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Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras: regímenes y cuestiones básicas - Pro, Apuntes de Derecho Internacional

Este documento analiza las reglas y cuestiones básicas del reconocimiento y ejecución de decisiones y actos extranjeros, con énfasis en el ámbito del derecho internacional. Se abordan temas como la primacía del derecho institucional, el favor executionis, la pluralidad de fuentes y el proceso de identificación del régimen de reconocimiento. Se incluyen ejemplos de reglamentos y convenios, como los reglamentos bruselas i y bruselas i bis, y los convenios bilaterales de españa.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 27/10/2019

alvareto8
alvareto8 🇪🇸

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TÍTULO CUARTO
RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, DOCUMENTOS Y ACTOS
Lección 10
Reconocimiento de decisiones judiciales: Delimitación de regímenes
1. Perspectiva general. 2. Regímenes de los Reglamentos “Bruselas I” y “Bruselas Ibis”. 3. Régimen convencional e
institucional especial. 4. Régimen convencional bilateral. 5. Régimen común.
DELIMITACIÓN DE REGÍMENES
1. PERSPECTIVA GENERAL
El reconocimiento y ejecución de decisiones y actos extranjeros, como parte de los
mecanismos de cooperación jurídica internacional, se rige:
En primer término por lo dispuesto en las normas de la Unión Europea y en los
tratados internacionales suscritos por España art. 2 de la LCJIMC.
La autonomía del régimen convencional y su primacía jerárquica deriva directamente de la
ordenación de fuentes en nuestro sistema y, en concreto, del artículo 96.1 de la CE.
Junto a las reglas generales de solución de los conflictos entre convenios, destaca de forma
muy especial, la aplicación del convenio más favorable.
Esta última regla de delimitación es particularmente operativa en el ámbito del reconocimiento
y ejecución de decisiones, toda vez que la ratio de los instrumentos convencionales es
favorecer el reconocimiento (favor executionis.
De ahí que algunos textos convencionales hayan previsto expresamente una excepción a su
aplicación en favor, no sólo de otros convenios, sino del propio régimen común del Estado
requerido:
cuando éste sea más favorable al reconocimiento.
Pero aun cuando esta regla no sea expresa, cabe interpretar que se infiere de la propia
naturaleza y función de las normas que disciplinan el reconocimiento de decisiones:
Habitualmente deberá ejercer el solicitante del reconocimiento.
A lo sumo, podrá ser factible, que:
el procedimiento de reconocimiento siga un régimen convencional.
mientras que las condiciones sustantivas se sujeten a otro distinto.
En el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones, la primacía del Derecho
institucional se superpone y relega a un segundo plano el principio del favor executionis como
mecanismo de selección y delimitación de fuentes.
La pluralidad de fuentes institucionales, convencionales y estatales convierten a la
identificación del régimen de reconocimiento en una cuestión tan esencial como delicada.
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TÍTULO CUARTO

RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, DOCUMENTOS Y ACTOS

Lección 10

Reconocimiento de decisiones judiciales: Delimitación de regímenes

  1. Perspectiva general. 2. Regímenes de los Reglamentos “Bruselas I” y “Bruselas Ibis”. 3. Régimen convencional e institucional especial. 4. Régimen convencional bilateral. 5. Régimen común.

DELIMITACIÓN DE REGÍMENES

1. PERSPECTIVA GENERAL

El reconocimiento y ejecución de decisiones y actos extranjeros, como parte de los mecanismos de cooperación jurídica internacional , se rige:

• En primer término por lo dispuesto en las normas de la Unión Europea y en los

tratados internacionales suscritos por España art. 2 de la LCJIMC.

La autonomía del régimen convencional y su primacía jerárquica deriva directamente de la ordenación de fuentes en nuestro sistema y, en concreto, del artículo 96.1 de la CE.

Junto a las reglas generales de solución de los conflictos entre convenios, destaca de forma muy especial, la aplicación del convenio más favorable.

Esta última regla de delimitación es particularmente operativa en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones, toda vez que la ratio de los instrumentos convencionales es favorecer el reconocimiento (favor executionis.

De ahí que algunos textos convencionales hayan previsto expresamente una excepción a su aplicación en favor, no sólo de otros convenios, sino del propio régimen común del Estado requerido:

• cuando éste sea más favorable al reconocimiento.

Pero aun cuando esta regla no sea expresa, cabe interpretar que se infiere de la propia naturaleza y función de las normas que disciplinan el reconocimiento de decisiones: Habitualmente deberá ejercer el solicitante del reconocimiento.

A lo sumo, podrá ser factible, que:

• el procedimiento de reconocimiento siga un régimen convencional.

• mientras que las condiciones sustantivas se sujeten a otro distinto.

En el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones, la primacía del Derecho institucional se superpone y relega a un segundo plano el principio del favor executionis como mecanismo de selección y delimitación de fuentes.

La pluralidad de fuentes institucionales, convencionales y estatales convierten a la identificación del régimen de reconocimiento en una cuestión tan esencial como delicada.

Para identificar el régimen de reconocimiento de una decisión es preciso manejar una serie muy amplia de variables y combinaciones que parte, en todo caso, de cinco cuestiones básicas:

a) el país de procedencia de la decisión o acto. b) la fecha en que se dicta la decisión o se constituye el acto en cuestión. c) la materia a que se refiere, dentro del Derecho privado (obligaciones contractuales, responsabilidad por daños, sucesiones, causa matrimonial, alimentos, custodia de menores, etc.). d) el tipo de decisión o acto de que se trata (sentencia firme, sentencia provisional, título ejecutivo europeo, laudo arbitral, acto de jurisdicción voluntaria, medida cautelar o provisional, transacción judicial, documento público o privado con fuerza ejecutiva, condena en costas, decisión pontificia, etc.). e) el efecto que pretende el reconocimiento (ejecutivo, de cosa juzgada, constitutivo, registral, probatorio...).

Este régimen de reconocimiento debe proporcionarnos a su vez la respuesta a los tres problemas básicos de una solicitud de reconocimiento, a saber:

a) el órgano ante el que debe plantearse la solicitud de reconocimiento. b) el procedimiento de reconocimiento y/o ejecución. y c) las condiciones a que ha de someterse dicho reconocimiento.

2. RÉGIMEN DE LOS REGLAMENTOS «BRUSELAS I» Y «BRUSELAS I BIS »

En el ámbito del espacio judicial europeo, el reconocimiento de decisiones encuentra un marco de regulación institucional en el Reglamento «Bruselas I», modificado por el Reglamento «Bruselas I bis », aplicables cuando la decisión provenga de cualquiera de los Estados vinculados por el Reglamento ‒incluyendo Gibraltar‒.

Su ámbito de aplicación material coincide con el de las propias normas del Reglamento sobre competencia judicial internacional:

  • junto a la exclusión de decisiones en cuestiones fiscales, aduaneras o administrativas, los procedimientos concursales, la Seguridad Social y el arbitraje.
  • quedan fuera de su ámbito de aplicación las sentencias dictadas sobre estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales y sucesiones.

Ello permite que, tras su entrada en vigor, mantengan vigencia y aplicabilidad a tales decisiones los convenios bilaterales suscritos con algunos Estados miembros de la Unión Europea:

  • ( Francia, Austria, Alemania, Italia, República Checa y Eslovaquia).

El régimen convencional multilateral se cifra :

En primer término, en las cláusulas aisladas referidas a aspectos de reconocimiento o competencia judicial indirecta que se contienen en determinados textos multilaterales relativos, fundamentalmente, a los sectores de:

La responsabilidad civil por daños y al transporte.

  • Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en superficie por aeronaves extranjeras
  • Artículo X del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.
  • Artículo 56 del Convenio de sobre transporte de mercancías por ferrocarril.

En segundo término, destacan los convenios multilaterales específicos de reconocimiento sobre materias concretas.

En particular, obligan a España los siguientes textos:

  • Convenio de La Haya relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores.
  • Convenio de La Haya referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias.
  • Convenio Europeo celebrado en Luxemburgo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia.
  • Protocolo de Munich sobre la competencia judicial y el reconocimiento de decisiones relativas al derecho a la obtención de la patente europea.

Algunos convenios internacionales sobre materias específicas incluyen normas sobre:

  • reconocimiento de decisiones, al lado de una reglamentación de aspectos de competencia judicial, Derecho aplicable o cooperación de autoridades.

Finalmente, debe tenerse en cuenta el régimen especial relativo a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro.

  • Previsto en el Capítulo III.
  • Se aplica, a partir de su entrada en vigor el 1 de octubre de 2015.
  • Para el reconocimiento de las sentencias de un Estado contratante que haya fundado su competencia en un acuerdo exclusivo de elección de fuero de conformidad con dicho Convenio.

No obstante, su régimen no se aplica entre Estados miembros de la Unión Europea en virtud de la regla de compatibilidad art. 26.6º b) del Convenio.

Buena parte de los convenios multilaterales citados afectan a:

  • materias incluidas en el ámbito de aplicación de los Reglamento Bruselas I y Bruselas I bis.
  • y de los Convenios de Bruselas y de Lugano.

Y han sido ratificados por España y otros Estados de la Unión Europea y de la EFTA.

Por esta razón, resulta de interés la regla de compatibilidad contenida en el artículo 71 de los Reglamentos «Bruselas I» y «Bruselas I bis »:

  • favorables a la prevalencia de los convenios multilaterales específicos.

A diferencia de lo previsto en el Convenio de Bruselas, en los Reglamentos la compatibilidad sólo se produce respecto de los convenios en los que:

  • los Estados miembros «sean parte», y no de aquellos en que «llegaren a ser parte».

En consecuencia, los Reglamentos prevalecerá en todo caso:

  • Respecto de los convenios multilaterales suscritos por los Estados parte sin autorización comunitaria.
  • Y con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento «Bruselas I», el 1 de marzo de 2002.

Esta precisión temporal no se halla explícita en los propios Reglamentos, pero puede inferirse analógicamente de la restricción, muy similar, contenida en el artículo 72.

La Sent. TJUE de 2010 ha relativizado la prevalencia de los convenios en materias particulares contenida en el artículo 71 del Reglamento «Bruselas I», al condicionar su aplicación a:

  • (^) hecho de que presenten un alto grado de previsibilidad.
  • faciliten una buena administración de justicia.

4. RÉGIMEN CONVENCIONAL BILATERAL

El tramado de convenios bilaterales de reconocimiento y ejecución de decisiones suscrito por España presenta una nota acusada de heterogeneidad.

En consecuencia, los distintos convenios bilaterales presentan diferencias más que notables en torno:

  • ámbito de aplicación material, decisiones susceptibles de reconocimiento, tipos, condiciones, procedimiento, etc.

Dichos convenios son los siguientes, ordenados alfabéticamente según el Estado extranjero:

  • Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, de 14 de noviembre de
  • Convenio entre España y la República Argelina Democrática y Popular relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil, de 24 de febrero de 2005.
  • Convenio entre España y Austria sobre reconocimiento y ejecución de decisiones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, de 17 de febrero de 1984.
  • Convenio entre España y Brasil de cooperación jurídica en materia civil, de 13 de febrero de 1989.
  • Convenio entre España y Bulgaria de asistencia judicial en materia civil, de 23 de mayo de 1993.
  • Convenio entre el Reino de España y la República socialista de Checoslovaquia sobre asistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles, de 4 de mayo de 1987. Actualmente vincula a España con la República Checa y Eslovaquia (Intercambios de notas de 21 marzo 1994 y 2 febrero 1995).
  • Convenio entre España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, de 2 de mayo de 1992. Actualmente se aplica asimismo a Hong Kong [Sent. TS de 2 de marzo de 1999 y Res. DGRN (4ª) de 23 de octubre de 2001].
  • Convenio entre España y Colombia para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los tribunales de ambos países, de 30 de mayo de 1908.
  • Convenio entre España y El Salvador sobre competencia judicial,

reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, de 7 de

noviembre de 2000.

  • (^) Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de

decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas, de 28 de mayo de 1969.

  • Convenio entre España e Israel para el mutuo reconocimiento y la ejecución de

sentencias en materia civil y mercantil, de 30 de mayo de 1989.

  • en supuestos de inconciliabilidad de una sentencia argelina o mauritana con la dictada en un Estado miembro.
  • y en cualquier caso hace presumir el descarte de la celebración de nuevos convenios bilaterales sobre la materia sin una expresa autorización o compatibilidad europea.

5. RÉGIMEN COMÚN

El Título V de la Ley de 2015, de Cooperación Jurídica en Materia Civil, ha dado por fin cumplimiento a la exigencia establecida en la LEC del 2000.

De esta forma, el sistema español cuenta con un nuevo régimen común de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras , aplicable en defecto de:

  • régimen institucional.
  • o convencional.

Dicho régimen es también residual respecto de:

  • las disposiciones que puedan hallarse en legislación interna de carácter específico art. 2 de la LCJIMC.

Tal y como se verá, la normativa específica en materia de:

  • jurisdicción voluntaria.
  • Registro Civil.
  • o adopción internacional.

Por ejemplo, introducirá reglas específicas que modifican dicho régimen general para casos particulares.

Régimen común de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras:

Contenido en los arts. 41 a 61 de la LCJIMC, se encuentra inspirado en las normas sobre la materia dictadas en la Unión Europea.

La reciprocidad ha dejado de ser un criterio a tener en cuenta en esta materia.

  • Ni siquiera la cautela prevista en el art. 3.2º de la LCJIMC, que prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca por Real Decreto la no cooperación con las autoridades de un Estado que: - prohíba o no preste reiteradamente dicha cooperación a las autoridades españolas,

Parece de aplicación a un ámbito de materias en que las solicitudes de reconocimiento y ejecución son planteadas usualmente por particulares, y no por autoridades públicas.

Al margen de las disposiciones del Título V de la LCJIMC:

  • otras disposiciones generales de la Ley deben ser tenidas en cuenta en la interpretación de las normas específicas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones.

En particular, debe retenerse la incidencia del principio de “ tutela judicial internacionalmente efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares”, formulado en el art. 3.3º de la Ley.

  • La ejecución de las resoluciones judiciales y de los actos públicos forma parte del principio de seguridad jurídica objetiva.
  • Y constituye a su vez una manifestación específica del principio de tutela judicial efectiva.