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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: ,todos ,todos, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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1. Competencia judicial internacional de las autoridades españolas
A) Régimen institucional
B) Régimen convencional
C) Régimen estatal o autónomo
RB-II bis CLH 1996
Foros
= Art. 8 (foro de la residencia habitual del menor) ----------------- Art. 5
= Art. 9 (mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual para modificación de derecho de visita)
= Art. 10 (traslado ilícito) ------------------------------------------------ Art. 7
= Art. 12.1 y 2 (foro de las crisis matrimoniales) -------------------- Art. 10
= Art. 13 (foro de la presencia del menor) ---------------------------- Art. 6
= Art. 14 (competencia residual de la LOPJ)
= Art. 15 (remisión a un tribunal mejor situado) --------------------- Arts. 8 y 9
= Art. 20 (medidas provisionales y cautelares) ----------------------- Arts. 11 y 12
Normas de aplicación de los foros
= Control de la competencia: en los supuestos en los que el juez español esté aplicando el RB-II bis y constate que no concurre a su favor ningún foro de competencia judicial internacional, deberá declararse incompetente de oficio, bien sobre la base del art. 17 del RB-II bis o del art. 38 de la LEC 2000. En cambio, si el instrumento que está aplicando es el CLH 1996, la declaración de incompetencia de oficio siempre se habrá de llevar a cabo sobre la base de lo dispuesto en el art. 38 de la LEC 2000. Por último art. 22 octies LOPJ.
= Comprobación de la admisibilidad (art. 18 RB-II bis. El CLH 1996 no dispone nada al respecto)
= Litispendencia : art. 19 RB-II bis / art. 13 CLH 1996, y 22 nonies LOPJ y desarrollo en los arts. 37 a 40 LCJIMC
= Medidas provisionales y cautelares: art. 20 RB-II bis. El CLH 1996 no dispone nada al respecto. Art. 22 sexis LOPJ, que deberá aplicarse también a los supuestos en los que resulte de aplicación el convenio de La Haya de 1996.
2. Ley aplicable por las autoridades españolas
A) Régimen convencional
B) Régimen estatal o autónomo
Normas de conflicto (de aplicación universal)
- Art. 15 (adopción de medidas de protección de menores): ley del foro y posible toma en consideración de la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho. En caso de cambio de residencia habitual del menor, la ley del nuevo Estado de residencia rige las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior residencia
La utilización de una u otra vía de atribución de efectos dependerá: 1º) de la normativa que resulte aplicable al reconocimiento de la decisión judicial extranjera y 2º) del efecto pretendido =Cuando la normativa aplicable al reconocimiento venga constituida por el RB- II bis , el CLH 1961 , el CLH 1996 , el convenio bilateral con la URSS o la LAI, y el efecto pretendido sea el constitutivo o el de cosa juzgada material, procederá reconocimiento automático , salvo que haya oposición, en cuyo caso se impone exequátur (cualquiera de las partes interesadas, en tal supuesto, podrá solicitar que, a través de un procedimiento de exequátur , se resuelva sobre el reconocimiento o no de la resolución). En cambio, si el efecto pretendido es el ejecutivo, procede en todo caso el exequátur (el CLH 1961, en tal caso, deviene inaplicable) = En los demás casos (esto es, cuando el régimen de reconocimiento de la decisión judicial extranjera venga constituido por cualquier otro de los convenios bilaterales o por la LCJIMC), será necesaria la tramitación de exequátur , cualquiera que sea el efecto que se pretenda En los supuestos en que proceda la tramitación de exequátur , habrá que atender a lo establecido en la normativa que resulte aplicable en orden a determinar la autoridad ante la que se deba solicitar el exequátur , el procedimiento que se ha de seguir y las condiciones que se han de controlar