¡Descarga esquema acto jurídico y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity!
1. Concepto e importancia del acto jurídico
1. Concepto,
2. Requisitos necesarios
para su eficacia jurídica,
3. Manifestación expresa y
tácita,
4. El silencio
2. Clasificaciones
3. Elementos constitutivos del acto jurídico
1. Cosas esenciales
2. De la naturaleza
3. Accidentales
4. Requisitos de existencia y de validez del acto jurídico
1. Formación del consentimiento.
2. Referencia a la responsabilidad civil precontractrual
a) La voluntad^ 3.^ El autoconsentimiento.
a) La voluntad
en los actos
jurídicos
bilaterales
b) Vicios de la voluntad
1. El error,
2. La fuerza
3. El dolo.
4. La lesión.
1. Capacidad de goce y de ejercicio.
2. Incapacidades de ejercicio absolutas y relativas.
3. Incapacidades de ejercicio especiales
b) La capacidad
c) El objeto
1. Concepto.
2. Requisitos.
3. Objeto Ilícito.
4. El cuerpo humano como objeto de los actos jurídicos. Referencia a la Ley sobre Trasplante y Donación de Órganos.
1. Conceptos.
2. Requisitos.
3. Causa ilícita.
4. Prueba de la causa.
d) La causa
1. Solemnidades.
2. Formalidades habilitantes.
3. Formalidades por vía de prueba.
4. Formalidades por vía de publicidad.
e) Las formalidades
f) Voluntad real y declarada.
g) La simulación
1. Concepto,
2. Clasificación
3. Efectos.
4. Diferencias con la nulidad y con el fraude a la ley.
5. Ineficacia de los actos jurídicos
a) Clases de ineficacia
b) Inexistencia jurídica y nulidad.
c) Teoría de la nulidad y rescisión
1. Doctrinas
1. Nulidad absoluta y relativa: conceptos, características y causales.
2. Saneamiento de la nulidad.
3. Nulidad total y parcial.
4. Efectos de la nulidad entre las partes y respeto de terceros.
5. Conversión del acto nulo.
6. El error común.
1. Conceptos.
2. Clasificación de sus causas.
3. Efectos.
4. Saneamiento de la inoponibilidad.
d) La inoponibilidad
1. Resolución,
2. Terminación,
3. caducidad,
4. Resciliación
5. Revocación
e) Referencia a
1. Concepto e importancia del acto jurídico Concepto Manifestación o declaración de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestación de voluntad reconocidos por el acto jurídico Manifestacion de voluntad formada con la intención de producir efectos jurídicos y que causa los efectos juridicos queridos por su autor y previstos por el ordenamiento jurídico. Fundamento La autonomía de la voluntad C. Civil chileno no regula expresamente la teoría del acto jurídico. Se aplica el libro IV de las obligaciones y los contratos salvo que sea inaplicable por el tenor de la disposición o por naturaleza de las cosas Los efectos del acto jurídico son atribuidos por el derecho objetivo, lo que implica que, los derechos creados, modificados, extinguidos, transferidos o transmitidos son derechos subjetivos, es decir, facultades amparadas por el derecho objetivo para la satisfacción de intereses jurídicamente protegidos Diferencia hay entre un simple hecho voluntario del hombre y el acto jurídico
- (^) Que los efectos jurídicos que se produzcan deben ser los que precisamente quería el autor del acto, y no otros.
- (^) El hecho jurídico voluntario produce al igual que el acto jurídico efectos de carácter jurídico, sin embargo, en el hecho voluntario dichos efectos la ley los impone con prescindencia absoluta del real deseo del agente, no así en el acto jurídico donde la ley confiere los efectos jurídicos que el autor tenía en vista a la hora de manifestar su voluntad, de modo tal, que, por decirlo de alguna forma, hay un esfuerzo porque coincidan.
- (^) Lo primero es distinguir entre hechos y actos. La diferencia entre ambos es la intervención de la voluntad humana (en los actos existe voluntad, en los hechos no).
- Los hechos pueden ser materiales (los cuales no tienen trascendencia jurídica )o jurídicos Hecho jurídico Todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. No interviene la voluntad humana pero producen consecuencias jurídicas. - (^) el nacimiento (comienza la existencia legal, se marca el inicio de la persona como sujeto de derecho) - la muerte, (extingue la persona como sujeto de derecho) - (^) el transcurso del tiempo. (todo lo relacionado con la prescripción y capacidad) Concepto Acto Jurídico el hombre se obliga porque es libre. Puede celebrar actos, determinar contenido y efectos
2. Perseguir un propósito específico y determinado - Doctrina tradicional: debe perseguir un propósito jurídico - (^) Doctrina moderna : debe perseguir un fin práctico 3. Produce los efectos queridos por el autor o las partes porque el derecho lo sanciona Se producen por el derecho: voluntad solo necesaria para configurar el supuesto. **Características
- Manifestación de voluntad**
- (^) Se exterioriza por medio de una declaración o comportamiento.
- Puede emanar de una o más personas. Existen dos teorías sobre la causa eficiente de los efectos jurídicos Se producen por la sola voluntad, Vial: tiene una posición intermedia ambas son antecedente directo e inmediato de los efectos Deben concurrir dos elementos Externo: la manifestación por medios sensibles que la hagan patente al otro interesado Interno: la voluntad Ambas doctrinas son en el fondo lo mismo, con diferente enfoque: la primera es como lo ve el Derecho; la segunda, como lo ven las partes.
Por separado no son idóneos para dar origen a un acto jurídico.
3.- Según si la produccion de sus efectos se sujeta o no a la muerte a. Entre vivos b. Por causa de muerte Requiere la muerte del autor o una de las partes No requiere muerte autor o una de las partes
- Testamento (Art. 999 CC),
- Nombramiento de albaceas
- Mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante (Art. 2169 CC).
- Pacto de mejoras Regla general
- Compraventa.
- Arriendo.
- Permuta.
- (^) Compraventa de bienes muebles
- (^) Arrendamiento.
- (^) Mandato Aquel que se perfecciona con la entrega o tradición.
- (^) Prenda
- (^) Comodato
- (^) Mutuo
- (^) Depósito 2.- Según la forma de perfeccionamiento c. Solemnes a. Consensuales b. Reales Aquel que se perfecciona con la sola manifestación de voluntad o el consentimiento de las partes, cualquiera que sea la forma de la manifestación (oral, escrita o por señas). Aquel que está sujeto a la observancia de determinadas solemnidades.
- (^) Compraventa de bienes inmuebles
- (^) Matrimonio.
- (^) Capitulaciones matrimoniales.
- (^) Testamento.
- (^) Promesa
- (^) Hipoteca Es la concordancia de dos declaraciones de voluntad emitidas por dos sujetos diversos que persiguen fines de interés común o de conveniencia recíproca. Consentimiento Hay casos en que los efectos del contrato (entre vivos) se subordinan a la muerte de uno de los contratantes, en tal caso la muerte no sería un elemento de la esencia del contrato sino que sólo accidental. Eje. contrato de arrendamiento (que es un acto entre vivos) donde se conviene que a la muerte de uno de los contratantes se extinguirá el contrato, al tiempo después que uno de los contratantes muera. ¿Puede un acto por causa de muerte producir algún efecto en vida? Hernán Larraín Ríos sostiene que excepcionalmente hay actos mortis causa que pudiesen producir efecto en vida de su autor, como lo son las donaciones revocables.
4.- Según si sus efectos operan o no de forma inmediata (permanencia en el tiempo) a. Instantáneo c. De tracto sucesivo Aquel cuyos efectos se producen de forma inmediata y de una sola vez, de manera que realizada la prestación debida, desaparece el vínculo contractual y las obligaciones recíprocas.
- (^) Compraventa.
- (^) Pago.
- (^) Tradición. Aquel cuya obligaciones van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente mientras dure la vigencia de ellos, esto es, aquellos en que la relación contractual se agota y se renueva por períodos continuos.
- (^) Arriendo.
- (^) Sociedad.
- (^) Leasing con opción de compra. Aquellos cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes. b. Diferidos
- (^) Compro un bien raíz y estipulo con el vendedor que voy a pagar el precio en tres cuotas, difiriéndose la obligación en el tiempo. 5.- Según si pueden o no subsistir por sí mismos a. Principales b. Accesorios Aquellos que pueden subsistir sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o apoyo. Aquellos que para su subsistencia requieren de otro acto principal que les sirva de sustento o apoyo, al cual acceden.
- (^) promesa
- (^) transacción
- (^) compraventa
- (^) arrendamiento
- sociedad
- mandato
- (^) mutuo
- (^) comodato
- (^) depósito no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación. De garantía se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de tal manera que no pueden subsistir sin ella (Art. 46 CC). Dependientes
- (^) Convenciones matrimoniales que se celebran antes del matrimonio, no valen si éste no se efectúa (art. 1716). Cauciones
- (^) Prenda,
- (^) hipoteca,
- (^) fianza. El código civil en los actos jurídicos accesorios emplea el término "subsistir" y no “existir”, ya que el acto jurídico accesorio podría perfectamente existir antes de que se constituya el acto jurídico que contenga la obligación futura. Ej. Se puede constituir una hipoteca para garantizar una obligación futura (principal). La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a la que accede
7.- Según la utilidad que reportan a las partes Aquel que reporta utilidad para ambas partes a. Gratuito Aquel que tiene por objeto la utilidad de una de las partes. (también denominado título “lucrativo” por el art. 1962 Nº 1) b. Oneroso
- (^) comodato
- (^) depósito
- (^) donación
- (^) mandato no remunerado
- (^) mutuo sin interés
- (^) compraventa
- (^) arrendamiento
- (^) mandato
- (^) mutuo con intereses 8.- Según si exigen o no formalidades a. Solemne Aquel que para su perfeccionamiento requiere la observancia de ciertas formalidades. b. No solemne Aquel que no requiere cumplir con ciertas formalidades para su perfeccionamiento.
- (^) Compraventa de bienes raíces.
- (^) Compraventa del censo.
- (^) Compraventa de d° hereditarios.
- (^) Compraventa de servidumbre.
- (^) Hipoteca.
- (^) Matrimonio.
- (^) Compraventa de bienes muebles.
- (^) Arriendo. Si un acto solemne se celebra sin cumplir con la formalidad prescrita por la ley adolece de nulidad absoluta (art. 1682). Importante El acto jurídico es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. El acto jurídico oneroso, es aquel que tiene por objeto la utilidad de ambas partes, gravándose la una en beneficio de la otra. Art. 1440 Art. 1440 conmutativo aleatorio Art. 1441 El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. **Importancia de la solemnidad de los actos jurídicos
- Los actos solemnes se prueban por sí mismos** : La solemnidad del acto facilita la prueba, en términos que si no se ha cumplido con la solemnidad exigida por la ley, no habrá forma de probar el acto, Ej, la compraventa de un bien raíz debe probarse por su solemnidad, la escritura pública. El Art. 1701 inc.1°: "La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno". 2. Protección de Terceros : Al ser externa la solemnidad, pone en conocimiento de 3°s la celebración del acto, por lo que constituye un medio de publicidad en sí mismo.
- Para algunos, la exigencia de la solemnidad, da más tiempo a los celebrantes del negocio para que reflexionen acerca del mismo.
- La solemnidad es la manera de cómo la voluntad se expresa, de modo tal que, si la solemnidad es exigida por la ley para la validez del acto jurídico, la falta de aquella implica la falta de voluntad, y por tal la inexistencia del acto.
- (^) Contratos consensuales
- (^) Oferta
- (^) Mandato
10.- Según si están o no reglados en la ley Aquellos que están reglamentados por la ley, que señala el supuesto de hecho al cual atribuye efectos jurídicos y determina éstos. Regla general b. Innominados o atípicos Aquellos que no están previstos por la ley, pero pueden adquirir existencia jurídica como consecuencia de la autonomía privada. Si se conforman con la ley, el orden público y las buenas costumbres, producen los efectos queridos por las partes, rigiéndose, en lo no previsto por ellas, por las reglas generales aplicables a los actos y declaraciones de voluntad.
- (^) Ctos. de Joint Venture.
- (^) Leasing.
- (^) contratos de suministro, abastecimiento, consignación, etc. a. Nominados o típicos 9.- Según la extensión de las facultades del que los realiza a. De disposición b. De administración
- Ejercicio de acciones posesorias,
- La interrupción de prescripciones
- Arriendo. Aquel que implica la enajenación de un bien, la traslación de dominio o la constitución del gravamen real sobre una cosa. Importan una pérdida o disminución del patrimonio.
- Compraventa
- Constitución de una prenda, hipoteca, un derecho de servidumbre, usufructo, uso o habitación. Importante La ley es más estricta con los actos de disposición Aquel que tiene por objeto la conservación del patrimonio. No causan gravamen Esta distinción tiene importancia con respecto a las personas que obran en interés de otra. Ej el tutor o curador puede y debe administrar los bienes del pupilo (art. 391); pero no puede, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección (art. 393). Importante Para determinar si un acto jurídico es de administración o de disposición, no hay que atender a su naturaleza sino que es necesario atender a su finalidad, observar si el acto está o no comprendido dentro del giro ordinario del patrimonio, ejemplo, la venta de los animales de un fundo, en este caso, aisladamente considerado éste es un acto de disposición, pero si el giro del fundo es la crianza y engorda de animales para su venta, será éste un acto de administración.
Importante
- (^) Los actos nominados producen los efectos previstos por la ley, aunque quienes los celebren lo ignoren.
- (^) Los actos innominados producen los efectos que las partes han previsto, rigiéndose subsidiariamente por las normas generales relativas a los actos y declaraciones de voluntad. Privados de la facultad de disposición - Los incapaces - La mujer casada en sociedad conyugal
13.- Actos constitutivos, declarativos y traslaticios
- (^) Matrimonio, que crea el estado civil de casado;
- (^) Contratos que hacen nacer obligaciones y crean la calidad de acreedor y deudor. a. Constitutivos Aquellos que crean un derecho nuevo o una situación jurídica nueva Aquellos que no hacen nacer un derecho nuevo o una situación jurídica nueva, sino que se limitan a reconocer el derecho o la situación anterior, preexistente. Los actos declarativos “constatan”, declaran, pues, situaciones o derechos existentes con anterioridad al acto que formula el reconocimiento o la declaración. b. Declarativos
- (^) Acto de partición, que pone fin a la comunidad: las partes indivisas que tenían los comuneros en la cosa común son sustituidas por partes divididas, pero sin que haya transferencia de estas partes de un comunero a otro; se reputa que éstos siempre han tenido, desde el nacimiento de la comunidad, la parte que por la partición se les adjudicó. Se considera que la retroactividad, aunque no esencial o necesaria, es una consecuencia natural de los actos declarativos: éstos tienden a producir sus efectos desde el momento en que se originó la relación jurídica y no sólo desde que se “constató” o reconoció. Importante Aquellos que transfieren a un nuevo titular un derecho ya existente. c. Traslaticios o traslativos
- (^) Cesión de un crédito,
- (^) Tradición de un derecho real. 12.- Según la presencia de la causa Aquellos en cuyo perfeccionamiento debe concurrir como elemento esencial la causa. Si ella a. Causales falta o es ilícita, el acto adolece de nulidad absoluta y no produce efecto alguno
- (^) Compraventa,
- (^) Arrendamiento,
- (^) Mutuo,
- (^) Comodato Aquellos en cuyo perfeccionamiento la causa no aparece como elemento constitutivo. Se perfeccionan y funcionan separados o b. Abstractos abstraídos de la causa, desvinculados de ella. Por tanto, si falta la causa o es ilícita, el acto queda válido y produce sus efectos. Ej. Art. 606 del C.C. la ocupación , que se define como el modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, cuya adquisición no está prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional y que consiste en la aprehensión de las cosas con el ánimo de adquirirlas. La adquisición es un acto constitutivo en materia posesoria. Art. 606 C.C. "Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional".
1. Elementos Esenciales Generales o comunes 1. Voluntad 2. Objeto 3. Causa 4. Solemnidades 5. Capacidad
- Compraventa sin precio es donación.
- Arriendo sin renta es comodato. 2. Elementos de la Naturaleza Aquellos que no siendo de la esencia, se entienden pertenecer al acto jurídico sin necesidad de una declaración o claúsulas especiales.
- (^) Condición resolutoria tácita (CRT).
- (^) Delegación, representación, remuneración y revocación en el mandato.
- (^) Subarriendo.
- (^) Obligación de saneamiento en la compraventa. Su finalidad es alterar los efectos naturales del acto y adecuar a las necesidades de las partes **3. Elementos Accidentales
- Elementos constitutivos del acto jurídico (Art. 1444).** Art. 1444 CC. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Aquéllos sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente (art. 1444). Si se omite un elemento esencial común o general el acto no produce efecto alguno; es la nada misma o inexistencia jurídica. Especiales o específicos Se distingue entre En doctrina, los elementos esenciales son aquellos necesarios y suficientes. Necesarios porque la falta de uno de ellos excluye la existencia del acto jurídico Suficientes porque ellos se bastan para darle esa existencia y, por consiguiente, su concurrencia constituye el contenido mínimo del acto La omisión de uno de estos elementos impide que se produzcan los efectos propios del acto jurídico, pero no cierra la posibilidad de que se produzcan los efectos de otro acto jurídico, para cuya existencia fue idónea la manifestación de voluntad. No pueden ser modificados o dejados sin efectos por las partes, ya que los incorpora la ley. Importante Importante **1. Cosas esenciales
- De la naturaleza
- Accidentales** Aquellos que no son ni de la esencia ni de la naturaleza, pero se agregan por medio de claúsulas especiales. Son las que la ley no subentiende ni son necesarias para la existencia del acto, pero que las partes, en virtud de la autonomía privada, pueden agregar por medio de una estipulación expresa - (^) Estipulación de una condición, plazo, o modo para el cumplimiento de una obligación - (^) La solidaridad - (^) La facultatividad Si pueden ser modificados o dejados sin efectos por las partes.
4. Requisitos de existencia y de validez del acto jurídico a) La voluntad 1.- Concepto 2.- Requisitos necesarios para su eficacia jurídica Movimiento interior, sicológico, que determina la acción. Es el libre querer interno de hacer o no hacer alguna cosa. Ningún acto jurídico puede existir sin voluntad. A.J. Unilateral Volunta d A.J. Bilateral (^) Consentimiento a. Seriedad de la voluntad La voluntad es seria cuando se emite con el propósito de producir efectos jurídicos (efecto práctico sancionado por el derecho). Por ende, no es seria la voluntad que se manifiesta sólo por cortesía, con el propósito de bromear, etc., cuestión que deberá determinar el juez. La voluntad, mientras permanece en su fuero interno es indiferente al Derecho. Para que éste la considere es preciso que se proyecte externamente, o sea, que se declare, que se manifieste ( se exteriorice) **b. Manifestación de la voluntad
- Expresa** Cuando se emplea, consciente y deliberadamente, un modo dirigido a hacer conocer la propia voluntad, sin que sea necesaria la ayuda de ninguna circunstancia concurrente. Se manifiesta en términos formales y explícitos, es decir, se exterioriza la voluntad a través de una declaración contenida en palabras (lenguaje hablado o escrito) o incluso gestos o indicaciones. (Ambigüedad se interpreta contra el que la emite. Art. 1566)
- (^) la celebración de cualquier contrato por escritura pública;
- alzar la mano en una votación. ¿Qué sucede si en el acto jurídico existe la voluntad pero ésta adolece de algún vicio? El acto jurídico se forma, existe, sin embargo estará sujeto a nulidad, por cuanto su eficacia se vería mermada. Casos en que se considera que la voluntad no es seria
- (^) Se dice que no es seria la voluntad de los absolutamente incapaces.
- No es seria aquella voluntad que se manifiesta en broma.
- (^) Tampoco es seria la voluntad que se manifiesta en el teatro, como por ejemplo el contraer matrimonio en una obra. No hay una definición legal Ligada a la capacidad Tipos de Voluntad La Regla General es que al legislador le sirve cualquier tipo de voluntad para la celebración de actos.
cuando ésta se infiere del comportamiento del sujeto, esto es, de un hecho positivo concluyente e inequívoco.
2. Tácita - (^) Ej. si en una tienda una persona coge un objeto y pide al empleado que se lo envuelva, ninguna duda cabe que, a pesar de no haber abierto la boca, la voluntad de ese sujeto es comprar la cosa. - (^) Renuncia tácita de la prescripción, de la nulidad, de la solidaridad - (^) Tácita reconstrucción - (^) La aceptación tácita de la herencia - (^) Revocación tácita del mandato Concluyente significa que el hecho debe tener un significado irrebatible, que no se presta a diversas interpretaciones. Inequívoco
- En la novación por cambio de deudor Art. 1635. "La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto".
- Respecto de la solidaridad, el deudor debe manifestar su voluntad expresamente. Lo mismo sucede respecto del fiador.
- Para contraer matrimonio.
- Para testar.
- Todos los contratos de garantías, y en general todas las cauciones. Fianza, prenda e hipoteca Importancia de que la voluntad se manifieste de forma expresa o tácita en nuestro derecho civil. Jurídicamente la voluntad expresa y tácita tienen el mismo valor, es decir, para que la voluntad produzca sus efectos, pueden manifestarse indistintamente expresa o tácitamente. Sin embargo, excepcionalmente hay casos en que el código civil no acepta la manifestación tácita de voluntad, y sólo se exige la expresa, así tenemos: a.- Por expresa disposición de la ley b.- Por el principio de la autonomía de voluntad
La voluntad tácita no sirve Esto se da cuando las partes han convenido que la voluntad debe manifestarse expresamente.
a.1 La voluntad en los actos jurídicos bilaterales 1.- Formación del consentimiento. Es el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo acto jurídico. No es la suma de voluntades iguales sino complementarias Hay consentimiento cuando las declaraciones de la oferta y la aceptación se funden. El consentimiento de las partes, que basta por sí solo para la formación de los contratos consensuales, ha sido definido como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, emitidas por dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se funden Se halla integrado por dos actos sucesivos y siempre copulativos: la oferta (corresponde a la parte que toma la iniciativa para la Negociación) y la aceptación (corresponde a la parte que adhiere a esa iniciativa) Regulación Está reglamentada por el Código de Comercio ( Arts. 97-108 ), que rige también la formación del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicación general. El Código de Comercio señala expresamente que viene a llenar un sensible vacío de la legislación civil. Argumentos para aplicación Se aplican en virtud de su propia naturaleza, tanto a la contratación mercantil como civil. Señala que se llena un sensible vacio de nuestra legislacion comercial/civil Son normas generales, no excepcionales Mensaje del Código de Comercio Etapas de formación del consentimiento Oferta Aceptación Se requiere de la concurrencia de dos actos sucesivos Se llama oferta, policitación o propuesta al acto jurídico unilateral por el cual una parte propone a otra celebrar una convención determinada.( la celebración de un acto jurídico determinado) Es el acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su total conformidad con ésta. Tiene que existir acuerdo de voluntades en torno al objeto y a los elementos del acto jurídico. El acuerdo de voluntades debe abarcar todos los elementos del acto jurídico, tanto de la esencia como de la naturaleza, y los meramente accidentales. Cualquier disconformidad impide la formación del consentimiento, de modo tal que éste lisa y llanamente no nace a la vida jurídica. Consentimiento ¿Sobre qué recae el acuerdo de voluntades para que se entienda formado el consentimiento?
La Oferta Concepto Requisitos Esenciales Clasificación Verbal / Escrita verbal Aquella que se formula por medio de la palabra escrita Aquella que se realiza mediante la escritura Expresa / Tácita Expresa Aquella formulada en términos explícitos y directos el deseo de contratar Tácita Aquella que la intención de celebrar un contrato se deduce, en forma inequivoca, de ciertas circunstancias A persona determinada o Indeterminada P. Determinada P. Indeterminada Aquella q se dirige al publico general y no a sujeto especifico No genera obligación alguna para el oferente Art. 97 y 98 CCom. Se llama oferta, policitación o propuesta al AJ unilateral por el cual una parte propone a otra celebrar una convención o AJ determinada. La parte que hace la oferta, propuesta o policitación recibe el nombre de oferente, proponente o policitante. Debe ser seria Se requiere que la voluntad del oferente sea seria, esto es con la intención de obligarse. Que se formula en términos tales, que basta con la simple aquiescencia o aprobación de la persona a quien la oferta se ha dirigido, para que la convención propuesta se perfeccione Debe ser completa Solo negociación preliminar, la respuesta con outra oferta se llama contraoferta. Si a la oferta incompleta se responde con una contraoferta completa, que es aceptada por el primitivo oferente, se forma el consentimiento. Incompleta
- (^) la circulación de vehículos de servicio público (ofrecen celebrar el contrato de transporte);
- (^) los restaurantes automáticos;
- (^) la exhibición en las vitrinas comerciales de mercaderías con el precio fijado
- (^) los aparatos que mediante la introducción de monedas proporcionan mercaderías Es aquella que va dirigida a un sujeto debidamente individualizado, sea o no conocido del oferente.
- (^) no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos;
- (^) no hayan sufrido alteración en su precio; y
- (^) existan en el domicilio del oferente. Requisitos propios de la voluntad Extinción de la oferta
- (^) Cuando es aceptada acá ya no hay oferta sino que hay consentimiento
- (^) Por la muerte del oferente,
- Por el plazo o condición
- (^) Por incapacidad sobreviniente del oferente
- (^) Por insolvencia y por quedar sometido a procedimiento concursal
- Por retractación