Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Esquema reconocimiento de decisiones extranjeras., Esquemas y mapas conceptuales de Derecho

Asignatura: UGR, Profesor: mercedes moya, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2016/2017

Subido el 30/11/2017

miriamchies
miriamchies 🇪🇸

3.7

(6)

9 documentos

1 / 14

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. GRADO EN DERECHO-ADE.
GRUPOS A y D
(Septiembre 2016)
RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, DOCUMENTOS, ACUERDOS DE
MEDIACIÓN Y ACTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
* Decisiones: a) judiciales (ya recaigan en procedimientos contenciosos -
sentencias, medidas provisionales y cautelares, condenas en costas- o de jurisdicción
voluntaria, así como transacciones judiciales) y b) arbitrales
* Documentos: a) públicos y b) privados
* Acuerdos privados de mediación (una vez elevados a documento público o, de
haberse alcanzado en una mediación desarrollada tras haberse iniciado un
procedimiento judicial, una vez homologados por el tribunal)
* Actos públicos (actos no jurisdiccionales que constituyen en mismos
decisiones o sanciones emanadas de una autoridad pública, y que pueden adoptar la
forma de resolución -dispensa de impedimento para contraer matrimonio,
reconocimiento de cambio de nombre y apellidos, divorcio de mutuo acuerdo ante
autoridad administrativa o notarial- ...- o de ley o Decreto-ley -expropiación,
nacionalización…-)
********
RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE DECISIONES EXTRANJERAS
DECISIONES JUDICIALES
I. SISTEMA DE FUENTES
1. DIPr. institucional
- Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre
procedimientos de insolvencia, modificado por Reglamento (CE) 603/2005 del
Consejo, de 12 de abril de 2005 (aplicable desde el 31 de mayo de 2002) y sustituido
por el Reglamento (UE) nº 848/2015, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
mayo de 2015 (este último no será de aplicación hasta el 26 de junio de 2017)
- Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003,
relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento
(CE) núm. 1347/2000 (RB-II bis) (aplicable desde el 1 de marzo de 2005)
- Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no
impugnados (aplicable desde el 21 de octubre de 2005)
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Esquema reconocimiento de decisiones extranjeras. y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho solo en Docsity!

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. GRADO EN DERECHO-ADE.

GRUPOS A y D (Septiembre 2016)

RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, DOCUMENTOS, ACUERDOS DE

MEDIACIÓN Y ACTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

  • Decisiones: a) judiciales (ya recaigan en procedimientos contenciosos - sentencias, medidas provisionales y cautelares, condenas en costas- o de jurisdicción voluntaria, así como transacciones judiciales) y b) arbitrales
  • Documentos: a) públicos y b) privados
  • Acuerdos privados de mediación (una vez elevados a documento público o, de haberse alcanzado en una mediación desarrollada tras haberse iniciado un procedimiento judicial, una vez homologados por el tribunal)
  • Actos públicos (actos no jurisdiccionales que constituyen en sí mismos decisiones o sanciones emanadas de una autoridad pública, y que pueden adoptar la forma de resolución -dispensa de impedimento para contraer matrimonio, reconocimiento de cambio de nombre y apellidos, divorcio de mutuo acuerdo ante autoridad administrativa o notarial- ...- o de ley o Decreto-ley -expropiación, nacionalización…-)

RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE DECISIONES EXTRANJERAS

DECISIONES JUDICIALES

I. SISTEMA DE FUENTES

1. DIPr. institucional

  • Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, modificado por Reglamento (CE) nº 603/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005 (aplicable desde el 31 de mayo de 2002) y sustituido por el Reglamento (UE) nº 848/2015, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 (este último no será de aplicación hasta el 26 de junio de 2017)
  • Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 ( RB-II bis ) (aplicable desde el 1 de marzo de 2005)
  • Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (aplicable desde el 21 de octubre de 2005)
  • Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (aplicable desde el 12 de diciembre de 2008)
  • Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (aplicable desde el 1 de enero de 2009)
  • Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos ( RB-III ) (aplicable desde el 18 de junio de 2011)
  • Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (inaplicable hasta el 17 de agosto de 2015)
  • Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( RB-I bis ), que sustituye desde el 10 de enero de 2015 al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( RB-I ) 2. DIPr. convencional

A. Convenios sobre ley aplicable pero que contienen reglas específicas de reconocimiento

  • Convenio de Roma de 7 de octubre de 1952 sobre daños causados a terceros en superficie por aeronaves extranjeras (art. 20)
  • Convenio de Bruselas de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos (art. X)
  • Convenio de Berna de 7 de febrero de 1970 relativo al transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM) (art. 56), modificado por el Convenio de Berna de 9 de mayo de 1980 relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) (Apéndice B, art. 56), y éste último modificado a su vez por el Protocolo de Vilna de 3 de junio de 1999 (Apéndice B, art. 46)

B. Convenios sobre reconocimiento (sólo de reconocimiento, de competencia y reconocimiento o de competencia, ley aplicable y reconocimiento)

a) Sobre materias específicas

a´) Multilaterales

  • Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones sobre obligaciones alimentarias para con los hijos
  • Convenio entre España y República Popular China, de 2 de mayo de 1992
  • Convenio entre España y Francia, de 28 de mayo de 1969
  • Convenio entre España e Israel, de 30 de mayo de 1989
  • Convenio entre España e Italia, de 22 de mayo de 1973
  • Convenio entre España y Marruecos, de 30 de mayo de 1997
  • Convenio entre España y la República Islámica de Mauritania, de 12 de septiembre de 2006
  • Convenio entre España y Méjico, de 17 de abril de 1989
  • Convenio entre España y Rumanía, de 17 de noviembre de 1997
  • Convenio entre España y Rusia, de 26 de octubre de 1990
  • Convenio entre España y El Salvador, de 7 de noviembre de 2000
  • Convenio entre España y Suiza, de 19 de noviembre de 1896
  • Convenio entre España y Túnez, de 24 de septiembre de 2001
  • Convenio entre España y Uruguay, de 4 de noviembre de 1987 3. DIPr. autónomo
  • Arts.41-55 y 58-59 y 61 Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil ( LCJIMC ) (que, desde el 20 de agosto de 2015, sustituyen a los arts. 951-958 de la LEC 1881, que hasta entonces seguían estando en vigor)
  • Arts. 11 y 12 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria ( LJV )
  • Arts. 26, 30 y 34 Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional ( LAI ), tras la modificación operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
  • Arts. 83 y 84.1 Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 ( RRC ) -vigente- / Art. 96 Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil ( NLRC ) -aún no vigente, estando prevista su entrada en vigor el 30 de junio de 2017-)
  • Art. 38 Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 ( RH ) –que en estos momentos cabe considerar que se remite a lo establecido en el art. 59 LCJIMC-

PARA LA DETERMINACION DEL REGIMEN LEGAL APLICABLE AL

RECONOCIMIENTO DE UNA DECISION JUDICIAL EXTRANJERA, HAY

QUE TENER PRESENTES LOS TRES SIGUIENTES EXTREMOS:

- PAIS DE ORIGEN DE LA DECISIÓN

- MATERIA SOBRE LA QUE VERSA LA DECISIÓN

- FECHA DE LA DECISIÓN [NECESIDAD DE TENER EN CUENTA LAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PREVISTAS EN ALGUNOS

INSTRUMENTOS: RB-II bis (art. 64) / Reglamento (CE) nº 805/2004 (art. 26) / RB-III (art. 75) / Reglamento (UE) nº 650/2012 (art. 83) / RB-I bis (art. 66)] EN CASO DE CONFLICTO ENTRE INSTRUMENTOS (ESTO ES, CUANDO HAY VARIOS CON VOCACIÓN DE SER APLICADOS POR ENCONTRARSE EL SUPUESTO COMPRENDIDO DENTRO DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL, ESPACIAL Y TEMPORAL), LA DETERMINACIÓN DE CUÁL HABRÁ DE RESULTAR APLICABLE SE HABRÁ DE LLEVAR A CABO ATENDIENDO A:

• CLÁUSULAS DE CONCURRENCIA PREVISTAS EN LOS PROPIOS

INSTRUMENTOS

• PRINCIPIOS GENERALES (EFICACIA MÁXIMA, ESPECIALIDAD Y

POSTERIORIDAD EN EL TIEMPO)

II. EFECTOS QUE LAS DECISIONES JUDICIALES EXTRANJERAS PUEDEN

PRODUCIR EN ESPAÑA (los previstos por la legislación del país de origen de la decisión, siempre y cuando vengan asimismo admitidos por la ley española)

Efectos usualmente pretendidos en España de una decisión judicial extranjera: a) efecto ejecutivo b) efecto constitutivo c) efecto declarativo d) efecto registral e) efecto de cosa juzgada material f) efecto probatorio (para obtener este último efecto de una decisión judicial extranjera, ésta deberá cumplir los requisitos a los que se supedita en nuestro país la eficacia de los documentos públicos extranjeros -arts. 144 y 323 nueva LEC-)

