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Este documento resume los principios fundamentales de la convención sobre el bienestar de la infancia en españa, incluyendo la ley orgánica 21/87 y la evolución del sistema de bienestar social. Se abordan temas como la desjudicialización de la protección al menor, la libertad vigilada, el papel del estado y el tercer sector. El texto también incluye información sobre el sistema de financiación de las comunidades autónomas y la importancia de las asociaciones sin fines de lucro.
Tipo: Apuntes
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Repaso estructuras, examen.
TEMA 7. (INFANCIA Y DEPENDENCIA, PROCESO DE DESJUDIALIZACIÓN).
La infancia y el reconocimiento de sus derechos. El significado de la palabra infancia se refiere a un periodo particular del ciclo vital humano que ha variado tanto en su delimitación como en la responsabilidad que tienen los menores y los adultos. Ariés y Lloyd de Mause (1983) sostienen que la infancia, al igual que la minoría de edad, es un producto de la historia social y no un resultado biológico.
El reconocimiento de la infancia como grupo específico con derechos propios está vinculado al proceso de la modernidad.
Dos aspectos han influido de forma esencial en el reconocimiento y en la adquisición de derechos:
‐ La influencia del derecho y de las legislaciones específicas sobre menores. ‐ El cambio en las relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de las estructuras patriarcales.
En el primer aspecto fue determinantes la normativa relativas a:
! La educación obligatoria, al considerar que niñas y niños, a partir de una determinada edad y durante un número de años establecido, deben recibir una educación básica. ! Las leyes que regularon las condiciones de trabajo ! Las normas de derecho penal de menores, al sancionarles de manera diferente a los adultos. ! Las regulaciones sobre sexualidad y matrimonio que recogen limitaciones de edad para consentir relaciones sexuales y también para contraer matrimonio. ! La protección frente al maltrato, el abuso, la crueldad y la negligencia de los adultos. En lo que se refiere al segundo aspecto, al cambio en las relaciones familiares y la ruptura de la estructura patriarcal, se pueden señalar cinco aspectos que han influido de forma significativa:
! El hecho de que la jerarquía paterna se haya sustituido por el consenso y el respeto en la relación padres‐hijos. ! Los principios de igualdad de derechos del padre y de la madre. ! La supremacía del interés del menor en los litigios familiares. ! La igualdad de hijas e hijos frente a diferencias de estatus matrimoniales. Derecho a solicitar filiación y a heredar. ! La protección de la autonomía e integridad personal de los menores.
La Convención de los Derechos de los Niños de Naciones Unidas (1989). Constituye el primer tratado universal y multilateral con carácter obligatorio para los países que lo ratifican para que cumplan y organicen la aplicación de sus preceptos en beneficio de la población infantil en sus respectivos ámbitos territoriales.
La Convención se extracta y expone de forma resumida en cuatro principios fundamentales:
‐El principio de interés superior de la infancia ordena: “En todas las medidas concernientes a los menores, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño/a” (art. 3.1). ‐ El principio en favor de la familia afirma: “Los Estados Partes representarán las responsabilidades de los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño/a de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño/a ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención” (art. 5). ‐ El principio de protección especial de los menores se justifica a lo largo de todo el articulado de la Convención, en razón de sus condiciones de inferioridad, la falta de madurez mental y física que les impide actuar en igualdad de condiciones que los adultos, y por lo tanto, se justifica el trato de discriminación positiva y preferente. ‐ El principio de igualdad establece: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independiente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opción política o de otra índole, el origen nacional étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes” (art. 2.1).
Carta Europea de Derechos del Niño (1992), que enumera una serie de principios que atañen a la infancia de la Comunidad Europea y que establece:
Los Estados miembros deberán otorgar una protección especial a los niños víctimas de tortura, malos tratos, sevicias o explotación. Además de ello los Estados miembros deberán asegurar a estos niños la continuación de su educación y el tratamiento adecuado para su reinserción social.
La normativa de desjudicialización Estas leyes llevan consigo además un importante proceso de desjudicialización, una mayor responsabilidad de las administraciones públicas en la materia que, teniendo en cuenta el marco de competencias que se estructura con el Estado de las autonomías en España, comporta la ampliación de las mismas y de las responsabilidades a las administraciones autonómicas y locales en materia de infancia. El aspecto más importante de cada una de estas leyes es el siguiente:
‐ De la Ley 21/87, ser precursora de la concepción moderna de intervención social en la infancia. ‐ De la Ley 4/92, la asignación de competencias a las administraciones públicas y, por lo tanto, de los Servicios Sociales en la ejecución de la medidas adoptadas por los juzgados. ‐ De la Ley1/96, la atribución de mayores responsabilidades a los Servicios Sociales y a la propia ciudadanía. ‐ De la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores su “naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora‐ educativa”. Sin embargo esta ley puede ser vista como el inicio de una tendencia rejudicalizadora, tal y como se apunta posteriormente. Tendencia que se reforzará con la aprobación de :
La infancia ha sido asumida en las representaciones sociales como categoría social con necesidades específicas, como sujeto social activo con capacidad para intervenir en su propio desarrollo, en su entorno e incluso para cambiarlo.
La infancia ha ocupado un lugar en el desarrollo de las políticas de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas han regulado la protección de los menores en su territorio, fundamentalmente a partir de la Ley 21/87, poniendo de manifiesto la nueva concepción de los menores como sujetos de derechos, que en ocasiones requieren una especial protección enmarcada en su entorno más próximo, la familia.
La Ley orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor completa el proceso de consolidación del Sistema de Atención Social a la Infancia y da respuesta a las nuevas necesidades detectadas con la aplicación de la Ley 21/1987.
Algunos conceptos han sido objeto de atención particular:
! La guarda administrativa es la medida de protección por la que la Administración ejerce las funciones guardadoras cuando el padre y la madre, o en su caso los tutores, lo solicitan por existir circunstancias graves y temporales que les impiden ejercerla. Sus características principales son: ‐ Su temporalidad: sólo durará el tiempo necesario hasta que los padres o tutores del menor superen la causa que originó la petición a la Entidad Pública correspondiente. ‐ No afecta a la titularidad de la patria potestad/tutela: en estos casos la Entidad Pública sólo se ocupa del contenido personal de la patria potestad (se ocupa de la guarda), pero no asume la representación legal y de administración de los bienes del menor. ‐ No se produce de forma automática: requiere previa petición de los padres o, en su caso, una resolución judicial. ‐ Es delegable: efectivamente, la Entidad Pública que resulte titular de la guarda de un menor puede delegarla en alguna de las siguientes personas: en el director del centro en que el menor es internado, o en la persona o personas que lo reciban en acogimiento. ‐ Es supervisada: la guarda administrativa se llevará a efecto bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal
Concepto de riesgo para los menores es otra novedad de esta ley y, detectada esta situación, se establece que la autoridad competente pondrá en marcha las actuaciones pertinentes.
‐ El riesgo implica situaciones de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor. ‐ El desamparo es aquella situación que se produce por el hecho del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección. ‐ La tutela administrativa: establece quiénes están sujetos a tutela, entre los que se encuentran “los menores que se hallan en situación de desamparo”. Se considera
legalmente situación de desamparo aquella conducta de los respectivos titulares que conlleva la privación de la patria potestad sobre el menor, que deberá en todo caso ser declarada por el juez. ‐ El acogimiento residencial , medida protectora consistente en el cuidado y custodia del menor, bien como contenido propio de la tutela o con independencia de que se haya asumido, cuando se lleva a efecto mediante el ingreso del menor en un centro o establecimiento propio o colaborador. ‐ El acogimiento familiar es una alternativa de convivencia no institucional para aquellos menores que no puedan vivir con su familia, por encontrarse en una situación de riesgo o desamparo. ‐ El acogimiento familiar administrativo es aquel formalizado por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, de los titulares de la patria potestad o tutela, de los acogedores, y en su caso, del menor que tenga 12 o más años cumplidos. ‐ Existen tres modalidades: ‐ Simple: acogimiento con carácter transitorio, bien porque se prevea la reinserción del menor en su propia familia, bien porque se formalice en tanto se adopta otra medida que revista un carácter más estable. ‐ Permanente: acogimiento familiar que reviste un carácter más estable que el simple. ‐ Preadoptivo : todo aquel formulado por la entidad pública al juez en el que exista la intención de constituir posteriormente la adopción por esa misma familia, siempre que sea posible. ‐ El acogimiento familiar judicial es aquel en el que la actuación de la Entidad Pública se concreta en promover ante el juez el expediente de constitución del mismo o en dar su consentimiento si no es promotor. Además la Ley 1/1996 en su art 10.2 establece una serie de mecanismos que se ponen a disposición del menor para la defensa y garantía de sus derechos e intereses. El menor puede:
Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente. Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con el fin de que promueva las acciones oportunas. Plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo Solicitar los recursos sociales disponibles de las administraciones públicas.
La protección del menor por los poderes públicos y, por lo tanto, por los Servicios Sociales se realizará mediante la prevención y reparación de situaciones de riesgo.
TEMA 8: DEPENDENCIA , SAAD Y LAPAD.
Los sistemas y modelos de protección de la dependencia en la UE.
Algunos países de la Unión Europea introducen los servicios sociales personales de salud en dependencia como parte del sistema global de cuidados de larga duración. De este modo la situación de la dependencia atraviesa toda la estructura social, pero las políticas públicas dan prioridad, al colectivo de las personas mayores, porque representa un volumen cada vez mayor y por los cambios paralelos que se han producido en la estructura social de la población cuidadora.
prestaciones definidos de modo igualitario y organizados con carácter estatal, con lo que quedaba garantizado el derecho a la igualdad, antes de que las comunidades autónomas asumieran las competencias sanitarias en el proceso descentralizador posterior.
En la definición amplia de los sistemas de bienestar social, el de Servicios Sociales personales español aspiraba a convertirse en el cuarto pilar del Estado de bienestar. Su orientación inicial daba prioridad a la descentralización administrativa y territorial para garantizar la universalidad de algunos derechos sociales mínimos.
Las competencias asumidas por las comunidades autónomas en protección social, que transfirió la Constitución y sancionaron los estatutos y las leyes de Servicios Sociales, han funcionado des de hace más de treinta años y han producido modelos diferenciados de atención en diversos aspectos, como planificación, gestión y financiación. En el caso español se priorizó la descentralización administrativa y territorial sin que se definieran claramente unos derechos subjetivos mínimos válidos para todo el territorio ni se dotaran de una financiación suficiente. Todo ello impidió que se garantizara una igualdad de derechos sociales y se limitaran los desequilibrios entre las comunidades autónomas; aunque se intentara establecer una ley de Servicios sociales que garantizara esa igualdad de prestaciones y servicios sociales básicos.
Actualmente parece que la tendencia se ha invertido: el proceso de homogeneidad territorial de derechos que ha introducido la Ley 39/2006 incorpora el protagonismo de la Administración general del Estado en un sector de los Servicios Sociales que hasta ese momento lo gestionaban las comunidades autónomas. A partir del 2006, el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia debe complementar e integrarse en el sistema público de Servicios Sociales.
Ni las leyes de primera generación entre 1982 y 1992 ni las renovadas antes de 2006 establecían derechos subjetivos, ni universales ni condicionados a la insuficiencia de ingresos. Fue la LAPAD y las denominadas leyes de “segunda generación”, las que han introducido el reconocimiento de derechos subjetivos.
Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia en España (LAPAD).
La Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 ya hacía referencia a esta situación, al establecer un conjunto de prestaciones para cubrir los estados de necesidad derivados de la discapacidad. Estas prestaciones fueron ampliándose posteriormente con la aprobación en 1982 de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), que supuso un importante avance en la materia al profundizar en el reconocimiento de derechos para las personas con discapacidad; la Ley 14/ General de Sanidad, que amplió y mejoró la atención sanitaria; y la Ley 26/1990 de Prestaciones no contributivas, que amplió el sistema hasta esos momentos esencialmente contributivo.
La Ley 39/2006 regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal con la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las administraciones públicas.
La promulgación de la LAPAD ha significado un paso más en la creación de una red de Servicios Sociales que ha unificado lo que estaba desigualmente cubierto por las distintas administraciones públicas. Esta ley, que es de carácter universal, no solo refuerza aquel proceso de igualdad que no fue posible con una ley marco de Servicios Sociales que se intentó elaborar a principios de los
años ochenta, sino que contribuye a una mejor estructuración de la oferta y de los requisitos de acceso.
La finalidad principal de la misma es garantizar la universalidad de las condiciones básicas de acceso y la previsión de los niveles de protección y servir de cauce para la colaboración y participación de las administraciones públicas y su coordinación para optimizar los recursos públicos y privados disponibles. Configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, y desarrolla un modelo de atención integral al ciudadano, al que se reconoce como beneficiario. Las mejoras que introduce son: delimitar los servicios y prestaciones a través de un catálogo; homogeneizar los requisitos de acces o, ofrecer una financiación segura y suficiente y garantizar el cumplimiento de los derechos en los tribunales.
El SAAD ante la crisis financiera y económica. Desde mediados de 2011 la ruptura del pacto social por parte del Gobierno se ha acelerado y concretado la reducción drástica del gasto social que se ha pretendido justificar por la insostenibilidad económica del Sistema de Atención a la Dependencia. Las actuaciones que han materializado esta ruptura han sido por un lado, la supresión del nivel acordado de financiación con las comunidades autónomas a través de la Disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado; y por otro lado, el Real Decreto‐ley 20/2012 de 13 de julio de 2012 ha modificado varios elementos sustanciales de la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia y que ha reducido las entregas a las comunidades autónomas por el nivel mínimo garantizado en una media del 13,24 por ciento. Ambas medidas suponen una disminución de los ingresos de las comunidades autónomas destinados a la atención a la dependencia. Pero lo más grave es, sin duda, y tal y como se señalaba con anterioridad, que ninguna de estas medidas ha sido consensuada en el seno del Consejo Territorial.
A las anteriores medidas se añade la supresión de las cotizaciones a la Seguridad Social por las personas cuidadoras familiares a partir del 1 de agosto.
Asimismo se han de añadir los efectos de la revisión del modelo de copago en todas las comunidades autónomas que no lo tuvieran implantado o que no fuese acorde con el aprobado en el seno del Consejo Territorial. La aplicación de los copagos reporta hasta un máximo del 15 por ciento de los costes totales de atención. Si en la actualidad para toda España las aportaciones de los usuarios se mueven en torno al 11 por ciento, elevar 4 puntos la recaudación por copago supondrá una inyección privada de los usuarios en 2013 que obviamente rebajará aún más el esfuerzo público en materia de atención a la dependencia.
Otras limitaciones posteriores se han centrado en garantizar la estabilidad presupuestaria y en el fomento de la competitividad, y han golpeado al SAAD (cuadro 8.7). Las resume el Real Decreto‐ ley 20/2012, de 13 de julio, al que aludíamos anteriormente de este modo:
administraciones públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia.
Se fija la aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección previsto en el artículo 9 de la LAPAD.
La efectividad del derecho a las prestaciones de las personas valoradas en el Grado I, nivel 2, que no la tuvieran reconocida antes del 1 de enero de 2012, se realizará a partir del 1 de julio de 2015. La efectividad del derecho a las prestaciones de las personas valoradas en el Grado I, se realizará a partir del 1 de julio de 2015.
El resultado de estas medidas es, cuanto menos un riesgo: el de destrucción de la red de servicios, el cierre de empresas del sector, tanto residencias como servicios de proximidad; la pérdida de empleos, los descensos en la recaudación pública (retornos) y, como única salida para las personas, el refugio en unas prestaciones económicas cada vez más precarias para quienes prestan cuidados de larga duración del sector informal, ante la imposibilidad de costearse servicios profesionales, lo que se aleja de aquel control de las prestaciones económicas por cuidados del entorno que preconizaba el Gobierno anterior.
