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Internacional Privado Esquema, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Internacional

Asignatura: Internacionla Privado, Profesor: Castello Castello, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2014/2015

Subido el 21/09/2015

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T11. ESTATUTO PERSONAL Def: Conjunto de Instituciones y materias que vinculan directamente a la persona. Personalidad jurídica, estado civil
y capacidad de obrar. El 9.1CC aumenta a derechos y deberes de la familia y sucesión por cause de muerte.
Ley Reguladora EPersonal 9.1CC Ley personal del sujeto.
Problemas concreción
11.3CE
9.9CC
9.10CC
* Supuestos de doble nacionalidad:
- Previstas por la legislación española: (CE españoles podrán adquirir una doble nacionalidad sin perder la española
con aquellos países que nos une una especial vinculación: Sudamérica)
* 1er Lugar lo establecido en los TTII que vinculen a ESP en la materia.
* 2on: La nacionalidad coincidente con la última residencia habitual o en si defecto (cuando resida en un E
distinto al de los que le consideren nacional), la última nacionalidad adquirida.
- No previstas en la legislación ESP:
* En el caso de que las nacionalidades en liza sean la ESP y otra no prevista en nuestras leyes o en los TTII,
prevalecerá la nacionalidad ESP.
* Cuando ninguna de las dos sea ESP, se estará a ley de la RH independientemente de que la misma sea o no,
coincidente con alguna de las nacionalidades que ostenta.
* Supuestos de apátrida:
Se considerará LNacional la ley de su LR. Convención de NY: LEPersonal apátrida: LE su Domicilio
NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE
LA PERSONALIDAD
Nacimiento de la personalidad jurídica 9.1CC
29CC
30CC
LNacional del sujeto.
Polémica: La solución mantenida mayoritariamente por la doctrina española opta por la utilización de la ley putativa
del nacido. Esto es, partiendo del mandato del art. 9.1 CC, se tomara en consideración la ley de la nacionalidad que el
sujeto hubiera tenido caso de contar con personalidad jurídica, para verificar, precisamente si se ha producido o no, el
nacimiento de dicha personalidad. Multitud de condiciones ligadas al nacimiento.
El naixement de la personalitat jurídica coincideix amb el moment del naixement de la persona, articles 29 i 30 CC,
concretament quan es produeix de forma total el despreniment sencer del si matern de nadó
Extinción de la personalidad jurídica 9.1CC
32CC
LNacional del sujeto
La extinción de la personalidad se produce por el fallecimiento de la persona,.
Declaración del fallecimiento
9.1CC
Procedimiento judicial a través del cual se califica a una persona desaparecida como fallecida generando un
conjunto de efectos similares a los de la muerte.
Normas de competencia judicial internacional
1. La ausencia de normas de competencia judicial internacional de origen institucional.
2. Normas convencionales: Testimonial. Atenas 1966 (5 países)
3. Normas estatales: LOPJ: competencia de los juzgados y tribunales españoles en aquellos casos en que el
desaparecido hubiera tenido su ultimo domicilio en territorio español.
Ley aplicable a la declaración de ausencia y de fallecimiento.
9.1 CC: LNacional de la persona que va a ser declarada como fallecida.
Eficacia de las resoluciones extranjeras en materia de declaración de ausencia o de fallecimiento.
No exigirán exequátur produciendo efectos directos en nuestro ordenamiento
DCHOS P: NOMBRES Y
APELLIDOS
Ley aplicable Munich A) Regla General
- Viene determinada en España por la ley nacional del sujeto, al amparo del art 1.1 del convenio relativo a la ley
aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Múnich el 5-9-1980.
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T11. ESTATUTO PERSONAL Def: Conjunto de Instituciones y materias que vinculan directamente a la persona. Personalidad jurídica, estado civil

y capacidad de obrar. El 9.1CC aumenta a derechos y deberes de la familia y sucesión por cause de muerte.

Ley Reguladora EPersonal 9.1CC Ley personal del sujeto.

Problemas concreción

11.3CE

9.9CC

9.10CC

*** Supuestos de doble nacionalidad:**

  • Previstas por la legislación española: (CE españoles podrán adquirir una doble nacionalidad sin perder la española con aquellos países que nos une una especial vinculación: Sudamérica)
    • 1er Lugar lo establecido en los TTII que vinculen a ESP en la materia.
    • 2on: La nacionalidad coincidente con la última residencia habitual o en si defecto (cuando resida en un E distinto al de los que le consideren nacional), la última nacionalidad adquirida.
  • No previstas en la legislación ESP:
    • En el caso de que las nacionalidades en liza sean la ESP y otra no prevista en nuestras leyes o en los TTII, prevalecerá la nacionalidad ESP.
    • Cuando ninguna de las dos sea ESP, se estará a ley de la RH independientemente de que la misma sea o no, coincidente con alguna de las nacionalidades que ostenta. *** Supuestos de apátrida:** Se considerará LNacional la ley de su LR. Convención de NY: LEPersonal apátrida: LE su Domicilio

NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE

LA PERSONALIDAD

Nacimiento de la personalidad jurídica 9.1CC

29CC

30CC

LNacional del sujeto. Polémica: La solución mantenida mayoritariamente por la doctrina española opta por la utilización de la ley putativa del nacido. Esto es, partiendo del mandato del art. 9.1 CC, se tomara en consideración la ley de la nacionalidad que el sujeto hubiera tenido caso de contar con personalidad jurídica, para verificar, precisamente si se ha producido o no, el nacimiento de dicha personalidad. Multitud de condiciones ligadas al nacimiento. El naixement de la personalitat jurídica coincideix amb el moment del naixement de la persona, articles 29 i 30 CC, concretament quan es produeix de forma total el despreniment sencer del si matern de nadó

Extinción de la personalidad jurídica 9.1CC

32CC

LNacional del sujeto La extinción de la personalidad se produce por el fallecimiento de la persona,.

Declaración del fallecimiento

9.1CC

Procedimiento judicial a través del cual se califica a una persona desaparecida como fallecida generando un conjunto de efectos similares a los de la muerte.

• Normas de competencia judicial internacional

1. La ausencia de normas de competencia judicial internacional de origen institucional.

2. Normas convencionales: Testimonial. Atenas 1966 (5 países)

3. Normas estatales: LOPJ: competencia de los juzgados y tribunales españoles en aquellos casos en que el

desaparecido hubiera tenido su ultimo domicilio en territorio español.

• Ley aplicable a la declaración de ausencia y de fallecimiento.

9.1 CC: LNacional de la persona que va a ser declarada como fallecida.

• Eficacia de las resoluciones extranjeras en materia de declaración de ausencia o de fallecimiento.

No exigirán exequátur produciendo efectos directos en nuestro ordenamiento

DCHOS P: NOMBRES Y

APELLIDOS

Ley aplicable Munich A) Regla General

  • Viene determinada en España por la ley nacional del sujeto, al amparo del art 1.1 del convenio relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Múnich el 5-9-1980.

109CC

9.9CC

119RRC

  • El convenio de Múnich, art.2, carácter universal: la ley se aplica incluso aunque se trate de la ley de un Estado no contratante. Consecuentemente, ello supone la inaplicación en la materia de los art. 9.1CC Dato este que es obviado de forma habitual por la DGRN. Dicha ley solamente podrá dejarse de aplicar si fuera manifiestamente incompatible con el orden publico. (realmente solución similar al 9.1)
  • Los nacionales españoles cuentan con un nombre propio y dos apellidos. Estos últimos determinan la pertenencia del individuo a una determinada realidad familiar. Apellidos que, a salvo de la opción prevista en el propio art 109 cc será el del padre, como primer apellido, y el de la madre, aunque sea extranjera, en segundo lugar. B) El nombre y apellidos de los españoles que son considerados, a su vez, como nacionales por otros estados. Regla general La DGRN opta por preferir en todo caso la aplicación de la ley española en aquellas ocasiones en que el sujeto cuenta con varias nacionalidades y una de ellas es la ESP. Para ello se ampara al art 9.9 cc. Regla especial en relación con ‘’hispanocomunitarios’’ STJUE del 20/10/2003: imposibilidad de una aplicación lineal del art.9.9CC, y la correlativa necesidad de dejar al español que posea otras nacionalidades comunitarias plena libertad para elegir, de entre las distintas leyes nacionales que le son aplicables. Nombre y apellidos de los extranjeros que adquieren nacionalidad española. 119 RRC : Regla base: Conservación de los que ostentaba el extranjero en forma distinta de la legal. Esta solución, queda subordinada a una manifestación en tal sentido por parte de la persona nacionalizada española: Declara su voluntad de conservar su apellido- o apellidos- en la forma originaria. Cooperación en el ámbito registral en materia de nombres y apellidos

Inscripción en registro civil consular Regla general: los españoles que nazcan fuera de España en el territorio de la UE, y cuyo nacimiento haya sido inscrito en el RC local del país de nacimiento con los apellidos que resulten al amparo de la ley de ese país, y siempre que en dicho país tenga fijada su residencia habitual al menos uno de los progenitores del nacido, podrán inscribirse con esos mismos apellidos en el registro civil consular pertinente. Aun en el caso en que los apellidos con que figure inscrito el nacido en tal registro civil extranjero no se correspondan con los que resultaría de la aplicación a la ley española y con independencia de que el nacido no posea, además de la nacionalidad española, la nacionalidad del país en que ha nacido. Esta regla general no será susceptible de ser aplicada:

• Cuando los apellidos determinados conforme a la ley del país de nacimiento resulten contrarios al orden

publico español.

• En aquellos casos en que la aplicación de la regla general de lugar a una infracción al principio de la

homopatronimia entre hermanos de doble vinculo, por diferir los apellidos consignados en el RC extranjero de los que ya ostente legalmente otro hijo mayor de idéntica filiación. Junto a ello, España se encuentra vinculada a un conjunto de convenios elaborados en el seno de la CIEC, en materia de cooperación entre los registros civiles en relación con los nombres y apellidos donde destacaríamos el de Múnich de 1989 y de Estambul del 59. Destacar el de La Haya el 8-9-1982, convenio tiene como objeto la expedición de un certificado que permita facilitar la prueba de la identidad de las personas en aquellas ocasiones en que como consecuencia de las diferencias en la legislación no son designadas por un mismo apellido.

T13 MATRIMONIO: CELEBRACIÓN Y

RELACIONES ENTRE LOS

CONYUGES

Matrimonio: Premisas de partida Especial complejidad. Marcado por el carácter confesional que caracterizaba España.

Desde el 1981, sobresalen tres factores de enorme trascendencia:

a. Cambios sociales. Consolidación del fenómeno de las parejas de hecho, y de la aceptación de el matrimonio de

personas del mismo sexo.

efectos, plazos y las personas legitimadas para ello. El supuesto de los matrimonios de complacencia. El consentimiento matrimonial, se ve afectado por los llamados matrimonios de complacencia. Son aquellos matrimonios en los que la institución matrimonial es utilizada como mecanismo para contravenir las exigencias de la normativa estatal en materia de Derecho de Extranjería. Son matrimonios simulados, y por lo tanto nulos. FORMAS DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO.

Tipología

La Convención de Nueva York relativa al consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registros de los mismos. Art. 73 CC, se afirma la nulidad del matrimonio contraído sin la intervención del Juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse.

• Matrimonio celebrado en España por españoles entre sí o por españoles con extranjeros: El Art. 49.1 CC, afirma

la validez del matrimonio contraído:

• Juez, alcalde o funcionario señalado por el CC.

• En la forma religiosa legalmente prevista.

• Matrimonio celebrado en España por dos extranjeros: en relación con el Art. 50 CC, serán validos:

• Con arreglo al Art. 49 CC que se acaba de abordar.

• De acuerdo con lo establecido por la ley personal, nacional, de cualquiera de los dos contrayentes.

• Matrimonio celebrado fuera de España por españoles entre sí o por español y extranjero: tres son las opciones

previstas por el legislador en este caso:

• El Art. 49.2 CC, señala que los españoles podrán contraer matrimonio fuera de España en la forma

establecida por la ley del lugar de celebración de la unión matrimonial.

• Art. 49.1 CC, reconoce a cualquier español la posibilidad de contraer matrimonio tanto dentro como

fuera de España.

• Matrimonio consular.

• La legislación civil nada prevé en relación con el supuesto de matrimonios celebrados por extranjeros fuera de

España: será valido en el caso de haberse manifestado el consentimiento:

• De acuerdo con la ley del lugar de celebración del matrimonio.

• Según las disposiciones de la ley personal de cualquiera de los dos contrayentes.

