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Reglamento Relación Docente-Secretaría: Objetivos, Funciones y Evaluación, Apuntes de Ética

Este documento detalla los objetivos esenciales del Reglamento de la Relación Docente-Secretaría de Estado de Educación en la República Dominicana. Se abordan temas como las finalidades, las funciones docentes, la evaluación del desempeño docente y las fuentes de información. Además, se especifican los procedimientos para el ingreso a la carrera docente, las clasificaciones y cargos, y las sanciones por incumplimiento de las obligaciones.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 21/04/2020

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  • DECRETO No. 639O

REGLAMENTO DEL ESTATUTO DEL DOCENTE

CONSIDERANDO: Que el actual Reglamento de Estatuto del Docente, aprobado mediante Decreto No. 421 00 de fecha 15 de agosto del 2000, no constituye un instrumento idóneo que posibilita la implementación en la práctica de las conquistas recogidas por la Ley General de Educación 66 97, en toda plenitud y alcance.

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano entiende que en reconocimiento al esfuerzo y el desprendimiento puestos de manifiesto por cada sector docente, se hace necesario crear un instrumento legal capaz de concretar las conquistas indicadas.

CONSIDERANDO: Que es interés del Gobierno Dominicano contribuir con el esclarecimiento de los planteamientos conceptuales que sobre el Estatuto del Docente establece la Ley General de Educación No. 66 97, con el único propósito de facilitar adecuadamente su interpretación y ejecución.

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano, llevando a la práctica su concepción política de fomentar soluciones consensuadas, ha consultado y discutido con todos los sectores involucrados en el quehacer docente, todo lo relativo al Estatuto del Docente con e1 propósito de enriquecerlo y de facilitar su aplicación.

VISTOS: Los decretos Nos. 421 00 de fecha 15 de agosto del 2000 y 396 00 de fecha 11 de agosto del 2000, que establecen el Estatuto del Docente y el Reglamento Orgánico de la Secretaría de Estado de Educación, respectivamente.

VISTA: La Ley 14 91 del Servicio Civil y Carrera Administrativa de fecha 20 de mayo de 1991. VISTA: La Ley General de Educación No.6647, de fecha 9 de abril de 1997. VISTA: La Ley No. 41 00 de fecha 28de junio del 2000. que crea la Secretaría de Estado de Cultura. VISTA: La Ley 87 O 1 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social de fecha 10 de mayo del 2001. VISTA: La Ley 139 01 de fecha 13 de agosto del 2001 de Educación Superior Ciencia y Tecn1ogía.

Oído: El parecer de los miembros del Consejo Nacional de Educación. Oídas: Las opiniones y sugerencias de los Subsecretarios de Estado de Educación. Oídas y ponderadas: Las sugerencias de la organización magisterial mayoritaria, en los momentos actuales representada por la Asociación Dominicana de Profesores (ADP). ,

Oído: E] parecer de la Comisión de Concertación nombrada por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 202 de fecha 19 de mayo del 2002. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

DECRETO

profesionales de otras áreas habilitados para tales fines que en virtud de un acto administrativo de nombramiento emanado de la autoridad competente, ejercen una acción o exposición directa o indirecta realizada en forma continua y sistemática con los alumnos, de acuerdo al currículo establecido. b) Los empleados técnicos docentes con titulo docente o de otra profesión habilitada para el ejercicio docente que realizan labores de planificación, asesoría, supervisión, orientación, o cualquier actividad íntimamente vinculada a la formulación y ejecución de las políticas educativas. e) Los funcionarios administrativo docentes que, sobre la base de una formación y experiencia específica para la función, se ocupan de lo relacionado a la dirección, Supervisión, coordinación y otras actividades de índole administrativas relacionadas con el proceso educativo, que conlleva responsabilidades directas sobre el personal docente, administrativo, y respecto de los alumnos. También estarán comprendidos dentro de esta clasificación las/os Secretarias/os Docentes, así como los directores de los organismos descentralizados.

Capitulo III

Función docente

Artículo 5. Se denomina función docente ala actividad que desarrollan los profesionales amparados por este Reglamento, la cual comprende: a) Docencia: es la acción o exposición persona) directa o indirecta (virtual, semi presencial o a distancia) realizada en forma continua y sistemática por el docente, dentro del proceso educativo. b) La gestión curricular: comprende aquellas labores educativas, tales como las actividades coprogramáticas, culturales, extraescolares, coordinador de curso y demás acciones propias del quehacer escolar. e) Las actividades de dirección, planificación, supervisión, coordinación y evaluación relacionadas directamente con el proceso educativo: son aquellas labores necesarias en todos los niveles del Sistema Educativo a fin de realizar la programación general del proceso de enseñanza aprendizaje y La adecuada administración de los recursos en el mismo.

TITULO II

DE LA CARRERA DOCENTE Y SUS CLASIFICACIONES

Capítulo I

De las clasificaciones

Artículo 6. — La Ley General de Educación 66 97 clasifica los docentes en: a) Educadores b) Técnicos Docentes c) Funcionarios Administrativos Docentes Cada clasificación está diferenciada por el conjunto de acciones y tareas que describen las funciones intrínsecas de los mismos. Artículo 7. — El escalafón es el régimen Legal que define los diferentes cargos y categorías que en la escala jerárquica puede ir alcanzando el docente durante el

desarrollo de su carrera, de acuerdo con las calidades exigidas en cada uno de ellos y los requisitos para la promoción del personal. A cada clasificación docente le corresponde un escalafón acorde con el conjunto de cargos y categorías que tiene cada una de ellas.

Articulo 8. Los docentes que se encuentren ejerciendo sus funciones podrán mejorar su posición en el escalafón sin abandonar la docencia, sea ascendiendo a un cargo de mayor jerarquía o ascendiendo a una mayor categoría dentro del mismo cargo, siempre y cuando no incurra en alguna situación de incompatibilidad prevista en este Reglamento.

Artículo 9. Las clasificaciones se dividen en cargos y éstos pueden dividirse en categorías: a. El cargo es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se le confiere al personal docente. b. Las categorías son las distintas jerarquías en que el mismo cargo puede ser desempeñado. El docente no pierde necesariamente su derecho a la docencia al momento en que deja de ejercer las funciones inherentes a dicho cargo y categoría. Párrafo: Los docentes cualquiera sea el cargo y categoría que desempeñen deberán prestar sus servicios en forma participativa, reflexiva, democrática, promoviendo en todo momento el trabajo en equipo.

Artículo 10. Los cambios se clasifican, por categorías se efectuarán por consenso según se requiera en cada caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley General de Educación. 66 97.

Artículo 11. La promoción es el cambio del docente dentro de un cargo, categoría, o clasificación, salvo lo establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley General de Educación 66 97.

TITULO III

DE LOS REQUISITOS DE INGRESO. Capítulo 1

De los requisitos para el ejercicio de la función docente

Artículo 12. El ingreso a la función docente se hará previo cumplimiento de los requisitos que establecen la Ley General de Educación 66 97 y este Reglamento. Los requisitos necesarios para el ingreso a la carrera docente que resultan comunes a todas las clasificaciones son los siguientes: a) Idoneidad para el cargo, esto es poseer los conocimientos y competencias requeridas para el ejercicio de la función, acreditada mediante regímenes de selección que en cada caso se establezcan, asegurando el principio de igualdad en & acceso a k función educativa. b) Reunir las cualidades morales, éticas, intelectuales y afectivas necesarias para el ejercicio de la función especifica a desempeñar. c) Estar en condiciones mentales aptas para el cargo. d) Haber cumplido la mayoría de edad. é) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos. f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni subjudice, ni condenado.

designar un interino por tiempo determinado de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.

b) Publicidad El llamado a concurso deberá publicarse, en medios de amplia difusión, con una anticipación de cuarenta y cinco días (45) hábiles respecto de la fecha de recepción de antecedentes.

e) Tiempo de Presentación Las postulaciones podrán presentarse ante la autoridad convocante hasta la fecha que se fije en la convocatoria.

d) Requisitos y Criterios de Evaluación La autoridad convocante deberá indicar al momento del llamado, además de los requisitos para tener acceso al cargo, los factores de evaluación y ponderación que se tendrán en cuenta para la adjudicación, tales como desempeño profesional en el mismo lugar de prestación de los servicios, su antigüedad en el ejercicio docente, el perfeccionamiento que hubiere realizado, el valor de la prueba y de la entrevista personal asignándole un puntaje ponderado a cada uno de estos aspectos.

e) Análisis Cerrado el plazo de recepción de antecedentes, las Comisiones Calificadoras de concurso a que alude el artículo siguiente deberán analizar los antecedentes presentados por los postulantes, tanto en lo referente al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores, como respecto de los requisitos de idoneidad para el cargo que para cada caso sean establecidos en la convocatoria.

  1. De las Comisiones de Concursos Las Comisiones Calificadores de Concursos son aquellas destinadas a analizar exclusivamente los antecedentes de los postulantes a los concursos públicos y ponderarlos para confeccionar la lista según el puntaje que cada uno de ellos obtenga.

Artículo 17. — Las Comisiones Calificadoras de los Concursos estarán integradas de la siguiente manera:

  1. En el caso de concursos para cubrir vacantes de personal del a clasificación Educadores en centros educativos; a) Por el Director del distrito de donde pertenece el puesto de trabajo docente vacante, quien presidirá la comisión. b) Por el Director del centro educativo correspondiente a las vacantes concursantes o quien lo reemplace o esté desempeñando el cargo mientras se lleva a cabo el concurso. e) Por un representante de los docentes elegidos por la asamblea de maestros del centro educativo correspondiente al área o nivel de la vacante a llenar. d) Un funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE. e) Un funcionario técnico designado por la SEE. O Un funcionario designado por la SEE g) Por un representante de la Asociación de Padres, Madres y Amigos de la escuela escogido en una elección supervisada por la Junta de Centro.

II) Un representante local de fa organización gremial mayoritaria donde se esté celebrando el concurso.

Párrafo: Para cubrir las vacantes en las escuelas multigrado, la comisión calificadora de concursos será integrada por un técnico del Distrito Educativo, quien la presidirá, un representante de la asociación gremial mayoritaria y un representante de la Asociación de Padres, Madres y Amigos de la escuela.

  1. En el caso de concursos para cubrir vacantes de personal de la clasificación técnico docente en 1 sede central, regional, distritos, u organismos descentralizados, la comisión calificadora de concurso estará integrada: a) Por el Secretario de Estado de Educación o quien éste designe que lo represente, quien presidirá la Comisión. b) Un funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE, e) Un representante del personal técnico docente elegido por la asamblea de los pares del cargo de la vacante a llenar. d) Un representante de la junta de distrito ó regional según el caso e) Un representante de la organización gremial mayoritaria.
  2. En el caso de concursos para cubrir vacantes de personal de a clasificación “Funcionarios Administrativos Docentes”, la comisión estará integrada. a) Por el Secretario de Estado de Educación ola persona que éste designe que lo represente, quien presidirá la coniisi6n. h) Por la máxima autoridad de la cual dependa jerárquicamente los cargos a cubrir. e) Por un representante del personal perteneciente ala clasificación Funcionarios Administrativos Docentes designado por los miembros de la asamblea. d) Por un representante de la junta distrital y regional, según el caso. e) Un funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos de la SEE.

Artículo 18. — Las comisiones calificadoras de concursos serán instauradas al inicio de cada año escolar, con la composición que se establece en el artículo 17 del presente Reglamento Los representantes permanecerán en funciones hasta la finalización de dicho período con obligación de intervenir en todos los procesos de concursos que sean convocados en ese año escolar. Podrán celebrar las reuniones que estimen necesarias. Tanto el quórum para sesionar como las decisiones adoptadas, serán determinadas por mayoría simple. Párrafo: Para establecer la obligatoriedad de asistencia a las reuniones el coordinador de la comisión, deberá convocar por escrito a los miembros de la misma con cinco (5) días de anticipación.

Artículo 19. Las Comisiones Calificadoras de Concursos le remitirán a la Secretaria de Estado de Educación un informe en el plazo de veinte (20) días contados desde la fecha de cierre de recepción de los antecedentes, en el que ubicarán a los postulantes en un orden decreciente de acuerdo a los puntajes que éstos hubieren alcanzado.

Artículo 20. Es función de la Comisión Calificadora de Concursos dirigir todo el proceso e informar por escrito, en el plazo establecido en el artículo anterior, a las autoridades sobre los resultados definitivos para su aplicación.

Artículo 21. Con miras a realizar los procedimientos y garantizar a los docentes la transparencia de los concursos, la SEE, previa autorización del Consejo Nacional de Educación, podrá contratar servicios mediante licitación pública nacional o internacional y por un tiempo determinado. con entidades de formación superior,

a) El personal correspondiente a la clasificación Educadores sólo podrá tener dos tandas, hasta tanto se creen las condiciones para que el docente labore en una sola tanda. b) El personal correspondiente a la clasificación Técnico Docente no podrá ejercer la docencia en aula en forma permanente, pues debe responder adecuadamente a la jornada reglamentada de las 8horas diarias. e) Del personal correspondiente a la clasificación de Funcionario Administrativo Docente sólo el Director de Centro y las(o) Secretarias(os) Docentes, podrán tener hasta una tanda de trabajo, además de su cargo.

Artículo 27. En todos: los casos en. que exista compatibilidad conforme lo dispone el artículo anterior, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que no exista superposición o coincidencia de horario. b) Que se cumplan íntegramente los horarios correspondientes a cada cargo, quedando, prohibido el otorgamiento de horarios especiales que alteren los horarios docentes o administrativos c) Que en ningún caso el docente deba trabajar más de dos tandas por día o el equivalente en caso de horas cátedras, hasta tanto sean creadas las condiciones para que labore la tanda única. d) Que el desempeño de cargos compatibles no signifique la disminución de los requerimientos funcionales de cada uno de ellos

TITULO V

DIVERSAS CONDICIONES DEL DOCENTE

Capítulo I

Las condiciones del Docente Articulo 28. El personal docente se clasificará en: a) Activo, el personal que se encuentra cumpliendo, efectivamente las funciones para las cuales ha sido designado, independientemente de su forma de ingreso que lo vincule, comprendiéndose, como única excepción, al personal que se encuentre en licencia con o sin disfrute salarial. b) Pasivo, el personal que se encuentra jubilado o pensionado.

Artículo 29. El personal docente activo podrá estar como permanente o interino. a) El personal permanente será el que ingrese al Sistema Educativo como titular mediante los mecanismos de selección establecidos en el presente Reglamento, y gozará de estabilidad en el ejercicio de sus labores luego de un periodo de prueba de un año, previa evaluación al término, salvo violación a las leyes, normas éticas y morales, y demás disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Si cumplido el año del período de prueba, no se hubiera realizado la evaluación, el docente adquiere la condición de permanente automáticamente. h) El personal interino, será el docente que ingresa al Sistema por una designación temporal, de la Secretaría de Estado de Educación para desarrollar o prestar servicios eventuales o a término determinado, menor o igual a un año, de acuerdo con las

características de sus servicios. La selección de este tipo de profesionales no exigirá la realización de un concurso en los términos definidos en este Reglamento. Párrafo: La negativa del docente no permanente a someterse a la evaluación se considerará como renuncia automática al derecho de permanencia en el Sistema Educativo. Artículo 30. — Son condiciones de permanencia de los docentes en el Sistema Educativo y en sus funciones respectivas, las de haber obtenido calificaciones satisfactorias en relación con los aspectos siguientes: a) Dedicación del docente a sus funciones de investigación, innovación, orientación, docencia durante el calendario escolar, conforme las pruebas de evaluación de desempeño, que se establecerán mediante órdenes departamentales. b) Mantenimiento de los requisitos generales y particulares para el ejercicio de la función, conforme las pruebas que al efecto lleve a cabo la Secretaría de Estado de Educación; c) Conducta adecuada en el servicio y participación en la vida institucional y comunitaria. d) Dar cumplimiento a la Ley General de Educación 66 97 y a sus ordenanzas, órdenes departamentales y reglamentos complementados, y no ser pasible de sanción por conductas inadecuadas previstas en la normativa antes referida. e) Garantizar mediante el ejercicio docente el proceso enseñanzaapren dizaje de calidad.

  1. Cumplimiento del calendario escolar.

Párrafo: En el caso de los docentes permanentes e interinos, a partir del momento en que se hace cargó de la función para la que son designados, adquieren los deberes y derechos establecidos en el presente Reglamento, salvo las diferencias previstas respecto de la forma de ingreso y al derecho de permanencia en el cargo.

TITULO VI

DE LA ESTRUCTURA DE PERSONAI

Capítulo 1

Estructura de Personal

Articulo 31. Se entiende por Estructura de Personal la cantidad de cargos docentes necesarios para atender el número de horas de trabajo que requiere el funcionamiento de los centros educativos, distritos, regionales, organismos de gobierno u organismos descentralizados. Esta estructura será fijada previo el inicio de cada año escolar por a Secretaría de Estado de Educación. Párrafo: La Estructura de Personal será revisada y actualizada anualmente por la Secretaria de Estado de Educación. La falta de establecimiento previo de esta estructura obligará a la ejecución de la aplicada en el año anterior. Artículo 32. — La estructura de Personal para el centro educativo se fijará en función de las siguientes variables: a) Número de alumnos b) Número de grados, secciones y aulas. c) Nivel y modalidad de enseñanza. d) Planes de estudio

o) Ser objeto de reconocimientos por la labor realizada en el ejercicio de sus funciones. p) Los demás derechos que en su favor estén o sean consagrados mediante leyes y disposiciones.

Capítulo II

De los deberes

Artículo 34. Sin perjuicio de los demás deberes que establezca la reglamentación y los consensuados entre las partes en virtud del ejercicio de las funciones encomendadas, el docente tendrá los siguientes deberes: a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Educación 66 97, los Reglamentos y las disposiciones generales vigentes. b) Asistir regular y puntualmente al trabajo, así como cumplir con las normas laborales internas y las estipulaciones contractuales Vigentes. e) Cumplir con el calendario y horario escolar establecido por el Consejo Nacional de Educación, tal como lo establece el artículo 138 de la Ley General de Educación 66 97. d) Cumplir con el currículo oficial establecido para el nivel o modalidad en que el Docente labora. e) Desempeñar con interés, dedicación, eficiencia e integridad las labores de su cargo y categoría.

  1. Observar en su actuación docente un comportamiento Digno y honesto. g) Velar por la salvaguarda de los índices, bienes, servicios, patrimonios puestos a su cargo así como los valores de la educación, en docente, cultural, científico, social. h) Ejercer debidamente la autoridad que le haya sido conferida en función de su cargo y categoría. i) Crear la conciencia del trabajo en equipo. j) Cumplir adecuadamente con el manejo del registro de curso y ofrecer informaciones estadísticas veraces y oportunas a requerimiento de los organismos correspondientes. k) Denunciar las proposiciones de cohecho o soborno que reciban de otras personas, y rechazar firmemente tajes proposiciones.
  2. Atender adecuadamente las actividades dirigidas a su formación, adiestramiento, perfeccionamiento y actualización de conocimientos, a que haya sido destinado conforme a programas prioritarios de la Secretaría de Estado de Educación. m) Ejercer con rectitud y honestidad los derechos que le son reconocidos por la Ley General de Educación, el presente Reglamento y las demás disposiciones de la Secretaría de Estado de Educación. n) Orientar la educación de los alumnos sustentado en los principios democráticos reconocidos en nuestra Constitución, sin discriminación de ninguna índole. ñ) Observar una conducta acorde con la función educativa y con los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley General de Educación 66 97. o) Conocer y respetar la personalidad e integridad del niño, la niña y adolescentes y dirigir con amor el indeclinable sentido de la responsabilidad, su formación intelectual, moral y física. p) Mantener relaciones cordiales con los padres, tutores y amigos, promoviendo una firme vinculación y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad. q) los demás deberes que les serán establecidos mediante leyes y disposiciones.

Capítulo III

De los compromisos de los docentes

Artículo 35. Los docentes estarán sujetos a los siguientes compromisos: a) Propiciar actitudes acordes con la Constitución de la República, leyes de la nación y a sus concepciones democráticas. b) Respetar las disposiciones del presente Reglamento y las emanadas de común acuerdo entre las partes envueltas en el quehacer educativo. c) Disponer o realizar acciones que favorezcan a la comunidad bajo el mareo de los principios y normas institucionales, por lo tanto se debe evitar los privilegios y discriminaciones por motivo de filiación política, ideológica, religiosa, étnica, racial, de condición social, por parentesco o por otros criterios contrarios a los derechos humanos y al mérito personal. d) Realizar con responsabilidad sus funciones docentes durante el horario de trabajo, por lo tanto, está impedido de desempeñar actividades ajenas a ella durante las jornadas de trabajo. e) Participar en la comunidad en actividades contra la drogadicción y el alcoholismo. o) Ejercer actos que en ninguna forma signifiquen violación de impedimentos e incompatibilidades establecidas en la Secretaria de Estado de Educación en relación con el personal docente. g) Establecer entre los actores de la comunidad educativa, relaciones de respeto mutuo, de diálogo y tolerancia. h) Velar por la seguridad de los alumnos. i) Abstenerse de ejercer maltratos físicos, morales y acoso sexual a sus estudiantes, compañeros de trabajo y personal bajo su responsabilidad, si fuese el caso. j) Privarse de realizar, autorizar, o permitir ventas, o cualquier otra actividad comercial dentro del ámbito en que desempeña sus funciones, salvo los casos expresamente autorizados por la superioridad. k) Eximirse de autorizar la salida de los alumnos en horario escolar sin previo consentimiento de los padres, tutores o persona autorizada.

  1. Acoger las disposiciones que le prohíben aprobar, dentro o fuera del ámbito físico en que desempeña sus funciones, las disposiciones emanadas de la Superioridad o adoptar actitudes que tiendan al menoscabo de la autoridad escolar o corrompa la disciplina. m) Organizar giras o paseos de formación científica, culturales e históricos cumpliendo con las reglas de seguridad establecidas. n) Apegarse a Los principios éticos y rechazar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros originados en el ejercicio de sus funciones docentes. o) Privarse de ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información de que disponga con motivo de sus funciones, para fines ajenos a los educativos y propios de sus funciones. p) Nunca atentar, o incitar a otros a atentar contra los bienes del establecimiento o institución del Sistema Educativo al que pertenezca, hacer usó indebido de las propiedades y haberes del Estado puestos bajo su responsabilidad, cometer actos que produzcan a destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o aumenten su deterioro.

q) Realizar actos que no estén prohibidos mediante leyes y disposiciones establecidas.

Artículo 38. La evaluación del desempeño del docente se define como la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente y los logros alcanzados por la dependencia de la SEE a la que pertenece.

Artículo 39. Los principios que fundamentan la evaluación del desempeño docente son: a) Integralidad: articula las diferentes dimensiones del desempeño docente al tomar en cuenta su complejidad. b) Corresponsabilidad: implica el trabajo compartido de los actores del Sistema Educativo para que desde sus respectivas responsabilidades aporten las informaciones requeridas para la elaboración del desempeño docente. e) Equidad: garantiza que los procesos y las acciones de evaluación se desarrollen en un marco de justicia. d) Sentido ético: permite una evaluación coherente con los principios de la educación dominicana, atiende de manera equilibrada el interés colectivo y el auto desarrollo de los docentes.

Artículo 40. — La evaluación del desempeño docente tiene como propósitos: a) Valorar la calidad del desempeño docente. b) Estimular el compromiso del docente con su rendimiento, su desarrollo profesional y la formación continua para el mejoramiento de la calidad de la educación. e) Promover el compromiso del docente con los objetivos de la dependencia de a SER y la comunidad educativa a la que pertenece.

Articulo 41. — La evaluación del desempeño docente estará orientada por los siguientes criterios: a) Objetividad: permite una evaluación imparcial al utilizar estrategias e instrumentos conforme a los requerimientos técnicos establecidos. b) Confiabilidad: responde a los objetivos establecidos. c) Universalidad: analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, a la vez que respeta las especificidades correspondientes. d) Transparencia: conocimiento por parte de los docentes y la sociedad de los principios, propósitos, criterios, instrumentes, procedimientos y resultados de la evaluación. e) Participación: involucra los distintos actores en la evaluación del desempeño docente. t) Pertinencia: responde a las necesidades del Sistema Educativo y de la sociedad.

Artículo 42. El docente será evaluado en las siguientes circunstancias: a) Evaluación en periodo de prueba, para los docentes que aún no hubieran alcanzado el derecho de permanencia en el Sistema. b) Evaluación ordinaria que se realizará en un período no mayor de tres (3) años de los docentes en servicio amparados por este Reglamento. c) Evaluación especial ordenada por la Secretaria de Estado de Educación por interés institucional; en los momentos y circunstancias en que ésta estipule y en atención a los hechos que justifiquen adoptar este tipo desmedida.

Artículo 43. Las áreas de evaluación de desempeño docente son: a) Nivel de formación académica de la materia específica. b) Apropiación y aplicación del currículo. c) Resultados de logros de los alumnos de su clase.

d) Nivel de cumplimiento de normas y reglamentaciones establecidas. é) Relaciones interpersonales con los estudiantes, compañeros y la comunidad. f) Liderazgo en el trabajo yen la comunidad. g) Autoformación permanente en su área de desempeño. h) Actitud de trabajo en equipo.

Articulo 44. Las fuentes de información de k evaluación del desempeño docente son: a) Historial de] docente. b) Datos de impacto sobre el aprendizaje de los estudiantes. o) Informes de los resultados obtenidos a partir de la aplicación de instrumentos de evaluación, de resultados de investigaciones y estudios y del desarrollo de otras estrategias, como la evaluación del centro educativo. d) Informes de las evaluaciones de la autoridad inmediata, sus pares, el docente evaluado, padres y alumnos. e) Otras fuentes de información.

Artículo 45. Los instrumentos específicos a utilizar para la evaluación del desempeño docente serán los siguientes: a) Pautas para observación de la práctica educativa. b) Formulario para evaluaciones por parte de sus pares y la autoridad inmediata. c) Encuestas para evaluación por parte de las madres, padres, tutores y miembros de la comunidad. d) Guía de entrevista a los estudiantes. e) Guía de grupos focales. i) Formulario para la evaluación del centro educativo donde labora el docente. g) Un formulario para auto evaluación del docente. h) Otros instrumentos que permitan obtener información.

Articulo 46. — Los docentes en servicio serán evaluados con una periodicidad no mayor a tres (3) años. El proceso de valoración deberá estar concluido durante el trimestre inmediato posterior al período evaluado.

Capítulo II

De la autoridad de aplicación

Articulo 47. Los objetivos específicos, criterios e instrumentos de la evaluación de desempeño deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación en virtud de las facultades conferidas por el artículo 62 y el inciso b) del artículo 216 de la Ley General de Educación 66 97.

Artículo 48. La aplicación de las prueba de la evaluación del desempeño docente estará a cargo de la SEE a través de su órgano especializado ó de contrataciones externas, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 49. Los resultados de la evaluación del desempeño docente estarán al servicio del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación.

Párrafo: El personal docente permanente en situación activa, asignado en el centro educativo, órgano de gobierno u organismo decentra1izado, tendrá preferencia para ocupar un puesto superior dentro del escalafón vacante en el mismo ámbito.

Capítulo II

De los traslados.

Artículo 55. Se entiende por traslado el cambio de un docente a otro ámbito para ejercer el mismo cargo y categoría al que desempeñaba, podrán realizarse a solicitud del docente por razones de salud, por el cambio de destino de iguales cargos y categorías entre dos o más miembros del personal, por necesidades urgentes de su grupo familiar o por otras causas debidamente justificadas, y cuando el número de alumnos matriculados en el centro escolar} donde prestaba servicio hubiera sufrido una reducción significativa que no justifica su permanencia.

Párrafo: A los fines de hacer viables los traslados,, la Dirección General, de Recursos Humanos de la SEE llevará un registro de solicitudes de traslado. En caso de traslado por reducción de matrícula, el docente afectado será trasladado a otro centro, preferiblemente dentro de la misma demarcación y sin perjuicio al mismo.

Articulo 56. Cuando el docente por razones de salud no puede laborar en el lugar donde presta servicio, podrá elevar una solicitud de traslado a su inmediato superior, que deberá, estar acompañada de un certificado médico que acredite dichas razones.’ Párrafo: En estos casos la SEE podrá solicitar evaluaciones médicas externas a profesionales de la salud para actuar en tales situaciones a los fines de la certificación de la patología o incapacidad presentada.

Capítulo III

De los nombramientos.

Artículo 5l Se entiende por nombramiento, el acto administrativo de designación emitido por. la Secretaria de Estado de Educación para formar parte del personal de un centro educativo, organismo descentralizado u organismo de conducción, El acto administrativo de designación hará referencia al concuño a través del cual el docente designado fue seleccionado:

Artículo 58. La secretaría de Estado de Educación podrá designar interinamente, y en condiciones excepcionales, personal docente hasta el término del año escolar: En caso de mantenerse la necesidad mas allá del período establecido en el contrato, el docente adquiere el derecho a la evaluación y a la condición permanente si sus resultados son satisfactorios; cuando no permanezca la necesidad del cargo, el docente pasará al Registro de Elegibles.

Párrafo: El docente designado interinamente a formar parte del personal de planta no permanente de un centro educativo, organismo descentralizado u organismo de conducción y no podrá ser sustituido por las autoridades regionales o distritales, salvo

haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones cuyo procedimiento a seguir está establecido en este Reglamento.

Artículo59. Se entiende por cesantía la baja de un docente por algunas de las causas previstas en este Reglamento. Un docente podrá ser cesanteado para el ejercicio de sus funciones en los siguientes casos: a) Cuando el docente se encuentre en condiciones de acceder al sistema provisional. b) Cuando padezca una incapacidad legal debidamente acreditada que lo imposibilite continuar en el ejercicio de sus funciones. c) Cuando no haya aprobado las evaluaciones en dos oportunidades sucesivas. d) Cuando no se comprometa a cumplir el programa de formación que como consecuencia de la evaluación del desempeño le haya proporcionado la SEE.

Artículo 60. Se entiende por degradación el cambio de un docente en un cargo o categoría diferente de menor jerarquía al que se desempeñaba hasta ese momento.

Artículo 61 Ningún miembro del personal docente podrá ser trasladado por medida disciplinaria, ni suspendido, ni designado en un cargo y/o categoría de menor jerarquía al que se desempeñaba, ni destituido sin que se haya conocido y evaluado el expediente respectivo en la forma y condiciones establecidas en este Reglamento.

TITULO XI

DE LA CLASJFICACION EDUCADORES

Capítulo I

De los, requisitos de ingreso, de los cargos y categorías.

Articulo 62. Para ingresar a la clasificación Educadores, por el modo en que este Estatuto y su Reglamentación establecen, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Haber egresado, de una. institución de formación superior reconocida, de conformidad con la Ley General de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y la Ley General de Educación 6697, con el titulo profesional que para cada caso y de acuerdo a cada nivel educativo determina el Consejo Nacional de Educación.. b) Estar habilitado para ejercer la docencia según lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 63. De haber obtenido el título en el extranjero. a) Se solicitará legalización previa de los documentos que acrediten la validez del título de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por el país por la instancia oficial autorizada para estos fines. b) Haber revalidado el título de acuerdo a los procedimientos de la Ley de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Concedidas las autorizaciones de lugar deberán cumplirse con lo dispuesto en lo referente a los tipos de licencias señaladas en este mismo Reglamento.