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OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
1. Competencia judicial internacional de las autoridades españoles
A) Régimen institucional
- Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (RB-III) -aplicable, en lo que concierne a CJI, en los 28 países de la UE, y operativo desde el 18/6/2011-.
B) Régimen convencional
- Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (CL) -de aplicacióncon Noruega y Suiza, y solo cuando haya un pacto de sumisión expresa a los tribunales de estos países (art. 4.4 RB-III)-.
- Convenio entre España y la República de El Salvador de 7 de noviembre de 2000, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil -cuyos foros, y no solo los especiales, resultarán de aplicación en las relaciones con El Salvador (art. 69 RB-III)-.
- Convenio entre España y la República Oriental del Uruguay de 4 de noviembre de 1987, sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos -cuyos foros seguirán siendo de aplicación cuando concurran las condiciones para la aplicación del convenio: acreedor resida en España o Uruguay y el deudor residente o con bienes en el otro Estado (art. 69 RB-III)-.
C) Régimen estatal o autónomo
-Los foros de los arts. 22 ter y quáter de la LOPJ no pueden ser aplicados, al no quedar sujetos los foros del RB-III a ninguna condición espacial. Tan solo podrá recibiendo aplicación el art. 22 sexies de la LOPJ en relación con las medidas cautelares a las que alude el art. 14 del RB-III.
RB-III
Foros (que son a la vez foros de CJI y de competencia territorial)
= Art. 3: · Tribunales residencia habitual demandado · Tribunales residencia habitual acreedor · Tribunal competente para acción relativa al estado de las personas · Tribunal competente para acción relativa a la responsabilidad parental
= Art. 4: Sumisión expresa (por escrito o por medios electrónicos con registro). Solo se puede optar entre alguno de los siguientes tribunales:
- Tribunales residencia habitual cualquiera de las partes;
- Tribunales nacionalidad cualquiera de las partes;
- (para cónyuges y excónyuges) Tribunales competentes para las crisis;
- (para cónyuges y excónyuges) Tribunales última residencia habitual común (mínimo 1 año).
IMP: Inaplicable a las obligaciones de alimentos respecto de menores de 18 años.
= Art. 5: Sumisión tácita.
= Art. 6: Nacionalidad común de acreedor y deudor (cuando no haya ningún tribunal de un EM del RB-III que sea competente por alguno de los foros anteriores, ni tampoco lo sea ningún tribunal de un EM del CL).
= Art. 7: Forum necessitatis.
= Art. 8: Límite a la competencia en caso de modificación de alimentos (si la resolución sobre alimentos fue adoptada por los Tribunales del país de residencia del acreedor, solo éstos podrán conocer de la modificación de la resolución).
Normas de aplicación de los foros
A. Control de oficio de la competencia (art. 10) y control de la admisibilidad (art.11). B. Litispendencia (arts. 9 y 12). C. Conexidad (arts. 9 y 13). D. Medidas provisionales y cautelares (art. 14).
*Cuando el juez español constate que no concurre a su favor ninguno de los foros previstos en el RB-III, deberá declararse de oficio incompetente sobre la base de lo establecido en el art. 10 del RB-III. En el caso de que el juez español, para juzgar su competencia, aplique lo establecido en algún convenio bilateral y constate que no hay foro de competencia a su favor, deberá declararse de oficio incompetente sobre la base de lo dispuesto en el art. 38 de la LEC / art. 22 octies de la LOPJ.
2. Ley aplicablepor las autoridades españolas
A) Régimen institucional
- Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (éste no establece una regulación específica sobre ley aplicable, sino que se remite a lo establecido en el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, remisión que afecta a todos los Estados miembros de la UE, excepto Dinamarca y Reino Unido).
B) Régimen convencional
- Convenio de La Haya de 24 de octubre de 1956, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores (aplicable solo a las reclamaciones alimenticias en favor de un hijo menor de 21 años soltero en las relaciones con China Macao y Liechtenstein).
- Convenio entre España y la República Oriental del Uruguay de 4 de noviembre de 1987, sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos (aplicable solo a las reclamaciones alimenticias en favor de un hijo menor de 18 años en las relaciones con Uruguay).
= Art. 7 (libertad de elección de ley en procedimientos específicos sobre alimentos).
Elección (por escrito o por medios electrónicos con registro) de:
= Art. 8 (libertad de elección de ley en otros procedimientos).
Elección (por escrito o por medios electrónicos con registro) de:
- ley de la residencia habitual de cualquiera de las partes;
- ley nacional de cualquiera de las partes;
- (cónyuges y excónyuges) ley que rija las relaciones patrimoniales;
- (cónyuges y excónyuges) ley que rija la crisis.