Supuesto específico del matrimonio consular (^) Requisitos que se exigen para la valida celebración de un matrimonio consular:

1. Al menos uno de los contrayentes tiene que tener la nacionalidad del cónsul, esto es, la nacionalidad

española.

2. Al menos uno de los contrayentes españoles este domiciliado en la demarcación consular.

3. El Estado donde ejerce sus funciones el cónsul debe reconocerle capacidad para celebrar matrimonios.

4. Ninguno de los contrayentes tenga la nacionalidad española

5. La legislación del cónsul extranjero le reconozca la capacidad para celebrar matrimonios al amparo del Art.

5 del Convenio de Viena.

Dimensión registral del matrimonio 61.1CC EFECTES REGISTRALS: El matrimoni és vàlid des de la seua celebració, per tant els efectes registrals són

declaratius, però la inscripció registral té transcendència especial per al reconeixement de ple dret el matrimoni, ja què el Registre suposa prova dels fets inscrits, és la prova de l’estat civil de les persones (art. 327 CC). Han d’inscriure’s al RC ESP: A)-Tots els matrimonis celebrats a ESP. Amb independència de la nacionalitat dels contraents, inclosos els matrimonis celebrats en les Ambaixades i Consolats estrangers a ESP. Davant autoritat civil o religiosa (canònica, evangèlica o jueva), entregant al RC la certificació de la celebració, immediata inscripció (no control de legalitat). Si la celebració ha sigut islàmica es

procedeix al control de legalitat – pot no haver-se tramitat un previ expedient matrimonial davant autoritats civils ESP –. B)- Els matrimonis celebrats a l’estranger entre ESP, o almenys un d’ells. La legalitat del matrimoni ha sigut controlada per l’autoritat estrangera, existeix una resolució estrangera que dona fe de la celebració del matrimoni i la seua legalitat. la inscripció es practicarà mitjançant presentació de la certificació expedida per l’Autoritat estrangera o per la Confessió Religiosa. C)- Els matrimonis celebrats en l’estranger entre estrangers quan un dels subjectes adquireix posteriorment la nacionalitat ESP. Tratamiento internacional-privatista de las parejas de hecho.

Son aquellas parejas que conviven sin contraer matrimonio. El modelo español de DIPr carece de normas en aquellas ocasiones en que presentan un elemento de extranjería. La ausencia de una plena equiparación al matrimonio impediría la aplicación de las soluciones previstas en nuestra normativa en relación con el mismo y sus efectos. Normas de competencia judicial internacional en materia de efectos del matrimonio

Acudim als arts. 22 i 23 LOPJ que estableix els fors generals de submissió tàcita o domicili del demandat, i en defecte d’aquests, es pot utilitzar el for de competència especial de l’art. 22.3 LOPJ. No tenim normativa institucional ni convencional. El jutge espanyol serà competent per a conèixer en matèria de relacions personals i patrimonials entre els conjugues segons els fors especials quan: -Quan ambdós tinguen residència habitual a Espanya al temps de la demanda. -Quan el demandant siga espanyol i tinga la seua residència habitual a Espanya. -Quan ambdós cònjuges tinguen la nacionalitat, qualsevol que siga la seua residència, sempre que promoguen la petició de mutu acord o un amb consentiment de l´altre.

Ley aplicable (^) Les normes de conflicte ESP que determinen la llei aplicable són els arts. 9.2 i 9.3 CC. La primera es refereix al règim jurídic que, amb caràcter general, s’ha d’aplicar a les relacions personals i jurídiques quan no hi ha pactes matrimonials regidors de la situació jurídica, té una aplicació subsidiària. -Mentre que l’art. 9.3 CC determina la llei aplicable, exclusivament, quan hi hagen pactes i capitulacions matrimonials, per a establir la seua validesa. -Els punts de connexió que preveu l’art. 9.2 CC per als matrimonis sense capitulacions són:

a. Nacionalitat comuna dels cònjuges en el moment de la celebració del matrimoni.

b. Llei que hagen pactat els cònjuges: llei personal de qualsevol d’ells o de residència. La llei ha d’haver sigut

pactada en document autèntic i de mutu acord (acte personalíssim, no s’accepta el poder de representació d’un a l’altre) abans de la celebració del matrimoni. Els cònjuges sols poden elegir si en el moment de la celebració del matrimoni no ostenten la mateixa nacionalitat – aplicació subsidiària.

c. Residència habitual comuna immediatament posterior a la celebració del matrimoni.

d. Lloc de celebració del matrimoni (clàusula de tancament).

La llei que designe l’art. 9.2 CC regularà les relacions econòmiques entre els cònjuges i el règim econòmic matrimonial, els efectes personals del matrimoni, els drets successoris i la dissolució i liquidació del règim econòmic matrimonial. En cas que existisquen pactes i capitulacions matrimonials (pactes jurídics que determinen la llei que regirà els efectes del matrimoni – el règim econòmic dels seus béns). S’afegeixen quatre criteris als que preveu l’art. 9.2 CC: la Llei de la nacionalitat i la residència de qualsevol de les parts en el moment d’atorgament de les capitulacions matrimonials. L’art. 9.3 CC solament determina la llei aplicable a la validesa de tals pactes o capitulacions, la resta de qüestions jurídiques relatives al règim matrimonial es regeixen pel que disposa l’art. 9.2 CC.

T14 CRISIS MATRIMONIALES

residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo, o uno con el consentimiento del otro. Junto a estos fueros, habrá de tenerse en cuenta, en materia de tutela cautelar, el fuero previsto en el Art. 22.5 LOPJ. LEY APLICABLE

Ley aplicable a la nulidad 107CC El Art. 107.1 CC, aborda la problemática de la ley reguladora de la nulidad matrimonial con elementos de

extranjería. Este articulo señala que la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinaran de conformidad con la ley aplicable a su celebración. Ley aplicable a la separación y al divorcio RE 1259/

1259/2010 Introducción. La determinación de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial viene determinada por el Reglamento 1259/2010. Este reglamento cuenta con una aplicación universal al amparo de su Art. 4; la ley seleccionada a través del mismo se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante o la de un Estado que no pertenezca a la UE. Ámbito de aplicación del Reglamento. Se aplica en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, exclusivamente al divorcio y a la separación judicial. Incluye los motivos para la concesión del divorcio y la separación judicial. El Reglamento no se aplica , aun cuando se planteen como mera cuestión perjudicial en el contexto de un procedimiento de divorcio o separación judicial, a:

1. La capacidad jurídica de las personas físicas.

2. La existencia, validez o reconocimiento de un matrimonio.

3. La nulidad matrimonial.

4. El nombre y apellidos de los cónyuges.

5. Las consecuencias de los matrimonios a efectos patrimoniales.

6. La responsabilidad parental.

7. Las obligaciones alimentarias.

8. Los fideicomisos o sucesiones.

Todas estas cuestiones deberán resolverse por las normas de DIPr. Concreción de la ley aplicable RE 1259/

Aplicación autonomía de la voluntad

No Aplicación autonomía de la voluntad

5 RE

Premisa: aceptación del principio de la autonomía de la voluntad. El RE 1259/2010 admite como principio general la capacidad de las partes para seleccionar la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. El reconocimiento del principio viene limitado a la selección de una de las leyes enunciadas de forma cerrada en el Art. 5 del RE 1259/2010:

• La ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del

convenio de elección.

• La ley del Estado del ultimo lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aun siga

residiendo allí en el momento en el que se celebre el convenio.

• La ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges, en el momento en el que se celebre el

convenio. Esto es, la ley de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges en el momento de la celebración.

En aquellas ocasiones en las que las partes no hayan procedido a hacer uso de su autonomía de la voluntad, el Art. 8 del Reglamento establece que se regularán:

• Por la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición

de la demanda.

• Por la ley del Estado en que los cónyuges hayan tenido su ultima residencia habitual, siempre que se

cumplan dos condiciones:

• El periodo de residencia no haya finalizado mas de un año antes de la interposición de la demanda.

• Uno de ellos aun resida allí en el momento de la interposición de la demanda.

• Por la ley del Estado de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la

Aplicación de la ley del foro

Conversión de la separación judicial en divorcio

8 RE

10 RE

9 RE

demanda.

• Por la ley del Estado ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda

El Art. 10 del Reglamento, incluye una clausula de salvaguarda diseñada para aquellas ocasiones en las que la ley seleccionada por las partes al amparo del Art. 5, o la aplicable en defecto de elección del Art. 8, no contemple el divorcio o no lo conceda a uno de los cónyuges. En tales casos el precepto señala que se excepcionará la aplicación de tal ley y se aplicará en su lugar la ley del foro

El RE 1258/2010 incorporan dos reglas al respecto: Regla general: Art. 9.1 afirma que en caso de conversión de la separación judicial en divorcio, la ley aplicable al divorcio será la que se haya aplicado a la separación , salvo que las partes hayan convenido otra cosa de conformidad con lo prevenido en el Art. 5 del Reglamento. Esta continuidad de la ley aplicable dice favorecer la previsibilidad para las partes y aumenta la seguridad jurídica. Esta regla se matiza en relación con aquellos casos en que la ley aplicable a la separación judicial no prevé la conversación de ésta en divorcio. El Art. 9.2 del Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Art. 8 salvo que las partes hayan convenido otra cosa de conformidad con el Art. 5 del Reglamento

Normas de aplicación del sistema Exclusión del reenvío

Orden publico

Remisión a ordenamientos plurilegislativos

11 RE

14 RE

15 RE

Exclusión del reenvío Art. 11 excluye de forma expresa el juego del reenvío. Orden publico Art. 12 Excepción de orden publico. Precisa que solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada en virtud del propio reglamento., si tal aplicación resulta manifiestamente incompatible con el orden público. Remisión a ordenamientos plurilegislativos. Se plantean los problemas el Estado donde coexisten una pluralidad de sistemas jurídicos.

1. Conflictos territoriales de leyes.

El Art. 14. Afirma:

a. Toda referencia a la legislación del Estado se entenderá como una referencia a la legislación vigente en la

unidad territorial de la que se trate.

b. Toda referencia a la residencia habitual en tal Estado se considerará como una mención a la residencia

habitual en una unidad territorial.

c. Toda mención a la nacionalidad se considerará referida:

c.a. A la unidad territorial designada por la ley del Estado.

c.b. A falta de normas a tales efectos, a la unidad territorial elegida por las partes, a la unidad territorial

con la que el cónyuge o los cónyuges estén mas estrechamente vinculados.

2. Conflictos interpersonales de leyes.

Art. 15 del Reglamento toda referencia realizada a la ley de un Estado que tenga dos o mas sistemas jurídicos, o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas, en lo que se refiere a las materias cubiertas por el texto reglamentario, se entenderá como una mención al sistema jurídico determinado por las normas vigentes en tal Estado. En ausencia de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o conjunto de normas con el que el cónyuge o los cónyuges estén más estrechamente vinculados. EFICACIA EN ESPAÑA DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS EN MATERIA DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO Soluciones previstas en el Reglamento BRUSELAS II 2201/2003 21-

El régimen de los efectos producidos en España viene recogido en diversos cuerpos legales. Se combinan soluciones recogidas en:

- Reglamento BII 2201/2003. Art. 21.1: afirma que las distintas resoluciones dictadas en un Estado miembro, serán reconocidas en los demás Estados miembros de la Unión sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. Gozarán de reconocimiento

Ley Aplicable

Efectos en España de resoluciones extranjeras en materia de filiación

9.4CC

• Reglamento 2201/2003.

Se regirá por el Art. 22.3 y 22.3 LOPJ.

• Art. 22.2 LOPJ: señala que en materia de filiación y relaciones paterno filiales, los juzgados y

tribunales de España serán competentes cuando:

■ El hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda.

■ El demandante sea Español.

■ Cuando el demandante resida habitualmente en España.

• Art. 22.3 LOPJ: fueros que con carácter general atribuyen la competencia a los tribunales españoles

cuando:

■ Cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos.

■ Cuando el demandado tenga su domicilio en España.

La ley reguladora de la filiación: Art. 9.4 CC. Art. 9.4 CC :“El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo”.

Ámbito de aplicación del Art. 9.4 CC El Art. 9.4 CC hace mención al “ carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno filiales”. Hace referencia tanto a la filiación adoptiva como a la natural , y además añade la regulación de las relaciones paterno filiales.

Efectos en España de resoluciones extranjeras en materia de filiación. Las resoluciones extranjeras en materia de filiación son susceptibles de producir efectos en España una vez obtenido el correspondiente exequátur. En los casos en los que existan convenios bilaterales sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras concluidas en España que resulten susceptibles de aplicación en este sector habrá que estar a las disposiciones previstas en el mismo

FILIACIÓN ADOPTIVA (^) El régimen jurídico español:

• Textos de naturaleza convencional, tanto multilateral como bilateral.

• Normativa de origen interno, estatal como autonómica. Ley 54/

Normas de CJI (^) No existen normas de origen institucional o convencional. Disposiciones de origen estatal. Arts. 22 LOPJ y el Art. 14 LAI.

Art. 22.3 LOPJ incorpora un fuero especial de atribución de la CJI a los tribunales españoles en aquellas ocasiones en las que, bien el adoptante o el adoptado tengan nacionalidad española, o residan habitualmente en nuestro país, al tiempo de iniciarse el expediente de constitución. El Art. 14 LAI recoge la CJI, igual que el Art. 22.3 LOPJ, en el que se determina que con carácter general serán competentes los Juzgados y Tribunales españoles para la constitución de la adopción en aquellas ocasiones en que el adoptado o adoptante sean españoles o tengan su residencia habitual en España. La nacionalidad y la residencia se

verificaran en el momento de la presentación de la solicitud

Ley Aplicable LA regida por la Ley española

LA regida por la Ley NO española

Normas comunes

Adopción regida por la ley española. Art. 18 LAI, se regulara por la ley material española (ordenamiento español sin incluir las normas de DIPr que puedan incluir normas de conflicto que nos lleven a otros ordenamientos) cuando:

• El adoptando tenga su residencia habitual en el momento de constituirse la adopción.

• Cuando no teniéndola, el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su

residencia habitual en España. Esta regla general se acompaña de otras dos reglas especificas que buscan la mayor validez de las adopciones constituidas en España:

• Así, en relación con la capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de los intervinientes en la

adopción, Art. 19 LAI excepciona la aplicación de la ley española a favor de lo dispuesto por la ley nacional del adoptando, en aquellas ocasiones en las que el adoptando:

• Tenga su residencia habitual fuera de España en el momento de constituirse la adopción.

• Aun residiendo, no adquiera la nacionalidad española en virtud de la adopción o,

• Igualmente, y de acuerdo con el Art. 20 LAI, cabrá excepcionar la aplicación de la ley española a favor de la ley

de la nacionalidad o de la residencia habitual del adoptante o del adoptado, respecto de los consentimientos, audiencias y autorizaciones requeridas por estas ultimas leyes cuando:

• La exigencia de las mismas repercuta en el interés del adoptando.

• Sea solicitada por el adoptante o por el ministerio fiscal.

En aquellos casos en el que el adoptando no tenga su residencia habitual en España, y además no haya sido o no vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer la Residencia Habitual en nuestro país., la constitución de la adopción se regirá en estos casos, Art. 21.1 LAI:

• Por la ley del país al que este haya sido o vaya a ser trasladado, con la finalidad de establecer su residencia en

dicho país.

• En defecto del anterior, por la ley de la residencia habitual del adoptando.

Se excepciona en dos supuestos:

• La autoridad española competente para la constitución de la adopción podrá tener en cuenta los requisitos de

capacidad del adoptando, así como los consentimientos de la adopción.

• La autoridad española podrá tener en cuenta los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por la

ley nacional, o por la laye de la residencia habitual del adoptante o adoptando. La ley fija reglas comunes a los dos supuestos:

• Las normas sobre la ley aplicable a la constitución de la adopción fijadas en la ley, y que acaban de apuntarse,

serán aplicables también para precisar la ley aplicable a la conversión, nulidad y revisión de la adopción.

• Art. 12.3 CC, la inaplicación de aquellas leyes extranjeras que resulten manifiestamente contrarias al orden

publico español y de la aplicación del derecho sustantivo español.

• La propuesta previa de adopción será formulada por la Entidad Publica correspondiente al ultimo lugar de

residencia habitual del adoptante en España. En el caso de no contar con esto, no será necesaria propuesta previa, pero el cónsul recabara de las autoridades del lugar de residencia de aquel informe suficiente para valorar la idoneidad.

• La LAI precisa que los adoptados, representados por sus padres adoptivos, tendrán derecho a conocer los datos

obrantes en poder de las Entidades publicas españolas en relación con sus orígenes.

Reconocimiento y ejecución (^) Efectos en España de las adopciones constituidas por autoridad extranjera. La LAI precisa en su Art. 25, que tales adopciones serán reconocidas de acuerdo con los mandatos del convenio de la

CJI

LA

RyE

32 LAI

origen internacional en vigor para E. A falta de estos, se hace una remisión al Art. 22.3 LOPJ ,

Ley aplicable a “otras medidas de protección de menores”. 33LAI,: se determinará por lo dispuesto en los textos convencionales y otras normas de origen internacional que vinculen a España. En defecto de lo dicho, se aplicará el 9.6 CC, en el que se prevé la aplicación de la ley nacional del menor respecto de la tutela y demás instituciones de protección del menor. Efectos en España de decisiones relativas a “instituciones de protección de menores que no produzcan vinculaos de filiación acordadas por autoridades extranjeras ”. 34 LAI, afirma que las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que según la ley de su constitución no determinen ningún vinculo de filiación se equipararán en España:

• Al acogimiento familiar (igual que ocurre en las adopciones simples o menos plenas)

• A los de una tutela previstos por la ley española.

T16 ALIMENTOS^ Diversos cambios sociales acontecidos en los últimos años del siglo XX y comienzos del siglo XXI, han atribuido un plus de actualidad adicionalen el plano internacional, a una institución, la de alimentos, que en si misma parece dotada de transcendencia intrínseca.

1. Los constantes flujos migratorios existentes han motivado el incremento del numero de uniones de ciudadanos de distintas

nacionalidades, generando un aumento del volumen potencial de reclamaciones en el ámbito de los alimentos.

2. Estos flujos migratorios han coadyuvado al carácter crecientemente multicultural de nuestra sociedad.

3. Hay una mayor flexibilización de las normativas nacionales en materia de familia.

4. Incremento de la dimensión publica.

Estos factores, favorece una acentuación de la actualidad y conflictividad del régimen jurídico de los alimentos en el planto interno, y por ende, en el ámbito del derecho privado.

REGLAMENTO 4/2009 (^) La unión europea ha concluido el reglamento numero 4/2009 relativo a:

• la competencia,

• la ley aplicable,

• el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

.. incorpora igualmente disposiciones en materia de asistencia jurídica gratuita y sobre la cooperación entre las autoridades centrales El reglamento vincula a los 28 estados miembros de la unión más Dinamarca con ciertas matizaciones. EL SISTEMA ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE ALIMENTOS.

Autonomía de la voluntad

Expresa

Asi, conjuga el juego de la autonomía de la voluntad como base de la fijación de la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales de los distintos estados miembros en la materia (A) con la presencia de ciertos fueros de carácter general (B) y con la concreción de una competencia subsidiaria (C) y de un ‘’Forum necessitatis’’ (D)

- Autonomía de la voluntad El reglamento admite la autonomía de la voluntad, tanto expresa como tacita. No es absoluta, está condicionada a los dchos del menor. a) Autonomía de la voluntad expresa : Art. 4.1 Las partes pueden pactar que alguno de los siguientes órganos jurisdiccionales sean competentes para resolver los litigios en materia de obligación de alimentos surgidos, o que puedan surgir, entre ellos siempre que el litigio no se refiera a una obligación de alimentos respecto de un menor de 18 años:

1. el órgano u órganos jurisdiccionales del estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual.

2. El órgano u órganos jurisdiccionales del estado miembro del que sea nacional una de las partes.

3. O, en relación específicamente, con las obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges:

a. el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial.

Tácita

Foros de carácter general

Competencia subsidiaria

Forum Necessitatis

b. El órgano u órganos jurisdiccionales del estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su ultima

residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año b)Autonomía de la voluntad tácita : Art 5 del reglamento precisa que, se entenderá competente el tribunal del estado miembro ante el que compareciere el demandado. Salvo el caso en que dicha competencia tenga por objeto impugnar la competencia.

-Fueros de carácter general Para aquellos supuestos en que las partes no hayan manifestado su voluntad de someterse a unos determinados tribunales, el art 3 del reglamento prevé, con carácter alternativo la competencia de:

1. El órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual

2. El órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual

3. El órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de

las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción. (una acción de alimentos suscitada en el marco de una acción de divorcio)

4. El órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la

responsabilidad parental cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción.

- Competencia subsidiaria En aquellas situaciones en que al amparo de los fueros mencionados hasta el momento:

1. Ningún órgano judicial de un estado miembro sea competente

2. Ningún órgano judicial de un estado parte en le convenio de lugano de 2007, que no sea un estado miembro,

resulte competente con arreglo al mismo, al amparo de las normas de competencia judicial internacional previstas en dicho convenio., el art 6. Del R 4/2009 señala que se entenderán competentes a los órganos jurisdiccionales del E miembro del que las partes tengan nacionalidad común Se diseña pues una competencia subsidiaria.

- Fórum nesessitatis Con objeto de evitar posibles situaciones de denegación de justicia, el reglamento 4/2009 incorpora un fórum necessitatis que permitirá, que en los casos en que ningún órgano jurisdiccional de un E miembro resulte competente al amparo de los art.4,5, 6 y 3, los órganos jurisdiccionales de un estado miembro, en casos excepcionales, pueda conocer de un litigio en materia de alimentos, con el que guarde un estrecho vinculo.

NORMAS DE APLICACIÓN DEL MODELO (^) El reglamento incorpora distintas normas referentes a:

- Verificación de la competencia : art. 10 del reglamento precisa que, el órgano jurisdiccional de un estado miembro al que se haya recurrido para un supuesto respecto del cual no sea competente en virtud del propio texto reglamentario deberá declararse de oficio incompetente. - Verificación de la admisibilidad : En aquellos supuestos en que un demandado con residencia habitual en el territorio de un estado distinto del estado miembro donde se ejercito la acción no compareciere ante el órgano

• El 8.4 afirma que , con independencia de la elección de la ley por las partes, será la ley de la residencia

habitual del acreedor en el momento de la designación la que determinará si el acreedor puede renunciar a su derecho de alimentos. * Reglas especiales: Buscando asegurar la posición del acreedor de alimentos, el Protocolo procede a incorporar diversas normas especiales en relación con ciertos colectivos y situaciones especificas.

A) Normas especiales a favor de determinados acreedores. El art 4.1 del protocolo de la haya de 2007 afirma que:

1. Siempre que se trate de las siguientes obligaciones alimenticias:

A)De los padres a favor de los hijos B) De personas distintas de los padres a favor de personas que no hayan alcanzado la edad de 21 años. C) de los hijos a favor de los padres

2. Se procederá a la aplicación de las siguientes leyes:

A) la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que conduce la aplicación del art 3 del propio protocolo. B) con independencia del mandato del art 3 se aplicará la ley del foro si el acreedor ha acudido a la autoridad competencia del estado de la residencia habitual del deudor. No obstante, se procederá a aplicar la ley de la RH del acreedor si éste no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro. (4.3) C) en el supuesto de que el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el art 3, se procederá a la aplicación de la ley de la nacionalidad común del acreedor y deudor.

B)Norma especial relativa a los cónyuges y excónyuges El art 3 del protocolo carecerá de aplicabilidad si una de las partes de opone, y la ley del otro estado, en particular la del estado de su ultima residencia habitual común , presenta una vinculación mas estrecha con el patrimonio. En este caso procederá a aplicarse la ley de este otro E C) Medio de defensa especial En relación específicamente con aquellas obligaciones alimenticias distintas de aquellas surgidas en una relación paterno-filial a favor de un niño, y de aquellas relativas a los cónyuges y excónyuges cabe la posibilidad de que el deudor se oponga una pretensión de un acreedor sobre la base de la inexistencia de tal obligación según la ley del E de residencia H del deudor ni según la ley de la nacionalidad común de las partes, caso de que tal nacionalidad común exista. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY APLICABLE

De acuerdo con el art 11 del protocolo, la ley reguladora de la obligación alimenticia regulara en particular:

1. En que medida y quien puede el acreedor reclamar los alimentos.

2. La medida en que el acreedor puede solicitar alimentos retroactivamente.

3. La base para el calculo de la cuantía de los alimentos.

4. Quien esta legitimado para iniciar un procedimiento en materia de alimentos.

5. Los plazos para iniciar la acción.

6. El alcance de la obligación del deudor de alimentos.

EXCLUSION A LA LEY APLICABLE. (^) La aplicación de la ley seleccionada al amparo del protocolo quedara excluida en la medida en que sus efectos fueren manifiestamente contrarios al orden publico del foro. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN (^) El reglamento concreta dos regímenes jurídicos diferenciados en relación con aquellas resoluciones dictadas en EM vinculados por el protocolo de la Haya de 2007 y con aquellas otras que no se encuentran vinculadas por el mencionado protocolo, incorporando un conjunto de normas comunes a ambas. Resoluciones dictadas en un EM vinculado por el Protocolo de la Haya 2007.

• 17.1 RE 4/2009. Regla general: ‘’supresión del exequátur’’. Resoluciones son reconocidas sin necesidad de

recurrir a proceso alguno. El reconocimiento en un EM de una resolución en materia de obligaciones alimenticias cuenta con el único objetivo de permitir el cobro del crédito alimenticio recogido en la resolución. No implica, por contra, que dicho EM se vea compelido a reconocer las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad que sean la base de la obligación que sustenta la resolución reconocida.

• Aquellas resoluciones dictadas que sean ejecutivas en EM, gozarán de fuerza ejecutiva en los demás estados

miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución. El R prevé ciertos supuestos en que la autoridad competente del EM pueda denegar o suspender total o parcialmente la ejecución: cuando el dcho haya prescrito, si la resolución fuera incompatible con otra dictada en otro EM, exista una solicitud de reexamen de la resolución. Resoluciones NO dictadas en un EM vinculado por el Protocolo de la Haya 2007. El RE diseña un procedimiento de reconocimiento y de otorgamiento de la ejecución que intenta estar en línea con lo previsto en el antiguo reglamento 44/2001 ahora sustituido por el reglamento 1215/12. El reglamento 4/2009 afirma que estas resoluciones dictadas en materia de obligaciones alimenticias serán reconocidas en los demás estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. El reconocimiento solo podrá denegarse:

1. En caso de ser el reconocimiento contrario al orden publico del estado miembro en que se solicita el mismo.

2. En caso de existir rebeldía.

3. Si la resolución fuere incompatible con otra dictada en el estado miembro en el que se solicita el

reconocimiento.

4. En caso de resultar la resolución inconciliable con una resolución dictada anteriormente.

Disposiciones comunes a ambos tipos de resoluciones

a. se precisa que el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro estado miembro se regirá por el

derecho del estado miembro de su ejecución.

b. Las resoluciones dictadas en un estado miembro no podrán ‘’en ningún caso’’ ser objeto de revisión en cuanto al

fondo, en el estado miembro en que se solicite el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución.

c. Se precisa que el cobro de los costes ocasionados por la aplicación del reglamento no tendrá prioridad sobre el

cobro de los alimentos

El Reglament 4/2009 substitueix el Reglament 44/2001, fa una distinció entre els membres del Protocol de la Haia de 2007 i la resta d’Estat no afectats, com DEN. a).- Per al EEMM l’art. 17 incorpora la supressió de l’exequàtur, les decisions en matèria d’aliments tenen força executiva sense procediment. Hi ha un llistat de causes denegatòries, com per exemple la incompetència o prescripció de l’acció, i causes suspensives. Lliure circulació però amb limitacions. b).- Per als EE no afectats regeix un model paregut al del Reglament 44/2001, partim d’un reconeixement automàtic i un procediment abreujat per a l‘exequàtur. c).- Disposicions comunes: prohibició sobre la revisió del fons amb caràcter general, no hi ha prioritat de pagament dels costos processals sobre l’obligació d’aliments, aquesta sempre preval. COOPERACION ADMINISTRATIVA ENTRE AUTORIDADES CENTRALES

R 4/2009: facilitar al máximo el cobro transfronterizo de créditos alimenticios. Cada EM debe designar una autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el R. Dichas autoridades deberán cooperar entre sí intercambiando información y promoviendo la cooperación en las autoridades de sus respectivos E. Localización de deudores acreedores, determinación de ingresos/gastos, .. ..

T17 SUCESIONES^ Tenim un reglament 650/2012 sobre CJI, llei aplicable, reconeixement i execució i execució de documents públics – entra en vigor en menys d’unany (incorpora el certificat successori europeu), aquest reglament ofereix una resposta integral.

El propi Reglament incorpora el certificat successori europeu, la tendència europea és d’eliminació de l’exequàtur fins al model de certificació: a l’àmbit de l’exequàtur, el control l’efectua el jutge d’origen, no el de destí, el primer podrà certificar el document per a què circule lliurement. Tot i què es diga eliminació de l’exequàtur aquesta no té lloc perquè els documents no circulen lliurement, realment és un trasllat del poder de control

Asimismo, se establece la posibilidad de acudir a un tribunal de un estado miembro, a pesar de que el causante tuviera su residencia habitual en un tercer estado, en diversos supuestos:

  • Siempre que tuviera su nacionalidad o,
  • que hubiera residido allí con anterioridad a los 5 años previos o,
  • Por encontrarse allí los bienes de la herencia por ser este estado competente para saber sobre ellos.
  • Forum necessitatis: También podrá sumir competencia cuando no pudiera cuando no pudiera realizarse el proceso sucesorio en un tercer E LA (^) Origen Estatal

La plena aplicación del reglamento 650/2012 implicará un desplazamiento de gran parte de la actual sistema autónomo español de DIPriv relativo a la determinación de la ley aplicable a las sucesiones. LLEI APLICABLE ( IUS ): En matèria successòria, es determina la llei aplicable pels criteris prevists a l’art. 9.8 CC: la successió per causa de mort es regirà per la llei nacional del causant en el moment de la defunció, amb independència de la naturalesa dels béns i el país on es troben (independència respecte del patrimoni, no es té en compte el caràcter realista). Punt de connexió de tall personalista, amb una concreció temporal: al llarg de la seua vida el subjecte pot haver tingut diverses nacionalitats, i per a determinar la llei aplicable haurem d’atendre a la llei nacional en el moment de la seua mort (evitant el conflicte mòbil). Però, la nacionalitat pot ocasionar altres problemes, per exemple, que tinga doble nacionalitat o que siga apàtrida. En aquests casos acudim als preceptes de l’art. 9.9 i 10 CC:

PROBLEMES QUE PLANTEJA LA SUCCESSIÓ: A). Reenviament: la norma de conflicte pot determinar com a aplicable un OJ estranger, les normes del qual no previnguen llei aplicable i establisquen el reenviament de primer grau o de retorn. Pot ocórrer que, tot i què es plantege aquesta possibilitat, es produisca un fraccionament de la regulació de l’herència, que s’haurà de rebutjar. Ex. mor anglès a ESP amb immobles a ESP i a ANGL, la llei anglesa diu que serà aplicable la llei nacional per als immobles en aquell país i la llei estrangera per als béns situats en l’estranger. No es podrà aplicar el reenviament parcial, s’hauria de remetre en la seua totalitat a l’OJ ESP – es produeix reenviament de primer grau previst en la normativa angles, però no té lloc el fraccionament. Però pot donar-se el cas que no es puga produir el reenviament a l’OJ ESP perquè la llei aplicable siga contrària a l’ordre públic internacional ESP. En aquests casos, s’aplicaria la llei ESP. B). Els pactes successoris o disposicions testamentàries atorgats pel testador en altres països seran vàlids encara que estiguen fets d’acord amb lleis estrangeres, la seua validesa deriva de la llei nacional del testador en el moment de l’atorgament d’aquests, el moment de la seua mort, (excepció, la regla general era la llei nacional del subjecte en el moment de la seua mort). Però aquesta excepció té altra excepció, els legítims s’han d’ajustar a la llei nacional del causant en el moment de la seua mort. C). Els drets per ministeri de la llei atribuïts al cònjuge vidu es regeixen per la mateixa llei que regula els efectes del matrimoni (arts. 9.2 i 3 CC). D). Successió testada, intestada i la successió pactada: 1).- Testada (art. 9.8 CC): els criteris per a determinar la capacitat per a poder atorgar testament estan en l’art. 9.1 CC, per a determinar la forma del document acudim al Conveni de la Haia de 1961, tenim fins a huit criteris que determinen la validesa: nacionalitat del causant moment atorgament o mort, domicili atorgament o mort, residència habitual causant en l’atorgament o mort i el lloc de situació dels béns immobles. Per al contingut i execució acudim a l’art. 9.8 CC. Finalment, en matèria registral resulta aplicable el Conveni de Basilea de 1972. 2).- Contractual o pactada : aplicació règim general de l’art. 9.8 CC, hem de tindre ne compte de l’especialitat d’acceptació de pactes successoris i disposicions testamentàries legítimes. Pel que fa a la forma, és d’aplicació allò vist anteriorment. 3).- Intestada (sense testament) legal o legítima: s’aplica la regla general de l’art. 9.8 CC, per a determinar qui té la condició d’hereu i l’ordre de crida d’aquests. Quan apliquem l’art. 9.8 CC qualsevol que siga el tipus de successió, apreciem que aquest article té una aplicació a totes les qüestions que afecten al contingut i efectes relatives a la successió (obertura, crida, presumpcions, causes, quantia, acceptació, partició...). Les excepcions són amb caràcter general, en matèria de capacitat i per als drets successoris del cònjuge supervivent. LA (^) Origen Europeo

Reglamento 650/2012 arts. 20 a 30

A. regla general

El art 21.: la ley del estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento.

B. autonomía de la voluntad

El art 22, autoriza al causante a seleccionar su ley nacional, ya sea la que detentaba en el momento de realizar la elección o cuando se produzca su fallecimiento, pudiendo incluso elegir una de las leyes disponibles en los supuestos de plurinacionalidad del causante, dejando inaplicable nuestro art 9.9 Cc. Requisitos formales: Se determinará su validez material de conformidad con la ley que se hubiera elegido. Igualmente, en los casos de modificación o de revocación de la elección de la ley aplicable.

La ley que se hubiere determinado de conformidad con los art 21 o 22 reglamento 650/2012, ordenará la totalidad de la sucesión. Excepciones en cuestiones de reenvío (art 34), cuestiones de orden público en la ley del foro (art.35), supuestos de “plurilegislatividad” (art36) IV. EFICACIA EN ESPAÑA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, DOCUMENTOS PUBLICOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES EXTRANJEROS EN MATERIA SUCESORA

El RE 1215/2012, Bruselas I bis, excluye de su ámbito de aplicación a los testamentos y a las sucesiones, y en similares términos se manifiesta el Convenio de Lugano de 2007. Sin embargo, el RE650/2012 dedica su capitulo IV al reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones mientras que consagra en el cap. V a los documentos públicos y transacciones judiciales. Ambos capítulos serán únicamente de aplicación en los EM, no cubriendo los supuestos en los que tales resoluciones que provengas de terceros E. A simple vista se observa que las soluciones previstas en el 650/2012 se encuentran fuertemente inspiradas en las respuestas recogidas en el RE 1215/2012. De este modo:

1. Al respecto de las resoluciones judiciales, el RE parte del reconocimiento automático de la resolución

judicial extranjera siendo reducidos los motivos de denegación al orden público, la rebeldía y la inconciabilidad excluyendo la revisión del fondo de las mismas, aunque se podrá suspender si fuera objeto de recurso ordinario en el E de Origen. A petición de la parte interesada, las resoluciones que resulten ejecutivas en origen podrán ser declaradas ejecutivas en otro EM.

2. Por otro lado el RE 650/2012 contempla el reconocimiento de los documentos públicos expedidos en otro

EM así como su fuerza ejecutiva. V.EL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.

Regulación: RE650/2012 ( arts. 62 a 73) Definición: documento modelo y uniforme para todos los EM, que se ha creado con la finalidad facilitadora de ser utilizado por los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios y administradores de las herencias, para probar su cualidad, los derechos obtenidos o las facultades conferidas ( art 63).

• No resulta de uso obligatorio

• No sustituye a los documentos ya empleados por los estados miembros intermitentemente ( art 62)

La competencia para expedirlo reside en el estado miembro que resultara internacionalmente competente. Habrá de ser “un tribunal” u otra Autoridad que pudiera ser competente para sustanciar sucesiones en dicho Estado. ( art 64). Esta autoridad deberá examinar la solicitud y en su caso, expedir sin demora ( art 67) Efectos

- Los efectos se producirán sin necesidad de procedimiento especial alguno.

  • Son especialmente probatorios , sirviendo como titulo valido para la inscripción registral y resultando igualmente útil para proteger a los terceros que adquieran, paguen o dispongan de un bien a partir de lo acreditado en el certificado ( **art 69)
  • Podrá ser objeto de rectificación, modificación o anulación ( art 71)**