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Este documento analiza los principios comunes que rigen el reconocimiento de decisiones y actos públicos extranjeros, incluyendo la eficacia probatoria y el reconocimiento de documentos públicos. Se discuten casos específicos como el reconocimiento de explotaciones o nacionalizaciones y el régimen del convenio de bruselas de 1968. Además, se abordan temas relacionados como la competencia judicial y el conflicto de leyes.
Tipo: Apuntes
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EL RECONOCIMIENTO COMO SECTOR AUTÓNOMO DEL DIPr.−
Las tradicionales concepciones del DIPr distinguen los conflictos de leyes de los conflictos de jurisdicción:
El Derecho Procesal Civil Internacional se configura como un sector autónomo dentro del DIPr. Desde un punto de vista funcional, se produce una desmembración del Derecho Procesal Civil Internacional, de forma que dentro del mismo, se reconoce sustantividad y autonomía propia a la determinación de la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de decisiones.
La justificación formal del sector del reconocimiento se ha amparado en la diversidad de sus técnicas y principios normativos. Concretamente destaca el carácter sustancial y unilateral de la normativa que determina las condiciones que debe reunir la resolución extranjera para producir efectos en el foro. Sin embargo, cualquiera que sea la naturaleza y forma del reconocimiento o la fuente de las normas aplicables, dicho reconocimiento responde a unos principios comunes sobre los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones:
Se refieren estos requisitos al control de la competencia judicial, o a la adecuación del orden público del foro donde se quiere hacer valer.
Desde un punto de vista formal, atendiendo al tipo de normas y a las técnicas de reglamentación utilizadas, se puede defender la autonomía del sector del reconocimiento de decisiones y actos públicos extranjeros.
Cuando se suscita una cuestión de reconocimiento, no se trata de dar una solución a un problema de tráfico externo a través de la aplicación de una ley que puede ser extranjera, sino de hacer valer la solución que a dicho problema ha dado una autoridad extranjera aplicando las normas correspondientes.
A través del reconocimiento, dicha resolución extranjera se hace valer en el foro para conseguir dentro del mismo una respuesta directa que debe ser la misma que solucionó el litigio en el Estado extranjero. Se pretende la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio, que es la función última del DIPr.
1.− Introducción: tradicionalmente ha existido una falta de precisión en cuanto a la distinción de los actos y documentos, y por tanto, de los distintos problemas de reconocimiento que uno y otro comportan. En el Derecho español, nuestra terminología permite utilizar no sólo términos distintos como son el de acto y el de documento, sino también, en distintos sectores, el acto recibe una denominación particular propia distinta a la del documento. Ej. Cuando se habla de sentencia (acto judicial que pone fin a un procedimiento judicial a través de una decisión) y de ejecutoria (documento público en que se hace constar esa decisión).
En el DIPr, es esencial la fuerza probatoria de los documentos. El reconocimiento de la fuerza de cosa juzgada de una decisión judicial o la fuerza ejecutiva de una acto público, o bien la fuerza constitutiva de un acto de jurisdicción voluntaria, se sustentan necesariamente en la fuerza probatoria del documento público en que esas decisiones o actos se hacen constar. No obstante, el estudio de los efectos probatorios de los documentos exige hacer referencia a la cuestión de la forma de los actos al estar muy ligada a la misma la eficacia procesal y registral de los documentos como medios de prueba.
2.− Forma de los actos: es la manifestación exterior de una o varias declaraciones de voluntad. Los requisitos formales previstos en el ordenamiento jurídico para un determinado acto o tipo de actos responden a distintas finalidades que justifican la diversidad de respuestas del DIPr. No es la forma sino su función o finalidad el criterio que inspira esa diversidad de respuestas. En general, se hace mención a 4 tipos de finalidades o funciones de los requisitos de forma:
Ni las habilitantes ni las de publicidad se encuadran en el concepto de forma de los actos aludidos:
Al abordar la formalidad de los actos conviene centrarse y distinguir exclusivamente los requisitos de prueba y los de solemnidad previstos en el art. 11 C.c. Los que realmente interesan dentro del reconocimiento son los de prueba. En el ordenamiento español existen ciertos actos o negocios que se someten a determinados requisitos formales que operan no como prueba de las declaraciones de voluntad, sino como requisitos de fondo, es decir, como requisitos de validez del propio acto. Tales requisitos formales consisten muchas veces en la necesidad de intervención de una autoridad pública. El art. 11.2 C.c. establece una solución que gira en torno a la lex causae , diciendo que si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada incluso en caso de otorgarse aquéllos en el extranjero. Esta regulación debe compararse con las soluciones que propone como requisitos de prueba el art. 11.1 C.c.: frente a la aislada referencia que el art. 11.2 C.c. hace a la lex causae , la forma ad probationem se beneficia de una regulación favorable a la validez formal de los actos no solemnes, que será efectiva si responde a los requisitos de cualquiera de las distintas legislaciones que ofrece el art. 11.1 C.c., que son: la Ley del lugar de celebración del acto, la ley personal del otorgante, la ley rectora del contenido del acto, y, si el acto afecta a bienes inmuebles, la ley del lugar de su situación
La doctrina científica ha interpretado de distinta forma el alcance del art. 11.2 C.c. y su relación con el art. 11.1 C.c. Frente a una primera posición doctrinal que opina que el art. 11.2 C.c. se considera como la excepción al art. 11.1 C.c., otros autores consideran que el art. 11.2 C.c. es un mecanismo complementario del art. 11.1 C.c. ya que el art. 11.2 C.c. no exige la aplicación exclusiva de la Ley del contenido, sino es respeto a la forma o solemnidad que esa ley determina.
La forma de los actos se sometería a una doble condición:
En definitiva, se trata sólo de respetar la forma o solemnidad que expusiese la ley del contenido, y no de
en un orden jerárquico como en las posiciones que consideran tales posiciones ordenadas alternativamente.
Ya se trate de conexiones sucesivas o alternativas, la finalidad de la norma no varía, ya que una y otra tesis coinciden plenamente en el principio favor regotii , que justifica la multiplicidad de conexiones del art. 11.1. Este precepto pretende facilitar la validez formal del acto. Si se trata o si se consideran las conexiones alternativas, basta con que dicha validez del acto venga pronunciada por cualquiera de esas leyes. Si se defiende el carácter sucesivo de las mismas, habrá que consultar en primer lugar la ley del lugar de otorgamiento, y sólo si esta ley no admite la validez formal del acto, se procede a buscar un resultado positivo conforme a cualquiera de las restantes conexiones.
3.− Reconocimiento de documentos: hay que destacar el reconocimiento de la fuerza probatoria de los documentos públicos otorgados ante autoridad extranjera. Cuando el documento es evacuado por una autoridad española, no se plantea ningún problema para reconocer su eficacia probatoria, lo cual quiere decir que ya sean españoles o extranjeros los sujetos afectados, cabe la posibilidad en país extranjero de instrumentar el acto ante una autoridad diplomática o consular española, con lo que se evitarán las exigencias establecidas para reconocer la fuerza de un documento público emanado de una autoridad extranjera, ya sea en el extranjero o en España.
En contrapartida, los documentos otorgados ante autoridad extranjera se someten a unas condiciones a los efectos de prueba, por ello debemos referirnos al problema del reconocimiento de los documentos públicos derogados por autoridad extranjera y no de los documentos públicos simplemente otorgados en el extranjero, teniendo en cuenta la posibilidad de que autoridades españolas en país extranjero puedan instrumentar documentos que no precisan de reconocimiento y, en sentido contrario, dada la posibilidad de que en nuestro país se instrumenten actos ante autoridades diplomáticas o consulares extranjeras, en cuyo caso sí surge el problema del reconocimiento de la eficacia probatoria de los mismos.
En el DIPr español, la eficacia probatoria de los documentos públicos otorgados ante autoridad extranjera se recoge en los arts. 600 y 601 LEC.
El art. 600 LEC dice que los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en España si reúnen los siguientes requisitos:
Que el documento contenga la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
El art. 601 LEC establece que a todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano se acompañarán la traducción del mismo y copias de aquél. Dicha traducción podrá hacerse privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes impugnare dentro del tercer día manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se remitirá el documento al Organismo de Interpretación de Lenguas para su traducción oficial.
Sobre estos dos preceptos destaca lo siguiente:
El enunciado inicial del art. 600 LEC no parece correcto, ya que habla de documentos otorgados en otras naciones en lugar de documentos otorgados por autoridades de otras naciones. También se habla de documentos autorizados en España en lugar de autorizados por autoridades españolas.
La condición de autenticidad o exigencia de la misma que recoge el art. 600.4 LEC, que, por excelencia, es la legalización del documento. Consiste en la certificación por un funcionario público de la autenticidad de la firma del documento otorgado por autoridad extranjera, así como de la condición o cualificación de esa
autoridad. En la práctica, la legalización se muestra generalmente como una exigencia burocratizada, por lo que los avances de la cooperación internacional tienden a sustituir o a atenuar dicha exigencia a través de mecanismos distintos. Una vez determinada la autenticidad del documento, es decir, su fuerza probatoria (intrínseca) o su capacidad como medio de prueba del acto que incluye, sólo deberá responder a la condición que impone el art. 600.3 LEC: Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos y contratos.
Este número, anterior en su redacción al art. 11.1 C.c. actual, debe interpretarse hoy conforme a este último precepto, lo cual quiere decir que el documento servirá como forma ad probationem del acto, para lo que basta con respetar cualquiera de las legislaciones que contiene el art. 11.1 C.c.
En cuanto a los requisitos establecidos en los arts. 600.1 y 600.2 LEC, es decir, que el objeto o contenido del acto no contravenga el orden público español y que los otorgantes sean capaces conforme a su ley personal, hay que decir que parece evidente que tales exigencias no constituyen como tal requisitos de las fuerza probatoria del documento, sino condiciones para la validez del acto.
En cuanto al art. 601 LEC, hay que destacar que la condición que acoge sobre la traducción del documento pierde fuerza cuando se admite una traducción privada.
La eficacia de los documentos públicos extranjeros, la inscripción en un Registro español se somete a exigencias similares a las descritas respecto a su fuerza probatoria. Dichos requisitos para la eficacia registral no difieren de los fijados en los arts. 600 y 601 LEC. Así se prevé de forma implícita en el art. 36 Reglamento Hipotecario cuando condiciona la inscripción de documentos otorgados en el extranjero a la cumplimentación de los requisitos exigidos por las normas de DIPr en alusión a los preceptos mencionados de la LEC.
4.− Reconocimiento de actos públicos: la limitación del DIPr a las instituciones de Derecho Privado o a las relaciones jurídicas entre sujetos privados obligan a tener en cuenta sólo el reconocimiento de actos públicos que tengan incidencia en el ejercicio de derechos privados.
Hay que analizar el reconocimiento de actos no jurisdiccionales que constituyen decisiones dictadas por una autoridad pública y que comportan básicamente un efecto ejecutivo.
El acto público se diferencia del jurisdiccional por carecer del carácter irrevocable de éste último, si bien su semejanza se debe a que ambos son actos singulares de carácter decisorio que se agotan con su pronunciamiento. A este respecto, los problemas se suscitan en relación al reconocimiento de la fuerza obligatoria o ejecutiva de las disposiciones legislativas con carácter de decisiones públicas.
El ejemplo más singular de reconocimiento de este tipo de decisiones es el que se refiere al régimen de explotaciones o nacionalizaciones, sector que, sin perjuicio de su carácter público, presenta incidencia evidente en el Estatuto de los Derechos Reales, sobre todo en el de propiedad.
La cuestión planteada no es la de la determinación del derecho aplicable o ciertas relaciones privadas, sino la de determinar el alcance territorial del poder coercitivo del Estado. Cabe decir que no hay leyes de nacionalización como tal, sino acto de nacionalización cuyos efectos pueden o no reconocerse en otras soberanías.
Por ello, la trascendencia de cada acto público, susceptible de afectar a derechos privados en otro Estado, requiere establecer en cada caso las condiciones para el reconocimiento dentro de nuestro sistema.
De cualquier forma, si bien el principio básico de este sector del DIPr es la tendencia hacia la continuidad de las relaciones jurídicas, dicho reconocimiento se debe someter a un control general de orden público.
Instancia correspondiente.
También hay que decir que el reconocimiento procura en el foro la obligatoriedad o el efecto de cosa juzgada de la sentencia extranjera en cuya virtud su contenido vincula a las autoridades y órganos jurisdiccionales del foro. Opera el principio non bis in idem , que impide no sólo la iniciación en el foro de un nuevo proceso con las mismas partes, objeto y causa, sino también que se vuelva a suscitar como cuestión incidental en todo tipo de procesos.
Íntimamente ligado al efecto de cosa juzgada se presenta el reconocimiento del efecto constitutivo de determinadas decisiones. Estas sentencias se caracterizan por la producción de un cambio en una situación jurídico − material. Se ha debatido acerca de si estas sentencias llevan aparejadas el efecto de cosa juzgada. Sobre esta cuestión, al menos en nuestro Derecho, la mayoría de la doctrina procesalista se muestra partidaria de incluir dicho efecto como característica de toda sentencia consitutiva.
El reconocimiento es preciso igualmente para lograr el efecto registral de las decisiones extranjeras. Dicho efecto consiste en el acceso al Registro de la decisión extranjera como título para practicar la correspondiente inscripción registral. Nuestra normativa registral somete dicho efecto al mismo régimen de reconocimiento que los efectos anteriores.
3.− Efectos al margen del reconocimiento: la resolución extranjera puede producir, como cualquier otro documento público, efectos probatorios al margen del reconocimiento si cumple las condiciones que establecen los arts. 600 y 601 LEC.
En la legislación registral, se contempla este valor probatorio de las sentencias extranjeras, permitiendo su anotación a título informativo aun en el caso de que no hayan sido reconocidas.
Por tanto, se trata de utilizar el documento como prueba de los hechos que constan en el mismo y no como decisión judicial. En ningún caso ese efecto probatorio cubre el fallo de la STC, sino sólo los elementos de hecho probados. El reconocimiento del efecto probatorio se puede producir aun en el caso de que esa sentencia no se haya reconocido por incumplirse algunas de las condiciones que exige nuestro ordenamiento jurídico.
El fallo no puede ser utilizado para reconocer sus efectos de cosa juzgada ejecutivo o constitutivo. Sin embargo, amparándose en los efectos probatorios de esa sentencia extranjera, nuestra Jurisprudencia ha reconocido incidentalmente el efecto constitutivo del fallo de la decisión, lo cual suele efectuarse según el art. 84 Reglamento del Registro Civil, por el que no es necesario que tengan fuerza directa en España, excepto cuando lo impida el orden público las sentencias extranjeras que determinen o complementen la capacidad para el acto inscribible. Este precepto se refiere a las sentencias que determinan un cambio en el Estado civil con efectos en la capacidad del individuo para realizar determinados actos. Por tanto no afecta al efecto probatorio, sino al constitutivo. En este sentido, no se está afirmando la fuerza probatoria de la resolución, sino la posibilidad de que en nuestro ordenamiento el efecto constitutivo de una sentencia sobre el estado civil pueda obtener en algunos casos a través de un reconocimiento incidental determinada eficacia.
1.− Noción de sentencia: la parte fundamental del sector del reconocimiento se refiere a decisiones judiciales extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos y en materia de Derecho Privado. Se limita al reconocimiento de sentencias firmes. Se considera que esta simplificación es excesiva, y ello obliga a matizar los términos: el Título VIII del Libro II LEC en que se regula el procedimiento del exequatur tiene como
enunciado De las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, noción que además reproduce el art. 951 LEC.
Los arts. 369 LEC y 245 LOPJ, en alguna ocasión, han sido interpretados por el TS de forma restrictiva en cuanto a la noción de sentencia, para denegar el reconocimiento de determinadas decisiones extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos. Pero esta interpretación no ha sido apoyada por la mayoría de nuestra Jurisprudencia que, en relación con el procedimiento del exequatur, ha utilizado un criterio funcional para englobar cualquier resolución judicial adoptada en un procedimiento contencioso, siempre que se trate de una resolución firme. Este criterio de amplitud también se utiliza en los convenios sobre reconocimiento y ejecución, que emplean vocablos más abiertos. Ej. Convenio de Bruselas de 1968: se entiende por resolución a los efectos del presente convenio cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante, con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el Secretario Judicial liquidare las costas del proceso.
En todo caso se trata de resoluciones dictadas en procedimientos contenciosos, excluyéndose así los actos de jurisdicción voluntaria, laudos arbitrales, y cualquier otra decisión que no tenga cabida en aquel concepto.
2.− Carácter firme: tanto en el régimen común como en el convencional, se suele exigir el requisito de firmeza para el reconocimiento de sentencias dictadas en procedimientos contenciosos. La firmeza se refiere a la noción de cosa juzgada en sentido formal, es decir a la impugnabilidad de la misma dentro de un mismo proceso.
El Derecho Procesal extranjero tiene que determinar las condiciones por las que una decisión no es susceptible de ulterior impugnación o recurso. No se debe utilizar por analogía los supuestos que en el ordenamiento español producen el efecto de cosa juzgada. La prueba de la firmeza se consigue mediante la aportación de la ejecutoria o documento público en que se consigna la sentencia por parte de quien requiere el reconocimiento, o bien mediante certificación o diligencia del tribunal que dictó la resolución de que se trate.