III. VÍAS O MECANISMOS DE ATRIBUCIÓN DE EFECTOS A UNA

DECISIÓN JUDICIAL EXTRANJERA (RESOLUCIÓN RECAÍDA EN

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO)

Vías o mecanismos principales:

  1. Reconocimiento automático/incidental: a) se lleva a cabo por parte de la autoridad (que no tiene por qué ser judicial) ante la que se pretende obtener el efecto concreto b) no implica la tramitación de procedimiento alguno c) supone un control de condiciones d) sólo atribuye el efecto pretendido
    1. Exequátur: a) se lleva a cabo necesariamente ante autoridad judicial b) implica la tramitación de un procedimiento c) supone un control de condiciones d) atribuye plenos efectos en España a la decisión judicial extranjera

La utilización de una u otra vía de atribución de eficacia no depende en ningún caso ni de la voluntad de la parte que desea hacer valer en España la decisión judicial extranjera ni de la autoridad ante la que ésta última se haga valer, sino de la normativa que resulte aplicable al reconocimiento de la mencionada decisión judicial.

*** Cuando la normativa aplicable al reconocimiento venga constituida por el RB-I, el RB-II bis, el RB-III (aunque solo cuando la resolución de alimentos provenga de Reino Unido o Dinamarca), el Reglamento (UE) nº 650/2012, el CL, los convenios bilaterales con Alemania, Austria, Brasil, El Salvador, Marruecos, Méjico, Rusia o Túnez, o por la LCJIMC cabrá:**

  • reconocimiento automático/incidental , si los efectos pretendidos son el constitutivo, el declarativo, el registral o el de cosa juzgada material (en el caso de los convenios bilaterales con Marruecos y Túnez, solo respecto a los efectos constitutivo,
  • cuando se trate de una resolución dictada después del 10 de enero de 2015 cuyo reconocimiento quede sujeto a lo establecido en el RB-I bis (incluidas también las resoluciones procedentes de Dinamarca).
  • Diferencias entre la supresión del exequátur que llevan a cabo el Reglamento (CE) nº 805/2004, el RB-III y el RB-I bis

= Reglamento (CE) nº 805/

El control de condiciones se reparte entre el juez del Estado de origen de la resolución, que certifica esta última como título ejecutivo europeo (y que centra su control en la cuestión de la notificación, aunque también controla la información proporcionada al deudor sobre el crédito y sobre los requisitos procesales para impugnarlo, así como la posibilidad de que el deudor pueda solicitar, conforme a la legislación del Estado de origen, la revisión de la resolución ante determinadas circunstancias) y el juez encargado de la ejecución en el Estado requerido (que controla la incompatibilidad de la resolución con otra dictada, bien en el Estado de ejecución, bien en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado de ejecución).

El juez de la ejecución, a instancia del deudor:

  • de no concurrir las condiciones cuyo control le compete → denegará la ejecución;
  • en caso de impugnación de la resolución certificada como título ejecutivo europeo, así como en caso de haberse solicitado la rectificación o la revocación del certificado de título ejecutivo europeo → podrá: a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares; b) condicionar la ejecución a la constitución de las garantías que determine el propio juez o c) en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.

= RB-III

El control de condiciones lo lleva a cabo el juez encargado de la ejecución en el Estado requerido (éste, a instancia del deudor, deberá fiscalizar la prescripción del derecho a obtener la ejecución de la resolución, así como la incompatibilidad de ésta con otra dictada, bien en el Estado de ejecución, bien en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado de ejecución), si bien se prevé, para los casos de indefensión, el derecho del afectado a solicitar un reexamen de la resolución en el Estado de origen.

El juez de la ejecución, a instancia del deudor:

  • de no concurrir las condiciones cuyo control le compete → denegará la ejecución;
  • de haberse presentado en el Estado de origen una solicitud de reexamen de la resolución de que se trate o de suspenderse en el Estado de origen la fuerza ejecutiva de dicha resolución → podrá suspender la ejecución.