TEMA 9: MINORIAS ÉTNICAS, POBLACIÓN GITANA.
La comunidad gitana en España y su incidencia
La perspectiva etnocultural aplicada al pueblo gitano, y no sólo a la inmigración, tiene su razón de ser en la situación específica de esta comunidad dentro de la sociedad europea, y en la española en concreto, donde ha permanecido y convivido durante siglos como grupo étnico diferenciado, discriminado y segregado. Los intentos de nuevas aproximaciones al fenómeno del pueblo gitano concitan actuaciones y perspectivas diversas en el marco multicultural e identitario en el ámbito de las políticas de Servicios Sociales que se vienen estructurando.
Etapas de evolución de la población gitana en España. Los gitanos españoles pertenecen a un tronco étnico con representantes en casi todos los países de Occidente, y todas las lenguas europeas les han dado su propio nombre. A pesar del probable origen común que han puesto de manifiesto diversos estudios genéticos y de filología histórica, los grupos romaníes han experimentado una marcada transformación en su contacto con otros pueblos con los que han convivido y se han mezclado. Los grupos gitanos se diferencian mucho entre sí, en ocasiones tanto como las poblaciones con las que conviven. Esta diversidad no debe resultar chocante, ya que una de las características centrales del pueblo gitano es su adaptabilidad cultural y ocupacional a los entornos
geográficos, sociales y políticos más diversos, elemento clave de su significativa resistencia y supervivencia.
De los gitanos españoles existen noticias documentadas desde el año 1425 (Archivo de la Corona de Aragón. Salvoconducto de la entrada de gitanos en España, 1425) y la historia de su incorporación a la nación se puede resumir, según Gamella (2007), cinco etapas
‐ Periodo de peregrinaje y etapa idílica , 1425‐1498. Los gitanos eran bien recibidos, o por lo menos tolerados, como peregrinos al séquito de sus señores. ‐ Periodo de expulsión , 1499‐1632. La Pragmática antigitana (Medina del Campo, 1499) les obliga a que definan, estabilicen sus oficios y se pongan al servicio de los señores locales. Se buscará su dispersión, el abandono de sus usos, de su lengua y sus vestidos, y se les niega el carácter de grupo, iniciando así el proceso de asimilación y reducción social forzosa. ‐ Periodo de la asimilación forzosa, 1633‐1782. Se decreta la persecución y prisión generalizada de los gitanos que se hallen deambulando: la redada conocida como el “miércoles negro” en el verano de 1749 se concibió como un proyecto de limpieza étnica que les obligó a ocultarse, a negar su identidad y a una movilidad continua. ‐ Periodo de incorporación y consecución de la igualdad legal, 1783‐1977. Por el Decreto de Carlos III (de 19 de septiembre de 1783) pasaron a ser súbditos y miembros de la nación, con las mismas obligaciones que otros nacionales y, sin embargo, les perseguía la consideración de categoría de “peligrosidad social”. ‐ Periodo de ciudadanía de pleno derecho , partir de la Constitución de 1978 cuando la comunidad gitana española compartirá muchas de las características comunes con el resto de los ciudadanos españoles.
Los motivos del cuestionamiento de la multiculturalidad gitana Gamella alude a los siguientes:
Los matrimonios gitanos son más prolíficos, tempranos y endogámicos que los demás españoles, y crean nuevas unidades familiares antes que éstos; al buscar al cónyuge o a la esposa en su propio grupo étnico, a menudo entre sus parientes. Las pautas matrimoniales se mantienen diferenciadas, lo que comporta sus consecuencias en la reproducción de una identidad separada y distinta. Las pautas endogámicas aproximan la consanguinidad de manera extremadamente cercana, siendo muy frecuente el matrimonio con primos. El parentesco, sobre todo la filiación, vinculan a las “familias” extensas que residen en un asentamiento con sus familiares en otros pueblos, ciudades o provincias; pero también abren el círculo a grupos de parentesco más amplios y con cierta capacidad operativa en caso de conflicto violento, ofreciendo a menudo refugio, apoyo y cooperación económica. Esos grupos amplios de parentesco parecen ser clanes bilaterales con cierta preferencia patrilineal y patrilocal, formados por los descendientes de un antepasado común conocido entre los miembros de la minoría más allá de las fronteras familiares.
Actualmente, tras una serie de cambios en esta población, y aceptación por parte de la población no gitana, se podría tratar más bien de una “discriminación silenciosa”.
3.En el proceso de integración social un elemento importante es el hecho religioso. El evangelismo en su vertiente pentecostal es uno de los movimientos más expansivos del protestantismo mundial, con destacadas características étnicas, que se adaptan a las necesidades y sensibilidades individuales de los gitanos y las gitanas. Para los gitanos la religión, la fe y las creencias son muy importantes. Contrariamente a lo que sostienen los agentes más críticos, con el evangelismo gitano ‐ apunta Cantón ‐ que lo consideran una respuesta simbólica de los marginados que sólo consigue perpetuar su exclusión, la adscripción a las nuevas agrupaciones religiosas desborda los escenarios chabolistas y marginales, ya que las conversiones se registran entre todos los sectores sociales y económicos de esta minoría étnica” (pp. 181‐182).
Ello no quiere decir que no se haya avanzado mucho en la escolarización de los menores gitanos, pero subsisten serios problemas: la falta de asistencia regular y continuada a la escuela, el absentismo, el temprano abandono de la formación académica sin completar el ciclo de la enseñanza primaria ni acceder a la secundaria; es decir, el denominado fracaso escolar. En el caso de las menores gitanas el abandono escolar es aún mayor, si bien la familia y el mundo gitano no predispone a sus padres a invertir tiempo o recursos en su instrucción, el interés en su formación es aún menor. Sus retrasos y ausencias, con la falta de apoyo familiar y las diferencias
La Estrategia Europea de Inclusión Social, aprobada en la Cumbre de Lisboa, junto con los Planes Nacionales de Inclusión Social (2008‐2010), enfatiza cada vez más la cuestión de los gitanos. Su transposición en España a la Estrategia Nacional para la Inclusión Social de la Población Gitana en España 2012‐2020 (2011), que define en cada una de las cuatro áreas clave para la inclusión social (educación, empleo, vivienda y salud) unos objetivos cuantitativos a alcanzar en el año 2020, así como unas metas intermedias en el año 2015.
Además de haberse puesto en marcha el Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, regulado por Real Decreto 1262/2007, en cuyo seno se encuentran representadas dos asociaciones de defensa de los intereses de la comunidad gitana, la incorporación y el papel que las mujeres gitanas en muchos ámbitos ha dado como resultado una participación cada vez más activa en el mercado laboral, en el asociacionismo; avances que están contribuyendo a una mejora de la situación social de los gitanos y gitanas y de sus condiciones de vida.
TEMA 10: FINANCIACIÓN Y PRESUPUESTO.
. La financiación de los Servicios Sociales en España. El régimen financiero de los Servicios Sociales de la Administración autonómica y local.
Principios generales y marco normativo. La financiación de los Servicios Sociales se enmarca en los principios generales en que se basa el sistema de financiación de las comunidades autónomas, que se recogen en la Constitución española, en los Estatutos de Autonomía, y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y en las modificaciones introducidas en dicha legislación por Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Los principios que recoge la Constitución y que presiden el sistema son cuatro: autonomía, coordinación, suficiencia y solidaridad (arts. de 156 a 158). En relación al principio de autonomía, el art. 156.1 establece que “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias...”. El principio de coordinación se plasma en el art. 156.1 que lo enuncia con carácter general, refiriéndose a las formas de colaboración financiera entre las comunidades autónomas y el Estado. El principio de suficiencia se consagra en el art. 157.1 y para garantizarlo se prevén asignaciones de los presupuestos generales del Estado a las comunidades autónomas, destinadas a financiar los servicios y actividades asumidas por éstas. Y el principio de solidaridad se enuncia en el art. 156 y se concreta en el establecimiento del Fondo de Compensación Interterritorial del art. 158.
La Ley de Financiación (LOFCA) se ocupa de estos principios en su capítulo I, desarrollando los ya aludidos y complementándolos con otros, como:
(El principio de corresponsabilidad fiscal pretende extender a las administraciones territoriales la capacidad para adoptar ciertas decisiones tributarias.)
Sistemas de financiación general de las comunidades autónomas Existen dos sistemas de financiación para las comunidades autónomas: el sistema de Convenio o Concierto, aplicable exclusivamente a los territorios forales de Navarra y País Vasco, y el sistema común, el de la Ley Orgánica de Financiación (LOFCA), que es aplicable con absoluta generalidad a las restantes comunidades autónomas y, parcialmente, a los territorios forales.
El sistema de convenio o concierto. El sistema de financiación por la vía de concierto o convenio económico consiste, en que el Estado y la Comunidad Autónoma acuerdan la realización por esta última de la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de la mayoría de los impuestos estatales quedando la recaudación de los mismos en poder de la Comunidad Autónoma y contribuyendo ésta a las cargas generales del Estado no asumidas, a través de una cantidad denominada “cupo”.
El régimen de financiación común. La LOFCA establece el sistema general o común de financiación de las comunidades autónomas. Conviene hacer una mención específica al instrumento concreto a través del cual se pone en marcha el principio de coordinación. En su art. 3, se crea el Consejo de Política Fiscal y Financiera; dicho Consejo es un órgano consultivo y de deliberación que ha de entender de la coordinación de la política presupuestaria de las comunidades autónomas con la del Estado de todos aquellos aspectos relativos a la financiación de las mismas, como foro para consensuar fórmulas, tomar acuerdos, y coordinar decisiones.
Una modificación del sistema de financiación ha sido establecida por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre cuya repercusión en determinadas normas tributarias, se caracteriza por:
En todas ellas se plasma la obligación de las administraciones públicas de garantizar los recursos necesarios para asegurar los derechos reconocidos, mediante las consignaciones presupuestarias necesarias. Asimismo las prestaciones garantizadas como derecho subjetivo por las leyes de: Aragón, Baleares, Cantabria. Cataluña y Navarra señalan que los créditos presupuestarios consignados para la financiación de las prestaciones garantizadas son ampliables. En el caso de que sea necesario incrementar la financiación, se hará con cargo a los recursos asignados a la cartera de servicios o al departamento competente en Servicios Sociales, sin que la normativa defina cómo se financiará el coste de las prestaciones de derecho subjetivo, cuando las transferencias mencionadas resulten insuficientes. En relación a las fuentes de financiación, se citan las procedentes de los presupuestos públicos (administraciones autonómica, local y estatal) y las aportaciones de los usuarios y de las entidades privadas. La legislación autonómica detalla qué criterios se han de seguir para establecer las aportaciones de los usuarios. Distingue para ello, en primer lugar, los servicios garantizados de los no garantizados y aquellos de carácter gratuito de los que están sujetos a la participación en el pago de su precio. Las leyes señalan los conceptos y criterios básicos del sistema de financiación: precio público, tasa, precio de referencia y modulo social (Cataluña) que se fijan teniendo en cuenta, como se ha señalado antes, el tipo y coste de la prestación y servicio; capacidad económica del usuario o nivel de renta y de patrimonio. En cuanto a las aportaciones de los usuarios, se deben tener en cuenta además otros cambios importantes sobre la legislación precedente de Servicios Sociales. La primera se refiere a los familiares, que en algunas de las leyes anteriores se tenían en cuenta para calcular la capacidad económica del solicitante y para colaborar en el copago, en caso de que el usuario no dispusiera de recursos suficientes. Las nuevas leyes se refieren al usuario o al beneficiario y sólo a él se tiene en cuenta a efectos del cómputo de recursos económicos. Sin embargo, algunas de las leyes se refieren a otras personas, pero sólo en supuestos específicos, como cuando los miembros de la unidad de convivencia dependen económicamente de la persona beneficiaria directa del servicio (País Vasco).
Otra cuestión relativa a las aportaciones del usuario, es la referente al llamado reconocimiento de deuda que es el compromiso que se genera con la Administración pública cuando la persona usuaria no abona la totalidad de la aportación económica que le corresponde. En relación a los Servicios Sociales del nivel primario es importante destacar que la mayoría de leyes (excepto el País Vasco debido a su sistema peculiar de financiación) establecen fórmulas de cofinanciación que en algunos casos se concretan en un porcentaje específico sobre el coste de programas o módulos (Baleares, Castilla y León, Navarra). En algunas comunidades autónomas, la nueva ley de Servicios Sociales establece que el Gobierno autonómico sólo podrá financiar las infraestructuras previstas en los planes estratégicos. En otras, se señala que se promoverán y financiarán las infraestructuras públicas de acuerdo con la planificación autonómica, o no se concreta la de estos servicios. Algunas comunidades establecen que las administraciones locales deben facilitar el suelo y las infraestructuras de urbanización para Servicios Sociales.
El presupuesto de los Servicios Sociales de las administraciones públicas La dimensión conceptual del presupuesto .El presupuesto nace ligado a la preocupación que existía por controlar el gasto del Estado. Por esta razón su función inicial era facilitar el control del poder legislativo sobre las actuaciones que el Ejecutivo llevaba a cabo a
través de las administraciones públicas. Este control era ejercido anualmente en la aprobación parlamentaria del presupuesto público. De estas premisas nacen los principios presupuestarios clásicos: competencia, universalidad, publicidad, claridad, especificidad, temporalidad, exactitud y unidad. Durante el siglo XX se produjeron cambios sociales y económicos fundamentales como son: la imposición de la doctrina económica keynesiana, una mayor intervención estatal de planificación, la puesta en acto del Estado del bienestar, etc.. que provocaron ampliaron la finalidad del presupuesto, dejando de ser un mero instrumento de control para asumir otra serie de funciones. Lo que se ha denominado la crisis de los principios presupuestarios clásicos y el planteamiento de una nueva concepción del presupuesto con una triple finalidad: como instrumento de control; como instrumento de gestión y como instrumento de política económica.
El presupuesto se define como una previsión de gastos e ingresos que se ha de gestionar durante un período de tiempo determinado, al que se denomina ejercicio presupuestario, generalmente un año. Los presupuestos públicos se diferencian de los privados porque implican numerosas dimensiones: económicas, políticas, jurídicas y gerenciales.
Los presupuestos han evolucionado conforme lo hacían las doctrinas económicas, y han centrado su importancia no sólo en el control, sino también en su gestión eficiente y sus efectos económicos. La evolución de los modelos presupuestarios ha pasado de manera consecutiva de cinco modelos presupuestarios consecutivos: presupuesto funcional, presupuesto de ejecución, presupuesto planificado por programas, presupuesto en base cero. El primero distribuía permitía controlar, comprobar y comparar, a través del presupuesto, lo que se iba a gastar el Estado, a permitiendo comparar la atención prestada a cada una de sus funciones encaminadas a la prestación de los servicios públicos que financiaban.
Los presupuestos generales del Estado español.
La Constitución de 1978 regula los presupuestos generales del Estado en su Título VII “Economía y Hacienda”, limitándose a establecer su ámbito competencial, su contenido y los principios que lo informan (art. 134).
Siguiendo lo dispuesto en el art. 134, el art. 48.2 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria añade que en los presupuestos generales del Estado se consignará de forma ordenada y sistemática, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. La mencionada definición incluye las características básicas de dichos presupuestos generales, que los definen:
a) Previsión contable (expresión cifrada).
b) Ordenada (conjunta y sistemática).
c) Limitativa (obligaciones máximas).
d) Universal (sector público estatal).
e) Temporal (correspondiente ejercicio).