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Derecho internacional privado – Grado en Derecho. Grupo D (octubre 2015) Esquema realizado por profesor R. Rueda Valdivia
RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, DOCUMENTOS, ACUERDOS DE
MEDIACIÓN Y ACTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
- Decisiones: a) judiciales (ya recaigan en procedimientos contenciosos - sentencias, medidas provisionales y cautelares, condenas en costas- o de jurisdicción voluntaria, así como transacciones judiciales) y b) arbitrales
- Documentos: a) públicos y b) privados
- Acuerdos privados de mediación (una vez elevados a documento público o, de haberse alcanzado en una mediación desarrollada tras haberse iniciado un procedimiento judicial, una vez homologados por el tribunal)
- Actos públicos (actos no jurisdiccionales que constituyen en sí mismos decisiones o sanciones emanadas de una autoridad pública, y que pueden adoptar la forma de resolución -dispensa de impedimento para contraer matrimonio, reconocimiento de cambio de nombre y apellidos, divorcio de mutuo acuerdo ante autoridad administrativa o notarial- ...- o de ley o Decreto-ley -expropiación, nacionalización…-)
RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE DECISIONES EXTRANJERAS
DECISIONES JUDICIALES
I. SISTEMA DE FUENTES
1. DIPr. institucional
- Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, modificado por Reglamento (CE) nº 603/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005 (aplicable desde el 31 de mayo de 2002) y sustituido por el Reglamento (UE) nº 848/2015, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 (este último no será de aplicación hasta el 26 de junio de 2017)
- Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 ( RB-II bis ) (aplicable desde el 1 de marzo de 2005)
- Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (aplicable desde el 21 de octubre de 2005)
- Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (aplicable desde el 12 de diciembre de 2008)
- Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (aplicable desde el 1 de enero de 2009)
- Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos ( RB-III ) (aplicable desde el 18 de junio de 2011)
- Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (inaplicable hasta el 17 de agosto de 2015)
- Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( RB-I bis ), que sustituye desde el 10 de enero de 2015 al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( RB-I ) 2. DIPr. convencional
A. Convenios sobre ley aplicable pero que contienen reglas específicas de reconocimiento
- Convenio de Roma de 7 de octubre de 1952 sobre daños causados a terceros en superficie por aeronaves extranjeras (art. 20)
- Convenio de Bruselas de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos (art. X)
- Convenio de Berna de 7 de febrero de 1970 relativo al transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM) (art. 56), modificado por el Convenio de Berna de 9 de mayo de 1980 relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) (Apéndice B, art. 56), y éste último modificado a su vez por el Protocolo de Vilna de 3 de junio de 1999 (Apéndice B, art. 46)
B. Convenios sobre reconocimiento (sólo de reconocimiento, de competencia y reconocimiento o de competencia, ley aplicable y reconocimiento)
a) Sobre materias específicas
a´) Multilaterales
- Convenio de La Haya de 15 de abril de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones sobre obligaciones alimentarias para con los hijos
- Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores (que contiene asimismo, pese a su título, una norma de reconocimiento)
- Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a obligaciones alimentarias
- Protocolo de 5 de octubre de 1973 sobre la competencia judicial internacional y el reconocimiento de decisiones relativas al derecho a la obtención de la patente europea del Convenio de Múnich sobre la concesión de patentes europeas (de igual fecha)
- Convenio de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia
- Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
- Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños
- Convenio de La Haya de 23 de septiembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (aplicable al reconocimiento de las sentencias de alimentos incluidas en su ámbito de aplicación –art. 2-)
b´) Bilaterales
- PAIS DE ORIGEN DE LA DECISIÓN
- MATERIA SOBRE LA QUE VERSA LA DECISIÓN
- FECHA DE LA DECISIÓN [NECESIDAD DE TENER EN CUENTA LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PREVISTAS EN ALGUNOS
INSTRUMENTOS: RB-II bis (art. 64) / Reglamento (CE) nº 805/2004 (art. 26) / RB-III (art. 75) / Reglamento (UE) nº 650/2012 (art. 83) / RB-I bis (art. 66)] EN CASO DE CONFLICTO ENTRE INSTRUMENTOS (ESTO ES, CUANDO HAY VARIOS CON VOCACIÓN DE SER APLICADOS POR ENCONTRARSE EL SUPUESTO COMPRENDIDO DENTRO DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL, ESPACIAL Y TEMPORAL), LA DETERMINACIÓN DE CUÁL HABRÁ DE RESULTAR APLICABLE SE HABRÁ DE LLEVAR A CABO ATENDIENDO A:
• CLÁUSULAS DE CONCURRENCIA PREVISTAS EN LOS PROPIOS
INSTRUMENTOS
• PRINCIPIOS GENERALES (EFICACIA MÁXIMA, ESPECIALIDAD Y
POSTERIORIDAD EN EL TIEMPO)
II. EFECTOS QUE LAS DECISIONES JUDICIALES EXTRANJERAS PUEDEN
PRODUCIR EN ESPAÑA (los previstos por la legislación del país de origen de la decisión, siempre y cuando vengan asimismo admitidos por la ley española)
Efectos usualmente pretendidos en España de una decisión judicial extranjera: a) efecto ejecutivo b) efecto constitutivo c) efecto declarativo d) efecto registral e) efecto de cosa juzgada material f) efecto probatorio (para obtener este último efecto de una decisión judicial extranjera, ésta deberá cumplir los requisitos a los que se supedita en nuestro país la eficacia de los documentos públicos extranjeros -arts. 144 y 323 nueva LEC-)
III. VÍAS O MECANISMOS DE ATRIBUCIÓN DE EFECTOS A UNA
DECISIÓN JUDICIAL EXTRANJERA (RESOLUCIÓN RECAÍDA EN
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO)
Vías o mecanismos principales:
- Reconocimiento automático/incidental: a) se lleva a cabo por parte de la autoridad (que no tiene por qué ser judicial) ante la que se pretende obtener el efecto concreto b) no implica la tramitación de procedimiento alguno c) supone un control de condiciones d) sólo atribuye el efecto pretendido
- Exequátur: a) se lleva a cabo necesariamente ante autoridad judicial b) implica la tramitación de un procedimiento c) supone un control de condiciones
d) atribuye plenos efectos en España a la decisión judicial extranjera
La utilización de una u otra vía de atribución de eficacia no depende en ningún caso ni de la voluntad de la parte que desea hacer valer en España la decisión judicial extranjera ni de la autoridad ante la que ésta última se haga valer, sino de la normativa que resulte aplicable al reconocimiento de la mencionada decisión judicial.
*** Cuando la normativa aplicable al reconocimiento venga constituida por el RB-I, el RB-II bis, el RB-III (aunque solo cuando la resolución de alimentos provenga de Reino Unido o Dinamarca), el Reglamento (UE) nº 650/2012, el CL, los convenios bilaterales con Alemania, Austria, Brasil, El Salvador, Marruecos, Méjico, Rusia o Túnez, o por la LCJIMC cabrá:**
- reconocimiento automático/incidental , si los efectos pretendidos son el constitutivo, el declarativo, el registral o el de cosa juzgada material (en el caso de los convenios bilaterales con Marruecos y Túnez, solo respecto a los efectos constitutivo, declarativo y de cosa juzgada, y en el caso de convenio con Brasil, solo respecto a los efectos constitutivo, declarativo y registral) o
- exequátur , si el efecto pretendido es el ejecutivo o si, pretendiéndose cualquiera de los efectos anteriores, existe oposición. Igualmente procederá el exequátur en caso de que se desee que el juez declare a título principal que una resolución judicial extranjera es susceptible de reconocimiento o que no lo es –exequátur negativo- (LCJIMC).
→ Téngase presente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 LCJIMC -relativo a la inscripción de resoluciones extranjeras en el Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles- (y, a partir del momento en que devenga operativa la NLRC, también en virtud de lo dispuesto en su art. 96 –referido a la inscripción de resoluciones extranjeras en el Registro Civil-), las resoluciones judiciales extranjeras podrán ser objeto de inscripción en el Registro tanto si ya han obtenido su exequátur, como si superan el control de condiciones que lleve a cabo el propio registrador o responsable del Registro. No se olvide tampoco lo dispuesto en el art. 84.1 RRC.
→ Téngase presente que en el exequátur del RB-I, del Reglamento (UE) nº 650/2012 y del CL no existe control de condiciones en primera instancia, sino en apelación, previéndose el despacho del exequátur con la simple presentación de la documentación requerida.
*** En los casos en que el régimen de reconocimiento de la decisión judicial extranjera venga constituido por cualquier otro de los convenios internacionales (multilaterales o bilaterales) sobre reconocimiento en vigor para España:**
- siempre exequátur , cualquiera que sea el efecto que se desee obtener de la decisión.
IMP: Cuando la resolución judicial proceda de un Estado miembro de la UE y se pretenda el efecto ejecutivo, NO HARÁ FALTA EXEQUÁTUR en los siguientes supuestos :
- cuando se trate de una resolución relativa al derecho de visita o de una resolución ordenando la restitución del menor (en éste último caso, siempre que concurran determinadas circunstancias), en aplicación de lo establecido en los arts. 41 y 42 del RB-II bis (se exceptúan las resoluciones procedentes de Dinamarca);
miembro o en un tercer Estado, que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado de ejecución), si bien se prevé, para los casos de indefensión, el derecho del afectado a solicitar un reexamen de la resolución en el Estado de origen.
El juez de la ejecución, a instancia del deudor:
- de no concurrir las condiciones cuyo control le compete → denegará la ejecución;
- de haberse presentado en el Estado de origen una solicitud de reexamen de la resolución de que se trate o de suspenderse en el Estado de origen la fuerza ejecutiva de dicha resolución → podrá suspender la ejecución.
= RB-I bis
No se lleva a cabo control alguno de condiciones ni en el Estado de origen de la resolución ni en el Estado requerido. No obstante, se prevé:
- que el juez de la ejecución controlará los motivos de denegación o de suspensión de la ejecución establecidos en el Derecho del Estado requerido, “en la medida en que no sean incompatibles con los motivos mencionados en el art. 45”, y
- la posibilidad de que la persona contra la que se haya instado la ejecución de la resolución en este último país –a quien el juez de la ejecución deberá notificar el certificado que ha de acompañar a la solicitud de ejecución- solicite la denegación de la ejecución, debiéndose tramitar en este último supuesto un procedimiento judicial equiparable al exequátur, en el que sí que controlarán las condiciones previstas en el art. 45 (que son las mismas que se establecían en los arts. 34 y 35 del RB-I).
El juez de la ejecución, a instancia de la persona contra quien se haya instado la ejecución:
- de haber solicitado esta última la denegación de la ejecución → podrá: a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares; b) condicionar la ejecución a la constitución de las garantías que determine el propio juez o c) suspender, en todo o en parte, el procedimiento de ejecución;
- de haberse suspendido la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado de origen → suspenderá el procedimiento de ejecución.
IMP: Cuando la resolución judicial proceda de un Estado miembro de la UE, resulte aplicable el RB-III o el RB-I bis y se pretenda cualquier efecto distinto del ejecutivo, EL RECONOCIMIENTO AUTOMÁTICO PODRÁ CONLLEVAR O NO CONTROL DE CONDICIONES :
- RB-III: Si la resolución procede de Dinamarca o Reino Unido, así como en los supuestos previstos en el art. 75 del RB-III, sí habrá control de condiciones / Si la resolución procede de cualquier otro Estado miembro de la UE, no habrá control de condiciones.
- RB-I bis: Cualquiera que sea el país de la UE del que proceda la resolución, el reconocimiento automático no conllevará un control de condiciones. No obstante, se prevé la posibilidad de que cualquier parte interesada solicite al juez que dicte una resolución en la que declare, bien que no concurren los
motivos de denegación previstos en el art. 45 del RB-I bis, o bien que concurren tales motivos y, por tanto, deniegue el reconocimiento. La autoridad judicial ante la que se solicite el reconocimiento en cualquiera de estos dos supuestos, así como en los casos en que la resolución sea impugnada en el Estado de origen → podrá suspender el reconocimiento solicitado en todo o en parte.
IV. ESPECIAL REFERENCIA AL RECONOCIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES, CONDENAS EN COSTAS, ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y TRANSACCIONES JUDICIALES
- Medidas provisionales y cautelares
Su reconocimiento viene admitido en el RB-I, en el RB-I bis, en el RB-II bis, en el RB-III, en el CL, en convenios específicos sobre determinadas materias, como es el caso de los alimentos o la protección de menores, en algunos convenios bilaterales sobre reconocimiento (Austria, Checoslovaquia, Italia, El Salvador) y en la LCJIMC. El reconocimiento de este tipo de medidas no será posible en caso de venir reclamada la aplicación de un instrumento internacional que no lo permita.
- Condenas en costas
El acto por el que el Secretario judicial liquida las costas del proceso no constituye propiamente una decisión judicial, pero complementa a otra judicial. Determinados instrumentos (RB-I, RB-I bis, CL y algunos convenios bilaterales) someten el reconocimiento de tales actos al mismo régimen de reconocimiento de las decisiones judiciales. Régimen especial para el reconocimiento de las condenas en costas en los Convenios de La Haya de 1 de marzo de 1954, sobre procedimiento civil (arts. 18 y 19), y de 25 de octubre de 1980, tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia (arts. 16 y 17).
- Actos de jurisdicción voluntaria
Se incluyen en esta categoría actos tan dispares como la adopción, el nombramiento de tutor, la declaración de ausencia, el deslinde y amojonamiento…, actos en los cuales la LJV requiere la intervención de autoridad judicial sin que existan partes enfrentadas
Cabe hablar de la existencia de dos grandes tipos de actos (judiciales) de jurisdicción voluntaria:
- Actos de jurisdicción voluntaria en los que la autoridad desarrolla una función meramente receptora de declaraciones de voluntad privada (la intervención de la autoridad judicial se erige en este caso en una simple condición formal del negocio)
- Actos de jurisdicción voluntaria en los que la intervención de la autoridad tiene un carácter constitutivo (la autoridad no interviene pasivamente, como mero espectador o fedatario, sino que decide, interpretando y aplicando la ley, valorando y sancionando en un sentido o en otro la constitución del acto y los derechos derivados)
= La normativa institucional, así como la de origen convencional, tanto multilateral como bilateral, suele incluir los actos de jurisdicción voluntaria entre las
- Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras
b) Convenios bilaterales
- Convenios bilaterales sobre reconocimiento con Brasil, Bulgaria, Checoslovaquia, China, Francia, Italia, Marruecos, México y Uruguay 2. DIPr. autónomo
- Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (cuyo art. 46.2 se remite, en lo que concierne a condiciones, a lo establecido en el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 o en cualquier otro convenio internacional que resulte más favorable, y en cuanto a procedimiento, a lo establecido en la normativa autónoma de reconocimiento de decisiones)
RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS
I. SISTEMA DE FUENTES
1. DIPr. institucional
- RB-II bis
- Reglamento (CE) nº 805/
- RB-III
- Reglamento (UE) nº 650/
- RB-I bis, que desde el 10 de enero de 2015 sustituye al RB-I 2. DIPr. convencional
- CL
- Convenios bilaterales sobre reconocimiento de carácter general 3. DIPr. autónomo
- Arts. 144 y 323 LEC
- Arts. 56-57 y 60 LCJIMC
- Disposición adicional 3ª LJV
- Arts. 81 y 86-91 RRC (vigente) / Arts. 97-98 NLRC (aún no vigente, estando prevista su entrada en vigor el 30 de junio de 2017)
- Arts. 36 y 37 RH
II. EFECTOS QUE LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS PUEDEN
PRODUCIR EN ESPAÑA (los previstos por la legislación del país de origen de la decisión, siempre y cuando vengan asimismo admitidos por la ley española)
Efectos usualmente pretendidos en España de un documento extranjero: a) efecto probatorio (tanto de documentos públicos como privados) b) efecto constitutivo (tanto de documentos públicos como privados) c) efecto registral (sólo de documentos públicos) d) efecto ejecutivo (tanto de documentos públicos como privados)
III. RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO EN FUNCIÓN DEL
EFECTO PRETENDIDO
- Efecto probatorio: arts. 144 y 323 nueva LEC (téngase presente, no obstante, la existencia de una regla especial sobre el valor probatorio de los documentos públicos en el ámbito sucesorio contenida en el Reglamento (UE) nº 650/2012 -art. 59-)
DOCUMENTOS PUBLICOS
a) Requisitos extrínsecos
- autenticidad (art. 323.2, 2º LEC) Regla general: legalización /apostilla (CLH 1961) Excepción: * documento consular (Convenio de Londres de 7 de junio de 1968) * certificaciones de actas del Registro Civil (Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976 y otros convenios bilaterales de cooperación en materia de Registro Civil) * documentos referidos al estado civil, a la capacidad, a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia… (Convenio de Atenas 15 de septiembre de 1977)
- traducción (art. 144 LEC) b) Requisitos intrínsecos
- cumplimiento de los requisitos de forma previstos en la ley del país de origen para que haga prueba plena en juicio (art. 323.2 1º LEC) c) Requisitos de validez del negocio jurídico incorporado en el documento (art. 323.2 3º LEC)
- capacidad: arts. 9.1 Cc. y 9.11 Cc.
- forma: art. 11 Cc / arts. 9 y 11 CR 1980 y RR-I / art. 1 CLH 1961
- fondo: depende de cada institución (art. 9.3 Cc. -capitulaciones matrimoniales; art. 9.8 Cc. -testamentos-; art. 10.11 Cc. -poderes-; arts. 3 y ss. CR 1980 y RR-I -contratos-)
- Sólo a) y b): - cuando en el documento no se contiene ningún negocio jurídico o
- cuando, conteniendo el documento un negocio jurídico, aquél no se utiliza como fundamento de la pretensión (sólo se quiere acreditar la existencia del negocio jurídico, resultando indiferente la validez o invalidez de éste último)
- a), b) y c): - cuando, conteniendo el documento un negocio jurídico, aquél se utiliza como fundamento de la pretensión (la validez del negocio deviene esencial)
DOCUMENTOS PRIVADOS
Los mismos requisitos que para los documentos públicos, salvo la legalización o apostilla.
= Régimen autónomo (LCJIMC)
1º) Procedimiento de declaración de ejecutividad o exequátur (no hay) 2º) Procedimiento de ejecución En este procedimiento se controlará que el documento extranjero:
- tenga fuerza ejecutiva en el Estado de origen
- tenga al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos por autoridad española
- no sea contrario al orden público
En la LEC desaparece el juicio ejecutivo previo. El libro III de la nueva LEC contempla un único procedimiento de ejecución. Arts. 523 y 545 nueva LEC.
Art. 57 LCJIMC: Posible adecuación por parte de los notarios y funcionarios públicos españoles de las instituciones extranjeras desconocidas
= Reglamento (CE) nº 805/2004 / RB-III / RB-I bis
Se suprime el exequátur, pudiéndose acudir directamente al procedimiento de ejecución. Al juez de la ejecución le corresponderá fiscalizar las condiciones que tradicionalmente se han venido controlando en el procedimiento de exequátur (ejecutividad del documento en el Estado de origen y adecuación al orden público), si bien el Reglamento (CE) nº 805/2004 y el RB-III limitan dicho control a la ejecutividad en el Estado de origen.
- En el RB-III el exequátur solo se suprime en los supuestos en los que también se suprime para las resoluciones judiciales (así pues, seguirá siendo exigible para los documentos públicos con fuerza ejecutiva procedentes de Dinamarca y de Reino Unido).
RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE ACUERDOS DE MEDIACIÓN
EXTRANJEROS
I. SISTEMA DE FUENTES
1. DIPr. institucional
- Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles
- DIPr. autónomo
- Art. 25 Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles