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Asignatura: Dret processal II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UOC
Tipo: Apuntes
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6. La fase intermedia. El sobreseimiento. Escritos de
6.1.2. La fase intermedia en el proceso ordinario y
6.2.5. La vinculación del órgano jurisdiccional a las
El proceso penal –en virtud del principio de oficialidad– se inicia cuando un órgano judicial tiene conocimiento de unos hechos que revisten el carácter de delito.
A partir de ese momento, empieza la actividad dirigida a la averiguación de todas las circunstancias acontecidas, con la finalidad de acopiar los datos que permitan, en la posterior fase de juicio oral, la determinación de la existencia de dichos hechos y la implicación de una o varias personas en ellos.
Para esto, son necesarias actividades investigadoras de índole diversa, algunas de las cuales pueden suponer, por su naturaleza, la limitación de uno o dife- rentes derechos fundamentales de quien deba soportarlas.
Igualmente, puede ser necesario, para el aseguramiento del buen fin de la in- vestigación y de la celebración del correspondiente juicio, la limitación de de- terminados derechos del imputado, con carácter temporal.
Finalizada la investigación, es el momento de que los sujetos que intervienen en el proceso –el juez y las partes– se planteen la posibilidad y la necesidad del juicio. A esta fase, que tiene tratamiento distinto en función del proceso que se trate, se la denomina "fase intermedia".
El presente módulo se dedica al estudio de ambas fases: la fase de instrucción y la fase intermedia.
De la primera, como se ha apuntado, se estudian las actuaciones que puede contener, distinguiendo especialmente aquellas que suponen limitación de derechos fundamentales. Se analizan también con detenimiento las medidas cautelares, aseguratorias del buen fin del proceso.
Finalmente, se explora con profusión el tratamiento de la fase intermedia, distinguiendo la regulación que le dispensa la LECrim en el juicio ordinario y en el procedimiento abreviado.
Este módulo persigue los siguientes objetivos:
1. Iniciar el estudio de la dinámica del proceso penal. 2. (^) Conocer las finalidades de la fase de instrucción, su naturaleza jurídica y las principales modalidades en los diferentes procesos. 3. Conocer los mecanismos que permiten la iniciación del proceso penal. 4. Familiarizarse con las diligencias de investigación previstas en la LECrim. 5. Distinguir las diligencias limitativas de derechos fundamentales, sus re- quisitos y su valor probatorio. 6. Comprender, en general, la diferencia entre actos de investigación y actos de prueba, y su valoración. 7. Conocer los mecanismos que permiten denunciar la ilicitud probatoria. 8. Aprender los fines de las medidas cautelares, y su regulación legal. 9. Comprender los fines y el alcance de la fase intermedia. 10. Comprender la importancia de los escritos de acusación y defensa.
2)Enelprocedimientoabreviadoyenelprocedimientoparaelenjuicia- mientorápido
La reforma procesal de 1988, por la que se introdujo el procedimiento abreviado, quiso potenciar las actuaciones preprocesales, como constitutivas de una fase que incluso pue- de sustituir –por innecesaria– la fase de instrucción o diligencias previas y, a la par, abrir una brecha en favor de que su dirección se encomiende al Ministerio Fiscal. Unido a ello, si en esta fase preprocesal se acopian suficientes datos para establecer aquellos extremos, habiéndose alcanzado la finalidad que es propia de la instrucción, ésta devendría inne- cesaria y podría iniciarse el periodo intermedio.
La última reforma de la LECrim del 2002 distingue dos situaciones:
a) Aquella en que la instrucción se entiende casi como innecesaria o extrema- damente breve (art. 795 LECrim), en la que se seguirá el procedimiento de "enjuiciamiento rápido", a tenor de los artículos 795 y siguientes de la LECrim.
b) Aquellas cuestiones correspondientes al ámbito objetivo de aplicación del procedimiento abreviado que, por diferentes motivos, precisan de una instruc- ción más o menos compleja (arts. 757 a 779 LECrim).
3)Enotrosprocedimientos
En cuanto a otros procedimientos, el juicio de faltas carece de fase instructora, en tanto el procedimiento ante el Tribunal del Jurado presenta una serie de peculiaridades que examinaremos en la lección correspondiente.
1.1.2. Naturaleza jurídica de la instrucción
Acerca de la naturaleza jurídica de la fase de instrucción, existen dos direc- ciones contrapuestas, claramente conectadas con las dos concepciones que se han mencionado: la que le asigna carácter procesal y la que la concibe como una actividad administrativa.
1.1.3. Normas generales de la instrucción
1) Cada delito debe ser objeto de un sumario, salvo los conexos que podrán acumularse e instruirse en un solo proceso (art. 300 LECrim).
2) La instrucción debe formarse ante el secretario judicial, como depositario de la fe judicial (art. 321 LECrim).
3) Como regla general, las actuaciones sumariales se desarrollarán en la sede oficial del juzgado, sin perjuicio de aquellas (bastantes) que sólo pueden rea- lizarse fuera, incluso por delegación.
4) Son hábiles todos los días y horas (art. 201 LECrim).
5) Las diligencias sumariales son en principio secretas para terceros, con las excepciones previstas en la ley (art. 301 LECrim).
6) El instructor debe recoger, en el sumario, tanto lo adverso como lo favorable, así como instruir al imputado de sus derechos, si no está asistido de defensor (art. 2 LECrim; arts. 234 y 248.4 LOPJ).
1.1.4. Contenido de la fase instructora
En términos generales y necesariamente sintéticos, puede recordarse que el contenido de la fase de instrucción es: a) comprobar la existencia de actividad delictiva y determinar el sujeto al que se le atribuye, garantizando de este modo el interés público en la persecución de los delitos; y b) preparar, si procede, la fase de juicio oral en un doble sentido: haciendo acopio de material, que de otro modo desaparecería; y asegurando que la condena y las responsabilidades derivadas del delito, en su caso, podrán hacerse efectivas.
1.1.5. Competencia e intervención de las partes
Será juez competente el juez de instrucción del lugar del delito, el que corres- ponda por reparto (en los lugares donde hay varios) o aquel ante el que se acu- mulen procesos conexos (art. 17 LECrim). A ello habrá que añadir los supues- tos especiales –por ejemplo, los delitos que instruyen los Juzgados Centrales de lo Penal (terrorismo, tráfico de drogas interterritorial) o el Tribunal Supremo (aforados)–, o aquellos en que tiene que actuar "el juez de prevención (art. 307 LECrim) o un "juez comisionado" (art. 310 LECrim).
En cuanto a la intervención de las partes, dependerá de cuál de ellas se trate y del modo en que se tenga conocimiento de la notitia criminis.
El Ministerio Fiscal ostenta, en la fase sumarial, una situación claramente pri- vilegiada como órgano público y acusador oficial.
El acusador popular y el particular, una vez constituidos como partes, solicitan también diligencias que deberán ser practicadas, salvo que se estimen inútiles o perjudiciales, pudiendo intervenir en las mismas (arts. 311.I; 312; 771.1.ªif y 776.3, todos de la LECrim), y siempre que no se haya declarado el secreto del sumario (art. 302.2 LECrim).
El actor civil ve limitada su intervención a la práctica de diligencias que se en- caminen a asegurar la efectividad de la responsabilidad civil (art. 320 LECrim).
4) Finalmente, de manera especial, si nos encontramos ante un delito perse- guible a instancia de parte, la denuncia del ofendido por el delito operará co- mo un presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento, sin el cual el juez no podrá iniciar el procedimiento.
Mediante la denuncia, simplemente, se da noticia a la autoridad de la comisión de un delito, pero no se ejercita la acción penal: por eso, no se requiere ningún otro acto del denunciante, una vez interpuesta la denuncia, ni que éste tenga que probar los hechos consignados en aquélla, sin perjuicio de las responsa- bilidades correspondientes a los delitos que hubiere cometido por medio de la propia denuncia o con su ocasión (art. 264.II LECrim).
La denuncia puede efectuarse:
1) Ante el órgano jurisdiccional: el competente u otro que deberá remitirle las actuaciones, sin perjuicio de poder llevar a cabo las más urgentes (art. 13 LECrim).
2) Ante cualquier miembro del MF (arts. 259; 262; 264 y 773.2 LECrim y art. 5 EOMF).
3) Ante funcionarios de la policía, sin distinción de la pertenencia a diferentes cuerpos.
Formalmente, podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial (arts. 265 a 268 LECrim).
Como consecuencia de la denuncia, amén de su consignación en un acta que deberá ser firmada por el declarante y por el funcionario o autoridad que la reciba, el juez, autoridad o funcionario hará constar la identidad de la persona del denunciante y, si éste lo exigiere, le dará un resguardo de haber formalizado la denuncia (arts. 266, 267 y 268 LECrim).
Más allá de estos efectos, más formales, la Ley de Enjuiciamiento Criminal pre- vé otros de mayor trascendencia material, y singularmente la necesaria com- probación de la verosimilitud de los hechos denunciados y si merecen ser in- vestigados.
1) Si la denuncia se ha presentado ante el órgano judicial y se cree que los he- chos denunciados no son constitutivos de delito o falta, o si la denuncia parece manifiestamente falsa, deberá dictarse resolución archivando las diligencias.
2) Si la denuncia se presentó ante la fiscalía, el artículo 5 del EOMF ordena su remisión al juzgado competente o, en su caso, su archivo por entenderla infundada, de lo que deberá dar noticia al denunciante, o, finalmente, la prác- tica de diligencias para comprobar los hechos y las presuntas responsabilida-
des. Recuérdese, no obstante, que las mismas deberán cesar así que se tenga conocimiento de que por la vía que sea se han iniciado diligencias judiciales (art. 773.2.III LECrim).
c) Si, en un último supuesto, la denuncia se presenta ante la policía, derivará en un atestado, al igual que si la policía conoce del hecho por sí misma.
Finalmente, recuérdese que la solicitud de una orden de protección integral actúa como acto de denuncia de un hecho aparentemente delictivo (art. 544 ter LECrim). El solicitante, empero, no se constituye en parte.
1.2.2. La querella
Es un acto procesal por el que se pone en conocimiento de un órgano juris- diccional la perpetración de unos hechos con caracteres de delito y, además, se ejercita la acción penal (arts. 100 y 270 LECrim), lo que hace que el quere- llante se constituya en parte.
El artículo 277 LECrim condiciona la eficacia de la querella al cumplimiento de una serie de requisitos:
1) Deberá presentarse por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado.
2) Deberá dejar constancia de:
a) el juez o tribunal ante quien se presente;
b) el nombre, apellidos y vecindad del querellante;
c) el nombre, apellidos y vecindad del querellado;
d) una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora del hecho, si se sabe;
e) la expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho;
f) la petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indi- cadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable –o a exigirle fianza de la libertad provisional–, y se acuerde el embar- go de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda;
g) la firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, cuando el procurador no tuviere poder especial para formular la querella.
perseguibles a instancia de parte, si se dejase de instar el procedimiento en los diez días siguientes a la notificación del auto en que el juez o tribunal lo hubiere acordado (art. 275 LECrim).
La desestimación de la querella procede en dos casos: porque el juez no se considere competente o porque los hechos no sean constitutivos de delito (art. 313 LECrim). Este rechazo no es contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 61/1982, 148/1987, 238/1988, 175/1989, 297/1994).
La admisión, finalmente, ocasiona una serie de efectos, como la litispendencia, y la interrupción de la prescripción de los delitos (art. 114.2 CP).
1.2.3. La iniciación de oficio
Conforme al artículo 308 LECrim:
"Inmediatamente que los jueces de instrucción [...] tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el secretario judicial lo pondrá en conocimiento del fiscal de la respectiva Audiencia [...] y dará, además, parte al presidente de ésta de la formación del sumario".
Esta norma ha sido objeto de resoluciones del Tribunal Constitucional, recha- zando la interpretación conforme a la cual el citado artículo 308 LECrim es manifestación inquisitiva en la fase instructora de nuestro proceso penal.
La STC 41/1998, como anteriormente la 32/1994, señala:
El artículo 24 de la Constitución no impone un único sistema para la persecución de los delitos y para evitar la apertura de juicios orales por acusaciones sin fundamentos. El modelo del juez de instrucción pasivo, que se limita [...] podría perfectamente ser uno de ellos. Como también podía serlo el del juez de garantías [...]. Mas también se ajusta a la Constitución el modelo vigente, en el cual es el juez quien dirige la investigación criminal [...]. La opción entre éstos u otros modelos de justicia penal corresponde al le- gislador, que puede configurar el sistema que resulte más conveniente para la satisfacción de los intereses públicos, siempre que respete los derechos fundamentales de las personas afectadas.
El artículo 308 LECrim faculta al órgano judicial para levantar el correspon- diente testimonio sobre los hechos presuntamente delictivos de los que tiene conocimiento para que el secretario judicial lo remita al juzgado de guardia o, lo ponga en conocimiento, en su caso, del presidente de la Audiencia, pero dando trasladado, en todo supuesto, al MF, a fin de que sostenga o no la acción penal, cometido este que se halla fuera de la competencia del órgano judicial (art. 102.3 LECrim).
Acordada la formación del sumario, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el libro II ("Del sumario") a la regulación de una serie de diligencias de muy distinta naturaleza, mezcladas sin mayor sistema con otros aspectos de la fase de instrucción.
Para procurar un planteamiento más clarificador, se efectuará en primer término una breve relación del contenido de cada una de las diligencias de investigación, para, segui- damente, acometer el espinoso tema de determinar el valor otorgado a las mismas en el orden probatorio. Cuestión diferente, aunque conexa, es la necesidad de anticipar o preconstituir prueba en la fase instructora, aspecto que trataremos al final de esta lección. Antes, corresponde examinar las diferentes diligencias que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé en la etapa instructora.
2.1. La inspección ocular
Esta diligencia, también denominada reconocimiento judicial, tiene por fina- lidad que el juez tome conocimiento in situ de todo aquello que pueda estar en relación con la existencia y naturaleza del hecho delictivo.
La inspección ocular guarda gran relación con las diligencias generales ten- dentes a conservar el cuerpo del delito, para su posterior utilización como prueba en el juicio oral (art. 326 LECrim). De hecho, al no poder reproducir- se en el juicio oral, la inspección ocular se integra entre los casos típicos de prueba anticipada (arts. 326.2 y 333 LECrim). A ello contribuirá la exigencia legal de su documentación (por escrito, en el mismo acto de la inspección: art. 322 LECrim) y la necesidad de que, si existe ya alguna persona procesada o imputada en el momento de proceder a su práctica, pueda presenciarla sola o asistida por defensor (art. 333 LECrim y, en general, arts. 118 y 302 LECrim).
Esta diligencia, por su relevancia, se practicará con preferencia a las demás del sumario, no suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la persona del presunto culpable o para dar auxilio a los agraviados por el delito (art. 366 LECrim). La ley diferencia el desarrollo de la diligencia según existan huellas en la perpretación del delito (arts. 326 II, 327 y 329 LECrim) o no (arts. 330 y 331 LECrim).
4) La realización de análisis químicos o biológicos o la obtención de muestras biológicas, entre los que destaca, por su significación para la identificación, las del ADN (art. 363.II LECrim en relación con el art. 326.III LECrim).
5) Las declaraciones testificales (art. 337 LECrim).
Entre las diligencias de comprobación del cuerpo del delito, en atención al delito, la LECrim señala:
1) Si se trata de muerte violenta o sospechosa de criminalidad: se practicará el reconocimiento y descripción del corpus criminis (arts. 340 y 335 LECrim), la identificación del cadáver y su levantamiento (arts. 340-342 y art. 770.4.° LECrim) y la autopsia (art. 343 LECrim y arts. 8 Ley de Registro Civil y 274 de su Reglamento).
2) En caso de envenenamiento, heridas u otras lesiones: se proveerá a la asis- tencia facultativa a cargo del médico forense (arts. 350 a 352, 355 y 770.1.ª y 778.3 LECrim) y, en su caso, al internamiento u hospitalización de la víctima (art. 778.5 LECrim).
3) En caso de robo, hurto, estafa o similar, deberá aplicarse el artículo 364 LE- Crim, atemperado por la interpretación jurisprudencial, que lo reduce a los supuestos en que hubiere duda sobre la preexistencia de la cosa objeto de sus- tracción (arts. 331 y 785.2 LECrim).
Cabe, finalmente, que deban practicarse diligencias para determinar las con- secuencias económicas del delito en aquellos supuestos en que el delito se configura a partir de una determinada cantidad (delito fiscal, por ejemplo) o para establecer el alcance de la pretensión civil de resarcimiento (examen de las declaraciones de renta, patrimonio o datos bancarios, por ejemplo).
2.3. Determinación del presunto delincuente y de sus circunstancias personales
Este bloque se ocupa en la determinación del presunto delincuente y de sus circunstancias personales.
2.3.1. Diligencia de reconocimiento
La diligencia de reconocimiento sirve para determinar si aquel a quien se atri- buye participación en los hechos es, al menos a efectos de su posible impu- tación, merecedor de tal condición.
A este respecto, pueden utilizarse varios medios. Algunos de ellos, como la declaración del propio sujeto, la declaración de testigos o el reconocimiento en rueda, precisan de la presencia del imputado a disposición del instructor.
En caso de que el futuro imputado no esté presente, existen muy diferentes métodos para su identificación, como el empleo de grabaciones, huellas dacti- lares, escritura, datos antropométricos o genéticos, pruebas de voz, entre otros.
Latécnicadactiloscópica consiste en contrastar la huella debitada, encon- trada en el lugar del crimen, con las que se hayan en los archivos policiales de personas previamente fichadas, para valorar sus variedades morfológicas o puntos característicos. Para que la prueba tenga la eficacia deseada, al igual que las pruebas caligráficas, deberán poder ser sometidas a contradicción en el juicio oral.
En cuanto a lasgrabaciones , hasta la LO 4/1997, de 4 de agosto, nada disponía nuestro ordenamiento; sólo la jurisprudencia del TS, en una sentencia del 6 de mayo de 1993, había distinguido entre grabaciones en lugares públicos y grabaciones en lugares privados, supeditando en las primeras el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen a los intereses de la persecución penal. A partir del citado texto legal, se autoriza la instalación de videocámaras en determinadas condiciones (arts. 3.1 a 4). La utilización de este instrumento identificativo se somete al principio de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad e intervención mínima (art. 6).
PruebadeADN. Su alto grado de fiabilidad ha extendido su práctica. A partir de la reforma de los artículos 363.2 y 326.3 LECrim, se ha establecido la base legal para ordenar la obtención de muestras biológicas del sospechoso indis- pensables para determinar su perfil de ADN, permitiendo con tal fin los actos de inspección y reconocimiento o intervención corporal que resulten adecua- dos. Como medida limitativa de derecho fundamental que es, el análisis de los presupuestos que deben concurrir en su adopción, así como las garantías para su posterior incorporación al proceso se analizan en la lección nueve.
Recuérdese, por otra parte, la creación de una "Comisión Nacional sobre el Uso Forense del ADN" a la que se encomiendan una serie de funciones: 1) acreditar los laboratorios facultados para contrastar perfiles genéticos en la investigación y persecución de delitos y la identificación de cadáveres; 2) establecer los criterios de coordinación entre tales laboratorios; 3) elaborar los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención, conservación y análisis de las muestras; 4) determinar las condiciones de seguridad en su custodia; y
2.4. Declaraciones de testigos
Los testigos son las personas físicas, con la condición jurídica de terceros, que declaran en el proceso penal ante el juez sobre hechos y circunstancias pasadas.
Toda persona capaz tiene, en principio, el doble deber de comparecer al llama- miento del juez y de prestar declaración ante él, narrándole cuanto sepa acerca de un hecho delictivo. De forma excepcional, algunas personas se encuentran eximidas de alguno de estos deberes, o de ambos (art. 411 y ss. LECrim).
Uso forense del ADN La composición y las funciones de la Comisión Nacional pa- ra el uso forense del ADN vie- ne regulada en el Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviem- bre.