= RB-I bis

No se lleva a cabo control alguno de condiciones ni en el Estado de origen de la resolución ni en el Estado requerido. No obstante, se prevé:

  1. que el juez de la ejecución controlará los motivos de denegación o de suspensión de la ejecución establecidos en el Derecho del Estado requerido, “en la medida en que no sean incompatibles con los motivos mencionados en el art. 45”, y
  2. la posibilidad de que la persona contra la que se haya instado la ejecución de la resolución en este último país –a quien el juez de la ejecución deberá notificar el certificado que ha de acompañar a la solicitud de ejecución- solicite la denegación de la ejecución, debiéndose tramitar en este último supuesto un procedimiento judicial equiparable al exequátur, en el que sí que controlarán las condiciones previstas en el art. 45 (que son las mismas que se establecían en los arts. 34 y 35 del RB-I).

El juez de la ejecución, a instancia de la persona contra quien se haya instado la ejecución:

  • de haber solicitado esta última la denegación de la ejecución → podrá: a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares; b) condicionar la ejecución a la constitución de las garantías que determine el propio juez o c) suspender, en todo o en parte, el procedimiento de ejecución;
  • de haberse suspendido la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado de origen → suspenderá el procedimiento de ejecución.

IMP: Cuando la resolución judicial proceda de un Estado miembro de la UE, resulte aplicable el RB-III o el RB-I bis y se pretenda cualquier efecto distinto del ejecutivo, EL RECONOCIMIENTO AUTOMÁTICO PODRÁ CONLLEVAR O NO CONTROL DE CONDICIONES :

  • RB-III: Si la resolución procede de Dinamarca o Reino Unido, así como en los supuestos previstos en el art. 75 del RB-III, sí habrá control de condiciones / Si la resolución procede de cualquier otro Estado miembro de la UE, no habrá control de condiciones.
  • RB-I bis: Cualquiera que sea el país de la UE del que proceda la resolución, el reconocimiento automático no conllevará un control de condiciones. No obstante, se prevé la posibilidad de que cualquier parte interesada solicite al juez que dicte una resolución en la que declare, bien que no concurren los motivos de denegación previstos en el art. 45 del RB-I bis, o bien que concurren tales motivos y, por tanto, deniegue el reconocimiento. La autoridad judicial ante la que se solicite el reconocimiento en cualquiera de estos dos supuestos, así como en los casos en que la resolución sea impugnada en el Estado de origen → podrá suspender el reconocimiento solicitado en todo o en parte.

IV. ESPECIAL REFERENCIA AL RECONOCIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES, CONDENAS EN COSTAS, ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y TRANSACCIONES JUDICIALES

  1. Medidas provisionales y cautelares

Su reconocimiento viene admitido en el RB-I, en el RB-I bis, en el RB-II bis, en el RB-III, en el CL, en convenios específicos sobre determinadas materias, como es el

caracterizada por celebrarse ante el juez del proceso pendiente, quien la autoriza, siendo tal autorización lo que la convierte en un título ejecutivo equivalente a la sentencia. Por su analogía con las sentencias, al desplegar como éstas efecto ejecutivo, cabría pensar en su sujeción al mismo régimen de reconocimiento de las sentencias. Sin embargo, no hay que olvidar que, al quedar sujetas a las causas de invalidez de los negocios jurídicos, no es posible predicar de las mismas el efecto de cosa juzgada.

= Dentro del régimen institucional y convencional, hay instrumentos (RB-I, Reglamento (CE) nº 805/2004, RB-III, Reglamento (UE) nº 650/2012, RB-I bis y CL) que asimilan el reconocimiento de las transacciones judiciales al régimen de los documentos públicos, mientras que otros (Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 referido al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias y convenios bilaterales con Alemania, Austria, Brasil, Bulgaria, Checoslovaquia, China, Uruguay, URSS) incluyen directamente a las transacciones judiciales dentro de las normas relativas al reconocimiento de decisiones judiciales.

= En el régimen autónomo, se somete a las transacciones judiciales a un régimen especial de reconocimiento (arts. 46.2 y 51 LCJIMC), que no coincide con el de los documentos públicos.

RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS

I. SISTEMA DE FUENTES

1. DIPr. institucional

  • RB-II bis
  • Reglamento (CE) nº 805/
  • RB-III
  • Reglamento (UE) nº 650/
  • RB-I bis, que desde el 10 de enero de 2015 sustituye al RB-I 2. DIPr. convencional
  • CL
  • Convenios bilaterales sobre reconocimiento de carácter general 3. DIPr. autónomo
  • Arts. 144 y 323 LEC
  • Arts. 56-57 y 60 LCJIMC
  • Disposición adicional 3ª LJV
  • Arts. 81 y 86-91 RRC (vigente) / Arts. 97-98 NLRC (aún no vigente, estando prevista su entrada en vigor el 30 de junio de 2017)
  • Arts. 36 y 37 RH

