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Resumen de la asignatura Tª del Estado Constitucional del segundo curso del Grado de Derecho de la UNED
Tipo: Apuntes
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TEMA I. El proceso de formación del Estado moderno. Concepto de Estado. Elementos. El feudalismo y la organización política estamental Las formas de organización política anteriores al Estado son:
Proceso de formación del Estado absoluto Un mundo en transformación
Transformaciones entre los siglos XV y XVI:
TEMA II. Inicio y evolución del régimen constitucional. Estado liberal de Derecho y Estado social de Derecho. El Estado social y democrático de Derecho. El paso de la monarquía absoluta al parlamentarismo oligárquico en Inglaterra: Locke y la revolución gloriosa Locke En su obra Dos tratados sobre el gobierno civil, refleja las demandas políticas de la sociedad y la opinión pública que combatía al absolutismo. Locke parte del estado de naturaleza y su total inseguridad. El estado de naturaleza está regido por la ley natural. Conforme a ella, el individuo tiene derecho a castigar el crimen, protegerse a sí mismo y a los demás y obtener la reparación del daño. Pero esto mismo lo hace inseguro. El único medio de conservar los derechos con seguridad es la unión de los hombres en sociedad, mediante un pacto con el cual se construye un cuerpo político con suficiente autoridad para salvaguardar los bienes y los derechos de todos. Nadie puede tomarse la justicia por su mano. Pero, Locke entiende que no es necesario entregar todo el poder a la autoridad constituida. De manera que, cuando la autoridad actúa de forma contraria a su misión, el pueblo es libre para instituir uno nuevo. Por tanto, el poder está vinculado al fin para el que fue instituido: la salvaguarda de los derechos naturales. Estos son, fundamentalmente, la vida, la libertad y la propiedad. De otro lado, el poder se ejerce sobre todo el territorio de la comunidad. Así, pues, Locke distingue tres funciones o poderes en un Estado constituido: legislativo, judicial y ejecutivo; en ocasiones habla de legislativo, ejecutivo y federativo. La Revolución Gloriosa El siglo XVII inglés es el del reinado de los Estuardo, interrumpido por la única experiencia republicana del país y liquidado por la Gloriosa Revolución, que instaura la dinastía Orange. Esos ochenta y cinco años son la historia de la conquista de determinados derechos por parte de los hombres libres, paralela a la emergencia del Parlamento como poder político equiparado al Rey y, dentro de él, el ascenso de la Cámara de los Comunes hasta el nivel de la de los Lores. La petición de Derechos, de 1628, significó una seria restricción del poder regio y declara la necesidad de consentimiento parlamentario para el establecimiento de tributos. En 1641 son abolidos diversos tribunales de prerrogativa y se ejecuta a un ministro del Rey tras juicio y condena por el Parlamento. Un año más tarde el Parlamento reclama una posición preferente frente al Rey y su Consejo, desencadenándose la guerra civil. Terminada ésta, el Rey es ejecutado y el Parlamento proclama la República. Durante ella, fue adoptado el Instrumento de Gobierno que pasa por ser la primera Constitución escrita de la historia. La restauración monárquica tuvo lugar en 1660 y, con ella, de nuevo la tensión entre el Parlamento y el Rey. En 1679 se aprueba la Ley de Habeas Corpus, que prohíbe la detención sin mandato judicial y ordena la inmediata presentación de todo detenido ante el juez para su superior decisión. En 1687 Jacobo II suspende las leyes aprobadas por el Parlamento en defensa de la Iglesia Anglicana. Este respondió pidiendo a Guillermo de Orange que interviniera para establecer las libertades. Un año después, el Parlamento depone a Jacobo y proclama a Guillermo. Esta es la Gloriosa Revolución, llamada así por su desarrollo pacífico e incruento a pesar del cambio trascendental que significó. Pero el triunfo del Parlamento no significó la instauración de un régimen democrático, sino de un parlamentarismo
oligárquico puesto que una de las Cámaras era nobiliaria y en la otra tenía asiento una representación de la alta burguesía, instrumentada mediante un sistema electoral sin sufragio universal. El régimen instaurado era liberal política y económicamente hablando, por estar basado en la propiedad y en las libertades de trabajo, industria y comercio y en sentido político proclamó la libertad individual, la libertad religiosa y de prensa, la judicatura independiente, la limitación de la Monarquía y un incipiente parlamentarismo oligárquico que fue asentándose y democratizándose paulatinamente hasta el siglo XX. Se consolidan dos partidos políticos: tory y whig. Las revoluciones francesa y americana: inicio del régimen constitucional En el último cuarto del siglo XVIII, dos acontecimientos cambian la faz del mundo: la independencia de las colonias británicas y la Revolución francesa. Revolución americana Las colonias habían manifestado reiteradamente sus quejas por