio acusatorio y de su ámbito de influencia que constituye una clara hipertrofia del mismo y, en todo caso, supone un salto cualitativo en la configuración de un proceso penal, conforme a la cual, sobre la búsqueda de la verdad material, debería primar un hipotético poder de disposición de las partes. De ahí, probablemente, que haya surgido una tercera posición integradora que sienta la doctrina de que el precepto es válido y aplicable, siempre y cuando se encamine, no a probar la existencia de hechos, sino a contrastar o verificar la prueba sobre ellos, es decir, a constatar si la prueba es fiable desde el punto de vista del artículo 741 LECrim (SSTS, de 1 de diciembre de 1993; de 23 de diciembre de 1995; de 11 de mayo de 1999; y de 6 de marzo del 2001). En este último sentido, la STC 188/2000. Junto con esta "excepción", se suelen citar otras especialidades: el tribunal examinará por sí mismo, sin necesidad de que nadie se lo pida, los libros, documentos y demás papeles de convicción (art. 726 LECrim); las pruebas de cada parte se practicarán según el orden

en que se hayan propuesto, pero el presidente podrá, aún de oficio, alterar dicho orden cuando así lo considere conveniente para el descubrimiento de la verdad (art. 701.VI LECrim); el tribunal podrá intervenir en el interrogatorio de los testigos (art. 708.2) o en el del propio acusado (art. 700.2 LECrim). Curiosamente, incluso estando en un orden de importancia menor respecto de las facultades del artículo 729.2 LECrim, las que se acaban de citar no habían sido interpretadas como contrarias a la imparcialidad del tribunal, si se utilizan moderadamente (S. 730/94, de 6 de abril).

2.3. Principios inherentes a un sistema acusatorio

La configuración de un proceso de acuerdo con los principios expuestos hasta ahora podría conformarse tanto en un sistema acusatorio como en uno inqui- sitivo; de hecho, históricamente se ha ido alternando de una u otra forma. Sin embargo, la progresiva configuración del proceso como garantía, ya desde la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (ved la Exposición de Motivos) y la decisiva influencia de la Constitución y de la citada jurisprudencia constitu- cional, conducen inexorablemente a la adopción de un sistema acusatorio, al ser el único que incorpora la vigencia de principios propios de un Estado de Derecho: igualdad de las partes, audiencia o contradicción, principio acusato- rio y derecho de defensa en su máxima extensión; los únicos que en realidad corresponden a la idea de proceso.

Conviene diferenciar, así, entre un "sistema" acusatorio, que comprende la plena vigencia de los principios y derechos señalados, y el "principio" acusato- rio, que ciñe su contenido a la necesidad de que exista acusación y que quien acuse no juzgue, lo que en términos del proceso supone conocer, de la acusa- ción formulada, la existencia de correlación entre acusación y sentencia, y la prohibición de reformatio in peius.

2.3.1. Principio de igualdad

La igualdad entre las partes es esencial a la configuración triangular del sistema acusatorio, en el que dos partes iguales contienden frente a un juez imparcial.

El principio de igualdad no se menciona expresamente en el artículo 24 CE, ni el TC lo entiende incluido en el artículo 14 CE, sino que sostiene que debe conectarse con el derecho a la tutela efectiva, el derecho de defensa e incluso con el derecho a un proceso con todas las garantías, esto es, lo incardina en el artículo 24 CE.

Como sucede con otros principios, la vigencia de éste admite modulaciones en las diferentes fases del proceso. En la fase instructora, la LECrim partía en su concepción originaria de una patente desigualdad, provocada por el presunto criminal y de la que él era considerado como único responsable (ved la Expo- sición de Motivos). En la actualidad, la creciente incorporación del derecho