Excepciones al requisito de firmeza son: la más importante está en el Convenio de Bruselas de 1968: el sistema de reconocimiento y ejecución del convenio incluye las sentencias provisionales, estableciéndose unas cautelas. Ej. Art. 30 Convenio de Bruselas de 1968: el tribunal de un Estado contratante ante el que se hubiese solicitado el reconocimiento de una resolución dictada e otro Estado contratante habrá suspender tal reconocimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario. El art. 31 Convenio de Bruselas de 1968 dice que cuando lo que se pretende es la ejecución de la sentencia, tampoco se exige la firmeza siempre que sean decisiones ejecutorias en el Estado de origen, es decir una resolución provisional puede tener mayor viabilidad pero con unas cautelas.
3.− Cuestiones de Derecho Privado: el análisis de las cuestiones de reconocimiento se limita a las materias de Derecho Privado, limitación funcional del contenido del DIPr, que lo circunscribe a las relaciones jurídico−privadas, es decir civiles, mercantiles o laborales. Sin embargo, no implica que se excluya de la posibilidad de la eficacia extraterritorial de las sentencias sobre cuestiones fiscales, administrativas o penales, sino que dicha materia no se aborda en este análisis, salvo el caso del reconocimiento de los pronunciamientos civiles de una sentencia penal, lo cual tiene directa relación con el procedimiento del reconocimiento parcial.
También hay que destacar que, en el procedimiento de exequátur, el art. 954 LEC se refiere a la necesidad de que la sentencia extranjera responda al ejercicio de una acción personal. Esta posición restrictiva desde el punto de vista literal, que por ejemplo excluiría las acciones reales, ha sido interpretada de forma amplia por nuestra Jurisprudencia, de forma que la condición es que la sentencia se tiene que referir a cuestiones de Derecho Privado.
Los Convenios Internacionales excluyen a veces de su ámbito de aplicación material algunos sectores del Derecho Privado; incluso a veces, reduciendo dicho ámbito a una mínima expresión, pero esta posición tiene
de los Estados con los que se han concertado los convenios bilaterales no coinciden con los Estado con los que más se mantienen relaciones diplomáticas. Tampoco existe una política convencional con los países iberoamericanos, salvo el caso de recientes convenios celebrados con México y Brasil.
Hay una práctica reducida con determinados países algo lejanos por razones históricas o políticas, en tanto que con otros países vecinos como Portugal no existe régimen convencional bilateral.
Además, el contenido de los distintos convenios es muy diverso tanto en lo referente al ámbito de decisiones que cubre el reconocimiento, como por las materias que abarca y los mecanismos específicos de reconocimiento y ejecución.
3.− Régimen convencional multilateral: esta vía se encuentra en determinadas cláusulas que, referidas a reconocimiento de decisiones, incluyen textos multilaterales sobre otras materias como por ejemplo la responsabilidad civil por daños.
Destacan también los convenios multilaterales que exclusivamente se ocupan del reconocimiento sobre materias determinadas. Ej. Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores; Convenio de La Heya de 2 de octubre de 1973 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a obligaciones alimenticias en general; Convenio Europeo de 20 de mayo de 1980 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de custodia de menores.
4.− Régimen del Convenio Bruselas de 1968: desde su entrada en vigor, esta norma convencional ha modificado el tema del reconocimiento y ejecución de decisiones. A este sector se dedica el Título III del Convenio de Bruselas de 1968, en sus arts. 25 − 49. El ámbito de aplicación material de este sector coincide plenamente con el correspondiente a las normas del Convenio sobre competencia judicial internacional.
De esta forma, junto a la exclusión de decisiones sobre cuestiones fiscales, administrativas, aduaneras, procedimientos concursales, seguridad social y arbitraje pueden asimismo, fuera de ese ámbito de aplicación las sentencias dictadas sobre estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales y sucesiones.
Desde el punto de vista espacial, el Título III del Convenio presenta un ámbito de aplicación distinto al correspondiente a competencia judicial. En el presente caso (sector de reconocimiento) es suficiente para la aplicación de la normativa, que se trate de una decisión dictada por un Estado contratante sin que se requiera cualquier otro requisito adicional que, sin embargo, se exige para la aplicación de las normas sobre competencia judicial, como es por ejemplo la exigencia del domicilio del demandado en un Estado contratante.
En las materias reguladas, esta norma convencional abarca no sólo el reconocimiento de decisiones judiciales, firmes o no firmes, sino también el reconocimiento de transacciones judiciales y de documentos con fuerza ejecutiva.
Cabe también destacar que la aplicación del Convenio, a los efectos del reconocimiento, se rige por el principio de reconocimiento automático, entendiendo por tal aquel que no requiere procedimiento alguno a tal efecto.
Sobre la base de este principio que prevé el art. 26, algunos autores defendieron que las decisiones dictadas en un Estado contratante gozan del efecto de cosa juzgada en todo el territorio comunitario desde el día en que se dictan con producción de efectos de pleno derecho.
Esta afirmación fue posteriormente replicada por otros autores al considerar que era fuente de equívocos. Esta
segunda posición doctrinal ha mantenido que el principio de reconocimiento automático no significa la eficacia automática de una decisión sin que previamente se examinen las condiciones cumplidas por esta decisión según las exige el Convenio.
En caso contrario, dejaría de tener relevancia la distinción que recoge el Convenio entre reconocimiento definitivo e incidental. Si se rechaza el reconocimiento de una sentencia dictada por un Estado parte, a tenor de las condiciones fijadas por el Convenio, dicha decisión no producirá efecto alguno.
5.− Régimen común: con carácter subsidiario al régimen convencional,, nuestro derecho interno articula dos regímenes ordenados jerárquicamente:
1.− Régimen de reciprocidad: se reglamenta en los arts. 952 y 953 LEC. El art. 952 LEC dice que si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan dictado las resoluciones, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España. El art. 953 LEC establece que, si la ejecutoria procediere de una nación en que no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales españoles, no tendrán fuerza en España.
Frente a este segundo precepto que concierne a la denominada reciprocidad negativa , debemos ocuparnos de la reciprocidad positiva (art. 952 LEC). Este artículo alude a la reciprocidad relativa a la fuerza que las sentencias dictadas en un país tienen en otra nación o en otro Estado. Ello no significa que, si las sentencias españolas son reconocidas en un país extranjero, las de este país vayan a ser reconocidas automáticamente en España.
Por el contrario, las sentencias de ese país se someterán en España a las mismas condiciones que las exigidas para las sentencias dictadas para nuestros tribunales. La reciprocidad se refiere sólo a las condiciones de reconocimiento.
El procedimiento en España seguirá siendo el de exequátur (arts. 955−958 LEC), aunque en el país extranjero el tipo de reconocimiento sea menos gravoso, o incluso se conceda ee forma automática sin necesidad de procedimiento alguno. De la misma forma, las decisiones objeto de reconocimiento son las previstas en la LEC, es decir, sentencias firmes dictadas en procedimientos contenciosos, con independencia de que en el país extranjero se reconozcan decisiones españolas que carezcan de tales características.
El régimen de reciprocidad consiste en el hecho de que en el procedimiento de exequátur ante el TS, las sentencias firmes dictadas en país extranjero se someterán a los mismos límites y condiciones previstos en el ordenamiento extranjero para las sentencias dictadas por los tribunales españoles.
El régimen de reciprocidad puede resultar al final más severo que el régimen supletorio de condiciones en el caso de que las condiciones exigidas por el sistema extranjero sean más severas que las previstas en el régimen de condiciones español. De este régimen destacan las siguientes características:
Bilateralidad en el sentido de que la reciprocidad debe concretarse respecto de un Estado determinado, estableciendo cuál es su actitud sobre las sentencias españolas.
La reciprocidad es actual, y se debe apreciar en cuanto a la situación existente en el momento en que se solicita el reconocimiento.
La reciprocidad debe ser probada por quien la alega, lo que puede hacerse conforme a los medios de prueba admitidos por la legislación española.
Si no consta la reciprocidad o no existe, el art. 954 LEC establece un régimen de reconocimiento subsidiario como es el de condiciones o de control interno. El art. 954 establece que si no se estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres arts que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:
extranjera, las realiza la autoridad judicial o administrativa ante la cual se solicita dicha eficacia.
Este reconocimiento destaca también por su provisionalidad, porque carece de fuerza vinculante, por lo que existe la posibilidad de posturas contradictorias entre distintas autoridades judiciales y administrativas respecto de una misma decisión.
En caso del reconocimiento incidental, se trata no sólo de un reconocimiento no vinculante, sino que, incluso dentro de un proceso, puede ser revisado en instancias superiores. Para solventar esta provisionalidad, es posible que en caso de oposición al reconocimiento o para evitar disparidad de criterios, el interesado pueda entablar un procedimiento autónomo o especial en que se declare en reconocimiento con efecto vinculante, es decir, produciendo el efecto de cosa juzgada. Es una posibilidad que llevaría a un procedimiento similar en nuestro sistema al de exequátur.
Al margen de los convenios, ni el reconocimiento convencional ni el automático son posibles en España como tipos de reconocimiento, a excepción del reconocimiento incidental relativo a decisiones sobre el estado civil del art. 84 RRC.
2.− Reconocimiento autónomo: el procedimiento de exequátur: el procedimiento de exequátur es el que se aplica en nuestro sistema tanto para el régimen de reciprocidad como para el régimen de condiciones: arts. 955 y ss LEC.
El objeto exclusivo de este procedimiento consiste en convertir el fallo de la sentencia extranjera en un título para la producción de efectos. Se trata de un procedimiento de homologación. De este procedimiento hay que destacar su autonomía, que lo diferencia del reconocimiento automático e incidental. Este procedimiento no es un procedimiento de ejecución como tal, sino de reconocimiento o de homologación. No siempre es el efecto ejecutivo de una resolución lo que se pretende a través del procedimiento de exequátur; pero, aún así, aunque se pretenda el efecto ejecutivo, el procedimiento de exequátur constituye un presupuesto de la ejecución que no lleva a cabo, es decir, transforma la decisión extranjera en un título de ejecución. Por eso la doctrina lo considera como una declaración de ejecutividad.
La competencia para resolver sobre el reconocimiento por este procedimiento de exequátur corresponde al TS (art. 955 LEC) tanto si se trata de aplicar el régimen de reciprocidad como el de condiciones. La competencia del TS se refuerza a raíz de lo dispuesto en el art. 56 LOPJ por el que la Sala de lo Civil del TS conocerá de las peticiones de ejecución de sentencias extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados, corresponda su reconocimiento a otro Juzgado o tribunal.
En cuanto a la legitimación , no se regula en la LEC, si bien se estima que están legitimados para solicitar el reconocimiento las partes del proceso extranjero y sus derechohabientes.
El art. 956 LEC dispone que, para la citación de la parte a quien deba oirse, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada. El término para comparecer es de 30 días, transcurrido el cual el tribunal seguirá conociendo de los autos.
Este procedimiento concluye por un auto firme (no cabe recurso ulterior), aunque queda abierta la vía de un eventual recurso de amparo ante el TC en los casos en que la concesión del reconocimiento vulnerase algunas de las condiciones referentes al reconocimiento que conciernen a la garantía de la defensa de los Derechos Fundamentales.
3.− Reconocimiento global y reconocimiento parcial: frente al reconocimiento global de todos los pronunciamientos de la decisión extranjera, cabe la posibilidad de un reconocimiento parcial que afecte solamente a determinados pronunciamientos del fallo.