- Inaplicable a los menores de 18 años o mayores incapaces.
Reglas especiales sobre:
1º) Reclamaciones por organismos públicos (art. 10). 2º) Determinación cuantía de los alimentos (art. 14).
3. Reconocimiento y ejecución en España de resoluciones judiciales extranjeras
A) Régimen institucional
- Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos - RB-III-(arts. 16-43) (aplicable a las sentencias sobre alimentos entre familiares que procedan de cualquier país miembro de la UE, incluida Dinamarca).
- Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (aplicable solo respecto a las decisiones procedentes del Reino Unido).
B) Régimen convencional
- (^) Convenios específicos sobre reconocimiento de decisiones en materia de alimentos:
- Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958, relativo al reconocimiento y a la ejecución de las decisiones en materia de obligaciones alimenticias para con los hijos (aplicable solo al reconocimiento de las sentencias sobre alimentos en favor de un hijo menor de 21 años soltero procedentes de Antillas Holandesas, Aruba, China Macao, Departamentos y Territorios de Ultramar franceses, Liechtenstein y Surinam).
- Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973, referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias (aplicable al reconocimiento de cualquier tipo de sentencia sobre alimentos procedente de Albania, Andorra, Australia, Noruega, Suiza, Turquía y Ucrania).
- Convenio de La Haya de 23 de septiembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (aplicable al reconocimiento de las sentencias de alimentos incluidas en su ámbito de aplicación –art. 2- procedentes Albania, Bosnia Herzegovina, Brasil, Estados Unidos, Honduras, Kazajstán, Montenegro, Noruega, Turquía y Ucrania).
- Según el art. 2, el Convenio se aplicará a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial, así como a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges. El citado precepto contempla la posibilidad de que cualquier Estado contratante se reserve la aplicación del Convenio a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años. Asimismo prevé que cualquier Estado contratante pueda extender la aplicación de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables. Las disposiciones del Convenio se aplicarán a los niños con independencia de la situación conyugal de sus padres.
- Convenio entre España y la República Oriental del Uruguay de 4 de noviembre de 1987, sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos (aplicable solo al reconocimiento de las sentencias sobre alimentos en favor de un hijo menor de 18 años procedentes de Uruguay), que se remite a lo establecido en el Convenio de cooperación jurídica entre ambos países, también de 4 de noviembre de 1987.
- (^) Convenios generales sobre reconocimiento de sentencias:
- Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (CL) (aplicable al reconocimiento de cualquier tipo de sentencia sobre alimentos procedente de Islandia, Noruega y Suiza).
- Convenio entre España y Argelia de 24 de febrero de 2005.
- Convenio entre España y Brasil de 13 de abril de 1989 –solo para cierto tipo de obligaciones alimenticias-.
- Convenio entre España y Colombia de 30 de mayo de 1908.
- Convenio entre España y la República Popular China de 2 de mayo de 1992.
- Convenio entre España e Israel de 30 de mayo de 1989.
- Convenio entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997 sobre cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa.
- Convenio entre España y Mauritania de 12 de septiembre de 2006.
- Convenio entre España y El Salvador de 7 de noviembre de 2000.
- Convenio entre España y Suiza de 19 de noviembre de 1896.
- Convenio entre España y Túnez de 24 de septiembre de 2001.
- Convenio entre España y la URSS de 26 de octubre de 1990.
- Convenio entre España y Uruguay de 4 de noviembre de 1987 de cooperación jurídica (aplicable al reconocimiento de las sentencias sobre alimentos respecto de personas distintas a los hijos menores de 18 años).
C) Régimen estatal o autónomo
* PARA LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE AL
RECONOCIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN EXTRANJERA SOBRE
ALIMENTOS HAY QUE ATENDER A LOS DOS SIGUIENTES EXTREMOS:
- país de origen de la decisión cuyo reconocimiento se insta en España;
- fecha de la sentencia (necesidad de tener en cuenta las disposiciones transitorias que el instrumento aplicable pueda establecer).
RB-I, pues, en tales supuestos, habrá que estar a lo establecido en las secciones 2ª y 3ª del Capítulo IV, procediendo el reconocimiento automático o el exequátur , en función del efecto pretendido –art. 75 RB-III-).
= Cuando la normativa aplicable venga constituida por el CLH 2007
- solo alude a la obtención del efecto ejecutivo, previendo a tal efecto la tramitación de un exequátur “exprés” (procedimiento no contradictorio y sin control de condiciones en primera instancia –salvo el orden público-; las condiciones serán en su caso objeto de control en apelación). No obstante, deja abierta la puerta a que un Estado, al ratificar el convenio, declare que el procedimiento de exequátur que tramitarán sus autoridades será el tradicional (procedimiento contradictorio y con control de condiciones en primera instancia).
= Cuando la normativa aplicable al reconocimiento venga constituida por el CL o por los convenios bilaterales con la URSS, El Salvador, Marruecos y Túnez, cabrá:
- reconocimiento automático , si el efecto pretendido es el de cosa juzgada material; o
- exequátur , si el efecto que se pretende es el ejecutivo, así como también en los casos en que, pretendiéndose el efecto anterior, hay oposición (en el caso del CL, el exequátur será exprés -sin control de condiciones en primera instancia-).
= En los casos en que el régimen de reconocimiento de la resolución extranjera venga constituido por cualquier otro de los convenios en vigor para España , será necesaria la tramitación de exequátur , cualquiera que sea el efecto pretendido.
=Cuando resulte de aplicación la normativa autónoma ( LCJIMC ), será asimismo posible el reconocimiento automático/incidental , siempre que se pretenda cualquier efecto distinto del ejecutivo. No obstante, queda abierta la posibilidad de que el interesado recurra al exequátur para que se declare judicialmente el reconocimiento ( exequátur positivo ), de igual manera que también se contempla que, si alguna parte se opone al reconocimiento, pueda aquélla recurrir al exequátur para que se declare judicialmente que no ha lugar al reconocimiento ( exequátur negativo ). De pretenderse el efecto ejecutivo, será imprescindible la tramitación de exequátur. Especial mención merece la disposición que la LCJIMC dedica al reconocimiento de las resoluciones extranjeras susceptibles de modificación (art. 45). IMP: ¿Es posible invocar el principio de favor recognitionis para dar aplicación a la normativa autónoma frente a la convencional cuya utilización venga reclamada en los casos en que esta última impone exequátur?
4. Cooperación internacional de autoridades en materia de alimentos
= Tendente a facilitar, mediante un mecanismo de cooperación entre autoridades centrales, y a instancia del acreedor:
- el inicio en el país de residencia del deudor o en el que éste tenga sus bienes, de un procedimiento judicial de alimentos o de modificación de una resolución judicial previa de alimentos;
- la obtención en el país de residencia del deudor, o en el que éste tenga sus bienes, bien del reconocimiento, del reconocimiento y ejecución o de la ejecución de una resolución de alimentos recaída a favor del acreedor en el país de la residencia de este último.
= Posible utilización también del mecanismo de cooperación de autoridades por parte del deudor a efectos de:
- solicitar la modificación de una resolución judicial sobre alimentos dictada previamente en el Estado requerido o en un tercer Estado; *solicitar el reconocimiento de una decisión o procedimiento equivalente que tenga por efecto suspender o limitar la ejecución de una decisión previa en el Estado requerido.
= Normativa aplicable:
A) Régimen institucional
- Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos-RB-III- (arts. 49-63) (aplicable con los Estados miembros de la UE, a excepción de Dinamarca).
B) Régimen convencional
- Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956, sobre obtención de alimentos en el extranjero -CNY 1956- (aplicable con los Estados miembros de este último que no lo sean del RB-III, como son: Argelia, Argentina, Australia, Barbados, Bielorrusia, Bosnia- Herzegovina, Brasil, Burkina Faso, Cabo Verde, Chile, Colombia, Dinamarca, Ecuador, Filipinas, Guatemala, Haití, Israel, Mónaco, Montenegro, Níger, Noruega, Nueva Zelanda, Paquistán, República Centro Africana, Moldavia, Santa Sede, Serbia, Seychelles, Sri Lanka, Suiza, Surinam, Túnez, Turquía, Ucrania y Uruguay).
- Convenio de La Haya de 23 de septiembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia –CLH 2007- (aplicable con Albania, Bosnia Herzegovina, Brasil, Estados Unidos, Honduras, Kazajstán, Montenegro, Noruega, Turquía y Ucrania y solo en relación con las resoluciones incluidas en su ámbito de aplicación –art. 2-).
- A la luz de lo dispuesto en el art. 2, las disposiciones sobre cooperación de autoridades previstas en el Convenio solo serán aplicables a: 1) los procedimientos relativos a obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial; 2) el reconocimiento y ejecución o la ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial y 3) el reconocimiento y ejecución o la ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges, siempre y cuando la solicitud se presente conjuntamente con una demanda relativa al reconocimiento y ejecución o la ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticiasa favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial.
- Téngase en cuenta que la UE, en el momento de la ratificación del Convenio, hizo una declaración extendiendo la aplicación de los capítulos de este último dedicados a la cooperación de autoridades a los alimentos entre cónyuges y ex cónyuges.
IMPORTANTE: