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Cedulario Acto Jurídico, Apuntes de Derecho Civil

Cedulario con preguntas y respuestas para estudiar para acto jurídico, ramo de derecho civil en la Universidad Austral de Chile

Tipo: Apuntes

2020/2021

A la venta desde 25/08/2021

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Cedulario Acto Jurídico
1. Teoría general del acto jurídico: Sistematización general, concepto
El acto jurídico es una institución del derecho civil relacionada íntimamente con
el principio orientador de la autonomía de la voluntad. Reconoce el poder de
autodeterminación de la persona, esto es, la forma que tiene la voluntad
individual para determinar la creación, extinción y ejercicio de los derechos y
obligaciones jurídicas. Debe ser visto como el instrumento idóneo para efectuar el
ejercicio de la autonomía de la voluntad, a través del acto jurídico, las personas
regulan sus derechos y obligaciones en función de sus intereses. Si se quiere,
podríamos establecer la distinción entre el plano teórico o abstracto, en el cual se
plasma el principio de la autonomía de la voluntad y el plano práctico o material,
en el que encontramos al acto jurídico.
La noción de acto jurídico que manejamos en la actualidad tiene sus orígenes en
el contexto de la ilustración, las revoluciones burguesas y los procesos
codificadores. En este sentido, las revoluciones liberales, plasmaron en los
códigos modernos las ideas de la Ilustración, en su rechazo al Antiguo Régimen.
La teoría clásica del acto jurídico nace entonces en el siglo XVIII, retomando una
serie de conceptos no sistematizados del Derecho Romano establece los
siguientes conceptos:
Los hechos, son todo lo que ocurre en el mundo, entre ellos distinguimos los
hechos sin relevancia jurídica y los hechos de relevancia jurídica, de estos
últimos distinguimos entre hechos de la naturaleza y hechos humanos, de los
hechos humanos distinguimos entre hechos involuntarios e involuntarios. De los
hechos voluntarios se establece la distinción fundamental entre hechos jurídicos
y actos jurídicos.
Un hecho jurídico, es aquel que produce los efectos previstos por el derecho, pero
no deseados o diferentes a los deseados por su autor al momento de cometer el
hecho. Se dividen en lícitos e ilícitos.
El acto jurídico, por el contrario, es la manifestación de la voluntad destinada a
producir las consecuencias jurídicas queridas por su autor y las produce en
cuanto la ley sanciona esa manifestación de voluntad. (Alessandri)
Los actos jurídicos se dividen en unilaterales (requieren de una sola voluntad) y
bilaterales o convención (requieren dos o más voluntades y pueden tener tres
finalidades: Crear obligaciones (en este caso hablamos de contratos), modificar
obligaciones y extinguir obligaciones.
Con posterioridad, en el siglo XX juristas italianos y alemanes dieron cuenta de la
manifiesta inconveniencia que conlleva adoptar este concepto en determinados
aspectos. Por una parte, se trata de una noción en algunos casos falsa, existiendo
situaciones en que el autor del acto no quiere que se produzcan los efectos
previstos por la ley para ese acto, incluso los desconoce (por ejemplo, los vicios
redhibitorios). Por otra parte, se trata de una noción imprecisa, pues deja fuera a
hechos que deberían ser comprendidos por él y deja dentro hechos que no
corresponden. (Por ejemplo, agencia oficiosa y ocupación)
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Cedulario Acto Jurídico

  1. Teoría general del acto jurídico: Sistematización general, concepto El acto jurídico es una institución del derecho civil relacionada íntimamente con el principio orientador de la autonomía de la voluntad. Reconoce el poder de autodeterminación de la persona, esto es, la forma que tiene la voluntad individual para determinar la creación, extinción y ejercicio de los derechos y obligaciones jurídicas. Debe ser visto como el instrumento idóneo para efectuar el ejercicio de la autonomía de la voluntad, a través del acto jurídico, las personas regulan sus derechos y obligaciones en función de sus intereses. Si se quiere, podríamos establecer la distinción entre el plano teórico o abstracto, en el cual se plasma el principio de la autonomía de la voluntad y el plano práctico o material, en el que encontramos al acto jurídico. La noción de acto jurídico que manejamos en la actualidad tiene sus orígenes en el contexto de la ilustración, las revoluciones burguesas y los procesos codificadores. En este sentido, las revoluciones liberales, plasmaron en los códigos modernos las ideas de la Ilustración, en su rechazo al Antiguo Régimen. La teoría clásica del acto jurídico nace entonces en el siglo XVIII, retomando una serie de conceptos no sistematizados del Derecho Romano establece los siguientes conceptos: Los hechos, son todo lo que ocurre en el mundo, entre ellos distinguimos los hechos sin relevancia jurídica y los hechos de relevancia jurídica, de estos últimos distinguimos entre hechos de la naturaleza y hechos humanos, de los hechos humanos distinguimos entre hechos involuntarios e involuntarios. De los hechos voluntarios se establece la distinción fundamental entre hechos jurídicos y actos jurídicos. Un hecho jurídico, es aquel que produce los efectos previstos por el derecho, pero no deseados o diferentes a los deseados por su autor al momento de cometer el hecho. Se dividen en lícitos e ilícitos. El acto jurídico, por el contrario, es la manifestación de la voluntad destinada a producir las consecuencias jurídicas queridas por su autor y las produce en cuanto la ley sanciona esa manifestación de voluntad. (Alessandri) Los actos jurídicos se dividen en unilaterales (requieren de una sola voluntad) y bilaterales o convención (requieren dos o más voluntades y pueden tener tres finalidades: Crear obligaciones (en este caso hablamos de contratos), modificar obligaciones y extinguir obligaciones. Con posterioridad, en el siglo XX juristas italianos y alemanes dieron cuenta de la manifiesta inconveniencia que conlleva adoptar este concepto en determinados aspectos. Por una parte, se trata de una noción en algunos casos falsa, existiendo situaciones en que el autor del acto no quiere que se produzcan los efectos previstos por la ley para ese acto, incluso los desconoce (por ejemplo, los vicios redhibitorios). Por otra parte, se trata de una noción imprecisa, pues deja fuera a hechos que deberían ser comprendidos por él y deja dentro hechos que no corresponden. (Por ejemplo, agencia oficiosa y ocupación)

En definitiva, el problema consiste en que las condiciones de existencia, validez y todos los requisitos de eficacia del acto jurídico resultarían imprecisos. Es por ello que la teoría del negocio jurídico planteó minuciosas correcciones a la teoría clásica: En este sentido, los hechos humanos voluntarios se dividirían en hechos jurídicos y actos jurídicos lato – sensu, siendo este todo hecho voluntario que persigue los efectos queridos por su autor. De los actos jurídicos lato – sensu distinguimos los negocios jurídicos, a los cuales se les aplicarán efectivamente los requisitos de existencia y validez y, los actos jurídicos estricto – sensu a los cuales simplemente no se les aplican. De todas formas, la doctrina y la práctica jurisprudencial chilena suele entender indistintamente “acto jurídico” y “negocio jurídico.”

  1. Elementos y requisitos de los actos jurídicos Los elementos de los actos jurídicos se encuentran contemplados en el artículo 1444 del Código Civil. Este establece que los contratos (concepto que en este caso la doctrina extiende a todos los actos jurídicos) poseen una serie de elementos distinguibles como cosas de su esencia, su naturaleza y elementos accidentales. Los elementos de su esencia son aquellos sin los cuales el acto, o no produciría efecto alguno o degeneraría en un acto distinto. Son elementos necesarios y suficientes para la realización del acto. Distinguimos entre elementos generales (voluntad, objeto y causa) y los elementos especiales que son propios de cada contrato (por ejemplo, en la compraventa sería el precio) Los elementos de su naturaleza son aquellos que no siendo de la esencia, se entienden incorporados en el acto. Son efectos del acto que se producen por disposición de la ley, aun cuando las partes no quieran producir dicho efecto. La única forma de evitar que se produzcan es que las partes los modifiquen o desechen expresamente. Se critica el hecho de que consistan en elementos y efectos al mismo tiempo, su importancia ante todo radica en que evitan que todo deba ser pactado en el contrato. Los elementos accidentales son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto y se agregan con cláusulas especiales. No afectan su esencia, pero modifican sus efectos normales. Entre ellos se encuentran las modalidades de los actos jurídicos (plazo, modo y condición) Los requisitos del acto jurídico son condiciones que el ordenamiento exige para reconocer existencia y fuerza a las manifestaciones de la autonomía individual en el campo del derecho privado. Distinguimos entre requisitos de existencia y validez. Los requisitos de existencia son aquellos exigidos para que el acto de hecho exista, para que “nazca” en el ordenamiento. Estos son el consentimiento, objeto, causa y las solemnidades exigidas por el derecho. Cuando no concurre alguno de los requisitos de existencia se produce la inexistencia o nulidad absoluta del acto, nótese la relación entre los requisitos y los elementos esenciales de los actos jurídicos.

Quinto, según la utilidad del negocio bilateral: Distinguimos entre negocios onerosos (aquellos que suponen una utilidad para ambas partes, por ejemplo, la compraventa o el arriendo) y negocios gratuitos (aquellos que suponen una utilidad para una de las partes, por ejemplo, la donación o el comodato). En la práctica, esta distinción puede producir confusiones, existen dos formas de definir lo que se entiendo por utilidad: la visión subjetiva atiende a la intención de las partes al contratar, la visión objetiva atiende al resultado económico producido por el acto. En Chile existen algunas disposiciones que a propósito de la donación parecen entender la preferencia del criterio objetivo (art. 1188 inc. 1, 1405, 1398.) Deteniéndonos en esta clasificación, es importante destacar que la ley establece una serie de consecuencias importantes. Una, respecto a la acción revocatoria (art. 2468) en la que los acreedores tienen acción para dejar sin efecto los actos hechos por el deudor insolvente. Si el acto es oneroso, se debe probar la mala fe del otorgante y del adquiriente, además del perjuicio sufrido. Si es gratuito sólo se debe probar la mala fe del deudor, además del perjuicio. Otra, en relación a la culpa del deudor (1547), si es oneroso, es responsable de culpa leve en todo caso. Pero si el acto es gratuito distinguimos: si el beneficio es para el acreedor, es responsable de culpa lata, si el beneficio es para el deudor, es responsable de culpa levísima. Sexto, según la forma en que el acto produce sus efectos: distinguimos entre negocios puros y simples (aquellos que producen sus efectos inmediatamente sin limitaciones ni particularidades subjetivas) y aquellos sujetos a modalidad (producen sus efectos subordinados a cláusulas legales, convenciones o introducidos unilateralmente con tal de alterar sus efectos normales) Entre las modalidades de los actos jurídicos distinguimos entre las tradicionales y las modernas. En las tradicionales encontramos al plazo (hecho futuro cierto, art. 1081 y ss.) condición (hecho futuro incierto, art. 1473 y ss.) y modo (mandato simplificado sobre la cosa, art. 1089 y ss.) En las modalidades modernas encontramos (entre otras) a la representación (art. 1448) y la solidaridad (art. 1511). Para estos efectos solo nos interesa repasar de manera simplificada la representación: entre las partes distinguimos al representado, al representante y al tercero. El representante actúa por el representado en virtud de la ley o el propio representado, sus actos generan la ficción de haber sido realizados por el representado y por tanto obligan solo a este último. Distinguimos entre representación convencional (facultado por el representado) y legal (por la sola disposición de la ley), los efectos del acto celebrado se radicarán en el patrimonio del representado como si lo hubiera celebrado personalmente. Séptimo, según la forma en que el acto produce sus efectos en el tiempo: Distinguimos entre actos de ejecución instantánea (el acto produce efectos apenas celebrado) de ejecución diferida (pudiendo haberse ejecutado las obligaciones inmediatamente han sido sometidas a plazo) y de tracto sucesivo (su

cumplimiento se escalona en el tiempo debido a que una o más de las obligaciones por la naturaleza de las cosas no puede desenvolverse en el tiempo.) Octavo, según si el acto se puede sostener por sí mismo o no: Distinguimos entre actos principales (subsisten por si mismos), accesorios (necesitan a existencia de otro contrato para subsistir porque su objetivo es asegurar el cumplimiento del primero, por ejemplo, prenda, hipoteca, fianza, en estos casos si se extingue el principal se extingue también el accesorio) y dependientes (actos que no pudiendo subsistir sin la obligación principal, no tienen tampoco el objetivo de garantizar su cumplimiento, por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales del art. 1715.) Noveno, según si tiene o no consagración normativa: Distinguimos los típicos que si la tienen y los atípicos o innominados que no cuentan con ella. Los actos típicos pueden enmarcarse dentro de una figura regulada normativamente, los actos atípicos son propios de los actos patrimoniales donde prima la autonomía de la voluntad. Décimo, según si existe o no causa y la relevancia de la causa en el acto jurídico: Distinguimos actos abstractos en su causa o no causados en los que la ley no exige ni existencia de causa ni causa lícita (son la excepción, el legislador optó por restarlos de estos requisitos para propender la circulación de ciertos elementos jurídicos, como por ejemplo la letra de cambio) y los actos causados en que si se prevé la causa como requisito de existencia y su licitud como requisito de validez.

  1. Consentimiento como requisito de existencia: la manifestación de voluntad Cuando hablamos de consentimiento suponemos la existencia de un acto jurídico bilateral, para actos unilaterales es más apropiado hablar de voluntad. La voluntad, es la aptitud para querer algo, la potencia del alma que mueve a hacer o no hacer una cosa. Supone dos condiciones fundamentales: la racionalidad (de ahí que la voluntad de los incapaces no sea jurídicamente perfecta) y la libertad (de ahí que el derecho no considere como válida la voluntad viciada) Para el derecho no sólo es relevante el acto volitivo interno, el acto con el que la potencia volitiva admita o rehúya una cosa queriéndola o aborreciéndola. Para el derecho le es relevante la manifestación de voluntad, el acto volitivo externo conducido desde el fuero interno mediante el lenguaje. En la medida en que un acto volitivo no se manifieste, este es jurídicamente irrelevante. Tanto la voluntad misma como su manifestación constituyen una toda denominada manifestación de voluntad. Esta manifestación puede producirse de las siguientes maneras: De manera expresa, explícita o directa: cada vez que ella se realiza por un medio o acción directamente encaminada al fin perseguido, el lenguaje. Es tácita, implícita o indirecta: la que se deduce inequívocamente de circunstancias o hechos que necesariamente conducen a esa inducción y no podrían tener otro significado si faltara el acto volitivo. Por último, en ciertos casos puntuales opera el silencio como manifestación de voluntad.

De estas definiciones se desprende la distinción entre simulación absoluta (cuando el acto simulado no esconde ningún otro acto disimulado) y simulación relativa (cuando el acto simulado esconde un acto disimulado) La simulación tiene los siguientes requisitos: Tiene que haber una disconformidad deliberada entre la voluntad manifestada y la voluntad real; tiene que haber un acuerdo entre las partes para producir esta disconformidad (consilium simulationis), debe acordarse respecto a dos aspectos: acerca del objeto inmediato (no querer celebrar el acto que se está celebrando) y acerca del objeto que persiguen con la propia simulación; por último, debe haber causa simulandi o propósito de engañar a terceros. Hay que tener presente que la causa simulandi se entiende como una causa falsa y no como causa en el sentido de requisito de existencia. Además, hay que recalcar que deben converger copulativamente estos requisitos para distinguir la simulación de otras figuras: Del error o dolo (falta la disconformidad deliberada), de la reserva mental y la defraudación (falta el consilium) Volviendo con la distinción entre simulación absoluta (apariencia de negocio jurídico en que las partes no quisieron dar arreglo a tal) y simulación relativa (en que las partes quieren celebrar un negocio diverso) podemos establecer también un tipo especial de simulación relativa: La simulación interpósita persona se produce por la ocultación de las personas o de una de ellas que realmente contratan, mediante la intervención deliberada y consciente de un tercero. Ante todo, existe un caso de intervención por parte de un tercero que es válido: el mandato sin representación, en que el mandatario actúa a su propio nombre. Los efectos de la simulación son los siguientes: Entre las partes, vale el acto oculto, en ese acto se verifican los requisitos del acto jurídico (art. 1707 a contrario sensu), en terceros, por regla general el acto disimulado les es inoponible, en este sentido les vale el acto simulado, a menos que prefieran valerse por el acto disimulado.

  1. Acción de simulación: requisitos, prueba, casos típicos y sanción penal Es la acción ejercida por el tercero perjudicado por la simulación y persigue que el juez determine cuál fue la voluntad real, también pueden ejercerla las propias partes cuando una de ellas desconoce la voluntad real, sin embargo, es más frecuente que entre las partes opere como excepción. Es una acción declarativa en la que el juez da por sentada la existencia de una simulación, es imprescriptible, sin perjuicio de que las acciones patrimoniales vinculadas a ella si lo sean. Sus requisitos fundamentales son interés y perjuicio (entendidos en un sentido pecuniario). Las partes y los terceros difieren en cuanto a los medios de prueba que pueden hacer valer. Las partes, van a estar en necesidad de probarla cuando una de ellas desconozca la simulación y por regla general se prueba a través de contraescritura, carta de resguardo o contradicción (art. 1707), las partes también pueden hacerse valer de los demás medios de prueba con la limitación

de la prueba testimonial (art. 1708 y 1709) salvo que se exija el principio de prueba por escrito (art. 1711) Los terceros, no tienen la limitante de la prueba testimonial, sin embargo, su medio de prueba más relevante es la presunción, a través de la cual ciertas circunstancias permiten inferir la simulación. Entre los casos típicos que rodean a la simulación distinguimos: En relación a la condición de las partes están los contratos celebrados en favor de personas cercanas, enajenación por quién no necesita el precio y desaparición del precio; en relación a la situación de las partes está el deudor que cayó en insolvencia, el deudor por un embargo, el contratante que debe alimentos o la enemistad con los legitimarios; por último, otros caos pueden ser la cláusula o confirmación de haber recibido un precio pero sin otra constancia, los movimientos en una cuenta corriente en que se ingresa una suma y luego sale la misma suma y, el supuesto contratante que no ejerce en la práctica los derechos surgidos del contrato celebrado.

  1. Formación del consentimiento, régimen general El consentimiento es el asentimiento que cada parte presta a la voluntad que expresa la otra, por ello, el consentimiento se da en los actos bilaterales. Desde el punto de vista jurídico, el consentimiento está formado por dos actos unilaterales: la oferta y la aceptación. Pase a que el art. 1445 del C.C. menciona al consentimiento expresamente, la regulación de su formación se encuentra en el Código de Comercio (art. 98 – 105), se entiende que su aplicación es general, tanto a los contratos civiles y comerciales internos que no sean actos de consumo. Los regímenes especiales son aquellos regulados por la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercadería y la Ley de protección al consumidor N°19496. En este sentido, para analizar un caso se debe elegir por descarte, si no pertenece a una compraventa internacional de mercadería ni a un acto de consumo nos regiremos por las normas del Código de Comercio. Respecto al régimen general, es menester distinguir las dos teorías que lo fundan, la clásica y la moderna. Para la teoría clásica lo único que forma el consentimiento es la oferta y la aceptación; para la teoría moderna, que considera la formación del consentimiento como un proceso más amplio en el sentido en que distingue antes de la oferta pasos previos, estos son los tratos preliminares y la puntualización, estas etapas serían jurídicamente relevantes y podrían por ejemplo, generar responsabilidad civil para las partes. Las tratativas preliminares son simples conversaciones sin ánimo de obligarse, terminan ya sea con el desistimiento, un acuerdo para negociar o con una oferta. No generan responsabilidad a menos que exista un acuerdo para negociar, se produzca el retiro unilateral de una parte de mala fe y haya daño patrimonial efectivo causado con dolo o culpa del que se retiró, más allá del solo lucro cesante. (Requisitos copulativos)

Por último, es preciso mencionar que el consentimiento se forma en el instante en que el destinatario acepta la oferta en el domicilio del aceptante. Esto es importante porque determina la ley aplicable al caso, si resulta aplicable la costumbre, si las partes son capaces o incapaces, la licitud del objeto, entre otras cuestiones.

  1. Formación del consentimiento, régimen especial de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías La normativa al respecto tiene aplicación en los contratos de compraventa de mercaderías cuando las partes tienen su establecimiento en distintos Estados signatarios de la Convención de Viena. En cualquier caso, no se aplica en los siguientes supuestos: Compra para uso personal, doméstico o familiar (a menos que el vendedor no sepa ni deba saber); subastas; compraventas judiciales; valores mobiliarios; electricidad; embarcaciones; aerodeslizadores o aeronaves; cuando las partes acuerden no aplicar la Convención. Al igual que el régimen general, debe haber oferta y aceptación. Requisitos de la oferta: Primero, debe ser seria, esto es, debe expresar la intención del oferente de quedar obligado si se acepta. Segunda, debe ser precisa, comprende señalar tanto las mercaderías como expresa o tácitamente la cantidad y el precio, o indicar la forma de determinarlos. Tercero, debe ser dirigida a persona determinada, como excepción cuando el oferente expresa su voluntad de quedar obligado ante una aceptación de una oferta pública o abierta. Respecto a la vigencia de la oferta, esta se encuentra vigente desde el momento en que llega a su destinatario y hasta que este preste su aceptación, mientras esté vigente puede hacerse efectiva la revocación hasta que sea prestada la aceptación. No se puede revocar la oferta si lo ha señalado expresamente el oferente, si implícitamente se desprende de ella (por ejemplo, por la fijación de un plazo) o si se ha generado confianza (el destinatario ha podido razonablemente pensar que era irrevocable). La caducidad de la oferta se produce por rechazo (el cual produce sus efectos desde que llegue al destinatario) o por el vencimiento del plazo, la fijación puede ser voluntaria si es determinada por el oferente o legal, el plazo legal establece que las ofertas verbales deberán ser aceptadas inmediatamente a menos que las circunstancias señalen otra cosa y, por su parte, las ofertas escritas el plazo será razonable habida cuenta de las circunstancias de la transacción y de los medios de comunicación empleados. Por último, es menester mencionar que incluso las ofertas irrevocables pueden ser retiradas si su retiro llega antes o incluso conjuntamente con la oferta a su destinatario. En cuando al cómputo de los plazos, en principio los días feriados oficiales o no laborables si se computan, sin perjuicio de que, si la aceptación no puede ser

entregada el día de vencimiento en el domicilio del oferente por tratarse de un feriado o no laborable, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Requisitos de la aceptación: Puede ser expresa o tácita, todo acto del destinatario que indique asentimiento constituirá aceptación. Debe presentarse mientras se encuentre vigente la oferta, debe ser oportuna (dentro del plazo) y debe ser incondicional. En cuanto a esto último opera la misma regla que nuestro derecho interno con una excepción, cuando las modificaciones no seas sustanciales se entenderá igual formado el consentimiento, salvo que el oferente comunique al aceptante no aceptar los términos modificados. La convención establece una presunción de sustantividad a los elementos relativos al precio, pago, calidad, cantidad, lugar, fecha, grado de responsabilidad y solución de controversias. Respecto a la eficacia de la aceptación, el contrato se perfecciona al momento de surtir efecto la aceptación (cuando llega al oferente, antes se puede retirar en cualquier momento). Sin perjuicio de esto, desde que se envía la aceptación la oferta se vuelve irrevocable (efecto anticipado de eficacia). Por último, hay que mencionar que la aceptación tardía puede surtir efectos. En primer lugar, queda entregada la decisión al oferente de admitir la aceptación tardía informando al aceptante; además se prevé que cuando por circunstancias externas, no imputables al aceptante se haya impedido la entrega oportuna de la aceptación el aceptante deberá indicar tales circunstancias en carta o medio de comunicación y que al llega igualmente formará el contrato. En este último caso el oferente puede dejarlo sin efecto comunicando su decisión en el menor tiempo posible.

  1. Formación del consentimiento, régimen especial en los negocios de consumo La Ley N°19496 de protección al consumidor (LPC) contiene una serie de diferencias en cuanto a la formación del consentimiento en relación al régimen general del Código de Comercio. Dicha norma está circunscrita a los negocios de consumo, los cuales se caracterizan por ser de doble carácter o mixtos, esto es, porque por un lado son negocios comerciales (para el proveedor) y por otro lado son negocios civiles (para el consumidor), pero la característica fundamental es que el consumidor debe ser el destinatario final del bien o servicio, por lo que debe adquirirlo con un fin distinto a su reinserción en el mercado o su introducción en una cadena de producción. Características de este régimen: los derechos conferidos a los consumidores son irrenunciables; la oferta es irretractable y obliga incuso dirigida a personas indeterminadas; el silencio no constituye aceptación y, por último, existe el derecho a retracto que cede a favor del consumidor y en los casos expresamente mencionados en la LPC. Sobre el derecho a retracto del consumidor, la Ley N°1995 vino a modificar la LPC completando el catálogo de derechos de los consumidores. El derecho a retracto faculta al consumidor a poner término unilateralmente un contrato válidamente celebrado en los plazos y en la forma prescrita.

En definitiva, el art. 1451 señala los siguientes vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo. Se discute además si las hipótesis de lesión enorme constituyen un cuarto vicio o no. El error: se define tradicionalmente como la falsa concepción de la realidad, se suele distinguir entre error por equivocación (por no valorar exactamente la influencia de ciertas circunstancias del acto) o por ignorancia (por no tener conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto), de todas formas, el error como vicio concurre en ambos casos. También se distinguen del error de previsión, el cual se produce cuando una parte calcula erradamente las circunstancias futuras respecto a un negocio, en este caso no hay jurídicamente un error y no vicia la voluntad, esto porque los hechos futuros no forman parte de la realidad. Entre los tipos de error distinguimos al error de hecho y al de derecho. El error de derecho es aquel en que se ignora la existencia de una norma, se cree existente una norma inexistente, se conoce la existencia, pero se ignora su contenido o, se conoce la existencia y el contenido, pero no su significado. Como sabemos, el art. 8 establece la presunción de conocimiento de la ley, el art. 1452 establece la inexcusabilidad general del error de derecho y el art. 706 establece una presunción (de derecho) de mala fe a quien alegue error de derecho. Sin perjuicio de ello, existen situaciones de excepción en que prima el principio de la evitación del enriquecimiento sin causa. Estas situaciones se dan en el art. 2297 en que puede repetirse por error de derecho y el art. 2299 en que la intención de donar no se presume. El error de hecho por su parte, como ya hemos definido se trata de una falsa representación, por ignorancia o equivocación, de una cosa, un hecho, o de una persona. El C.C. distingue tres clases de error de hecho: esencial, sustancial y accidental, siendo los dos primeros los que vician el consentimiento. En todo caso, para que se produzca realmente el vicio este debe ser excusable, por lo que no vicia el consentimiento el error proveniente de la culpa, imprudencia o supina ignorancia de quien lo sufre. El error esencial: es el que impide el acuerdo o convergencia de voluntades y por tanto impediría la formación del consentimiento. Técnicamente no constituiría un vicio (porque el consentimiento no existe), está regulado en el 1453 y se produce en dos supuestos: Cuando se yerra sobre la especie o tipo de acto jurídico que se ejecuta y, cuando se yerra acerca de la cosa específica de que se trata. Cabe señalar que el error en la causa no constituye error, sino falta de causa. Su sanción es controvertida, autores como Claro Solar postulan la inexistencia al faltar un requisito general de existencia de todo acto; autores como Domínguez Águila y Alessandri Besa estiman que la inexistencia no tiene cabida en nuestro ordenamiento y por ello aplican nulidad absoluta por omisión de un requisito legal en consideración a la naturaleza del acto; por último, autores como Avelino León y Carlos Ducci propugnan la nulidad relativa en función de que el error, por su naturaleza privada, no tiene cabida en la nulidad absoluta que actúa en función del interés general. Estos últimos, a su vez se apoyan por el art. 1453 “vicia el consentimiento”, 1454 “vicia asimismo” y 1691 que no distingue al establecer el plazo para la nulidad relativa.

El error sustancial: es aquel que recae sobre la sustancia o calidad esencial de la cosa sobre la que versa el acto jurídico (art. 1454). Es sustancia la materia de la que está hecha o conformada una cosa; para determinar que es la calidad esencial se atienden a criterios mixtos, tanto subjetivos (atributo que una de las partes o ambas han tenido en vista para contratar) como objetivos (atributo que conforma una cosa sin lo cual deja de ser lo que es). Hay que tener presente que la doctrina entiende que la calidad esencial prevalece sobre la materia o sustancia y, por otro lado, que el error sobre el valor de la cosa no vicia el consentimiento porque no es una calidad intrínseca de la cosa. El error accidental elevado a sustancial: son equivocaciones sobre calidades no esenciales ni sustanciales que han sido el principal motivo o razón explicatoria de una de las partes para contratar, teniendo conocimiento la otra. Es de incumbencia probatoria de quien alega el error. El error en la persona asimilado a sustancial: normalmente el error en la persona no vicia el consentimiento, esto solo ocurre cuando la consideración de la persona es determinante en la celebración o ejecución del acto (art. 1455), puede recaer tanto en la identidad de la contraparte como sobre sus cualidades. Se trata de una cuestión de prueba, facilitada por presunciones doctrinales y jurisprudenciales de actos intuitus personae. Respecto a los actos de familia, se presumen celebrados en consideración a la persona (matrimonio, reconocimiento de hijo, adopción); respecto a los actos patrimoniales, los que se efectúan a título gratuito se presumen intuitus personae y los onerosos se presumen al contrario, sin perjuicio de los actos que establecen relaciones estables entre las partes (sociedad, arrendamiento, mandato, contrato de trabajo) o que suponen una habilidad especial de una de ellas (confección de obra), la transacción se presume intuitus personae de la misma manera (art. 2456). En cualquier caso, el tercero con quien erróneamente se ha contratado tiene derecho a indemnización de perjuicio (art. 1455), si esta de mala fe puede verse compelido a reparar los daños (art. 2314). En las tres hipótesis de error sustancial no se discute que se sanciona con nulidad relativa (art. 1454 y 1682) El error accidental: por exclusión es todo error que no se ni esencial ni sustancial y no vicia el consentimiento. (Casos legalmente consagrados son el art. 676 respecto al error en el nombre en la tradición y el art. 2458 sobre los errores de cálculo en la transacción) Corresponde mencionar también al error común. Es el que sufre la generalidad de los habitantes de un lugar, por motivo justificado y existiendo buena fe. Es exactamente contrario al efecto del error individual, valida un acto que de otro modo sería nulo. Se presenta generalmente en casos de funcionarios mal nombrados o que se exceden en sus atribuciones, debe existir una apariencia de veracidad en los títulos que se exhiben para ostentar cierta calidad funcionaria. Nuestra legislación, la contempla en ciertos casos específicos (art. 1012, 704, 1269, 1267 y 1576). En general, la jurisprudencia (derecho comparado) tiende a aceptar su procedencia de modo cauteloso, en casos en que adoptar la actitud contraria importaría injusticia evidente o inequidad manifiesta.

humanos, lo que al Derecho le debe importar es garantizar la expresión libre y consciente de la voluntad. Argumentos a favor: La voz “acto” del 1456 no distingue; la expresión “por cualquier persona” del 1457 solo tiene por objeto excluir la interpretación que solo la haga aplicable a la fuerza de parte; el art. 1007 sobre el testamento determina “de cualquier modo haya intervenido la fuerza”. En contra de esta tesis se encuentra Vodanovic y la mayor parte de la jurisprudencia y la doctrina, argumentan que en caso de aceptarse, sería necesario declarar nulo cualquier acto celebrado en esas condiciones, haya o no obtenido un provecho de esa circunstancia la contraparte, lo que es absurdo, por otro lado, los estados de peligro y necesidad estarían contemplados en la ley porque están presupuestos en las hipótesis de lesión enorme. En definitiva, se mantiene la idea de que en el Derecho Civil, la fuerza solo puede provenir de actos humanos. Por último, respecto a la sanción no se discute que resulta aplicable la nulidad relativa (art. 1456, 1682 y 1691).

  1. Voluntad exenta de vicios como requisito de validez, el dolo Conforme el art. 44, el dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, entendiendo injuria como todo agravio, ultraje, daño o incomodidad. En Derecho Civil, el dolo es un tema que se plantea en los siguientes ámbitos: como vicio del consentimiento, como actitud fundante del incumplimiento de obligaciones y, como fuente de delitos civiles. Sin perjuicio de la definición general, el dolo como vicio del consentimiento se caracteriza por la presencia de maniobras engañosas empleadas con el propósito de inducir o mantener en el error a una persona para que exprese su voluntad. En este sentido, lo que verdaderamente vicia la voluntad es el error producido deliberadamente. Clases de dolo: El derecho Romano distinguía entre dolo bueno y dolo malo (el primero era una sagacidad, astucia, fines de propaganda, pero sin intención de injuriar), hoy en día no tiene efectos prácticos, el dolo bueno no es dolo. También suele diferenciarse entre positivo y negativo: es positivo el que consiste en actos o hechos, es negativo el que consiste en guardar silencio, estando obligado por la ley, costumbre o circunstancias a hablar. La distinción más relevante es respecto al dolo principal (determinante, inductivo o causal) del dolo meramente incidental. El primero es el que en su ausencia el dolo no se hubiera celebrado en absoluto, el segundo no determina directamente la celebración del acto, sino que su conclusión en condiciones diversas. Condiciones para que el dolo vicie la voluntad: Primero, debe ser determinante, tal que sin él no hubieran contratado (art. 1458), el dolo incidental solo da lugar a indemnización de perjuicios contra los autores o contra los que se aprovecharon de él. Segundo, debe ser obra de parte. La jurisprudencia tanto en Chile como en Derecho Comparado ha tendido a ampliar el concepto de autoría, de modo que considera cualquier grado de complicidad. Incluso, se ha considerado dolo de parte cuando se contrata sabiendo que su contraparte es víctima del dolo de un

tercero con el que no hay concierto, del mismo modo el dolo del representante se entiende como obra de parte, como también la estipulación a favor de un tercero, en esta última vicia tanto el dolo del estipulante como el beneficiario. Hay que tener presente que el dolo recíproco cancela la anulabilidad y el dolo del tercero – del mismo modo que el incidental – solo da lugar a indemnización de perjuicios. Casos especiales: es menester precisar que en los actos unilaterales se omite el requisito del dolo de parte y solo se necesita que sea determinante. Por otro lado, en el matrimonio, el dolo no vicia el consentimiento por expresa exclusión legal. Prueba del dolo: a menos que exista una presunción legal debe ser probado por quien la alega (art. 1459) sin limitaciones en los medios de prueba (art. 1709). Respecto a la condonación del dolo, este debe ser realizado expresamente y solo vale en dolo ya ocurrido, la condonación anticipada adolece de objeto ilícito y es absolutamente nula. Sanción: respecto al dolo principal, corresponde nulidad relativa e indemnización de perjuicios no cubiertos con la declaración de nulidad. En todos los demás casos solo da lugar la indemnización.

  1. Lesión enorme como vicio del consentimiento En el Derecho Chileno, es discutible que la lesión sea un vicio del consentimiento. Se entiende por lesión el perjuicio pecuniario que sufre una de las partes en razón del desequilibrio entre las prestaciones recíprocamente estipuladas. En este sentido solo aplica a los contratos onerosos conmutativos. Esta institución no fue conocida en el Derecho Romano sino más bien es propia del Derecho Canónico (en su afán por moralizar la relación contractual), en el Código Francés desde luego fue rechazada su idea general en su defensa por la máxima libertad contractual y económica, sin embargo, se admitió en la venta de inmuebles. Los Códigos modernos lo adoptaron del mismo modo de manera limitativa o restrictiva. El C.C. Chileno no se consagra como hipótesis general y solo se admite respecto de casos particulares expresamente considerados y con sanciones específicas, los casos son los siguientes: Compraventa de Bienes Raíces: (art. 1888 a 1896) se posibilita que tanto como el comprador y vendedor anulen el contrato cuando han sufrido lesión. La hay para el vendedor cuando recibe un precio menor a la mitad del justo precio, la hay para el comprador cuando paga un precio mayor al doble del justo precio. El perdedor puede consentir en la sentencia o nivelar el equilibrio contractual. Permuta de Bienes Raíces: (art. 1900) se aplican las mismas normas de la compraventa. Partición de Bienes: (art. 1348) hace aplicable las reglas de rescisión contractual, especificando que puede alegar lesión quien ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.

normas legales que establezcan incapacidades distintas como el art. 2319 (delictual) o la Ley de matrimonio civil en su art. 5. Es menester precisar que las reglas sobre incapacidad son de orden público irrenunciable. Las partes deben ser capaces en los actos consensuales al formarse el consentimiento y en los contratos reales al perfeccionarse el contrato. La capacidad la prueba quien la alega, se presume por el art. 1446. Los tipos de incapacidad se distinguen por tres criterios: Por su fundamento: La incapacidad absoluta se funda en la ausencia completa de voluntad jurídicamente eficaz por inmadurez (impúberes), enfermedad (dementes) o imposibilidad de expresarse (sordos o sordomudos). La incapacidad relativa por su parte se funda en la falta de madurez de la voluntad que se espera se alcance con el tiempo (menor adulto) o no se tenga esperanza de que llegue (disipador). No es una sanción, se pretende por el contrario proteger a los individuos afectos. Por sus efectos: La incapacidad absoluta produce nulidad absoluta (art. 1682), no producen ni aún obligaciones naturales ni admiten caución. La incapacidad relativa produce nulidad relativa, si genera obligación natural y admite caución. Por su forma de obrar: El incapaz absoluto solo puede actuar válidamente por representación, el incapaz relativo, además de la representación puede actuar asistido por el representante, ya sea coetáneamente (asistido), anteriormente (autorizado) o posteriormente (ratificado). De todo lo anterior se desprende que la ley es más estricta con el incapaz absoluto que con el incapaz relativo.

  1. Capacidad de las partes como requisito de validez, incapacidad relativa, absoluta y especial Son absolutamente incapaces el impúber, el demente y el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. El impúber es todo hombre menor de 14 y mujer menor de 12, se entiende que no ha alcanzado la madurez sexual y la ley entiende que tampoco ha alcanzado la madurez intelectual necesaria para actuar en los negocios jurídicos. Es un límite arbitrario de orden público. Los menores de 7 se denominan infantes y son absolutamente incapaces, pero porque son impúberes, se distinguen porque la ley no les reconoce tampoco capacidad posesoria ni delictual. Sobre el demente, no hay una definición legal, pero se entiende (originariamente) que comprende cualquier enfermedad mental más o menos grave que produzca una alteración de ración o alteración sustancial de las facultades mentales. En este sentido, la noción jurídica sería mucho más amplia que la noción médica. La demencia se prueba por quien la alega y normalmente es por prueba pericial. No se tiene que probar la demencia cuando se tiene un decreto de interdicción (art.
  1. si no se tiene, no hay ninguna limitación para solicitar que declare la demencia en un juicio particular. El decreto de interdicción es meramente declarativo (se constata, pero no se constituye) por lo que los actos anteriores a este se presumen inválidos. Cabe mencionar que privaciones temporales de razón (hipnosis, drogas, alcohol) no suponen demencia, pero en todo caso sus actos son nulos por falta de voluntad.

Sobre el sordomudo que no puede darse a entender claramente, su fundamento está no ya en la ausencia de voluntad, sino que en la incapacidad de expresión. Un sordo o sordomudo puede alegar plena capacidad (art. 472) si se expresa claramente. Son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores bajo interdicción. Es menor adulto la mujer mayor de 12 menor de 18 y el hombre mayor de 14 menor de 18. Si bien no tienen suficiente madurez para actuar por si solos se espera que la adquieran con el tiempo. El menor adulto puede actuar como si fuera plenamente capaz mediante su peculio industrial: patrimonio que adquiere a través de su trabajo autónomo sobre el cual lo administra como plenamente capaz. El disipador bajo interdicción, (art. 445) es aquel que dilapida sus bienes, manifestando una completa falta de prudencia. La interdicción es constitutiva de la incapacidad, por lo tanto, los actos anteriores a la interdicción son válidos. Por último, cabe mencionar a las incapacidades especiales. Estas son restricciones específicas por causales determinadas que tienen asociada ya sea nulidad absoluta (art. 1796 si se viola una prohibición), nulidad relativa (art. 412 si se infringe una norma imperativa de requisitos) o puede traer sanciones diversas y específicas (como el art. 114).

  1. Objeto como requisito de existencia Cabe mencionar preliminarmente que la presencia de objeto constituye un elemento esencial de los actos jurídicos y por tanto es un requisito de su existencia, por su parte la licitud de tal objeto constituye requisito de validez. La palabra “objeto” en Derecho Civil tiene tres acepciones: Como objeto del negocio, como objeto de la obligación y, como objeto de la prestación. Los requisitos de validez y existencia se refieren al objeto del negocio, sin embargo, el C.C. confunde o alude al objeto de la obligación, así lo dispone en el art. 1460 que define al objeto como una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El objeto que aquí se define corresponde más bien al objeto de la prestación. El objeto del negocio, son las materias, bienes, utilidades o relaciones jurídicas sometidas a la voluntad de las partes (visión moderna) o, los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue (visión clásica), este es el concepto al que debemos atendernos al tratar los requisitos de existencia y validez. El objeto de la obligación es la petición, aquello a lo que se obliga la parte y que puede consistir en un dar, hacer, o no hacer. El objeto de la prestación se distingue, si es una obligación de dar, es la cosa de que se trata; si es una obligación de hacer, es el hecho; si es una obligación de no hacer, es la abstención.