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Estado constitucional, Apuntes de Trabajo Social

Asignatura: Estado Constitucional, Profesor: , Carrera: Trabajo Social, Universidad: UNED

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 26/07/2017

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Temas 1-22
Estado Constitucional (UNED)
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Temas 1-

Estado Constitucional (UNED)

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ELEMENTOS DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL

CAPITULO I. EL DERECHO

I. EL DERECHO COMO ORDENACIÓN SOCIAL.

Los hombres y las mujeres somos libres y por eso nuestros actos resultan imprevisibles. Pero todos nos sometemos a ciertas reglas, algunas elementales como normas de cortesía con el trato con amigos; de este modo nuestra conducta resulta, hasta cierto punto, previsible hacia los demás.

También esperamos de los demás que tengan esa conducta más o menos regular, sometida a reglas. En términos generales, se dice que los grupos sociales existen y se mantiene en la medida en que la conducta de sus miembros está regularizada y ordenada; cada familia, grupo, empresa, desde una asociación deportiva hasta una comunidad en su conjunto. La libertad de cada uno, consiste, en seguir las reglas de los grupos en los que se integra o en apartarse de ellas.

El cumplimiento de las reglas resulta normal. Pero en algunas ocasiones, no basta con esa regularidad, de la que cualquiera puede apartarse. Hay reglas que se imponen a la libertad; son las normas, un tipo de reglas cuyo cumplimiento se considera exigible. El incumplimiento de las normas (preceptos) puede ir ligada a algún tipo de sanción, aunque no siempre se aplique.

Las normas siguen en pie aunque sean incumplidas en un caso concreto; por eso se dice que so contrafácticas: porque perviven pese a que los hechos se opongan a ellas.

Las normas tienen diversa naturaleza. Existen normas morales, referidas a la motivación de la conducta individual y que obligan desde la conciencia y normas religiosas, cuyo origen se vincula a creencias indemostrables y que obligan frente a Dios en el que se cree. Finalmente, llegamos a las normas jurídicas que consideradas en conjunto forman el Derecho.

Las normas jurídicas son aquellas normas cuyo reconocimiento y aseguramiento depende del poder político institucionalizado en un ámbito determinado, un poder que hoy se concentra en los Estados. Lo que singulariza a las normas jurídicas es, su relación con el poder político, fundamentalmente con el Estado: son normas jurídicas las que el Estado reconoce como tales, comprometiéndose además a asegurar que se cumplan.

La función de estas normas es asegurar las regularidades que consideran decisivas para la comunidad política, considerada como el grupo máximo de referencia para el conjunto de la vida colectiva. Tales normas pueden afectar a muy variados sectores de la vida social, desde las relaciones familiares y las

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porque suponemos que fue producida de modo regular, sino solo su fuerza de obligar en el futuro. También pierde su vigencia una norma, cuando los jueces declaran su nulidad, también entonces deja de obligar con vistas al futuro e incluso se puede revisar algunos de los efectos que la norma nula pudiera haber producido en el pasado. Una norma ya derogada puede seguir siendo aplicable a situaciones ocurridas cuando entra en vigor, y una norma declarada nula puede conservar algunos efectos producidos en el pasado, todo ello en virtud de reglas particulares sobre la aplicación de las normas en el tiempo orientadas a preservar las de las relaciones sociales frente a los cambios normativos. Estos fenómenos se explican con la ayuda de un tercer concepto, situado al lado de validez y la vigencia: el de eficacia. Se refiere a la aplicabilidad concreta de los casos planteados en función del tiempo y el lugar en que se han producido los hechos relevantes.  Con todo ello se forma un cierto sistema jurídico, concebido como una acumulación ordenada de las normas establecidas y garantizadas por el poder público, por eso se habla también , en el mismo sentido, de Derecho positivo (puesto o creado por os poderes públicos)  Como la función propia es ordenar de modo armónico la vida de un grupo social, a veces se considera que el propio Derecho positivo forma a su vez un todo armónico, un ordenamiento jurídico, cuyas notas características serían la unidad, la coherencia y la plenitud, y que ofrecería así orientaciones para cualquier conducta humana con efectos sociales. En la construcción del ordenamiento actúan, al lado de los poderes creadores del derecho positivo, los juristas, teóricos y los prácticos del Derecho (funcionarios, jueces, abogados, notarios…) mediante un trabajo colectivo de interpretación y articulación de normas, principios y valores.

Al Derecho en su conjunto, entendido como un sistema jurídico, o como ordenamiento jurídico, se le denomina también Derecho objetivo. Con ello se alude a la existencia como una realidad objetiva que se impone a las conductas de los hombres; pero la expresión sirve para diferenciarlo de los llamados derechos subjetivos. Estos derechos subjetivos identifican los concretos intereses de os particulares que resultan protegidos por el Derecho objetivo.

Pueden ser de muy diverso tipo: derechos patrimoniales que cada uno puede disfrutar (propiedades, salarios…) libertades personales que pueden ejercer (de reunión, de asociación…) derechos personalísimos que simplemente se tienen (derecho al honor, al nombre…). En todos estos derechos subjetivos se permiten a los particulares solicitar de los jueces la defensa de los correspondientes intereses.

Garantía de derecho : existen innumerables sistemas de control social, recursos de todo tipo que incentivan determinadas conductas y desincentivan otras, por ejemplo la educación, la persuasión mediática, las subvenciones o los premios. Todos ellos pueden ser puestos al servicio del cumplimiento de las normas jurídicas. Pero la tarea de garantizarlo corresponde a la administración, que establece procedimientos, instrumentos y controles que normalizan su cumplimiento y previenen los incumplimientos y también a los jueces, que imponen la norma aplicable en caso de conflicto

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La Constitución en el ordenamiento jurídico: contenido y posición: la Constitución se identifica como norma suprema del ordenamiento jurídico. Regula, de un lado, los órganos del estado, sus funciones y sus relaciones. De este modo establece las fuentes del Derecho, con sus esferas de competencia y sus relaciones de jerarquía; y también prevé las competencias principales de los órganos encargados de asegurar el cumplimiento de las normas. La Constitución contiene asimismo algunas reglas básicas para ordenar las relaciones sociales, en particular los derechos fundamentales de las personas, los derechos subjetivos que ninguna norma ulterior, creada por los poderes que ella misma ha establecido, puede menoscabar.

Caso 1. Las Cortes generales aprobaron en 2005 una ley que abría la posibilidad de que contrajeran matrimonio en España las personas del mismo sexo. Frente a tal ley se alegó que el matrimonio siempre había sido heterosexual y que el legislador no podía cambiar una institución tradicional consagrada por la Constitución. ¿Deben estar las leyes sujetas a la tradición? ¿Pueden las leyes actualizar los contenidos más tradicionales de la Constitución?

Las normas 4 jurídicas no están sujetas a la tradición. En una democracia, el poder político tiene la capacidad de reordenar el grupo social, algo que no sería posible si las tradiciones estuvieran por encima de las leyes. Tampoco las leyes antiguas prevalecen sobre las leyes nuevas, como ocurría en grupos sociales tradicionales de la Edad Media, cuando la legitimidad de una ley aumentaba con su antigüedad. En una democracia, prevalece la voluntad actual del legislador frente a la formulada en otros tiempos. Sin embargo, la ley si está sujeta a la Constitución. Antes de aplicar el criterio cronológico, es necesario atender al jerárquico; las normas nuevas no pueden oponerse a otras anteriores de rango superior. Y ninguna norma puede oponerse a la Constitución, norma suprema del ordenamiento, con el pretexto de que responde a una nueva expresión de voluntad del legislador. También el legislador parlamentario, aunque esté legitimado democráticamente, está sujeto a la Constitución. La duda, en este caso, estriba en determinar si efectivamente, la Constitución española recoge dicha tradición y garantiza que solo es posible el matrimonio heterosexual. Para responder a ello es necesario interpretar el art. 32 CE, que se refiere al matrimonio.: pero a la interpretación del Derecho hemos de referirnos en el epígrafe siguiente. De momento, basta con señalar que la STC 198/2012 admitió que la ley no se oponía a la Constitución, argumentando, entre otras razones, que la Constitución no puede ser objeto de una interpretación apegada a la tradición, sino que debe responder a las nuevas necesidades y orientaciones sociales.

II LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Un segundo modo de aproximación al Derecho parte del conflicto de intereses, que surge cuando varias personas o grupos muestras necesidades o expectativas distintas respecto a ciertos bienes. Para pacificar los conflictos, el Estado predispone unos órganos especializados o independientes cuya

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 La solución debe corresponderse con la finalidad de la norma, satisfaciendo la concreta función ordenadora para la que se creó.  La solución al problema debe permitir la coherencia del ordenamiento. No se trata solo de aplicar una norma bien individualizada, sino que debe tenerse en cuenta su contexto normativo, las normas que regulan cuestiones conexas: cada concreto acto de aplicación presupone un sistema jurídico completo en el que la decisión se integra de modo congruente con otras soluciones propuestas por otros problemas

A veces, las incertidumbres que resultan de la aplicación de unos criterios de interpretación se resuelven con la ayuda de otros. Pero, en otras ocasiones, los diferentes criterios ofrecen resultados que llegan a ser incluso contradictorios. Se trata de combinar la interpretación de unas cuantas normas pertinentes para el análisis del caso concreto.

El objetivo final del proceso de interpretación es conseguir una crítica razonada de todos esos puntos de vista, capaz de ofrecer una conclusión socialmente aceptable, persuasiva para la comunidad de juristas, internamente coherente y relativamente previsible. Mediante esta argumentación, los jueces crean jurisprudencia: es un cuerpo de concreciones que complementan el sistema del Derecho positivo y lo acercan a la realidad de os casos prácticos.

CASO 2. Un juez no encuentra una norma penal adecuada para condenar a un acusado por una conducta claramente reprobable. Pero decide no defraudar a la opinión pública y le impone una pequeña pena de prisión, argumentando que la ausencia de norma jurídica idónea para resolver el caso no puede impedir que se dé respuesta al mismo, y que los jueces, en su tarea de aplicar Derecho, deben atender a la conciencia jurídica de la comunidad, que decide sobre lo permitido y lo prohibido. ¿Resulta admisible esta condena? ¿Pueden los jueces imponer penas no previstas en las leyes?

RESPUESTA: Por supuesto que la condena no es admisible. La interpretación y la aplicación del Derecho, aunque encierra cierta creatividad, se encuentran con límites claros. Por ejemplo, en materia penal no cabe ninguna condena que no se deduzca claramente de las leyes preestablecidas. El juez quizá desea adoptar una decisión de condena; pero, si el Derecho no le permite justificarla, el juez no puede acudir a criterios que son contrarios al Derecho para persistir en su criterio: debe renunciar a la decisión prevista y adoptar otra que pueda argumentarse con base a las normas jurídicas existentes. En este caso, si ninguna norma ampara la condena, se impone la absolución.

III. LOS VALORES DEL DERECHO

Cada concreto ordenamiento jurídico sirve a diversos fines, articulados según los conflictos (culturales, económicos, sociales…) presentes en el grupo histórico que lo utiliza para ordenarse y en función de los contenidos que le atribuya el poder que lo establece.

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En las sociedades modernas, tal legitimidad proviene, en términos generales, de que se mantenga abierta a todos por igual la posibilidad de participar libremente en los procesos democráticos que permiten la configuración colectiva de dicho ordenamiento, así como el efectivo servicio del mismo a la igual y segura libertad de todos.

Ello responde a una determinada imagen del ser humano, ya que el Derecho es puesto en pie por personas con la finalidad de regular conductas humanas, y su sentido depende de la imagen que las personas tengan de sí mismas y de sus congéneres, de lo que se crean capaces de hacer y de lo que aspiren a conseguir en su conveniencia.

La Constitución española reconoce la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como “fundamento del orden político y la paz social” art. 10.1 CE. La dignidad sería el valor intrínseco a todo ser humano, esencialmente distinto del precio que es propio de las cosas y que excluye que la persona pueda ser reducida a mero objeto de las relaciones sociales, que pueda ser instrumentalizada sin tener en cuenta que su libertad en un fin en sí mismo: cada ser humano está llamado a desarrollar libremente su personalidad.

La Constitución española incorpora los valores legitimadores del ordenamiento (la igualdad, la seguridad, la libertad y la participación) y los coloca en el vértice del mismo. El art. 1.1.CE dice que “España se constituye como un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político”

El pluralismo político podemos ponerlo en relación con la libre participación de todos en los procesos de autodeterminación colectiva, y la justicia puede concebirse como la síntesis de todos los demás valores. En el art. 9.3 la Constitución recoge la seguridad jurídica.

Como todas las nomas de nuestro ordenamiento jurídico están sujetas a la Constitución, deben respetar los mencionados valores. Basta que se respete la Constitución para estar seguros de que el ordenamiento es legitimo, pero hay que tener en cuenta que cada uno de los valores admite interpretaciones distintas, y ocurre que los diferentes valores entran a veces en tensión. Será inconstitucional una norma contraria a cualquier interpretación de cualquier valor, y en esa medida, el respeto a la Constitución asegura que no se introducen en el ordenamiento normas radicalmente injustas.

