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Esquema Penal, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: ULPGC

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 16/05/2018

jjudirodriguez
jjudirodriguez 🇪🇸

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ESQUEMA TEORÍA GENERAL DEL DELITO
1.- TIPICIDAD:
1.1.- EL TIPO OBJETIVO:
Relación de Causalidad: Delitos de Resultado: debe mediar una
relación de causalidad entre la acción y el resultado de forma que permita
vincular el resultado producido al autor de la conducta.
Imputación Objetiva: 1) La conducta ha de crear o incrementar un
riesgo más allá de lo permitido (riesgo jurídico-penalmente relevante); 2) El
resultado producido debe ser la realización del riesgo creado o incrementado
por el autor con su conducta (relación de riesgo); 3) El resultado producido
debe estar comprendido en el ámbito de protección de la norma.
1.2.- EL TIPO SUBJETIVO
Dolo Directo: el autor quiere realizar el resultado o la acción típica.
Dolo Eventual: el sujeto se representa el resultado como de
probable producción y, aunque no quiera producirlo, sigue actuando,
admitiendo su eventual realización.
Nota: El dolo eventual constituye la frontera entre el dolo y la
imprudencia.
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ESQUEMA TEORÍA GENERAL DEL DELITO

1 .- TIPICIDAD:

1. 1 .- EL TIPO OBJETIVO:

 Relación de Causalidad: Delitos de Resultado: debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado de forma que permita vincular el resultado producido al autor de la conducta.  Imputación Objetiva: 1) La conducta ha de crear o incrementar un riesgo más allá de lo permitido (riesgo jurídico-penalmente relevante); 2) El resultado producido debe ser la realización del riesgo creado o incrementado por el autor con su conducta (relación de riesgo); 3) El resultado producido debe estar comprendido en el ámbito de protección de la norma. 1 .2.- EL TIPO SUBJETIVO  Dolo Directo: el autor quiere realizar el resultado o la acción típica.  Dolo Eventual: el sujeto se representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiera producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización.  Nota: El dolo eventual constituye la frontera entre el dolo y la imprudencia.

 Error de Tipo: Cualquier desconocimiento o error con un mínimo de relevancia sobre la existencia de algunos de los elementos objetivos que integran el tipo de injusto repercute en la tipicidad porque excluye el dolo. (Art. 14 del Código Penal). Especial referencia al Error vencible e invencible.  Imprudencia: a) Cuidado objetivo: Previsibilidad objetiva y reglas de cuidado; b) Deber subjetivo de cuidado: atiende a la capacidad individual, al nivel de conocimientos, previsibilidad y experiencia del sujeto; c) Lesión de cuidado: Cuanto mayor sea la infracción del deber de cuidado, más grave será la imprudencia.  Nota: Reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, hay que distinguir:  Imprudencia grave: se da cuando se infringe el deber de cuidado vulnerando las más elementales reglas de diligencia exigidas en una actividad.  Imprudencia menos grave: la divergencia entre el cuidado debido y la conducta realizada es menor. 1 .3.- COMPORTAMIENTO HUMANO  Causas de exclusión del comportamiento: 1) Fuerza irresistible; 2) Movimientos Reflejos; 3) Estados de inconsciencia.

3 .- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

De lo establecido en el art. 28, desgranamos las distintas formas de intervención que en él se citan:  Autoría: quien obra por sí mismo  Coautoría: realizar el hecho conjuntamente con otro  Autoría mediata: realizar el hecho por medio de otro, del que se sirve como instrumento  Inductor: los que convencen a otro u otros a ejecutarlo  Cooperador necesario: Los que ayuden a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado  Nota: La diferencia entre una y otra forma de intervención en el delito tiene que buscarse con un criterio objetivo-material, siendo este criterio el del Dominio del Hecho. Atendiendo a este criterio es autor quien domina finalmente la realización del delito, es decir, quien decide el sí y el cómo de su realización.  Otras formas de participación. La complicidad: Art. 29 del CP. “son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”.

Se trata de una contribución a la realización de un delito con actos anteriores o simultáneos a la misma que no pueden, en ningún caso, ser considerados como de autoría, y se distingue de las demás formas de participación en su menor entidad material. La calificación de complicidad hace que la conducta se castigue automáticamente con la pena inferior en un grado a la prevista para los autores del delito.  Formas de participación intentada:  Art. 17 del CP: 1.- La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y deciden ejecutarlo. 2.- La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.  Art. 18 del CP: La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión, o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

5 .- CULPABILIDAD

 Culpabilidad:

  1. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad: madurez psíquica y capacidad del sujeto para motivarse (edad, enfermedad mental, etc…)
  2. Conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido: la norma penal sólo puede motivar al individuo en la medida en que éste pueda conocer, a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones.
  3. La exigibilidad de un comportamiento distinto: cuando la obediencia de la norma pone al sujeto fuera de los límites de la exigibilidad, faltará ese elemento y, con él, la culpabilidad.  Imputabilidad. Causas de Exclusión: Descritas en el Art. 20.1º, 20.2º y 20.3º del Código penal  Cualquier anomalía o alteración psíquica (Art. 20.1º)  Intoxicación plena: drogas, alcohol, u otras de análogos efectos, en la medida en que impidan al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión (Art. 20.2º)  La alteración en la percepción que produzca una alteración grave de la conciencia de la realidad (Art. 20.3º)  Nota: Exentos de responsabilidad criminal al menor de 18 años (Art.
  4. del Código Penal: se rige esta responsabilidad por la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (Ley Orgánica 5/2000). Quedan fuera de toda responsabilidad penal los menores de 14 años.

 Error de Prohibición: Existe no sólo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la ilicitud de su hecho. En el Art. 14 del C.P. Se contiene una regulación diferenciada de las distintas clases de error que pueden tener relevancia en la determinación de la responsabilidad del autor de un delito.  La no exigibilidad de un comportamiento distinto en determinadas situaciones: no excluye la antijuricidad sino la culpabilidad. Sobre esta idea se despliegan las siguientes dos exenciones: 1 ) Miedo Insuperable: Art. 20.6º del Código Penal: Esta exento de responsabilidad criminal “el que obre impulsado por miedo insuperable” El miedo al que aquí se alude es aquel que aun afectando psíquicamente al que lo sufre, le deja una opción o una posibilidad de actuación. El miedo ha de ser serio, real e inminente. 2 ) encubrimiento entre parientes: Se encuentra regulada en al Art. 454 del Código Penal “Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados…

  1. Perdón del Ofendido. El art. 130.1.5º establece que la responsabilidad penal también se extingue por el perdón del ofendido, pero sólo cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o cuando la ley así lo prevea expresamente.

7 .- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD

CRIMINAL

Las circunstancias modificativas son situaciones que rodean a la realización del hecho o que suponen especiales condiciones del autor, determinando la modulación de la pena aplicable. Desde el punto de vista de sus efectos las circunstancias se clasifican en: Atenuantes (Art. 21 C.P.); Agravantes (Art. 22 C.P.) y Mixta (Art. 23 C.P.).  Atenuantes: Eximentes Incompletas. El art. 21.1ª establece efectos atenuatorios para las circunstancias previstas como eximentes en el art. 20 “cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”  Atenuantes Ordinarias: 1) Circunstancias que disminuyen la culpabilidad; 2) Comportamientos posteriores el hecho delictivo; 3) Atenuante de dilaciones debidas; 4) Atenuantes análogas  Agravantes:  Circunstancias objetivas: 1) Suponen una mayor gravedad del mal causado por el delito. Ensañamiento (Art. 22.5ª); 2) Suponen mayor facilidad de ejecución o facilitan la impunidad del culpable. Alevosía (Art. 22.1ª); Disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias que debiliten la defensa de la víctima o faciliten la impunidad del delincuente (Art. 22.2ª); Precio, recompensa o promesa (Art. 22.3ª); Abuso de Confianza (Art. 22.6ª); Prevalimiento de carácter público que tenga el culpable (Art. 22.7ª)  Circunstancias subjetivas. Obrar por motivos racistas o discriminatorios (Art. 22.4ª); Reincidencia (Art. 22.8ª)