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Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Marina González Menéndez Derecho Mercantil 16 de febrero
El ART 1 del Código de Comercio, identifica al empresario, en el articulado, precisa que lo imprescindible es que tenga capacidad legal y que se dedique a ello habitualmente, no en un acto aislado. A pesar de que el Código de comercio recoja esto,nos falta un concepto más que lo han acotado la doctrina y la jurisprudencia, que es la actuación en nombre propio, no puede actuar en nombre de otro. Aunque la persona sea socio mayoritario,administrador… y tenga mucha vinculación a las sociedades,la actuación ha de ser en nombre propio, para sí mismo, y no en nombre de otro como mero representante.
Para que el Tribunal Supremo, pueda “levantar el velo”, ver quién está detrás de la sociedad, y comprobar si está ante una “sociedad pantalla” el TS aprecia que hay que evaluar en conjunto las operaciones mercantiles que individualmente pueden no ser ilícitas. Esas operaciones pueden ser dejar sin actividad y vací a de contenido econó mico una sociedad; creació n de otra que contrata parte de los trabajadores de la anterior y contacta con su clientela; asunció n por una persona de la prá ctica totalidad del capital de la nueva sociedad; etc. Todas ellas, evaluadas conjuntamente, interrelacionadas, pueden revelar una actuación que entiende la doctrina fraudulenta en cuanto responde a la finalidad o produce el resultado de burlar legítimos derechos ajenos. El abuso de los derechos, el no ejercicio de los derechos de la buena fe… lleva al fraude de ley.
Las partes involucradas no pueden tener una relación contractual y en caso de existir, el daño ocasionado no puede deberse al incumplimiento de cláusulas del contrato. La persona afectada por la acción está obligada a probar la responsabilidad civil del daño. El perjuicio ocasionado debe ser personal, cierto y directo, además para que pueda haber una compensación debe probarse la relación de causalidad. Los daños causados deben originarse en una negligencia, acción u omisión por parte del presunto responsable. Además debe ocasionar un determinado daño, pero no puede constituir un delito.
Marina González Menéndez Derecho Mercantil 16 de febrero El presunto responsable debe tener una actuación antijurídica, que vaya contra los principios generales o las leyes. Entre los que se encuentra el principio de no causar daños. Es necesario que exista una relación de causalidad entre el culpable y los daños. El daño es cualquier falta que se cometa contra los derechos o el patrimonio de la persona que se siente afectada.