La justicia sintetiza el conjunto de valores que, de acuerdo con la conciencia histórica, legitiman un ordenamiento; pero el uso de la palabra se relaciona con el valor de igualdad. Se ha diferenciado entre igualdad conmutativa (intercambios entre iguales, como el valor de una cosa y su precio es una comparativa) e igualdad distributiva (que reparte a cada cual lo que le corresponde) una cierta igualdad garantizan siempre las normas generales, que se aplican por igual a todos los que realizan la misma conducta. En nuestra Constitución, la igualdad no solo opera como valor, sino también como derecho fundamental (art. 14 CE) prohibiendo expresamente ciertos criterios de

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que determine con cierta precisión su fundamento y su eventual alcance). Y de proporcionalidad (que no tolera más restricciones de la libertad que las imprescindibles para proteger otro bien valioso, cuyo grado de preservación a través de tal medida debe a su vez ser ponderado en relación con el perjuicio de la libertad afectada)

El Derecho ofrece además el marco necesario para el desenvolvimiento de la libertad individual, entendida ahora como la autonomía privada. Garantiza la asignación de bienes, al tutelar el patrimonio individual, y permite su aprovechamiento, su circulación (ejemplo contrato de compraventa) o su puesta al servicio de los intereses de su titular (ejemplo la creación de una empresa). Así se ordenan y se protegen mediante el Derecho las relaciones libremente acordadas por los particulares. Además, también, se establecen ciertos límites, por ejemplo, para evitar tratos radicalmente desiguales o abusivos; y así nace el Derecho laboral, que pretende proteger al trabajador individual frente al poder de los empresarios, o le Derecho del consumo, que protege a los consumidores frente a las grandes compañías.

El Derecho constitucional , ordena los mecanismos de creación de nuevas normas y de reforma de las existentes; permite así transformar el propio ordenamiento, y en consecuencia, modificar la configuración del grupo social, en democracia, ello supone que el derecho permanece abierto a los cambios de la voluntad popular. El Derecho constitucional democrático garantiza así las condiciones que permiten a todos la participación en procesos de autodeterminación colectiva, especialmente mediante la elección de nuevos representantes capaces de crear nuevas normas jurídicas.

Los valores suponen orientaciones generales para el ordenamiento jurídico, le dotan de sentido en su conjunto y pueden ayudar a la interpretación de algunas normas concretas. Pero ellos también han de ser interpretados, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias históricas del grupo social en el que deben operar. El art. 1.1. CE “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”. El sentido de cada uno de estos postulados (Estado de Derecho, Democrático, Estado Social) deriva de su propia historia y conduce a un modelo complejo.

CASO 3

Una condenada a varios cientos de años de prisión por diversos atentados terroristas esperaba ya su liberación gracias a las normas sobre el tiempo máximo de prisión (por encima del cual se entiende que la condena ya no cumple su función social) y a los beneficios penitenciarios (que permiten reducir el tiempo de condena efectiva, por ejemplo, pro el trabajo desarrollado en prisión o por la participación en actividades de reinserción social). Sin embargo, le aplicaron un nuevo régimen de beneficios penitenciarios conforme el cual su tiempo de estancia en prisión se prolongaba unos años adicionales. Parece claro que nadie puede ser condenado que nadie puede ser condenado conforme a una ley más severa que la vigente en el momento de cometer el delito. Pero ¿puede endurecerse durante la condena el régimen de cumplimiento de las penas? En concreto, ¿puede aplicarse un cambio, que sin alterar la pena impuesta, prolonga la estancia en prisión de un condenado?

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La seguridad jurídica no implica que el Derecho no pueda cambiar, aunque con ello se alteren las expectativas individuales. Y los cambios no solo se pueden proyectar hacia los hechos futuros, sino también hacia otros pasados, al menos en la medida en que no se hayan agotado completamente sus consecuencias jurídicas; por ejemplo, un cambio en el régimen de pensiones de jubilación modifica la influencia en el computo de la pensión futura que tendrán las cotizaciones ya aportadas en el pasado por los trabajadores. También el régimen penitenciario puede variar, afectando a los que ya están en prisión, se diese, que las modalidades del cumplimiento de la pena no están afectadas por el principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables. Sin embargo, entre un cambio más o menos importante de régimen penitenciario y la prolongación del tiempo de condena efectiva parece haber una diferencia significativa. En el caso del Rio Prada contra España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió que la aplicación del nuevo sistema de computo de penas (la llamada “doctrina Parot”) a una condenada que ya tenía fijada por resolución judicial la fecha de salida de prisión conforme al sistema anterior viola el mencionado principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, consagrado como derecho por el convenio Europeo de Derechos Humanos (STEDH, 21 de octubre 2013)

CAPITULO 2. EL ESTADO

1. EMERGENCIA DEL ESTADO SOBERANO.

El Estado, como forma peculiar de organización del poder público, no resulta un acto singular de creación en un momento determinado, sino de diversos procesos históricos cuya agregación produce un cambio en las estructuras políticas. Se considera que la fragmentación del orden político medieval comienza a superarse en la ciudades-Estado de la Italia septentrional en los comienzos del Renacimiento. En su conjunto, configuran un nuevo sistema de relaciones, y su modelo se extiende por Europa en los siglos XVI y XVII, en buena medida como resultado de diversas guerras de religión a raíz de la reforma protestante.

Maquiavelo, en el Príncipe (1513) introduce la palabra Stato para referirse a los nuevos órdenes políticos.

Durante la Alta Edad media, la iglesia reducía a unidad todo ejercicio del poder y los propios reyes eran considerados como vicarios de Dios, bajo la autoridad más o menos efectiva del papa y del emperador. La crisis de autoridad del papado y del imperio, a partir de la lucha de las investiduras entre ambos, que comienza a finales del siglo XI, asienta la distinción entre espiritual y temporal. Cada señor territorial comienza formar un Estado aparte, el poder se dispersa y se hacen constantes los conflictos que enfrentan a unos nobles con otros o con sus reyes, a quienes pretenden heredar un feudo o un reino, a diversas facciones nobiliarias en una ciudad o en un territorio.

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II. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

El Estado va concentrando el poder público, pero actúa de forma arbitraria, sin límites y ajeno a los intereses de la colectividad. Frente a este Estado absoluto, se va formando durante el siglo XVIII la idea de Estado de Derecho.

El origen de esta idea es liberal, con tendencias de la ilustración, el auge de la burguesía y el surgimiento de la moderna sociedad civil. La expresión Estado de Derecho no alude a cualquier derecho, sino a un derecho determinado, con un contenido y una estructura precisos que responden a los fines que el estado cumple a partir de un momento histórico determinado y a las limitaciones que derivan de ellos.

El Estado absoluto decía buscar la felicidad y el bienestar para los súbditos, pero en ningún caso su libertad. Ello configura un estado intervencionista que concede a cada cual los privilegios que considera oportunos. La sociedad se concibe desde entonces como producto y marco del despliegue de la libertad de iniciativa de los hombres en situación de igualdad de oportunidades. De las relaciones espontaneas entre hombres libres e iguales surge la el orden de la sociedad civil. Frente a la sociedad, el estado es una institución que, mediante la creación y la garantía del Derecho, se limita a hacer seguro el disfrute de la libertad, a garantizar el despliegue de derechos individuales y, en su caso, a restaurar el equilibrio eventualmente roto en las relaciones sociales. Al servicio de la libertad se articula la división de poderes, cuya idea relativa es el equilibrio, para que el poder frente al poder y se evite así el abuso (Montesquieu). Resulta esencial el sometimiento del poder al derecho, el gobierno de las leyes y no de los hombres.

La consecuencia es que cualquier interferencia del poder ejecutivo que corresponde al monarca en la libertad de los ciudadanos se debe apoyar siempre en la ley, norma general y abstracta producida por un parlamento representativo (principio de legalidad)

La Constitución parte de la creencia en la posibilidad de establecer de una vez para siempre y de manera general un esquema de organización en el que se encierre la vida toda del Estado y en el que subsuman todos los casos particulares posibles.

Durante la mayor parte del siglo XIX, en la elección de los parlamentos solo podían participar los ciudadanos que tuvieran unas ciertas rentas según el censo de contribuyentes (sufragio censitario), con el argumento de que solo los propietarios tenían verdadero interés en la marcha de un país que sostenían con sus impuestos y podían formarse para opinar sobre ella; ello les permitía legislar sobre sus asuntos y controlar la acción del Estado que interfiera en sus intereses. Los derechos considerados naturales eran, junto con la libertad religiosa, la libertad individual y de contratación, la propiedad y la herencia; la seguridad que es condición del comercio libre, se proyecta de este modo sobre los intereses económicos y vitales de la burguesía; la libertad y la igualdad se realizan plenamente solo en cuanto a condición formal de las relaciones de mercado. La pretendida no injerencia del Estado presupone una intervención inicial para consolidar como derechos privados las posiciones de poder económico e ideológico; solo después se abandonan las

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relaciones sociales a su libre desenvolvimiento, en el que se imponen los sujetos con mayor poder efectivo, mientras se desampara a aquellos a los que la libertad deja más indefensos. En interese, precisamente de los empresarios y propietarios, el Estado no se limita a sus tareas de garantía, sino que desarrolla infraestructuras básica y realiza una llamada política de fomento para impulsar la economía nacional. Tales condiciones no producen equilibrio, sino desigualdades de hecho, y da lugar a la sociedad de clases.

Para mantenerlo bajo control, el parlamento puede decidir libremente la restricción de los derechos individuales, salvaguardando así la seguridad de la burguesía al precio de la libertad. También surgen las primeras medidas de política asistencial, propiciadas por Bismarck en 1880, con los seguros de enfermedad y accidente, invalidez y vejez, pero esa política no altera las bases del estado Liberal de Derecho.

La constelación de interese y problemas que subyace al Estado liberal de Derecho se pone de manifiesto desde las revoluciones de mediados del siglo XIX y hasta la segunda guerra mundial. La progresiva extensión del sufragio, hasta llegar al sufragio universal masculino, integra en el sistema parlamentario a toda la base social del Estado. Con la creciente influencia de los parlamentos contemporáneos, se somete la dirección del Estado a las tensiones del conflicto de clases que caracterizan a dicha base social. La revolución de 1917 en Rusia, que implanta un régimen comunista, atemoriza a la burguesía. La burguesía en el poder prefiere renunciar a los principios liberales, forzando soluciones autoritarias que aseguren ante todo, el orden social necesario para el mantenimiento y la expansión de los beneficios económicos. Se habló entonces de la crisis del parlamentarismo, que desembocó en los regímenes autoritarios, en los totalitarismos nazi o fascista y en la Segunda Guerra Mundial.

En el Estado social y democrático de Derecho, las organizaciones y partidos de raíz obrera pactan su integración política a cambio de lo que se conoce como procura existencial, que comprende prestaciones sociales y la dotación de servicios públicos universales que amplíen el espacio efectivo de los ciudadanos, su capacidad de acción más allá de lo que le permiten sus propiedades particulares, todo ello gracias a una política fiscal redistribuidora.

Se mantiene y refuerzan los principios estructurales básicos del Estado de Derecho, así como las garantías de Derechos fundamentales. Pero el Estado abandona la pretensión de neutralidad frente a la posición que el libre desenvolvimiento del orden social asigna al hombre individual, y asume la tarea de procurar a cada uno un mínimo de condiciones materiales que le permitan el disfrute de la libertad. Los derechos no marcan solo el límite de acción, sino también le obligan a actuar: son comprendidos también como derechos de prestación o como disposiciones que asignan tareas al Estado.

El estado social permite mejorar la situación de las clases trabajadoras, y al mismo tiempo, garantiza la supervivencia del capitalismo frente al progreso del principio democrático. Dado que el capitalismo se ha revelado como incompatible con un conflicto de clases, y ante la derrota bélica de la solución autoritaria, el Estado social fue una necesidad del nuevo capitalismo, protegido ahora por el Estado. Este asume los costes de mantener bajo control las desigualdades radicales que pueden poner en peligro la subsistencia del orden social. El Estado consigue sus objetivos de modo asimétrico; mejor los referidos a

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española de 1978 no consagra un Estado liberal de Derecho, sino un Estado social de Derecho, en el que el contenido del derecho de propiedad queda delimitado por su función social (art. 33.2 CE) y la libertad de empresa queda sometida a las exigencias de la economía general (art. 38 CE). Ciertamente, no cabe “anular la utilidad meramente individual del derecho” de propiedad o de la libertad de empresa: pero el Estado social autoriza su configuración legislativa, por ejemplo en los términos que señala dicha ley. En definitiva, el recurso de inconstitucionalidad fue rechazado por unanimidad y se admitió que la ley era compatible con las garantías del Estado de Derecho, configurado por nuestra Constitución como Estado social, y que respetaba el derecho de propiedad y la libertad de empresa.

III. PERSPECTIVAS DEL ESTADO Y DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

El estado social descansa sobre una economía prospera, capaz de sostener niveles elevados de gasto publico. Pero desde 1973 se suceden las crisis económicas, que se proyectan como crisis el estado social; aunque tales crisis no afectan al capitalismo, simplemente pierde hegemonía el sector industrial y el capital se orienta hacia ámbitos financieros y especulativos.

La primera crisis de los setenta pone de manifiesto y refuerza la interdependencia económica entre los distintos países. La Organización Mundial del Comercio fomenta la liberalización selectiva del comercio internacional y del movimiento de capitales de mercados financieros globales. El libre movimiento de capitales y la posibilidad de invertirlos en cualquier lugar del mundo deja a los Estados sin instrumentos eficaces para detraer de la economía privada los recursos necesarios para garantizarlos derechos sociales, como sanidad, educación universales y gratuitas, pensiones de invalidez, etc.

Desde la llamada revolución conservadora de los ochenta, con Reagan y Teacher, se fomenta la deslegitimación de lo público, encubierto por oligopolios, como una supuesta eficacia de la gestión privada, que no es ajeno al despilfarro de recursos, despilfarro y fraude.

Como resultado, la ciudadanía se enciende: las prestaciones sociales y los servicios públicos se privatizan y mercantilizan al servicio de los ciudadanos mejor instalados en el sistema económico, mientras quedan reducidos para los excluidos a mera política asistencial.

Cada vez resulta más difícil para el Estado, conservar para sí su orden constitucional. Los Estados siempre han vivido en determinados “sistemas de Estados” pero las transformaciones de las relaciones internacionales hacen que sean órdenes institucionales supranacionales los que determinen de forma cada vez más decisiva todas las relaciones económicas, sociales, políticas.

Por ejemplo, la Unión Europa nace del acuerdo de una serie de Estados formalizado mediante tratados internacionales, pero, continúan siendo los Estados miembros, considerados en su conjunto, quienes ostentan formalmente el control del proceso de integración, del mismo modo que es decisiva la participación de los Estados en las instituciones de Unión y en la toma europea de decisiones. La propia Unión Europea, obliga a respetar la identidad nacional y constitucional de los Estados miembros, pero, no es una simple organización internacional que articula la toma de decisiones por parte de los Estados

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soberanos, sino que tiene instituciones autónomas con vida propia. La acumulación de competencias transferidas multiplica el poder en las instituciones de la Unión, que son capaces de determinar la política, la economía y la estructura social de los propios Estados.

El entramado político de la Unión Europea aparece a su vez como parte de un sistema político articulado en varios niveles, en el que concurren los municipios y las regiones, la OTAN, la Organización Mundial del Comercio, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional o las Naciones Unidas. Los Estados nacionales participan en todos esos niveles, pero queda lejos de controlar las decisiones. Las competencias están difuminadas entre todos esos sujetos.

Con todo ello parece diluirse rasgos esenciales del estado, pero al mismo tiempo, el estado es considerado como un importante agente de la globalización, al menos en la medida en que ciertos Estados usan su poder para forzar la sujeción de los demás a los intereses económicos dominantes.

La historia, muestra que la Constitución normativa, con su pretensión de legitimar, ordenar y limitar un poder soberano unitario e impermeable, es un fenómeno relativamente reciente. La Constitución nacional ha perdido en parte su capacidad efectiva de imponer límites materiales al ejercicio de un poder, al menos en la medida de que este ya no es solo estatal. Al mismo tiempo, las organizaciones supranacionales e internacionales ejercen poder político institucionalizado, en forma más o menos similar a los Estados, también se encuentran sometidas a vinculaciones jurídicas. No cabe hablar de una Constitución supranacional en sentido racional-normativo: la comunidad Internacional no dispone de un texto equiparable al de las Constitución estatales, y los principios que rigen las relaciones internacionales están muy lejos de responder en su conjunto a os postulados que determinan el Estado social y Democrático de Derecho.

CASO 3

En el marco de la lucha contra el terrorismo internacional, el consejo de seguridad de las Naciones Unidas ordena el embargo de las cuentas bancarias a una serie de personas; como a las resoluciones del Consejo de Seguridad no están sometidas al control judicial, los afectados no pueden defenderse ante ningún juez. La decisión del Consejo de Seguridad, de acuerdo con el derecho Internacional, vincula a los Estados y a la Unión Europea, que tienen competencias en materia bancaria, y por ello, toma decisiones para ejecutar la resolución del consejo de Seguridad de las naciones Unidas. El principio de Estado de Derecho, que rige la Unión Europea y en los Estados miembros, exige el control judicial del poder público, algo que no cabe frente a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las naciones Unidas ¿Pueden los ciudadanos invocar ese principio ante los Estados y la Unión Europea para oponerse a la ejecución de resoluciones del Consejo de Seguridad?

Debe comenzarse señalando que las decisiones de los Estados miembros de la Unión Europea y de la propia Unión Europea son, todas ellas, susceptibles de control judicial; y por tanto, los afectados siempre podrán acudir ante los tribunales para defender sus intereses. En un Estado de Derecho no caben decisiones exentas de control judicial. En el caso planteado, el problema es saber si los tribunales de un estado o de la Unión Europea van a admitir que sea posible desvincularse de una resolución emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

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ELEMENTOS DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL

CAPITULO 3. LA CONSTITUCIÓN

I. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.

La idea de Constitución se impone en la práctica política a finales del siglo XVIII, primero en el movimiento que lleva al independencia de las colonias norteamericanas y a la formación de los Estados Unidos de América, luego en la Revolución francesa, que de inmediato difunde la idea por toda Europa, incluida España (Constitución de Bayona de 1808, de Cádiz de 1812,…). A lo largo de ese proceso se va modulando el contenido del concepto.

Ya en el Antiguo Régimen, que comienza a desaparecer con la revolución francesa de 1789, existían leyes fundamentales que procuraban ordenar y limitar el poder de los monarcas, sujetándolos a reglas propias de su dinastía y también a ciertas normas pactadas con los estamentos para garantizar los derechos de los miembros. Entonces se daban aún por supuestos el poder del monarca y su legitimidad de origen tradicional.

Las nuevas revoluciones tratan de poner en pie un Estado nuevo, conforme a los postulados de la Ilustración. De acuerdo con la doctrina del contrato social, el origen del estado y de su organización jurídica había de estar en el pueblo mismo. Solo el pueblo está legitimado para dotar a la organización política de su forma inicial, para constituirla mediante reglas jurídicas vinculantes: en el pueblo reside el poder constituyente, aunque actué al efecto a través de representantes. Todos los poderes ulteriores (pasados después y como consecuencia) son ya poderes constituidos y quedan vinculados por la Constitución.

La Constitución así concebida resulta intangible, porque solo podría reformarla quien la ha hecho. La Constitución solo deja tras de sí poderes constituidos y que por tanto no pueden reformarla. También se asume que las generaciones pasadas, las que hicieron la Constitución, no pueden imponer sus decisiones a las nuevas generaciones de forma incondicional. Por eso, algunas constituciones del momento optan por prever su propia revisión mediante unos procedimientos muy complicados, pero que no impiden por completo su modificación. Ese poder de reforma de la Constitución, no es un verdadero poder constituyente libre y originario, sino un poder constituido, previsto por la Constitución y sujeto a los procedimientos y a los límites que ella ha establecido.

La Constitución crea un nuevo orden político y da vida a sus instituciones públicas. Estamos ante un concepto racional-normativo de la Constitución. Esa Constitución se plasma en un documento

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específico, adoptando de forma solemne y dotado de una especial fuerza normativa, LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: LOS JUECES PUEDEN HACERLA VALER INCLUSO FRENTE A LAS LEYES.

La estructura constitucional de cada Estado procede de una lenta transformación histórica, especifica para cada país. La Constitución peculiar de cada Estado es así la respuesta jurídica consolidada a problemas históricos recurrentes: experiencia histórica acumulada y objetiva en reglas. Se trata de una concepto orientado hacia el pasado, que pretende conservarlo y extraer de él enseñanzas para el futuro, y desconfía de la capacidad innovadora de las personas, de su capacidad de fundar un orden nuevo a partir de un acto constituyente.

Con estos dos conceptos, o con su combinación, se puede comprender la existencia en el Siglo XIX de textos constitucionales que no tienen su origen en el pueblo, sino que fueron otorgados por un monarca o pactados por él por e correspondiente parlamento. En la tradicional constitución francesa, se invoca el criterio legitimador no del pueblo concreto, sujeto específico del contrato social, sino de la voluntad de la nación. La nación es una idea que condensa el vínculo de generaciones pasadas, presentes y futuras en torno a una cultura común y un destino colectivo.

Frente a la noción formal de Constitución, que la define por su fundamento popular y por su carácter de norma suprema, aparece una noción material, que simplemente la identifica por su contenido: la constitución es la norma que regula el funcionamiento de los órganos del Estado y sus relaciones reciprocas. Ese contenido, por cierto, tampoco se vincula indisolublemente a la preservación de los derechos naturales del hombre, porque el fundamento del Estado no es el contrato social entre hombres libres, sino la tradición nacional o la autoridad del rey.

Caso 1. El parlamento vasco refundió mediante ley los cuerpos policiales tradicionales de los tres territorios integrados en la Comunidad Autónoma es una única policía autonómica, la Ertzaintza. Con eso privó a dichos territorios de unas policías propias que se consideraban consagradas por la tradición y los fueros históricos, aunque se amparó para ello en el Estatuto de Autonomía, que autorizaba la reorganización. ¿Cabe invocar la tradición histórica para oponerla a las leyes amparadas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía? ¿Existe una especie de “Constitución historia” que pueda invocarse frente al texto de la propia Constitución?

Debe tenerse en cuenta, para resolver el caso, que la propia CE garantiza en su disposición adicional primera los derechos históricos de los territorios forales. El TC, en la STC 159/1993, mostró, sin embargo que el Parlamento vasco tenía competencia para proceder a la refundición de los cuerpos tradicionales de la policía foral, como había hecho, y señaló “de la Disposición adicional primera de la Constitución se deriva que el amparo y respeto por parte de la Constitución de los derechos históricos de los territorios forales no puede estimarse como una garantía de toda competencia que legítimamente quepa cualificar de historia… La idea de derechos históricos no puede considerarse como un Titulo autónomo del que puedan deducirse especificas competencias…junto a la actualización que la Constitución por sí misma lleva a cabo, es el Estatuto de Autonomía el elemento decisivo de actualización de dichos derechos. La delimitación de las competencias de los territorios históricos podrá