Es una alternativa que se suscita no sólo respecto de las sentencias penales que contienen pronunciamientos civiles, sino también en aquellas sentencias civiles, mercantiles o laborales que incluyan distintos pronunciamientos, ya sea porque respondan a peticiones acumuladas pero distintas, o porque los efectos concedidos en la resolución sean separables. Incluso el reconocimiento parcial puede servir para lograr un efecto atenuado de la excepción de orden público susceptible de afectar únicamente a una parte o a un determinado pronunciamiento y no a los restantes. Esta posibilidad aparece justificada en función de una interpretación restrictiva del orden público y de un principio de favor al reconocimiento de los efectos de las decisiones extranjeras en tanto sea posible.
1.− La ausencia de revisión de fondo como principio base: tanto la doctrina como la jurisprudencia, en consonancia con las fuentes normativas, consideran la revisión de fondo como un principio contrario a la función propia del reconocimiento al estar éste inspirado en el postulado de la cooperación internacional y en la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio.
Si se parte como presupuesto exigible en materia de reconocimiento el que la autoridad que dicta la resolución sea competente a tal efecto, no se puede permitir una revisión posterior del fondo de la resolución del fondo que dictó aquella autoridad. Eludir la revisión de fondo implica convertir el reconocimiento en un procedimiento de control formal y homologación que impide volver a analizar los hechos y considerandos de la decisión extranjera.
La mayor parte de los textos que integran nuestro régimen convencional de reconocimiento, excluyen esta posibilidad.
Nuestro régimen común de reconocimiento es contrario a la revisión de fondo de las resoluciones extranjeras. Pero esta posición admite una excepción en virtud del régimen de reciprocidad cuando entre las condiciones exigidas en el país extranjero a las sentencias españolas se articule un procedimiento de esta naturaleza.
2.− Control de las garantías procesales y de orden público: los convenios recogen en su articulado como condición del reconocimiento el respeto de las garantías procesales y de defensa de las partes, y la regularidad del procedimiento seguido en el extranjero.
En el Convenio de Bruselas de 1968 y en convenios bilaterales suscritos por España con Estados como Italia o Francia, se expresa la necesidad de que haya existido una notificación regular y con tiempo suficiente al demandado. También hacen referencia a la garantía de los derechos de representación y defensa en juicio y a un procedimiento justo y sin indefensión.
Estas exigencias en el procedimiento se recogen también en el régimen independiente de condiciones que dice el art. 954.2 LEC, cuando exige que la resolución extranjera no se haya dictado en rebeldía. La finalidad de esta norma es garantizar que el demandado se haya podido defender en el procedimiento abierto en el extranjero. Esta exigencia se circunscribe básicamente a la regularidad y suficiencia de la notificación de la demanda. Por esta razón, quedaría fuera de esta exigencia todo supuesto de rebeldía culpable consistente en la ausencia del demandado en el procedimiento de origen debido no a un defecto o irregularidad en el emplazamiento, sino al desinterés de aquél.
La Jurisprudencia ha suscitado la posibilidad de que en algunos casos pueda ser sanada la rebeldía por medio de actuaciones posteriores del demandado que revelen su voluntad de aceptar la decisión de cuya ejecución se trata. Dado el origen judicial de la resolución extranjera, su carácter contencioso y los efectos ejecutivo y de cosa juzgada que lleva aparejada la sentencia firme, se requiere un control que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías de defensa, sobre todo conforme a lo establecido en el art. 24 CE. Por eso parece evidente la obligación del TS de denegar el exequátur en los casos en que
1.− Autenticidad de la decisión: la demostración de la autenticidad de la ejecutoria extranjera que se presenta para el reconocimiento, así como el cumplimiento de los requisitos de prueba que debe cumplimentar aquella para hacer fe en España, constituyen una condición previa que opera independientemente del régimen de reconocimiento. En el régimen común, la exigencia de autenticidad de la ejecutoria extranjera se especifica en el art. 954.4 LEC, que establece la condición de que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada auténtica, y los requisitos que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.
El TS entiende la prueba de la autenticidad como un requisito previo que debe aportar aquel que solicita el reconocimiento actuando a la vez que las condiciones previstas por nuestro ordenamiento, para que dicha ejecutoria auténtica pueda desplegar en España sus efectos probatorios. El TS, en un auto de 20 de diciembre de 1960, estableció que el examen de los requisitos formales previstos en la legislación española 8arts. 600 − 601 LEC) sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, respecto de la autenticidad conforme al derecho extranjero, no parece lógico declinar cierto control de oficio de estos requisitos, que actúan como condición imperativa y previa al reconocimiento, y de los que depende la constancia de la firmeza y ejecutividad de la decisión.
2.− Control de la competencia judicial internacional: una exigencia común a todos los regímenes de reconocimiento es el control de la competencia judicial internacional del tribunal de origen de la decisión. Este control se limita a la competencia general del tribunal extranjero que dictó la decisión sin que alcance al control de la competencia interna del tribunal que en concreto haya dictado esa decisión.
El control de la competencia judicial internacional justifica la omisión del control de la ley aplicable por parte de ese tribunal, es decir, si se ha reconocido su competencia no tiene sentido pretender que ese tribunal aplique la misma ley prevista en el foro para casos similares, sobre todo cuando pueden existir supuestos en que estaría difícilmente justificada la competencia de los tribunales del foro. La incompetencia del tribunal de origen tiene importancia en la valoración de una posible rebeldía voluntaria del demandado, en cuyo caso sería justificada.
En el Convenio de Bruselas de 1968, esta cuestión tiene un tratamiento específico: el art. 28 restringe este control de la competencia judicial internacional al respeto de las competencias exclusivas del art. 16 y de las normas de competencia judicial internacional sobre seguros y consumidores. Fuera de este control, el principio de confianza comunitaria impide un control de la competencia judicial internacional que se considera suficientemente amparado en las reglas del Título II. Así se confía en que la resolución de un Estado parte se ajuste a las normas de competencia judicial del convenio, evitando que en el procedimiento de exequátur se vuelva a plantear dicha cuestión en cuanto a un posible incumplimiento de esas reglas.
No obstante, mientras las normas de competencia judicial internacional del Convenio sólo se aplican cuando el demandado tiene domicilio en un Estado parte, el régimen de reconocimiento abarca además las decisiones de un Estado miembro cuando el demandado no tenga domicilio en un Estado parte. Esta cuestión tiene mucha importancia desde que los foros exhorbitantes del art. 3 del Convenio de Bruselas se descartan como fundamento de la competencia judicial internacional cuando el demandado tiene domicilio en un Estado parte, no sucede igual en caso contrario, lo cual significa que un tribunal de un Estado parte está legitimado para fundamentar su competencia en uno de dichos foros siempre que el demandado no tenga domicilio en un Estado parte. Sin embargo, dicha decisión debe ser reconocida en los demás Estados parte sin que pueda mediar un rechazo de tal criterio de competencia judicial internacional. Todo ello, sin perjuicio de determinadas excepciones como el art. 59.
Hay que referirse también al control de la competencia judicial internacional en el DIPr español. Con carácter general, el control debe operar para garantizar el respeto de las competencias atribuidas con carácter exclusivo
a los tribunales del foro, en cuyo concepto cabe incluir el caso de la sumisión de las partes a dichos tribunales para garantizar el principio de autonomía de la voluntad del art. 22.2 LOPJ. Sin perjuicio de esta última limitación, no es posible el reconocimiento en España de una resolución extranjera sobre cualquiera de las materias que contempla el art. 22.1 LOPJ.
El alcance de este control se debe extender a las decisiones que, sin llegar a afectar las competencias exclusivas de nuestros tribunales, obedecen a un foro de competencia desproporcionado por comportar un perjuicio a la defensa y al derecho de cualquiera de las partes.
3.− Ausencia de contradicción con una decisión judicial o un proceso pendiente en el Estado requerido:
El reconocimiento de una resolución extranjera no es posible si con anterioridad a la solicitud del exequátur existía ya en España una decisión firme sobre la misma causa, con las mismas partes y con el mismo objeto, o que sea incompatible con la decisión extranjera. La razón de esta condición es mantener la congruencia del sistema interno frente a la pluralidad de soluciones que puede conllevar la sanción de un mismo hecho obtenida ante distintas jurisdicciones. Por eso, para que exista contradicción no se requiere una absoluta igualdad de objeto, partes y causa entre ambos procesos, sino una incompatibilidad material.
El TS, en su auto de 11 de julio de 1988, opuso frente a una sentencia de divorcio extranjera un procedimiento de separación pendiente en España entre las mismas partes.
También se plantea esta excepción al reconocimiento cuando no existe decisión judicial firme en el Estado requerido, pero sí un proceso pendiente entre las distintas partes con el mismo objeto y causa que el proceso que fue resuelto por la sentencia extranjera. En este caso, el criterio de la prioridad temporal puede tener cierta importancia. Nuestra Jurisprudencia, sobre la base del régimen común, da preferencia a la decisión futura de los tribunales españoles antes que la resolución extranjera ya dictada, aun en el caso de que el proceso se hubiese iniciado antes que en el país extranjero.
Sin embargo, para este mismo caso, los convenios consideran que sólo cabe denegar el reconocimiento si el proceso pendiente en el Estado requerido se inició antes del proceso abierto en el extranjero, que concluyó con la resolución cuyo reconocimiento se pretende.
TEMA 15: PROBLEMAS DE LA EXTRANJERÍA PROCESAL.
Las normas de extranjería condicionan los distintos sectores del DIPr, por tanto, el derecho judicial internacional también se ve afectado.
Ante la resolución de un supuesto de tráfico externo, una vez que queda determinada la competencia judicial internacional (en nuestro caso, de los tribunales españoles), el desarrollo del proceso puede verse condicionado por la extranjería de una de las partes. Puede existir un trato distinto del extranjero respecto de los nacionales del foro en cuanto al disfrute de determinados derechos o respecto de la imposición de ciertos gravámenes que condicionan el desarrollo del proceso. Los problemas de extranjería procesal se refieren a las normas de extranjería que afectan a la presencia en el proceso de una parte extranjera, bien el demandante, bien el demandado.
Entre los problemas de extranjería procesal, destacan tres cuestiones:
sobre Procedimiento Civil (1 de marzo de 1954) de que es parte España. En su art. 20, se establece el principio de igualdad de trato entre los nacionales de los Estados parte para obtener ese beneficio conforme a la legislación del Estado en que se solicita. Además fija un sistema de asistencia judicial internacional, que permite al interesado solicitar el beneficio de justicia gratuita desde un Estado distinto a aquél en que se deba tramitar el mismo. También se regula la emisión de certificados o declaraciones de pobreza por parte de las Autoridades del lugar de residencia habitual del extranjero, o por las Autoridades consulares del Estado al que perteneciera el extranjero. La certificación de pobreza no implica que automáticamente se vaya a conceder el beneficio en otro Estado, sino que la Autoridad que debe resolver si se concede o no el beneficio conserva el derecho a verificar esos certificados.
El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre el Acceso Internacional a la Justicia , que en su art. 1 recoge el principio de igualdad de trato respecto a los extranjeros de los Estados parte del Convenio, establece en sus dos siguientes preceptos una detallada regulación de los aspectos de auxilio judicial internacional en las solicitudes de asistencia judicial.
CAUCIÓN DE ARRAIGO EN JUICIO.−
1.− Presupuestos objetivos y subjetivos: la caución de arraigo en juicio es una realidad histórica de escasa aplicación en nuestros días, cuyo fundamento jurídico radica en garantizar el cumplimiento de una posible condena en costas al demandante extranjero que, por su condición y falta de arraigo en el foro, pudiera huir de cumplir dicha obligación, requiriéndole un gravamen (caución).
La falta de arraigo se produce no por razón de la extranjería de la persona, sino por el hecho de no tener residencia ni bienes en el Estado del foro. No se puede negar que ésta es una circunstancia que puede predicarse de los nacionales españoles que no residan ni tengan bienes en España.
A ello cabe añadir la facilidad con que se obtiene actualmente el reconocimiento en el extranjero de las condenas en costas.
Por estos motivos, se critica actualmente la pervivencia de la caución de arraigo en juicio que, en gran medida, ha quedado reducida por el derecho convencional cuyo fin es el de extender a toda persona los derechos a un proceso con todas las garantías de defensa y sin discriminación alguna.
En esta línea, nuestra Jurisprudencia se ha permitido advertir al legislador que esta figura es una excepción anacrónica y discriminatoria que debe ser objeto de interpretación restrictiva en tanto no se produzca su desaparición (STC TS 1989, de 31 de octubre).
Sin embargo, esta excepción sigue vigente en nuestro sistema, y el art. 534 LEC establece que si el demandante fuese extranjero, será también dilatoria la del arraigo en juicio en los casos y en la forma que en la nación a que pertenezca el extranjero se exigiera a los españoles.
Nuestros tribunales han utilizado criterios restrictivos en la aplicación de la caución y han recurrido a los textos convencionales que excluyen su imposición.
Sin perjuicio de su actual consideración, los elementos subjetivos de la caución se cifran en constituir un gravamen para el extranjero demandante que beneficia al demandado español. Sobre esta base, en ningún caso cabe exigir la caución a un nacional del foro aunque carezca de arraigo en España; sólo cabe exigirla al demandante extranjero, excepción hecha del extranjero que, siendo el demandado, recurre o entabla un proceso ejecutivo.
Otra cuestión que sobre pasa el contenido del art. 534 LEC se refiere a la inexigibilidad de este gravamen cuando el demandante extranjero tiene arraigo en España por el hecho de poseer aquí una residencia estable, o
bien tener bienes, raíces, inversiones o una determinada actividad mercantil. La doctrina y la Jurisprudencia admiten que, aunque el referido precepto no lo prevea, una interpretación teleológica del mismo debe llevar a negar la posibilidad de exigir caución cuando existe arraigo. En tal caso, la caución pierde toda su finalidad preventiva o cautelar.
Por otra parte, esta excepción es beneficiosa sólo al demandado español por ser un privilegio de nacionalidad, es decir no tiene legitimación para interponer la excepción de arraigo en juicio el demandado extranjero. Esta conclusión se extrae del art. 534 LEC al admitir la excepción basada en el principio de reciprocidad en la misma forma que se exige a los españoles en el extranjero.
Los objetivos de esta institución descansan en el principio de reciprocidad , porque sólo cabe exigir esta excepción al demandante extranjero en los casos y forma que se exige a los españoles en el país de la nacionalidad del extranjero.
La doctrina española califica dicha reciprocidad como especial, bilateral, material y probada. Que la reciprocidad deba ser especial supone que sólo cabe exigir dicha caución en las mismas materias y en mismo modo de satisfacción a los exigidos en el país del demandante extranjero. Cuando se dice que dicha excepción debe ser bilateral , supone que sólo se puede valorar la exigencia de la caución en el país de nacionalidad del demandante extranjero respecto de los nacionales extranjeros.
La reciprocidad ha de ser material en el sentido de que no basta comprobar la existencia de reciprocidad en la legislación extranjera, sino que se precisa además constatar que dicha reciprocidad opera de manera efectiva en el ámbito de la actuación de la Autoridad judicial de aquel país extranjero. La reciprocidad debe ser probada por quien interpone la excepción de la caución de arraigo en juicio, es decir, el demandado español.
3.− Eliminación de la caución en virtud de los Tratados Internacionales: la caución de arraigo en juicio es una institución destinada a desaparecer por la prevalencia sobre el derecho interno de las normas contenidas en los tratados internacionales vigentes en España. De los convenios multilaterales destaca la regulación del Convenio de La Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil , en el que se prevé un sencillo mecanismo de reconocimiento automático de las condenas en costas contra el demandante extranjero. Una regulación parecida se recoge en el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia. Distintos convenios bilaterales suscritos por España suprimen explícitamente dicha caución o gravamen. Ej. Convenio entre España e Italia de 1973 sobre Asistencia Judicial y Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Mercantil; Convenio entre España y Alemania sobre Asistencia Judicial en Materia Civil (3 de febrero de 1988); Convenio entre España y Brasil de Cooperación Jurídica (13 de abril de 1989).
Sin perjuicio de lo establecido en estos convenios, la caución de arraigo en juicio puede ser contraria al Derecho Comunitario: una sentencia del TJE de 1 de julio de 1993 dejó patente la contrariedad de esta caución con lo previsto en los arts. 59 y 60 TCEE sobre la libre prestación de servicios. El supuesto de hecho de esta sentencia enfrentaba a un ejecutor testamentario con nacionalidad y residencia en el Reino Unido frente al demandado alemán ante los tribunales alemanes. La acción se entabló por el actor inglés en su propio nombre, y el TJE, ante la consulta de los tribunales alemanes, determinó que la caución de arraigo en juicio constituía una discriminación contraria al principio de libre prestación de servicios.
EMBARGO PREVENTIVO.−
Es una medida cautelar cuyo fin es limitar las facultades de disposición del demandado en un juicio de cognición o ejecutivo, con el objeto de no frustrar su resultado. Una sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 1975 establecía que el embargo preventivo es una medida cautelar cuyo objeto es garantizar la ejecución de un fallo condenatorio que pueda dictarse evitando los perjuicios que una posible insolvencia pueda suponer y que sería definitiva si no se llevase a efecto dicho embargo. En este caso, el embargo