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Cedulario con preguntas y respuestas para estudiar para acto jurídico, ramo de derecho civil en la Universidad Austral de Chile
Tipo: Apuntes
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En definitiva, el problema consiste en que las condiciones de existencia, validez y todos los requisitos de eficacia del acto jurídico resultarían imprecisos. Es por ello que la teoría del negocio jurídico planteó minuciosas correcciones a la teoría clásica: En este sentido, los hechos humanos voluntarios se dividirían en hechos jurídicos y actos jurídicos lato – sensu, siendo este todo hecho voluntario que persigue los efectos queridos por su autor. De los actos jurídicos lato – sensu distinguimos los negocios jurídicos, a los cuales se les aplicarán efectivamente los requisitos de existencia y validez y, los actos jurídicos estricto – sensu a los cuales simplemente no se les aplican. De todas formas, la doctrina y la práctica jurisprudencial chilena suele entender indistintamente “acto jurídico” y “negocio jurídico.”
Quinto, según la utilidad del negocio bilateral: Distinguimos entre negocios onerosos (aquellos que suponen una utilidad para ambas partes, por ejemplo, la compraventa o el arriendo) y negocios gratuitos (aquellos que suponen una utilidad para una de las partes, por ejemplo, la donación o el comodato). En la práctica, esta distinción puede producir confusiones, existen dos formas de definir lo que se entiendo por utilidad: la visión subjetiva atiende a la intención de las partes al contratar, la visión objetiva atiende al resultado económico producido por el acto. En Chile existen algunas disposiciones que a propósito de la donación parecen entender la preferencia del criterio objetivo (art. 1188 inc. 1, 1405, 1398.) Deteniéndonos en esta clasificación, es importante destacar que la ley establece una serie de consecuencias importantes. Una, respecto a la acción revocatoria (art. 2468) en la que los acreedores tienen acción para dejar sin efecto los actos hechos por el deudor insolvente. Si el acto es oneroso, se debe probar la mala fe del otorgante y del adquiriente, además del perjuicio sufrido. Si es gratuito sólo se debe probar la mala fe del deudor, además del perjuicio. Otra, en relación a la culpa del deudor (1547), si es oneroso, es responsable de culpa leve en todo caso. Pero si el acto es gratuito distinguimos: si el beneficio es para el acreedor, es responsable de culpa lata, si el beneficio es para el deudor, es responsable de culpa levísima. Sexto, según la forma en que el acto produce sus efectos: distinguimos entre negocios puros y simples (aquellos que producen sus efectos inmediatamente sin limitaciones ni particularidades subjetivas) y aquellos sujetos a modalidad (producen sus efectos subordinados a cláusulas legales, convenciones o introducidos unilateralmente con tal de alterar sus efectos normales) Entre las modalidades de los actos jurídicos distinguimos entre las tradicionales y las modernas. En las tradicionales encontramos al plazo (hecho futuro cierto, art. 1081 y ss.) condición (hecho futuro incierto, art. 1473 y ss.) y modo (mandato simplificado sobre la cosa, art. 1089 y ss.) En las modalidades modernas encontramos (entre otras) a la representación (art. 1448) y la solidaridad (art. 1511). Para estos efectos solo nos interesa repasar de manera simplificada la representación: entre las partes distinguimos al representado, al representante y al tercero. El representante actúa por el representado en virtud de la ley o el propio representado, sus actos generan la ficción de haber sido realizados por el representado y por tanto obligan solo a este último. Distinguimos entre representación convencional (facultado por el representado) y legal (por la sola disposición de la ley), los efectos del acto celebrado se radicarán en el patrimonio del representado como si lo hubiera celebrado personalmente. Séptimo, según la forma en que el acto produce sus efectos en el tiempo: Distinguimos entre actos de ejecución instantánea (el acto produce efectos apenas celebrado) de ejecución diferida (pudiendo haberse ejecutado las obligaciones inmediatamente han sido sometidas a plazo) y de tracto sucesivo (su
cumplimiento se escalona en el tiempo debido a que una o más de las obligaciones por la naturaleza de las cosas no puede desenvolverse en el tiempo.) Octavo, según si el acto se puede sostener por sí mismo o no: Distinguimos entre actos principales (subsisten por si mismos), accesorios (necesitan a existencia de otro contrato para subsistir porque su objetivo es asegurar el cumplimiento del primero, por ejemplo, prenda, hipoteca, fianza, en estos casos si se extingue el principal se extingue también el accesorio) y dependientes (actos que no pudiendo subsistir sin la obligación principal, no tienen tampoco el objetivo de garantizar su cumplimiento, por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales del art. 1715.) Noveno, según si tiene o no consagración normativa: Distinguimos los típicos que si la tienen y los atípicos o innominados que no cuentan con ella. Los actos típicos pueden enmarcarse dentro de una figura regulada normativamente, los actos atípicos son propios de los actos patrimoniales donde prima la autonomía de la voluntad. Décimo, según si existe o no causa y la relevancia de la causa en el acto jurídico: Distinguimos actos abstractos en su causa o no causados en los que la ley no exige ni existencia de causa ni causa lícita (son la excepción, el legislador optó por restarlos de estos requisitos para propender la circulación de ciertos elementos jurídicos, como por ejemplo la letra de cambio) y los actos causados en que si se prevé la causa como requisito de existencia y su licitud como requisito de validez.
De estas definiciones se desprende la distinción entre simulación absoluta (cuando el acto simulado no esconde ningún otro acto disimulado) y simulación relativa (cuando el acto simulado esconde un acto disimulado) La simulación tiene los siguientes requisitos: Tiene que haber una disconformidad deliberada entre la voluntad manifestada y la voluntad real; tiene que haber un acuerdo entre las partes para producir esta disconformidad (consilium simulationis), debe acordarse respecto a dos aspectos: acerca del objeto inmediato (no querer celebrar el acto que se está celebrando) y acerca del objeto que persiguen con la propia simulación; por último, debe haber causa simulandi o propósito de engañar a terceros. Hay que tener presente que la causa simulandi se entiende como una causa falsa y no como causa en el sentido de requisito de existencia. Además, hay que recalcar que deben converger copulativamente estos requisitos para distinguir la simulación de otras figuras: Del error o dolo (falta la disconformidad deliberada), de la reserva mental y la defraudación (falta el consilium) Volviendo con la distinción entre simulación absoluta (apariencia de negocio jurídico en que las partes no quisieron dar arreglo a tal) y simulación relativa (en que las partes quieren celebrar un negocio diverso) podemos establecer también un tipo especial de simulación relativa: La simulación interpósita persona se produce por la ocultación de las personas o de una de ellas que realmente contratan, mediante la intervención deliberada y consciente de un tercero. Ante todo, existe un caso de intervención por parte de un tercero que es válido: el mandato sin representación, en que el mandatario actúa a su propio nombre. Los efectos de la simulación son los siguientes: Entre las partes, vale el acto oculto, en ese acto se verifican los requisitos del acto jurídico (art. 1707 a contrario sensu), en terceros, por regla general el acto disimulado les es inoponible, en este sentido les vale el acto simulado, a menos que prefieran valerse por el acto disimulado.
de la prueba testimonial (art. 1708 y 1709) salvo que se exija el principio de prueba por escrito (art. 1711) Los terceros, no tienen la limitante de la prueba testimonial, sin embargo, su medio de prueba más relevante es la presunción, a través de la cual ciertas circunstancias permiten inferir la simulación. Entre los casos típicos que rodean a la simulación distinguimos: En relación a la condición de las partes están los contratos celebrados en favor de personas cercanas, enajenación por quién no necesita el precio y desaparición del precio; en relación a la situación de las partes está el deudor que cayó en insolvencia, el deudor por un embargo, el contratante que debe alimentos o la enemistad con los legitimarios; por último, otros caos pueden ser la cláusula o confirmación de haber recibido un precio pero sin otra constancia, los movimientos en una cuenta corriente en que se ingresa una suma y luego sale la misma suma y, el supuesto contratante que no ejerce en la práctica los derechos surgidos del contrato celebrado.
Por último, es preciso mencionar que el consentimiento se forma en el instante en que el destinatario acepta la oferta en el domicilio del aceptante. Esto es importante porque determina la ley aplicable al caso, si resulta aplicable la costumbre, si las partes son capaces o incapaces, la licitud del objeto, entre otras cuestiones.
entregada el día de vencimiento en el domicilio del oferente por tratarse de un feriado o no laborable, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Requisitos de la aceptación: Puede ser expresa o tácita, todo acto del destinatario que indique asentimiento constituirá aceptación. Debe presentarse mientras se encuentre vigente la oferta, debe ser oportuna (dentro del plazo) y debe ser incondicional. En cuanto a esto último opera la misma regla que nuestro derecho interno con una excepción, cuando las modificaciones no seas sustanciales se entenderá igual formado el consentimiento, salvo que el oferente comunique al aceptante no aceptar los términos modificados. La convención establece una presunción de sustantividad a los elementos relativos al precio, pago, calidad, cantidad, lugar, fecha, grado de responsabilidad y solución de controversias. Respecto a la eficacia de la aceptación, el contrato se perfecciona al momento de surtir efecto la aceptación (cuando llega al oferente, antes se puede retirar en cualquier momento). Sin perjuicio de esto, desde que se envía la aceptación la oferta se vuelve irrevocable (efecto anticipado de eficacia). Por último, hay que mencionar que la aceptación tardía puede surtir efectos. En primer lugar, queda entregada la decisión al oferente de admitir la aceptación tardía informando al aceptante; además se prevé que cuando por circunstancias externas, no imputables al aceptante se haya impedido la entrega oportuna de la aceptación el aceptante deberá indicar tales circunstancias en carta o medio de comunicación y que al llega igualmente formará el contrato. En este último caso el oferente puede dejarlo sin efecto comunicando su decisión en el menor tiempo posible.
En definitiva, el art. 1451 señala los siguientes vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo. Se discute además si las hipótesis de lesión enorme constituyen un cuarto vicio o no. El error: se define tradicionalmente como la falsa concepción de la realidad, se suele distinguir entre error por equivocación (por no valorar exactamente la influencia de ciertas circunstancias del acto) o por ignorancia (por no tener conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto), de todas formas, el error como vicio concurre en ambos casos. También se distinguen del error de previsión, el cual se produce cuando una parte calcula erradamente las circunstancias futuras respecto a un negocio, en este caso no hay jurídicamente un error y no vicia la voluntad, esto porque los hechos futuros no forman parte de la realidad. Entre los tipos de error distinguimos al error de hecho y al de derecho. El error de derecho es aquel en que se ignora la existencia de una norma, se cree existente una norma inexistente, se conoce la existencia, pero se ignora su contenido o, se conoce la existencia y el contenido, pero no su significado. Como sabemos, el art. 8 establece la presunción de conocimiento de la ley, el art. 1452 establece la inexcusabilidad general del error de derecho y el art. 706 establece una presunción (de derecho) de mala fe a quien alegue error de derecho. Sin perjuicio de ello, existen situaciones de excepción en que prima el principio de la evitación del enriquecimiento sin causa. Estas situaciones se dan en el art. 2297 en que puede repetirse por error de derecho y el art. 2299 en que la intención de donar no se presume. El error de hecho por su parte, como ya hemos definido se trata de una falsa representación, por ignorancia o equivocación, de una cosa, un hecho, o de una persona. El C.C. distingue tres clases de error de hecho: esencial, sustancial y accidental, siendo los dos primeros los que vician el consentimiento. En todo caso, para que se produzca realmente el vicio este debe ser excusable, por lo que no vicia el consentimiento el error proveniente de la culpa, imprudencia o supina ignorancia de quien lo sufre. El error esencial: es el que impide el acuerdo o convergencia de voluntades y por tanto impediría la formación del consentimiento. Técnicamente no constituiría un vicio (porque el consentimiento no existe), está regulado en el 1453 y se produce en dos supuestos: Cuando se yerra sobre la especie o tipo de acto jurídico que se ejecuta y, cuando se yerra acerca de la cosa específica de que se trata. Cabe señalar que el error en la causa no constituye error, sino falta de causa. Su sanción es controvertida, autores como Claro Solar postulan la inexistencia al faltar un requisito general de existencia de todo acto; autores como Domínguez Águila y Alessandri Besa estiman que la inexistencia no tiene cabida en nuestro ordenamiento y por ello aplican nulidad absoluta por omisión de un requisito legal en consideración a la naturaleza del acto; por último, autores como Avelino León y Carlos Ducci propugnan la nulidad relativa en función de que el error, por su naturaleza privada, no tiene cabida en la nulidad absoluta que actúa en función del interés general. Estos últimos, a su vez se apoyan por el art. 1453 “vicia el consentimiento”, 1454 “vicia asimismo” y 1691 que no distingue al establecer el plazo para la nulidad relativa.
El error sustancial: es aquel que recae sobre la sustancia o calidad esencial de la cosa sobre la que versa el acto jurídico (art. 1454). Es sustancia la materia de la que está hecha o conformada una cosa; para determinar que es la calidad esencial se atienden a criterios mixtos, tanto subjetivos (atributo que una de las partes o ambas han tenido en vista para contratar) como objetivos (atributo que conforma una cosa sin lo cual deja de ser lo que es). Hay que tener presente que la doctrina entiende que la calidad esencial prevalece sobre la materia o sustancia y, por otro lado, que el error sobre el valor de la cosa no vicia el consentimiento porque no es una calidad intrínseca de la cosa. El error accidental elevado a sustancial: son equivocaciones sobre calidades no esenciales ni sustanciales que han sido el principal motivo o razón explicatoria de una de las partes para contratar, teniendo conocimiento la otra. Es de incumbencia probatoria de quien alega el error. El error en la persona asimilado a sustancial: normalmente el error en la persona no vicia el consentimiento, esto solo ocurre cuando la consideración de la persona es determinante en la celebración o ejecución del acto (art. 1455), puede recaer tanto en la identidad de la contraparte como sobre sus cualidades. Se trata de una cuestión de prueba, facilitada por presunciones doctrinales y jurisprudenciales de actos intuitus personae. Respecto a los actos de familia, se presumen celebrados en consideración a la persona (matrimonio, reconocimiento de hijo, adopción); respecto a los actos patrimoniales, los que se efectúan a título gratuito se presumen intuitus personae y los onerosos se presumen al contrario, sin perjuicio de los actos que establecen relaciones estables entre las partes (sociedad, arrendamiento, mandato, contrato de trabajo) o que suponen una habilidad especial de una de ellas (confección de obra), la transacción se presume intuitus personae de la misma manera (art. 2456). En cualquier caso, el tercero con quien erróneamente se ha contratado tiene derecho a indemnización de perjuicio (art. 1455), si esta de mala fe puede verse compelido a reparar los daños (art. 2314). En las tres hipótesis de error sustancial no se discute que se sanciona con nulidad relativa (art. 1454 y 1682) El error accidental: por exclusión es todo error que no se ni esencial ni sustancial y no vicia el consentimiento. (Casos legalmente consagrados son el art. 676 respecto al error en el nombre en la tradición y el art. 2458 sobre los errores de cálculo en la transacción) Corresponde mencionar también al error común. Es el que sufre la generalidad de los habitantes de un lugar, por motivo justificado y existiendo buena fe. Es exactamente contrario al efecto del error individual, valida un acto que de otro modo sería nulo. Se presenta generalmente en casos de funcionarios mal nombrados o que se exceden en sus atribuciones, debe existir una apariencia de veracidad en los títulos que se exhiben para ostentar cierta calidad funcionaria. Nuestra legislación, la contempla en ciertos casos específicos (art. 1012, 704, 1269, 1267 y 1576). En general, la jurisprudencia (derecho comparado) tiende a aceptar su procedencia de modo cauteloso, en casos en que adoptar la actitud contraria importaría injusticia evidente o inequidad manifiesta.
humanos, lo que al Derecho le debe importar es garantizar la expresión libre y consciente de la voluntad. Argumentos a favor: La voz “acto” del 1456 no distingue; la expresión “por cualquier persona” del 1457 solo tiene por objeto excluir la interpretación que solo la haga aplicable a la fuerza de parte; el art. 1007 sobre el testamento determina “de cualquier modo haya intervenido la fuerza”. En contra de esta tesis se encuentra Vodanovic y la mayor parte de la jurisprudencia y la doctrina, argumentan que en caso de aceptarse, sería necesario declarar nulo cualquier acto celebrado en esas condiciones, haya o no obtenido un provecho de esa circunstancia la contraparte, lo que es absurdo, por otro lado, los estados de peligro y necesidad estarían contemplados en la ley porque están presupuestos en las hipótesis de lesión enorme. En definitiva, se mantiene la idea de que en el Derecho Civil, la fuerza solo puede provenir de actos humanos. Por último, respecto a la sanción no se discute que resulta aplicable la nulidad relativa (art. 1456, 1682 y 1691).
tercero con el que no hay concierto, del mismo modo el dolo del representante se entiende como obra de parte, como también la estipulación a favor de un tercero, en esta última vicia tanto el dolo del estipulante como el beneficiario. Hay que tener presente que el dolo recíproco cancela la anulabilidad y el dolo del tercero – del mismo modo que el incidental – solo da lugar a indemnización de perjuicios. Casos especiales: es menester precisar que en los actos unilaterales se omite el requisito del dolo de parte y solo se necesita que sea determinante. Por otro lado, en el matrimonio, el dolo no vicia el consentimiento por expresa exclusión legal. Prueba del dolo: a menos que exista una presunción legal debe ser probado por quien la alega (art. 1459) sin limitaciones en los medios de prueba (art. 1709). Respecto a la condonación del dolo, este debe ser realizado expresamente y solo vale en dolo ya ocurrido, la condonación anticipada adolece de objeto ilícito y es absolutamente nula. Sanción: respecto al dolo principal, corresponde nulidad relativa e indemnización de perjuicios no cubiertos con la declaración de nulidad. En todos los demás casos solo da lugar la indemnización.
normas legales que establezcan incapacidades distintas como el art. 2319 (delictual) o la Ley de matrimonio civil en su art. 5. Es menester precisar que las reglas sobre incapacidad son de orden público irrenunciable. Las partes deben ser capaces en los actos consensuales al formarse el consentimiento y en los contratos reales al perfeccionarse el contrato. La capacidad la prueba quien la alega, se presume por el art. 1446. Los tipos de incapacidad se distinguen por tres criterios: Por su fundamento: La incapacidad absoluta se funda en la ausencia completa de voluntad jurídicamente eficaz por inmadurez (impúberes), enfermedad (dementes) o imposibilidad de expresarse (sordos o sordomudos). La incapacidad relativa por su parte se funda en la falta de madurez de la voluntad que se espera se alcance con el tiempo (menor adulto) o no se tenga esperanza de que llegue (disipador). No es una sanción, se pretende por el contrario proteger a los individuos afectos. Por sus efectos: La incapacidad absoluta produce nulidad absoluta (art. 1682), no producen ni aún obligaciones naturales ni admiten caución. La incapacidad relativa produce nulidad relativa, si genera obligación natural y admite caución. Por su forma de obrar: El incapaz absoluto solo puede actuar válidamente por representación, el incapaz relativo, además de la representación puede actuar asistido por el representante, ya sea coetáneamente (asistido), anteriormente (autorizado) o posteriormente (ratificado). De todo lo anterior se desprende que la ley es más estricta con el incapaz absoluto que con el incapaz relativo.
Sobre el sordomudo que no puede darse a entender claramente, su fundamento está no ya en la ausencia de voluntad, sino que en la incapacidad de expresión. Un sordo o sordomudo puede alegar plena capacidad (art. 472) si se expresa claramente. Son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores bajo interdicción. Es menor adulto la mujer mayor de 12 menor de 18 y el hombre mayor de 14 menor de 18. Si bien no tienen suficiente madurez para actuar por si solos se espera que la adquieran con el tiempo. El menor adulto puede actuar como si fuera plenamente capaz mediante su peculio industrial: patrimonio que adquiere a través de su trabajo autónomo sobre el cual lo administra como plenamente capaz. El disipador bajo interdicción, (art. 445) es aquel que dilapida sus bienes, manifestando una completa falta de prudencia. La interdicción es constitutiva de la incapacidad, por lo tanto, los actos anteriores a la interdicción son válidos. Por último, cabe mencionar a las incapacidades especiales. Estas son restricciones específicas por causales determinadas que tienen asociada ya sea nulidad absoluta (art. 1796 si se viola una prohibición), nulidad relativa (art. 412 si se infringe una norma imperativa de requisitos) o puede traer sanciones diversas y específicas (como el art. 114).