II. EFECTOS QUE LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS PUEDEN

PRODUCIR EN ESPAÑA (los previstos por la legislación del país de origen de la decisión, siempre y cuando vengan asimismo admitidos por la ley española)

Efectos usualmente pretendidos en España de un documento extranjero: a) efecto probatorio (tanto de documentos públicos como privados) b) efecto constitutivo (tanto de documentos públicos como privados) c) efecto registral (sólo de documentos públicos) d) efecto ejecutivo (tanto de documentos públicos como privados)

III. RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO EN FUNCIÓN DEL

EFECTO PRETENDIDO

  1. Efecto probatorio: arts. 144 y 323 nueva LEC (téngase presente, no obstante, la existencia de una regla especial sobre el valor probatorio de los documentos públicos en el ámbito sucesorio contenida en el Reglamento (UE) nº 650/2012 -art. 59-)

DOCUMENTOS PUBLICOS

a) Requisitos extrínsecos

  • autenticidad (art. 323.2, 2º LEC) Regla general: legalización /apostilla (CLH 1961) Excepción: * documento consular (Convenio de Londres de 7 de junio de 1968) * certificaciones de actas del Registro Civil (Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976 y otros convenios bilaterales de cooperación en materia de Registro Civil) * documentos referidos al estado civil, a la capacidad, a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia… (Convenio de Atenas 15 de septiembre de 1977)
  • traducción (art. 144 LEC) b) Requisitos intrínsecos
  • cumplimiento de los requisitos de forma previstos en la ley del país de origen para que haga prueba plena en juicio (art. 323.2 1º LEC) c) Requisitos de validez del negocio jurídico incorporado en el documento (art. 323.2 3º LEC)
  • capacidad: arts. 9.1 Cc. y 9.11 Cc.
  • forma: art. 11 Cc / arts. 9 y 11 CR 1980 y RR-I / art. 1 CLH 1961
  • fondo: depende de cada institución (art. 9.3 Cc. -capitulaciones matrimoniales; art. 9.8 Cc. -testamentos-; art. 10.11 Cc. -poderes-; arts. 3 y ss. CR 1980 y RR-I -contratos-)
  • Sólo a) y b): - cuando en el documento no se contiene ningún negocio jurídico o
  • cuando, conteniendo el documento un negocio jurídico, aquél no se utiliza como fundamento de la pretensión (sólo se quiere acreditar la existencia del negocio jurídico, resultando indiferente la validez o invalidez de éste último)

= RB-I / RB-II bis / Reglamento (UE) nº 650/2012 / Régimen convencional

Ejemplo: RB-I

1º) Procedimiento de declaración de ejecutividad o exequátur Procedimiento: arts. 38 ss RB-I Condiciones: art. 57 RB-I 2º) Procedimiento de ejecución

= Régimen autónomo (LCJIMC)

1º) Procedimiento de declaración de ejecutividad o exequátur (no hay) 2º) Procedimiento de ejecución En este procedimiento se controlará que el documento extranjero:

  • tenga fuerza ejecutiva en el Estado de origen
  • tenga al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos por autoridad española
  • no sea contrario al orden público
  • En la LEC desaparece el juicio ejecutivo previo. El libro III de la nueva LEC contempla un único procedimiento de ejecución. Arts. 523 y 545 nueva LEC.

  • Art. 57 LCJIMC: Posible adecuación por parte de los notarios y funcionarios públicos españoles de las instituciones extranjeras desconocidas

= Reglamento (CE) nº 805/2004 / RB-III / RB-I bis

Se suprime el exequátur, pudiéndose acudir directamente al procedimiento de ejecución. Al juez de la ejecución le corresponderá fiscalizar las condiciones que tradicionalmente se han venido controlando en el procedimiento de exequátur (ejecutividad del documento en el Estado de origen y adecuación al orden público), si bien el Reglamento (CE) nº 805/2004 y el RB-III limitan dicho control a la ejecutividad en el Estado de origen.

  • En el RB-III el exequátur solo se suprime en los supuestos en los que también se suprime para las resoluciones judiciales (así pues, seguirá siendo exigible para los documentos públicos con fuerza ejecutiva procedentes de Dinamarca y de Reino Unido).

RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE ACUERDOS DE MEDIACIÓN

EXTRANJEROS

I. SISTEMA DE FUENTES

1. DIPr. institucional

  • Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles
  1. DIPr. autónomo
  • Art. 25 Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles