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Asignatura: internacional privado, Profesor: sandra sandra, Carrera: Derecho, Universidad: UCO
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Los nacidos de padre o madre españoles. **POR OPCIÓN ***** La filiación y el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
El extranjero menor de 18 años adoptado por un español, adquiere desde la adopción, la nacionalidad española de origen. POR OPCIÓN *** Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen, en el plazo de 2 años, a partir de la constitución de la adopción. Por lo tanto, la nacionalidad de origen, no se adquiere necesariamente desde el nacimiento, pues la determinación legal de la filiación puede tener efectos retroactivos.
Los nacidos en España de padres extranjeros , si al menos uno de ellos hubiera nacido en España. (Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos o consulares acreditados en España). Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad, o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Los nacidos en España, cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en España los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia, sea territorio español La nacionalidad atribuida por esta vía es definitiva y se mantendrá incluso cuando una vez conocido uno de los padres, éste le atribuya otra nacionalidad. En este caso, la pérdida de la española se producirá, una vez emancipados, si incurren en los supuestos contemplados en el art. 24 CC. la pérdida de la nacionalidad por sanción sólo se contempla para los que no lo sean de origen
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España (Ley 36/2002) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19 ***. declaración unilateral de voluntad, sujeta a plazos, generalmente preclusivos para su ejercicio, sin necesidad de homologación estatal. se formulará: Por el representante legal del optante, menor de 14 años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización, se concederá en interés del menor o incapaz. Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquel sea mayor de 14 años, o cuando, aún estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. Por el interesado, por sí solo, si está emancipado, o es mayor de 18 años. La opción caducará a los 20 años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado, según su ley personal al llegar a los 18 años, el plazo para optar, se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho a la opción. los Requisitos necesarios para la validez de la adquisición de la nacionalidad, por opción, carta de naturaleza o residencia son: el Juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a las leyes y a la Constitución y la Renuncia a la anterior nacionalidad (excepto nacionales de paises iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea y Portugal)
CARTA O RESIDENCIA La decisión de la Autoridad, concediendo al particular la posibilidad de adquirir así la nacionalidad española. La posterior declaración de voluntad del extranjero de adquirir la nacionalidad. Una vez obtenida la concesión, el extranjero queda en situación similar a la de aquellos que tienen derecho a optar por la nacionalidad española. Bastará el tiempo de residencia de 1 año para: El que haya nacido en territorio español. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles, durante 2 años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española, y no estuviere separado legalmente o de hecho. El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del conyuge no existiera separación legal o de hecho. El nacido fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.. El plazo general de residencia es de 10 años, que se reduce a 5 en caso de los que hayan obtenido la condición de refugiado en España y a 2 cuando se trata de nacionales de origen de países cuya vinculación con España ha sido o es más estrecha, en concreto los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia, caducan a los 180 días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del art. 23.