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La ley 11/2003 de marzo, que establece el sistema público de servicios sociales en la comunidad de madrid. La ley permite que entidades privadas establezcan y desarrollen programas y centros de servicios sociales, con las condiciones y requisitos establecidos por la normativa reguladora. El sistema público de servicios sociales tiene por finalidad mejorar el bienestar social de los ciudadanos, y se organiza en dos niveles: atención social primaria y atención social especializada. La gestión y administración se efectúan por los órganos públicos, y se procura una distribución territorial equilibrada para ofrecer mayor accesibilidad a los recursos sociales.
Tipo: Apuntes
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Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo S.G.T de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno
LEY DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid****. ( 1 )
TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales TÍTULO I: Del sistema público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid CAPÍTULO I: Definición CAPÍTULO II: Acción protectora CAPÍTULO III: De las actuaciones del sistema público de servicios sociales CAPÍTULO IV: Organización funcional y territorial SECCIÓN 1ª: ORGANIZACIÓN FUNCIONAL SECCIÓN 2ª: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL CAPÍTULO V: Gestión y participación en el sistema público de servicios sociales SECCIÓN 1ª: GESTIÓN SECCIÓN 2ª: PARTICIPACIÓN TÍTULO II: De las competencias de las Administraciones Públicas CAPÍTULO I: Disposiciones generales CAPÍTULO II: Competencias de la Comunidad de Madrid CAPÍTULO III: Competencias de las Entidades Locales TÍTULO III: Planificación de los servicios sociales TÍTULO IV: Financiación del sistema público de servicios sociales TÍTULO V: De la iniciativa privada en los servicios sociales TÍTULO VI: De la Atención social a la dependencia TÍTULO VII: De la formación e investigación en servicios sociales DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA DISPOSICIONES FINALES
El Estado social y democrático de derecho, tal como se define en la Constitución Española, compromete a los poderes públicos en la promoción de las condiciones "para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (artículo 9.2), así como en el cumplimiento de los objetivos que hagan posible el progreso económico y social. De esta forma nuestra Constitución incorpora los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, donde los derechos sociales y económicos se colocan en el mismo orden de importancia que los derechos civiles y políticos.
1.- BOCM 14 de abril de 2003. El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:
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El concepto de asistencia social, como materia en la que pueden asumir competencias las Comunidades Autónomas constituidas al abrigo de la Constitución, tiene como característica relevante la de que su propia construcción y desarrollo se realiza en íntima conexión con la realidad más próxima a las demandas ciudadanas, lo que obliga a delimitar, en todo caso, el instrumento de su actividad. De este modo, los servicios sociales se constituyen como medio instrumental organizado de la acción social que emana del ejercicio pleno de la competencia de asistencia social. En virtud de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio (artículos 26.1.23 y 26.1.24), y mediante la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se establecieron las bases para el desarrollo de lo que ha venido a ser un nuevo sistema de protección al servicio del bienestar de la población madrileña. La citada Ley que, como el resto de leyes autonómicas promulgadas en aquella época, combinaba declaraciones de principios y mandatos generalistas, ha permitido la extensión y consolidación del sistema público de servicios sociales, una ampliación de su oferta y una mejora en las condiciones de su prestación, así como un incremento notable de la presencia de la iniciativa social en el ámbito de los servicios sociales. Sin embargo, el paso del tiempo, la dinámica del cambio social y la propia práctica de la atención social han puesto en evidencia las carencias de la Ley promulgada hace casi veinte años, principalmente en lo que se refiere a la definición conceptual, delimitación del campo de actuación de los servicios sociales, tipificación de las prestaciones, modelo organizativo, definición de competencias y financiación del sistema. Por todo ello se hacía indispensable acometer la tarea de llevar a cabo una actualización de la norma básica que regula los servicios sociales en la Comunidad de Madrid, de modo que ésta responda a la realidad presente, e incluso señale nuevos caminos para el futuro de los mismos. La elaboración de esta ley se ha realizado a través de un proceso participativo, en el que han intervenido desde responsables políticos en el ámbito autonómico y municipal, a técnicos, entidades, asociaciones, profesionales y ciudadanos en general, respondiendo a la convicción de que la búsqueda del consenso social y político es fundamental cuando se trata de legislar en temas tan amplios y de tan importante repercusión social como son los que afectan a los servicios sociales. Esta Ley es, por tanto, el resultado de integrar todas las aportaciones realizadas por los distintos agentes implicados en los servicios sociales en la Comunidad de Madrid. Por un lado, la Ley pretende estructurar y ordenar los distintos componentes del sistema de servicios sociales, incorporando aspectos relativos a la organización de los servicios que ya funcionan en la práctica y que dan consistencia al sistema. A ellos se han añadido otros temas relativos a las formas de intervención social, con objeto de homogeneizarlas para garantizar que todos los ciudadanos reciban del mismo modo la atención social. De otra parte, la Ley hace una apuesta fuerte por la universalidad, equidad e igualdad de acceso de todos los ciudadanos a los servicios sociales, clarificando y consolidando firmemente sus derechos. Trata con madurez a los ciudadanos en cuanto usuarios de los servicios sociales, reconociendo su condición de individuos responsables, capaces de asumir y colaborar en la resolución de los problemas de índole social que en la comunidad se presentan, y en los suyos propios, respetando su dignidad y facilitando su autonomía y su libre elección entre las distintas opciones de atención social que puede ofrecerles el sistema de servicios sociales. La Ley promueve la participación directa de la sociedad civil en la programación, control y evaluación de los servicios sociales, reconociendo también la pluralidad de agentes que convergen en la provisión de servicios para el bienestar social, aunque sin olvidar la responsabilidad pública de garantizar prestaciones y derechos a los ciudadanos. Por fin, a la vez que se concretan derechos en la Ley, se deja señalado un marco general abierto para los servicios sociales, con el fin de que pueda acoger, de un modo más flexible, las derivas e incertidumbres del futuro. La Ley consta de 74 artículos, agrupados en 8 títulos, 2 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales. De los títulos, el
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novedad se crea, en este Capítulo, la Tarjeta Social, que se extenderá a todos los ciudadanos, con el fin de que se puedan identificar a sí mismos como potenciales usuarios de los servicios sociales, reforzando de este modo el carácter de universalidad del sistema público. El Capítulo IV, dedicado a la organización funcional y territorial del sistema público de servicios sociales, viene a recoger lo que a través de sucesivos procesos de planificación en la Comunidad de Madrid ha llegado a constituir la esencia del modo de funcionamiento de la red básica y las redes especializadas de servicios sociales. En el Capítulo V y en lo relativo a participación se introduce una vía para la presencia mayoritaria de los ciudadanos en los órganos de representación y consulta del sistema público, con el objetivo de dar voz a la sociedad para que ésta pueda transmitir sus inquietudes y asumir su responsabilidad en todos aquellos asuntos que le atañen.
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El Título II de esta Ley se refiere a las competencias de las Administraciones públicas en materia de servicios sociales. En el mismo se reconoce a las Entidades locales la potestad de desarrollar las funciones correspondientes a la Atención Social Primaria, lo que anteriormente no estaba recogido expresamente en la Ley, y asimismo la posibilidad de gestionar los equipamientos de atención especializada que se acuerden, en virtud del principio de territorialidad, que expresa que la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito más próximo al ciudadano y en el marco del futuro pacto local, asegurando en cualquier caso la adecuada financiación. 5
La planificación de los servicios sociales, que es objeto de desarrollo en el Título III, se considera la herramienta indispensable para conseguir alcanzar los objetivos que la Ley propone de un modo racional y ordenado en el tiempo. Será asimismo el instrumento que sirva de base para valorar el incremento de recursos financieros necesarios para el crecimiento de los servicios sociales hasta alcanzar los niveles de cobertura deseados. Por todo ello se establece en la Ley la obligatoriedad en la realización de un plan estratégico y planes sectoriales, acompañados de su correspondiente memoria económica y medidas para su evaluación.
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En el Título IV, las fuentes de financiación del Sistema Público de Servicios Sociales se corresponden con las previsiones presupuestarias de las Administraciones implicadas en su desarrollo, a las que se añade la posibilidad de que los usuarios participen en el coste de algunas prestaciones, sin que ello suponga, en ningún caso, quedar excluido de recibir un servicio por insuficiencia de medios económicos. Se establecen asimismo en este título los criterios de financiación de los servicios sociales en relación a las competencias atribuidas a cada una de las Administraciones. 7
El Título V de esta Ley se refiere a la iniciativa privada que actúa en el ámbito de los servicios sociales. La realidad actual exige la coparticipación de los diferentes agentes (públicos, de iniciativa social o privados) en la satisfacción de las necesidades sociales que presenta la población, aunque la responsabilidad última sea de la Administración Pública y la iniciativa social tenga una consideración prioritaria frente a la iniciativa lucrativa. En la nueva situación no sólo es posible, sino también necesario, combinar el mantenimiento básico de derechos sociales con la producción mixta (pública o privada) de servicios para el bienestar social. Por ello en esta Ley se aborda con claridad lo que ya viene siendo una práctica en el ámbito de los servicios sociales, a saber, la concurrencia de distintos agentes en la provisión de servicios, en la realización de programas o en la gestión de centros. De este modo, se reconoce en la presente Ley la capacidad de establecer y mantener centros y desarrollar programas de servicios sociales por parte de entidades privadas en las
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condiciones y con los requisitos que al efecto establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales de la Comunidad de Madrid. Se reconoce también su capacidad para contratar con la Administración ciñéndose, a este respecto, a las normas que rigen la contratación en las Administraciones públicas. No obstante, la tradicional colaboración de las entidades sin fin de lucro con los servicios sociales públicos y su papel de vanguardia en muchas ocasiones y de expresión de la organización de los propios afectados para la resolución de sus problemas, en otras, merecen un tratamiento especial, del que se hace eco esta Ley. Así se establece que las Administraciones responsables del sistema público de servicios sociales fomentarán, de modo preferente, la creación y desarrollo de entidades sin fin de lucro. Asimismo estas entidades podrán recibir subvenciones por parte de las Administraciones referidas y establecer con ellas convenios de colaboración. Se dedica también un espacio especial a las actividades de las personas que participan organizadamente en el voluntariado social, realizando una aportación insustituible en favor de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o exclusión con funciones, en este caso sí complementarias, de las prestaciones ofrecidas con carácter general por el sistema público.
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El Título VI está dedicado a la atención social a la dependencia, entendida como aquella situación en la que se encuentran las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de autonomía necesitan asistencia o ayudas importantes para realizar las actividades corrientes de la vida diaria. En la sociedad actual, los riesgos potenciales de dependencia aumentan, mientras que los tradicionales proveedores de cuidados disminuyen, tanto en número como en capacidad real de prestar ayuda. Tales circunstancias justifican sobradamente la pertinencia de una intervención pública para hacer frente a este riesgo social, protegiendo a la persona dependiente, garantizando la calidad de los cuidados que se le dispensen y reforzando el apoyo a los cuidadores, a fin de aliviarles y sostenerles en situaciones que exigen una importante disponibilidad. Si bien la intervención frente a situaciones de dependencia, permanente o transitoria, que dificultan el desarrollo integral de las personas, forma parte de la actuación habitual y esencial de los servicios sociales, lo que se focaliza en esta Ley es la atención a las personas más severa o gravemente afectadas, por ser la que requiere un mayor esfuerzo e incremento de recursos. Para ello se prevé realizar las adaptaciones oportunas en cuanto a intensidad, especialización, diversificación y extensión de algunas de las prestaciones propias del sistema público. El reconocimiento de la importancia y el valor social del papel de los cuidadores, como participantes indispensables en el sistema de cuidados a la persona en situación de dependencia, se traduce en la indicación de una serie de medidas encaminadas a su formación, información, programas de respiro y de conciliación de sus tareas como cuidadores con su vida profesional.
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La investigación, la formación continua de los profesionales del sistema de servicios sociales, así como la colaboración en la formación de nuevos profesionales, consideradas como soportes instrumentales para conseguir unos servicios sociales más eficientes, eficaces, de mayor calidad y capaces de ofrecer la mejor atención a los ciudadanos, son contemplados en el Título VII con el que se cierra esta Ley. En el mismo se prevé la creación del Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales y el establecimiento de un Observatorio de la Realidad Social. Con ambas medidas se está elevando y dotando de estabilidad a unas actividades que, sin haber faltado del ámbito de los servicios sociales, precisan de un nuevo impulso que repercutirá en el avance de este sector del bienestar social en el futuro.
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f) Globalidad: atención integral a las necesidades y aspiraciones sociales, con especial consideración de los aspectos de prevención, atención, promoción e inserción. g) Proximidad: la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito más cercano al ciudadano, mediante un reparto equitativo de recursos que permita la atención y permanencia de las personas en su entorno habitual de vida y de convivencia. h) Participación: se promoverá la participación democrática de los ciudadanos en la programación y control de los servicios sociales. i) Concurrencia: de los diferentes agentes sociales y de la iniciativa privada, en la satisfacción de las necesidades sociales de la población, bajo la supervisión de las administraciones públicas. j) Coordinación: entre las administraciones, y entre éstas y la iniciativa social o privada, con el fin de establecer actuaciones coherentes y programas conjuntos de actuación, especialmente entre aquellas implicadas en el desarrollo del bienestar social y el desarrollo integral de la persona, como son las competentes en empleo, salud, educación, vivienda y cultura.
Artículo 4. Derechos de los ciudadanos en relación a los servicios sociales
Toda persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes derechos: a) A una información suficiente y veraz, en términos comprensibles, sobre las prestaciones y recursos sociales disponibles y sobre los requisitos necesarios para el acceso a ellos, así como sobre otros recursos de protección social a los que puedan tener derecho. b) A recibir la atención social, sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. c) A ser protegidos por la ley, tanto ellos como sus bienes, cuando no posean la capacidad de decidir por sí mismos, ya reciban cuidados en su familia o se encuentren atendidos en una institución. d) A una atención individualizada que respete su identidad y dignidad, y les procure en todo momento un trato apropiado. e) A la asignación de un profesional de referencia que asegure la coherencia y globalidad del proceso de atención. f) A participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención social, y elegir libremente el tipo de medidas o recursos a aplicar, entre las opciones que le sean presentadas por los profesionales que atienden su caso. g) A la confidencialidad respecto a la información que sea conocida por los servicios sociales en razón de la intervención profesional, y a conocer la información existente en su historia social. h) A la continuidad en la prestación de la ayuda o servicio en los términos establecidos o convenidos, siempre que se mantengan las condiciones que originaron su concesión. i) A cesar voluntariamente en la utilización de la prestación o servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, en los artículos 158 y 172 del Código Civil referidos a la Tutela de menores y los internamientos previstos en la Ley 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los menores. j) A presentar sugerencias y reclamaciones relativas a la calidad de la atención y prestaciones recibidas. k) A participar en los órganos de representación del sistema público de servicios sociales, así como en aquellos órganos de participación que pudieran existir en el ámbito de actuación de la iniciativa privada.
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l) A que se respeten sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en centros donde se les presten cuidados, con garantía plena de su dignidad e intimidad. m) A los derechos que, en materia de atención a menores, establece el artículo 66 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, y a los establecidos por la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales. n) A estar debidamente informado de los derechos anteriormente descritos.
Artículo 5. Deberes de los ciudadanos en relación a los servicios sociales
Toda persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes deberes: a) Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el uso y disfrute de las prestaciones de servicios sociales. b) Destinar las prestaciones recibidas para el fin que se concedieron. c) Facilitar información veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y económicas, cuando el conocimiento de éstas sea requisito indispensable para el otorgamiento de la prestación, así como comunicar a la Administración las variaciones en las mismas. d) Comprometerse a participar activamente en su proceso de mejora, autonomía personal e inserción social. e) Acudir a las entrevistas con los profesionales de servicios sociales y realizar las actividades indicadas como parte de su proceso de integración social. f) Contribuir a la financiación del coste del centro o servicio, cuando así se determine por la normativa que corresponda. g) Cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos reconocidos en el artículo anterior. h) Los que establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Ámbito material de aplicación
La presente Ley se aplicará a los servicios sociales que presten las Administraciones autonómica o local en la Comunidad de Madrid y a las entidades públicas vinculadas a las mismas, así como a las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, que desarrollen actividades de servicios sociales en el territorio de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I Del sistema público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I Definición
Artículo 7. Naturaleza del sistema público de servicios sociales
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i) Desarrollo de actuaciones para combatir la exclusión y la discriminación y promover la inclusión social, favoreciendo así la cohesión de la sociedad. j) Protección de los derechos de las minorías, implantando las medidas de refuerzo necesarias para facilitar su acceso normal a los recursos ordinarios. k) Atención social y ayuda en situaciones de emergencia individual, familiar y colectiva. l) Desarrollo comunitario de comarcas, barrios y otros núcleos de población cuya situación social así lo aconseje, mediante la elaboración de planes y programas específicos. m) Acciones de cooperación cuyo objeto sea el fomento de la participación ciudadana, tales como el impulso de la iniciativa social, del asociacionismo u otras formas de ayuda mutua, y del voluntariado u otras modalidades de heteroayuda. n) Promoción, en las materias propias de los servicios sociales, de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, e impulso de la participación de todos los ciudadanos en la vida social. ñ) Cualesquiera otras que respondan a los principios enunciados en el Título Preliminar y a lo dispuesto en la presente Ley con carácter general.
Artículo 10. Ámbito subjetivo de aplicación del sistema público de servicios sociales
Artículo 11. Coordinación con otros sistemas afines
Artículo 12. Colaboración entre Administraciones Públicas
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Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y aquellos otros que se considere oportuno establecer.
Artículo 13. Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales ( 2 )
_1. Se crea el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales, presidido por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales e integrado por representantes de la mencionada Consejería, del Ayuntamiento de Madrid y del resto de los Ayuntamientos de la Comunidad, designados a través de las asociaciones de municipios de Madrid más representativas, así como del Ministerio competente en materia de asuntos sociales.
CAPÍTULO II Acción protectora
Artículo 14. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales
Son prestaciones del sistema público de servicios sociales las actuaciones o los medios que, como forma de protección singular, se ofrecen a las personas o grupos en que éstas se integran para alcanzar, restablecer o mejorar su bienestar.
Artículo 15. Clases de prestaciones
2.- Este Consejo fue suprimido y el artículo 13 derogado por la Ley 9/2010 , de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
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todo ello de conformidad con el artículo 28.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18. Prestaciones materiales
a) La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar. b) La atención diurna, que ofrece cuidados personales, actividades de promoción y prevención o aplicación de tratamientos de forma ambulatoria. c) Atención domiciliaria, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su desenvolvimiento y permanencia en su entorno habitual.
[Por Decreto 88/2002, de 30 de mayo, se regula la prestación de Ayuda a Domicilio del Sistema de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid]
d) Teleasistencia, soporte instrumental que facilita una atención y apoyo personal y social continuos, permitiendo la detección de situaciones de crisis y la intervención inmediata en las mismas. e) Manutención, que consiste en proporcionar alimentos preparados para su consumo, ya sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio del usuario. f) Ayudas instrumentales que permitan mantener la autonomía de la persona para desenvolverse en su medio. g) Cualesquiera otras de naturaleza similar que se establezcan como respuesta a la evolución en las necesidades de la población y de los avances en las formas de atención.
Artículo 19. Condiciones para el acceso y disfrute de las prestaciones
CAPÍTULO III De las actuaciones del sistema público de servicios sociales
Artículo 20. Sectores de atención
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pase de una etapa a otra, ni la adaptación flexible de los límites de edad señalados, con objeto de aplicar los recursos más adecuados a cada situación.
Artículo 21. Atención a Menores
a) El impulso de una mayor valoración y presencia de los niños/as y adolescentes en la vida social y el fomento de la participación y corresponsabilidad de los mismos en su propio proceso de socialización. b) La detección de sus necesidades y la promoción de actuaciones integrales para favorecer su desarrollo físico, psíquico y social. c) La prevención de situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social de los menores de edad, y la intervención y seguimiento social en los casos indicados. d) La protección jurídica y social de los menores en situación de desamparo, procurando el mantenimiento del menor en el medio familiar y, en su caso, la aplicación de recursos alternativos cuando la convivencia familiar sea imposible o contraria al interés del menor. e) La atención para la reinserción social de los menores infractores. f) La atención a los grupos familiares mediante la orientación y el apoyo familiar y las ayudas para superar la insuficiencia de recursos personales o materiales para atender adecuadamente las necesidades de los menores.
[Por Decreto 46/2015, de 7 de mayo, del Consejo de Gobierno, se regula la coordinación en la prestación de la atención temprana en la Comunidad de Madrid y se establece el procedimiento para determinar la necesidad de atención temprana]
Artículo 22. Atención a Adultos
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territorial de influencia, en aras de garantizar una cobertura de atención adecuada y un trato digno a los ciudadanos.
Artículo 25. Profesionales de referencia
Artículo 26. Tarjeta social
CAPÍTULO IV Organización funcional y territorial
SECCIÓN 1ª: ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
Artículo 27. Definición
Se entenderá por organización funcional, a efectos de la presente Ley, el establecimiento y ordenación de centros y servicios de prestación de servicios sociales y realización de otras actividades, así como la relación de funcionamiento entre ellos, en orden a conseguir un conjunto homogéneo y equilibrado de recursos con el que satisfacer las distintas necesidades de los ciudadanos.
Artículo 28. Unidad funcional del sistema
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Artículo 29. Estructura funcional del sistema de servicios sociales
Artículo 30. Atención Social Primaria
Artículo 31. Funciones de la Atención Social Primaria
En el marco de las funciones propias de los servicios sociales, establecidas con carácter general en el Título I de esta Ley, corresponde desarrollar en el nivel de Atención Social Primaria las siguientes:
a) Detección y análisis de necesidades y demandas, explícitas e implícitas, en su ámbito de intervención. b) Diagnóstico y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas individuales o colectivos. c) Identificación y captación de poblaciones en riesgo para el desarrollo de campañas y acciones de carácter preventivo. d) Atención profesional personalizada, que incluye todas las prestaciones de carácter técnico, excepto la de protección jurídica y social de los menores en situación de desamparo en el caso de municipios con población inferior a 500.000 habitantes. e) Gestión y seguimiento de las prestaciones económicas de emergencia social y ayudas económicas temporales, así como colaboración en la aplicación de la Renta Mínima de Inserción, en los términos que establece la Ley que regula esta prestación, y gestión de cuantas otras prestaciones de naturaleza económica pudieran delegarse. f) Gestión de las prestaciones materiales de atención a domicilio, teleasistencia y acogimiento en centros municipales de acogida y la tramitación de solicitudes para el acceso al resto de las prestaciones de carácter material. g) Desarrollo de programas comunitarios para la promoción social de individuos y grupos de población, así como para la prevención y detección precoz de situaciones de riesgo.
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que residan en él, y con el fin de que los servicios sociales tengan la mayor proximidad a los ciudadanos.
Artículo 35. Divisiones territoriales
[Por Decreto 109/1998, de 18 de junio, se actualiza la Zonificación de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid].
CAPÍTULO V Gestión y participación en el sistema público de servicios sociales
SECCIÓN 1ª: GESTIÓN
Artículo 36. Órganos y entidades de gestión
Artículo 37. Disposición general
Las Administraciones públicas fomentarán la participación de los ciudadanos y de las instituciones en la gestión del sistema de servicios sociales, a través de los órganos de participación establecidos en esta Ley y de cuantas otras medidas se consideren adecuadas, con el objeto de contribuir a que las prestaciones del sistema respondan a las necesidades de las personas y de los distintos grupos sociales.
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Artículo 38. Consejo Regional de Servicios Sociales ( 3 )
_1. El Consejo Regional de Servicios Sociales es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor de la Comunidad de Madrid, en materia de servicios sociales. Estará adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 39. Consejos Locales de Servicios Sociales
3.- Este Consejo fue suprimido y el artículo 38 derogado por la Ley 9/2010 , de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.