la desigualdad con que les era aplicado el Derecho en comparación con la metrópoli. En 1765 rechazaron con éxito un impuesto por no haber sido aprobado por sus representantes. En 1774 el Congreso reunido en Filadelfia une en sus reivindicaciones las leyes naturales, la Constitución británica y las Cartas otorgadas a las colonias; exige de nuevo su consentimiento de los tributos y suspende el comercio con la metrópoli. Dos años más tarde, un segundo Congreso declaró la independencia de las colonias apelando a las leyes naturales y divinas, y a derechos inalienables como la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad. Algunas colonias se dotaron de una Constitución y todas formaron una Confederación. La confederación ganó la guerra pero evidenció carencias y debilidades. El movimiento para su reforma concluyó, en 1787, en un proyecto de Constitución federal, que fue aprobado y ratificado por la mayoría de los Estados. La Constitución de Estados Unidos fue saludada en Europa con entusiasmo. Era la prueba incontestable de que:
seguridad y por eso define posiciones y regula las relaciones políticas y sociales. Es un factor de organización, de estabilidad. El problema de la relación entre poder y Derecho, por consiguiente, se plantea solo. El poder crea o define el Derecho, necesita del Derecho para imponer un orden y queda prendido y envuelto en ese mismo orden y por ese mismo Derecho. El carácter innovador del poder lo lleva a proyectar en la vida social ideas y valores que, cuando cristalizan, se institucionalizan. El poder queda delimitado, regulado, encauzado por el Derecho, si bien, esta limitación no puede consistir sólo en una simple barrera para toda iniciativa del poder. Pero el Derecho envejece, se anquilosa, queda insuficiente y deficiente ante la nueva realidad social y política: caduca. Necesita del poder para renovarse e institucionalizar nuevas ideas y valores. Evolución teórica del problema hasta el nacimiento del Estado constitucional En esta tensión dialéctica, el poder ha buscado siempre un fundamento de su propia existencia y proyección y ha pretendido, en consecuencia, desprenderse de toda sujeción, de toda norma. Es usual citar la tragedia Antígona, de Sófocles, como texto que presenta con claridad la tensión entre el poder y ciertas normas de general acatamiento y cumplimiento, bien que más que jurídicas fueran religiosas. Platón, en La República, prefiere el gobierno del filósofo; el filósofo-político ha visto la realidad y debe enseñársela a sus conciudadanos y conducirlos hasta ella. En Platón el poder se manifiesta con pureza en su rol directivo, motor, por encima incluso de las leyes. En cambio, en su obra posterior Leyes, concede un importante papel a la ley junto al gobernante. Aristóteles, es más partidario del ejercicio del poder mediante el Derecho. Es el primer pensador que intenta una fundamentación teórica de la institucionalización jurídica del poder: es peligroso, dice, que el poder no se halle regulado por las leyes y que esté exento de toda responsabilidad; pedir cuentas a los gobernantes, es un principio saludable para evitar la corrupción del poder y el enriquecimiento en el ejercicio del cargo. Cicerón concibe el Derecho como la recta razón congruente con la naturaleza. En el Medievo se da un difícil equilibrio inestable entre el poder del monarca como ungido de Dios y su subordinación al Derecho, que lo hace Rey. El Rey está sometido al Derecho, pero no cabe contra él demanda ni resistencia. Con el nacimiento del Estado se construye la doctrina de su razón. Para Bodino, el poder del Estado está por encima de las leyes, no ligado por ellas: es absoluto. El poder se justifica por el hecho de su establecimiento y ejercicio. Frente a esa doctrina de la soberanía absoluta, la escolástica española construye la doctrina de la soberanía como poder supremo, pero no absoluto. Al ser el Rey parte de la comunidad, se obliga a las mismas leyes que promulga. Aun así, como no hay poder superior al Rey, no cabe ejercer coerción sobre él. Locke marca el inicio de lo que será el Estado constitucional y representativo. Justifica la separación de los órganos de poder, la prevalencia del Legislativo y, en general, pone las bases teóricas del Estado liberal. Montesquieu insiste y desenvuelve esta vía de la institucionalización jurídica del poder como garantía de la libertad. Rousseau erige la supremacía de la ley, como expresión de la voluntad general. Concorcet hace del respeto a los derechos humanos el sumo criterio político. Kant confía mucho más en el Derecho que en la moral para regular y contener al poder
político. Y Sieyes habla de la necesidad de combinar en la Constitución múltiples precauciones por las que el poder se vea constreñido a someterse a formas ciertas que garanticen su aptitud para el fin que debe alcanzar y su impotencia para separarse de él. La idea inicial de Estado de Derecho La expresión Estado de Derecho fue consagrada por R. von Mohl en 1832. Los mecanismos constitucionales del Estado de Derecho (división de poderes, imperio de la ley, primacía del Parlamento, garantías de las libertades, etc) cobran todo su sentido en función del sistema político en el que nace. La concepción del Estado social del Derecho H. Héller, acuña en 1929 la expresión Estado social de Derecho. Desde el punto de vista del ciudadano, esta nueva concepción tiene reflejo en su acceso a los bienes y derechos sociales, económicos y culturales, que son recogidos por los textos constitucionales. Desde la óptica del poder público, éste asume la obligación de realizar las prestaciones positivas necesarias para garantizar un mínimo existencial de los ciudadanos y promover las condiciones de satisfacción de necesidades individuales y generales. El principio de legalidad socialista como mero recuerdo histórico Desde las antípodas ideológicas, Marx y Engels construyeron una concepción del Estado y del Derecho que daría lugar a uno de los problemas más debatidos por los juristas de los países comunistas: el principio de legalidad socialista. Para Marx el Estado es un instrumento de dominación de una clase sobre otra y el Derecho es un conjunto de reglas que expresan la voluntad de la clase dominante organizada como Estado. En una sociedad comunista no hay clase dominante ni dominada, nadie a quien coaccionar ni oprimir. El gobierno de las personas dará paso a reglas meramente indicativas a recomendaciones sociales. Por tanto, en una sociedad de maduro comunismo ni siquiera cabe plantearse el problema de la relación entre el poder y el Derecho por extinción de los términos de dicha relación. El problema subsiste durante la dictadura del proletariado, en la que sigue habiendo Estado, Derecho y una tarea revolucionaria que cumplir. El problema se planteaba en caso de desajuste entre la tarea revolucionaria y las necesidades de seguridad jurídica de la sociedad. Si prevalecía la construcción de la sociedad comunista, el principio de legalidad socialista no pasaba de ser una recomendación de buen gobierno. Si prevalecía el principio de legalidad socialista, el Derecho devenía obstáculo para esa tarea histórica y perdía aquellos caracteres que lo adornaban para revestirse de los del sistema jurídico burgués. A la postre estas construcciones teóricas han quedado arrumbadas en el museo de la historia con el desmoronamiento incontenible de los regímenes comunistas. Evolución del Estado liberal al Estado social El régimen administrativo de servicio público El Derecho constitucional nace y cobra sustantividad en el marco del Estado liberal. El Estado liberal fue siempre lo fuerte que la sociedad burguesa necesitó que fuera. La lucha de los menos favorecidos, del cuarto estado, por participar en las decisiones sociales y en la riqueza se plasmó políticamente en una reivindicación del principio democrático de sufragio universal. El ascenso del proletariado significó un cambio en el papel del propio Estado. El proletariado no temía al poder político sino a los poderes sociales y económicos. Por eso postulaba un poder político fuerte que lo
se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. El Estado de Derecho no puede consistir sólo en que sea observado el Derecho en el ejercicio del poder, sino que debe incorporar las ideas de justicia y de límite y control del poder por el Derecho como garantía de libertad política. Hoy es difícilmente discutible que para que un Estado sea de Derecho ha de serlo en los dos sentidos del término Derecho:
Tema III. Evolución del Estado en la actualidad El Estado de partidos Los partidos políticos como expresión del pluralismo Es usual referir a los partidos el pluralismo político en sentido estricto. Sin embargo otras asociaciones y organizaciones son igualmente manifestaciones de dicho pluralismo. Hay otras manifestaciones de lo que podríamos llamar pluralismo social, como el lingüístico, el étnico, el sindical y el religioso. Por no hablar del pluralismo de regiones y nacionalidades que integran un Estado. De todos ellos hay reflejo en España y se encuentra reconocimiento y un principio de regulación en la Constitución vigente. La Constitución española centra fundamentalmente en los partidos el pluralismo político, estableciendo la libertad de su creación. El pluralismo se ha hecho, en general, sinónimo de la democracia, pero parece que un partido no puede tener una estructura democrática sin admitir el pluralismo interno. Los partidos, como organizaciones para la lucha política, tienden a configurarse como unidades de acción y de funcionamiento; si están permanentemente divididos, no son propiamente partidos ni serán considerados como tales por los electores. El partido profesa una ideología, que puede ser flexible, pero unitaria. Tiene un programa flexible y abierto, pero uno, no tantos como corrientes internas. De manera que, si a los partidos se les exige pluralismo interno, también se les debe dejar suficiente autonomía para cuidar su carácter unitario. Constitucionalización de los partidos políticos Etapas de la institucionalización jurídica de los partidos El reconocimiento constitucional de los partidos políticos es un hecho relativamente reciente, de mediados de nuestro siglo. Los partidos tuvieron su origen en comités electorales, que a veces prolongaban su actuación en el Parlamento. La plena incorporación jurídica de los partidos a las funciones estatales se produjo precisamente en los regímenes totalitarios, que institucionalizaron el partido único. El repudio de las experiencias totalitarias propició un replanteamiento doctrinal sobre la función de los partidos en la democracia, replanteamiento que dio paso a su valoración positiva y acabó con la general aceptación de que la democracia representativa liberal es una democracia de partidos. En España, el reconocimiento expreso de los partidos políticos por una Constitución no ha tenido lugar hasta la vigente. La de 1931 guardaba silencio sobre ellos, aunque hablaba de los grupos parlamentarios. El régimen franquista los prohibía y consagraba el Movimiento Nacional como única organización política. La Constitución vigente reconoce a los partidos en su artículo 6º como instrumentos fundamentales de funcionamiento del régimen que instaura. Las fórmulas de institucionalización jurídica de los partidos políticos que depara el Derecho comparado presentan tres niveles de incorporación de éstos al aparato estatal. En palabras de G. Lombarda, este nivel es máximo en Alemania, donde al partido se le ha dado relevancia casi de órgano constitucional; notable en España, donde a los partidos se les reconoce personalidad jurídica; y fragmentario en Italia, donde sólo su financiación es objeto de regulación jurídica, quedando fuera de ésta su organización interna. A este mismo respecto son de destacar, de un lado, la parquedad de la referencia a los partidos políticos en la Constitución francesa, y, de otro, la profusión de menciones que de ellos hace la Constitución portuguesa. En fin, dentro del régimen de libertad de partidos, puede señalarse la prohibición constitucional italiana de reorganización del partido fascista y la disolución de los partidos neonazi y comunista en Alemania. La fórmula española de
Si la democracia actual es democracia de partidos, también es mediocracia, gobierno de los medios de comunicación. Y ello es así porque en la democracia de partidos se vive en campaña electoral permanente. Los partidos, han de velar por sus representados y, al mismo tiempo, por la suerte del Estado. Y esto sólo puede hacerse dejando a sus espaldas una ancha zona política donde hierven los problemas del hombre concreto. Estas demandas empiezan a ser atendidas por otras agencias:
constitucional competente. En los regímenes demoliberales, por lo común, los Gobiernos tienen la iniciativa en la negociación y en la ultimación del texto, en tanto los Parlamentos intervienen en la fase de conclusión, bien prestando ellos mismos el consentimiento estatal, bien autorizando al Gobierno o al Jefe del Estado a hacerlo. Esto último es lo que dispone la Constitución española. Tras su publicación, los tratados deben ser ejecutados. La Constitución española asigna a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de los tratados en los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, así como también la garantía del cumplimiento de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales que sean titulares de dicha cesión. El problema del rango normativo de los tratados presenta una doble cara. En el plano internacional, es indudable la prevalencia del tratado sobre las normas internas de los Estados Partes, pero en el orden interno, tampoco cabe duda de su subordinación a la Constitución, salvo, acaso, en Holanda. Así es, desde luego, en España, donde los tratados son impugnables por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y tienen, por tanto, el nivel jerárquico de la ley. Ahora bien, si el Estado español incumple o denuncia un trato por inconstitucionalidad, puede incurrir en responsabilidad internacional. Por eso, lo normal será negociar de nuevo su texto o reformar la Constitución si lo primero entraña mayores dificultades. La pertenencia española a la Comunidad Europea España había seguido a lo largo del siglo una política de aislamiento y relativa neutralidad, que le permitió soslayar los horrores de las dos guerras mundiales, pero que le impidió beneficiarse del Plan Marshall y participar en la reconstrucción y despegue europeos. La transición a la democracia ha marcado el comienzo de su integración supranacional. En 1977 ingresó en el Consejo de Europa, si bien el Convenio de Roma no fue ratificado hasta 1979. En 1981 se integró en la OTAN. En 1986, en la Comunidad Europea. Posteriormente, en la UEO y en el Grupo Schengen. Y, dentro de la Comunidad Europea, es uno de los miembros que más decididamente apuesta por la unión política. La propia Constitución ha facilitado jurídicamente esta política de integración:
Tema IV. Concepto de Constitución Concepto y contenido de la Constitución Terminología La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido denominada de forma muy variada. La Revolución francesa consagró el término Constitución. La restauración quiso años más tarde distanciarse de las connotaciones revolucionarias de aquel término y utilizó el de Carta. En España se empleó el de Estatuto en 1834. De nuevo en Francia, la III República prefirió regirse no por un código completo, sino por varias Leyes Constitucionales. Y, ya en nuestro siglo, y en España, el Régimen de Franco Bahamonde utilizó la expresión Leyes Fundamentales. La misma locución, Ley Fundamental, denomina a la Constitución de la República Federal de Alemania. A la postre, superados los escrúpulos ideológicos, todas estas expresiones son intercambiables, pues todas, incluso la de la Carta, apuntan a un contenido y una función similares. Las leyes constitucionales se llaman también fundamentales porque son el apoyo, el cimiento, el fundamento del edificio social. Concepto jurídico-formal de la Constitución Concepto liberal garantista de Constitución El régimen constitucional nace como aquel en el que el poder político está limitado por el Derecho y ello a fin de garantizar la libertad de las personas, como hombres y como ciudadanos. El concepto moderno de Constitución es, pues, jurídico, liberal y garantista; por eso anida y se desarrolla en el régimen liberal, uno de cuyos principales postulados es la primacía del individuo sobre la sociedad y de la sociedad sobre el Estado. Allá donde hay limitación jurídica del poder y garantía de los derechos hay Constitución y allá donde no las hay, no. La Constitución como fundamento jurídico de la organización estatal Podemos definir sintéticamente la Constitución con Sánchez Agesta como Derecho fundamental de organización de un régimen político. Esta idea de una súper ley fundamental no es originaria de la Revolución francesa, sino que se la puede rastrear, siguiendo un tanto libremente al citado autor,
tras la Primera Guerra Mundial cuando se abrieron paso en Europa continental los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución. Por lo que se refiere a nuestro constitucionalismo, la tradición histórica española arranca de la Constitución de 1837 y no ofrece otras excepciones que las de 1931 y la vigente. Para los redactores de la Constitución de 1845 la potestad constituyente reside en la potestad constituida, es decir, el Rey con las Cortes. Tesis que se reitera y se refuerza en las Cortes Constituyentes de 1875-1876. En cambio, la Constitución de la II República, estableció un sistema de defensa de su supremacía: rigidez y control de la constitucionalidad de las leyes, a cargo de un órgano creado al efecto, el Tribunal de Garantías Constitucionales. El régimen de Franco Bahamonde no fue propiamente constitucional. Aparentemente era necesario un procedimiento agravado para reformar las Leyes fundamentales. Pero ni Franco necesitaba tal procedimiento ni las Leyes Fundamentales estaban plenamente vigentes por igual razón. La Constitución vigente rompe con la adición española, estableciendo su propio valor normativo y vinculante directo, necesariamente aplicable por todos los jueces y tribunales. Contenido de la Constitución Con una u otra denominación, el contenido de la Constitución ha sido, sino idéntico, sí al menos análogo desde el siglo XVIII: un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la de ese poder político. Para que esa organización política merezca el nombre de Constitución, debe contener un estatuto jurídico de los gobernantes, es decir una definición de sus competencias, de los procedimientos de adopción de las decisiones políticas y de los fines principales de su actuación. La Constitución contiene el título de legitimidad para la actuación de los poderes públicos porque expresa cuáles son las competencias de cada uno. La Constitución, al tiempo que habilita a los gobernantes para actuar, los limita al obligarlos a mantenerse dentro de su estricta esfera funcional. No sucede sólo que la Constitución es norma, y norma suprema, sino que se erige en fundamento y límite del resto del Ordenamiento jurídico del país. En su virtud,
positivamente vulneradora del texto fundamental, el desuso de una competencia es un no ejercicio, un no acto que sólo viola la Constitución. En España, dada la juventud de nuestro régimen constitucional, no es fácil detectar la generación de costumbres constitucionales. No obstante, se han hecho patentes algunas prácticas, dos como ejemplos:
Flexibles: Constituciones que pueden ser reformadas por el procedimiento legislativo ordinario. Rígidas: Constituciones que establecen requisitos más exigentes. La intangibilidad, petreidad o absoluta rigidez no suele ser declarada más que para unos determinados preceptos, o bien para toda la Constitución durante un cierto tiempo. Constituciones originarias y derivadas Originarias: Constituciones que han iniciado un modo de regulación, una forma política, o, al menos, una institución o un principio funcional. Derivadas: en caso contrario. Constituciones plenamente originarias hay muy pocas: