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Este documento analiza las reglas y cuestiones básicas del reconocimiento y ejecución de decisiones y actos extranjeros, con énfasis en el ámbito del derecho internacional. Se abordan temas como la primacía del derecho institucional, el favor executionis, la pluralidad de fuentes y el proceso de identificación del régimen de reconocimiento. Se incluyen ejemplos de reglamentos y convenios, como los reglamentos bruselas i y bruselas i bis, y los convenios bilaterales de españa.
Tipo: Apuntes
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El reconocimiento y ejecución de decisiones y actos extranjeros, como parte de los mecanismos de cooperación jurídica internacional , se rige:
tratados internacionales suscritos por España art. 2 de la LCJIMC.
La autonomía del régimen convencional y su primacía jerárquica deriva directamente de la ordenación de fuentes en nuestro sistema y, en concreto, del artículo 96.1 de la CE.
Junto a las reglas generales de solución de los conflictos entre convenios, destaca de forma muy especial, la aplicación del convenio más favorable.
Esta última regla de delimitación es particularmente operativa en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones, toda vez que la ratio de los instrumentos convencionales es favorecer el reconocimiento (favor executionis.
De ahí que algunos textos convencionales hayan previsto expresamente una excepción a su aplicación en favor, no sólo de otros convenios, sino del propio régimen común del Estado requerido:
Pero aun cuando esta regla no sea expresa, cabe interpretar que se infiere de la propia naturaleza y función de las normas que disciplinan el reconocimiento de decisiones: Habitualmente deberá ejercer el solicitante del reconocimiento.
A lo sumo, podrá ser factible, que:
En el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones, la primacía del Derecho institucional se superpone y relega a un segundo plano el principio del favor executionis como mecanismo de selección y delimitación de fuentes.
La pluralidad de fuentes institucionales, convencionales y estatales convierten a la identificación del régimen de reconocimiento en una cuestión tan esencial como delicada.
Para identificar el régimen de reconocimiento de una decisión es preciso manejar una serie muy amplia de variables y combinaciones que parte, en todo caso, de cinco cuestiones básicas:
a) el país de procedencia de la decisión o acto. b) la fecha en que se dicta la decisión o se constituye el acto en cuestión. c) la materia a que se refiere, dentro del Derecho privado (obligaciones contractuales, responsabilidad por daños, sucesiones, causa matrimonial, alimentos, custodia de menores, etc.). d) el tipo de decisión o acto de que se trata (sentencia firme, sentencia provisional, título ejecutivo europeo, laudo arbitral, acto de jurisdicción voluntaria, medida cautelar o provisional, transacción judicial, documento público o privado con fuerza ejecutiva, condena en costas, decisión pontificia, etc.). e) el efecto que pretende el reconocimiento (ejecutivo, de cosa juzgada, constitutivo, registral, probatorio...).
Este régimen de reconocimiento debe proporcionarnos a su vez la respuesta a los tres problemas básicos de una solicitud de reconocimiento, a saber:
a) el órgano ante el que debe plantearse la solicitud de reconocimiento. b) el procedimiento de reconocimiento y/o ejecución. y c) las condiciones a que ha de someterse dicho reconocimiento.
En el ámbito del espacio judicial europeo, el reconocimiento de decisiones encuentra un marco de regulación institucional en el Reglamento «Bruselas I», modificado por el Reglamento «Bruselas I bis », aplicables cuando la decisión provenga de cualquiera de los Estados vinculados por el Reglamento ‒incluyendo Gibraltar‒.
Su ámbito de aplicación material coincide con el de las propias normas del Reglamento sobre competencia judicial internacional:
Ello permite que, tras su entrada en vigor, mantengan vigencia y aplicabilidad a tales decisiones los convenios bilaterales suscritos con algunos Estados miembros de la Unión Europea:
El régimen convencional multilateral se cifra :
En primer término, en las cláusulas aisladas referidas a aspectos de reconocimiento o competencia judicial indirecta que se contienen en determinados textos multilaterales relativos, fundamentalmente, a los sectores de:
La responsabilidad civil por daños y al transporte.
En segundo término, destacan los convenios multilaterales específicos de reconocimiento sobre materias concretas.
En particular, obligan a España los siguientes textos:
Algunos convenios internacionales sobre materias específicas incluyen normas sobre:
Finalmente, debe tenerse en cuenta el régimen especial relativo a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro.
No obstante, su régimen no se aplica entre Estados miembros de la Unión Europea en virtud de la regla de compatibilidad art. 26.6º b) del Convenio.
Buena parte de los convenios multilaterales citados afectan a:
Y han sido ratificados por España y otros Estados de la Unión Europea y de la EFTA.
Por esta razón, resulta de interés la regla de compatibilidad contenida en el artículo 71 de los Reglamentos «Bruselas I» y «Bruselas I bis »:
A diferencia de lo previsto en el Convenio de Bruselas, en los Reglamentos la compatibilidad sólo se produce respecto de los convenios en los que:
En consecuencia, los Reglamentos prevalecerá en todo caso:
Esta precisión temporal no se halla explícita en los propios Reglamentos, pero puede inferirse analógicamente de la restricción, muy similar, contenida en el artículo 72.
La Sent. TJUE de 2010 ha relativizado la prevalencia de los convenios en materias particulares contenida en el artículo 71 del Reglamento «Bruselas I», al condicionar su aplicación a:
El tramado de convenios bilaterales de reconocimiento y ejecución de decisiones suscrito por España presenta una nota acusada de heterogeneidad.
En consecuencia, los distintos convenios bilaterales presentan diferencias más que notables en torno:
Dichos convenios son los siguientes, ordenados alfabéticamente según el Estado extranjero:
reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, de 7 de
noviembre de 2000.
decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas, de 28 de mayo de 1969.
sentencias en materia civil y mercantil, de 30 de mayo de 1989.
El Título V de la Ley de 2015, de Cooperación Jurídica en Materia Civil, ha dado por fin cumplimiento a la exigencia establecida en la LEC del 2000.
De esta forma, el sistema español cuenta con un nuevo régimen común de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras , aplicable en defecto de:
Dicho régimen es también residual respecto de:
Tal y como se verá, la normativa específica en materia de:
Por ejemplo, introducirá reglas específicas que modifican dicho régimen general para casos particulares.
Régimen común de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras:
Contenido en los arts. 41 a 61 de la LCJIMC, se encuentra inspirado en las normas sobre la materia dictadas en la Unión Europea.
La reciprocidad ha dejado de ser un criterio a tener en cuenta en esta materia.
Parece de aplicación a un ámbito de materias en que las solicitudes de reconocimiento y ejecución son planteadas usualmente por particulares, y no por autoridades públicas.
Al margen de las disposiciones del Título V de la LCJIMC:
En particular, debe retenerse la incidencia del principio de “ tutela judicial internacionalmente efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares”, formulado en el art. 3.3º de la Ley.