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Ley 11/2003 Servicios Sociales en Madrid: Funciones, Organización y Gestión - Prof. Roldan, Apuntes de Trabajo Social

La ley 11/2003 de marzo, que establece el sistema público de servicios sociales en la comunidad de madrid. La ley permite que entidades privadas establezcan y desarrollen programas y centros de servicios sociales, con las condiciones y requisitos establecidos por la normativa reguladora. El sistema público de servicios sociales tiene por finalidad mejorar el bienestar social de los ciudadanos, y se organiza en dos niveles: atención social primaria y atención social especializada. La gestión y administración se efectúan por los órganos públicos, y se procura una distribución territorial equilibrada para ofrecer mayor accesibilidad a los recursos sociales.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 22/09/2015

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Área de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales Ley 11/2003, de 7 de marzo
Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo
S.G.T de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno
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LEY DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. (1)
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales
TÍTULO I: Del sistema público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I: Definición
CAPÍTULO II: Acción protectora
CAPÍTULO III: De las actuaciones del sistema público de servicios sociales
CAPÍTULO IV: Organización funcional y territorial
SECCIÓN 1ª: ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
SECCIÓN 2ª: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO V: Gestión y participación en el sistema público de servicios sociales
SECCIÓN 1ª: GESTIÓN
SECCIÓN 2ª: PARTICIPACIÓN
TÍTULO II: De las competencias de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
CAPÍTULO II: Competencias de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO III: Competencias de las Entidades Locales
TÍTULO III: Planificación de los servicios sociales
TÍTULO IV: Financiación del sistema público de servicios sociales
TÍTULO V: De la iniciativa privada en los servicios sociales
TÍTULO VI: De la Atención social a la dependencia
TÍTULO VII: De la formación e investigación en servicios sociales
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
1
El Estado social y democrático de derecho, tal como se define en la Constitución
Española, compromete a los poderes públicos en la promoción de las condiciones "para que la
libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas,
removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (artículo 9.2), así como en
el cumplimiento de los objetivos que hagan posible el progreso económico y social. De esta
forma nuestra Constitución incorpora los principios contenidos en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, donde los derechos sociales y
económicos se colocan en el mismo orden de importancia que los derechos civiles y políticos.
1.- BOCM 14 de abril de 2003.
El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:
- Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del
Sector Público (BOCM 29 de diciembre de 2010).
- Ley 1/2015, de 24 de febrero, del Voluntariado en la Comunidad de Madrid (BOCM 3 de
marzo de 2015).
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Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo S.G.T de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno

LEY DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid****. ( 1 )

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales TÍTULO I: Del sistema público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid CAPÍTULO I: Definición CAPÍTULO II: Acción protectora CAPÍTULO III: De las actuaciones del sistema público de servicios sociales CAPÍTULO IV: Organización funcional y territorial SECCIÓN 1ª: ORGANIZACIÓN FUNCIONAL SECCIÓN 2ª: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL CAPÍTULO V: Gestión y participación en el sistema público de servicios sociales SECCIÓN 1ª: GESTIÓN SECCIÓN 2ª: PARTICIPACIÓN TÍTULO II: De las competencias de las Administraciones Públicas CAPÍTULO I: Disposiciones generales CAPÍTULO II: Competencias de la Comunidad de Madrid CAPÍTULO III: Competencias de las Entidades Locales TÍTULO III: Planificación de los servicios sociales TÍTULO IV: Financiación del sistema público de servicios sociales TÍTULO V: De la iniciativa privada en los servicios sociales TÍTULO VI: De la Atención social a la dependencia TÍTULO VII: De la formación e investigación en servicios sociales DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA DISPOSICIONES FINALES

PREÁMBULO

El Estado social y democrático de derecho, tal como se define en la Constitución Española, compromete a los poderes públicos en la promoción de las condiciones "para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (artículo 9.2), así como en el cumplimiento de los objetivos que hagan posible el progreso económico y social. De esta forma nuestra Constitución incorpora los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, donde los derechos sociales y económicos se colocan en el mismo orden de importancia que los derechos civiles y políticos.

1.- BOCM 14 de abril de 2003. El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

  • Ley 9/2010 , de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público (BOCM 29 de diciembre de 2010).
  • Ley 1/2015 , de 24 de febrero, del Voluntariado en la Comunidad de Madrid (BOCM 3 de marzo de 2015).

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El concepto de asistencia social, como materia en la que pueden asumir competencias las Comunidades Autónomas constituidas al abrigo de la Constitución, tiene como característica relevante la de que su propia construcción y desarrollo se realiza en íntima conexión con la realidad más próxima a las demandas ciudadanas, lo que obliga a delimitar, en todo caso, el instrumento de su actividad. De este modo, los servicios sociales se constituyen como medio instrumental organizado de la acción social que emana del ejercicio pleno de la competencia de asistencia social. En virtud de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio (artículos 26.1.23 y 26.1.24), y mediante la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se establecieron las bases para el desarrollo de lo que ha venido a ser un nuevo sistema de protección al servicio del bienestar de la población madrileña. La citada Ley que, como el resto de leyes autonómicas promulgadas en aquella época, combinaba declaraciones de principios y mandatos generalistas, ha permitido la extensión y consolidación del sistema público de servicios sociales, una ampliación de su oferta y una mejora en las condiciones de su prestación, así como un incremento notable de la presencia de la iniciativa social en el ámbito de los servicios sociales. Sin embargo, el paso del tiempo, la dinámica del cambio social y la propia práctica de la atención social han puesto en evidencia las carencias de la Ley promulgada hace casi veinte años, principalmente en lo que se refiere a la definición conceptual, delimitación del campo de actuación de los servicios sociales, tipificación de las prestaciones, modelo organizativo, definición de competencias y financiación del sistema. Por todo ello se hacía indispensable acometer la tarea de llevar a cabo una actualización de la norma básica que regula los servicios sociales en la Comunidad de Madrid, de modo que ésta responda a la realidad presente, e incluso señale nuevos caminos para el futuro de los mismos. La elaboración de esta ley se ha realizado a través de un proceso participativo, en el que han intervenido desde responsables políticos en el ámbito autonómico y municipal, a técnicos, entidades, asociaciones, profesionales y ciudadanos en general, respondiendo a la convicción de que la búsqueda del consenso social y político es fundamental cuando se trata de legislar en temas tan amplios y de tan importante repercusión social como son los que afectan a los servicios sociales. Esta Ley es, por tanto, el resultado de integrar todas las aportaciones realizadas por los distintos agentes implicados en los servicios sociales en la Comunidad de Madrid. Por un lado, la Ley pretende estructurar y ordenar los distintos componentes del sistema de servicios sociales, incorporando aspectos relativos a la organización de los servicios que ya funcionan en la práctica y que dan consistencia al sistema. A ellos se han añadido otros temas relativos a las formas de intervención social, con objeto de homogeneizarlas para garantizar que todos los ciudadanos reciban del mismo modo la atención social. De otra parte, la Ley hace una apuesta fuerte por la universalidad, equidad e igualdad de acceso de todos los ciudadanos a los servicios sociales, clarificando y consolidando firmemente sus derechos. Trata con madurez a los ciudadanos en cuanto usuarios de los servicios sociales, reconociendo su condición de individuos responsables, capaces de asumir y colaborar en la resolución de los problemas de índole social que en la comunidad se presentan, y en los suyos propios, respetando su dignidad y facilitando su autonomía y su libre elección entre las distintas opciones de atención social que puede ofrecerles el sistema de servicios sociales. La Ley promueve la participación directa de la sociedad civil en la programación, control y evaluación de los servicios sociales, reconociendo también la pluralidad de agentes que convergen en la provisión de servicios para el bienestar social, aunque sin olvidar la responsabilidad pública de garantizar prestaciones y derechos a los ciudadanos. Por fin, a la vez que se concretan derechos en la Ley, se deja señalado un marco general abierto para los servicios sociales, con el fin de que pueda acoger, de un modo más flexible, las derivas e incertidumbres del futuro. La Ley consta de 74 artículos, agrupados en 8 títulos, 2 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales. De los títulos, el

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novedad se crea, en este Capítulo, la Tarjeta Social, que se extenderá a todos los ciudadanos, con el fin de que se puedan identificar a sí mismos como potenciales usuarios de los servicios sociales, reforzando de este modo el carácter de universalidad del sistema público. El Capítulo IV, dedicado a la organización funcional y territorial del sistema público de servicios sociales, viene a recoger lo que a través de sucesivos procesos de planificación en la Comunidad de Madrid ha llegado a constituir la esencia del modo de funcionamiento de la red básica y las redes especializadas de servicios sociales. En el Capítulo V y en lo relativo a participación se introduce una vía para la presencia mayoritaria de los ciudadanos en los órganos de representación y consulta del sistema público, con el objetivo de dar voz a la sociedad para que ésta pueda transmitir sus inquietudes y asumir su responsabilidad en todos aquellos asuntos que le atañen.

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El Título II de esta Ley se refiere a las competencias de las Administraciones públicas en materia de servicios sociales. En el mismo se reconoce a las Entidades locales la potestad de desarrollar las funciones correspondientes a la Atención Social Primaria, lo que anteriormente no estaba recogido expresamente en la Ley, y asimismo la posibilidad de gestionar los equipamientos de atención especializada que se acuerden, en virtud del principio de territorialidad, que expresa que la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito más próximo al ciudadano y en el marco del futuro pacto local, asegurando en cualquier caso la adecuada financiación. 5

La planificación de los servicios sociales, que es objeto de desarrollo en el Título III, se considera la herramienta indispensable para conseguir alcanzar los objetivos que la Ley propone de un modo racional y ordenado en el tiempo. Será asimismo el instrumento que sirva de base para valorar el incremento de recursos financieros necesarios para el crecimiento de los servicios sociales hasta alcanzar los niveles de cobertura deseados. Por todo ello se establece en la Ley la obligatoriedad en la realización de un plan estratégico y planes sectoriales, acompañados de su correspondiente memoria económica y medidas para su evaluación.

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En el Título IV, las fuentes de financiación del Sistema Público de Servicios Sociales se corresponden con las previsiones presupuestarias de las Administraciones implicadas en su desarrollo, a las que se añade la posibilidad de que los usuarios participen en el coste de algunas prestaciones, sin que ello suponga, en ningún caso, quedar excluido de recibir un servicio por insuficiencia de medios económicos. Se establecen asimismo en este título los criterios de financiación de los servicios sociales en relación a las competencias atribuidas a cada una de las Administraciones. 7

El Título V de esta Ley se refiere a la iniciativa privada que actúa en el ámbito de los servicios sociales. La realidad actual exige la coparticipación de los diferentes agentes (públicos, de iniciativa social o privados) en la satisfacción de las necesidades sociales que presenta la población, aunque la responsabilidad última sea de la Administración Pública y la iniciativa social tenga una consideración prioritaria frente a la iniciativa lucrativa. En la nueva situación no sólo es posible, sino también necesario, combinar el mantenimiento básico de derechos sociales con la producción mixta (pública o privada) de servicios para el bienestar social. Por ello en esta Ley se aborda con claridad lo que ya viene siendo una práctica en el ámbito de los servicios sociales, a saber, la concurrencia de distintos agentes en la provisión de servicios, en la realización de programas o en la gestión de centros. De este modo, se reconoce en la presente Ley la capacidad de establecer y mantener centros y desarrollar programas de servicios sociales por parte de entidades privadas en las

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condiciones y con los requisitos que al efecto establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales de la Comunidad de Madrid. Se reconoce también su capacidad para contratar con la Administración ciñéndose, a este respecto, a las normas que rigen la contratación en las Administraciones públicas. No obstante, la tradicional colaboración de las entidades sin fin de lucro con los servicios sociales públicos y su papel de vanguardia en muchas ocasiones y de expresión de la organización de los propios afectados para la resolución de sus problemas, en otras, merecen un tratamiento especial, del que se hace eco esta Ley. Así se establece que las Administraciones responsables del sistema público de servicios sociales fomentarán, de modo preferente, la creación y desarrollo de entidades sin fin de lucro. Asimismo estas entidades podrán recibir subvenciones por parte de las Administraciones referidas y establecer con ellas convenios de colaboración. Se dedica también un espacio especial a las actividades de las personas que participan organizadamente en el voluntariado social, realizando una aportación insustituible en favor de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o exclusión con funciones, en este caso sí complementarias, de las prestaciones ofrecidas con carácter general por el sistema público.

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El Título VI está dedicado a la atención social a la dependencia, entendida como aquella situación en la que se encuentran las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de autonomía necesitan asistencia o ayudas importantes para realizar las actividades corrientes de la vida diaria. En la sociedad actual, los riesgos potenciales de dependencia aumentan, mientras que los tradicionales proveedores de cuidados disminuyen, tanto en número como en capacidad real de prestar ayuda. Tales circunstancias justifican sobradamente la pertinencia de una intervención pública para hacer frente a este riesgo social, protegiendo a la persona dependiente, garantizando la calidad de los cuidados que se le dispensen y reforzando el apoyo a los cuidadores, a fin de aliviarles y sostenerles en situaciones que exigen una importante disponibilidad. Si bien la intervención frente a situaciones de dependencia, permanente o transitoria, que dificultan el desarrollo integral de las personas, forma parte de la actuación habitual y esencial de los servicios sociales, lo que se focaliza en esta Ley es la atención a las personas más severa o gravemente afectadas, por ser la que requiere un mayor esfuerzo e incremento de recursos. Para ello se prevé realizar las adaptaciones oportunas en cuanto a intensidad, especialización, diversificación y extensión de algunas de las prestaciones propias del sistema público. El reconocimiento de la importancia y el valor social del papel de los cuidadores, como participantes indispensables en el sistema de cuidados a la persona en situación de dependencia, se traduce en la indicación de una serie de medidas encaminadas a su formación, información, programas de respiro y de conciliación de sus tareas como cuidadores con su vida profesional.

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La investigación, la formación continua de los profesionales del sistema de servicios sociales, así como la colaboración en la formación de nuevos profesionales, consideradas como soportes instrumentales para conseguir unos servicios sociales más eficientes, eficaces, de mayor calidad y capaces de ofrecer la mejor atención a los ciudadanos, son contemplados en el Título VII con el que se cierra esta Ley. En el mismo se prevé la creación del Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales y el establecimiento de un Observatorio de la Realidad Social. Con ambas medidas se está elevando y dotando de estabilidad a unas actividades que, sin haber faltado del ámbito de los servicios sociales, precisan de un nuevo impulso que repercutirá en el avance de este sector del bienestar social en el futuro.

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f) Globalidad: atención integral a las necesidades y aspiraciones sociales, con especial consideración de los aspectos de prevención, atención, promoción e inserción. g) Proximidad: la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito más cercano al ciudadano, mediante un reparto equitativo de recursos que permita la atención y permanencia de las personas en su entorno habitual de vida y de convivencia. h) Participación: se promoverá la participación democrática de los ciudadanos en la programación y control de los servicios sociales. i) Concurrencia: de los diferentes agentes sociales y de la iniciativa privada, en la satisfacción de las necesidades sociales de la población, bajo la supervisión de las administraciones públicas. j) Coordinación: entre las administraciones, y entre éstas y la iniciativa social o privada, con el fin de establecer actuaciones coherentes y programas conjuntos de actuación, especialmente entre aquellas implicadas en el desarrollo del bienestar social y el desarrollo integral de la persona, como son las competentes en empleo, salud, educación, vivienda y cultura.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos en relación a los servicios sociales

Toda persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes derechos: a) A una información suficiente y veraz, en términos comprensibles, sobre las prestaciones y recursos sociales disponibles y sobre los requisitos necesarios para el acceso a ellos, así como sobre otros recursos de protección social a los que puedan tener derecho. b) A recibir la atención social, sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. c) A ser protegidos por la ley, tanto ellos como sus bienes, cuando no posean la capacidad de decidir por sí mismos, ya reciban cuidados en su familia o se encuentren atendidos en una institución. d) A una atención individualizada que respete su identidad y dignidad, y les procure en todo momento un trato apropiado. e) A la asignación de un profesional de referencia que asegure la coherencia y globalidad del proceso de atención. f) A participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención social, y elegir libremente el tipo de medidas o recursos a aplicar, entre las opciones que le sean presentadas por los profesionales que atienden su caso. g) A la confidencialidad respecto a la información que sea conocida por los servicios sociales en razón de la intervención profesional, y a conocer la información existente en su historia social. h) A la continuidad en la prestación de la ayuda o servicio en los términos establecidos o convenidos, siempre que se mantengan las condiciones que originaron su concesión. i) A cesar voluntariamente en la utilización de la prestación o servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, en los artículos 158 y 172 del Código Civil referidos a la Tutela de menores y los internamientos previstos en la Ley 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los menores. j) A presentar sugerencias y reclamaciones relativas a la calidad de la atención y prestaciones recibidas. k) A participar en los órganos de representación del sistema público de servicios sociales, así como en aquellos órganos de participación que pudieran existir en el ámbito de actuación de la iniciativa privada.

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l) A que se respeten sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en centros donde se les presten cuidados, con garantía plena de su dignidad e intimidad. m) A los derechos que, en materia de atención a menores, establece el artículo 66 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, y a los establecidos por la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales. n) A estar debidamente informado de los derechos anteriormente descritos.

Artículo 5. Deberes de los ciudadanos en relación a los servicios sociales

Toda persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes deberes: a) Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el uso y disfrute de las prestaciones de servicios sociales. b) Destinar las prestaciones recibidas para el fin que se concedieron. c) Facilitar información veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y económicas, cuando el conocimiento de éstas sea requisito indispensable para el otorgamiento de la prestación, así como comunicar a la Administración las variaciones en las mismas. d) Comprometerse a participar activamente en su proceso de mejora, autonomía personal e inserción social. e) Acudir a las entrevistas con los profesionales de servicios sociales y realizar las actividades indicadas como parte de su proceso de integración social. f) Contribuir a la financiación del coste del centro o servicio, cuando así se determine por la normativa que corresponda. g) Cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos reconocidos en el artículo anterior. h) Los que establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6. Ámbito material de aplicación

La presente Ley se aplicará a los servicios sociales que presten las Administraciones autonómica o local en la Comunidad de Madrid y a las entidades públicas vinculadas a las mismas, así como a las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, que desarrollen actividades de servicios sociales en el territorio de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO I Del sistema público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO I Definición

Artículo 7. Naturaleza del sistema público de servicios sociales

  1. El sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid está constituido por el conjunto integrado y coordinado de programas, recursos, prestaciones, actividades y equipamientos destinados a la atención social de la población y gestionados por las Administraciones autonómica y local.
  2. En cuanto sistema jurídico público de protección social tiene por finalidad, junto a los sistemas de seguridad social, educación, sanidad, empleo y vivienda, la mejora del bienestar social de los ciudadanos y está compuesto por el conjunto de normas, sustantivas, de organización y de procedimiento, debidamente relacionadas y compatibles entre sí, que regulan los recursos, las prestaciones y actividades de servicios sociales.

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i) Desarrollo de actuaciones para combatir la exclusión y la discriminación y promover la inclusión social, favoreciendo así la cohesión de la sociedad. j) Protección de los derechos de las minorías, implantando las medidas de refuerzo necesarias para facilitar su acceso normal a los recursos ordinarios. k) Atención social y ayuda en situaciones de emergencia individual, familiar y colectiva. l) Desarrollo comunitario de comarcas, barrios y otros núcleos de población cuya situación social así lo aconseje, mediante la elaboración de planes y programas específicos. m) Acciones de cooperación cuyo objeto sea el fomento de la participación ciudadana, tales como el impulso de la iniciativa social, del asociacionismo u otras formas de ayuda mutua, y del voluntariado u otras modalidades de heteroayuda. n) Promoción, en las materias propias de los servicios sociales, de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, e impulso de la participación de todos los ciudadanos en la vida social. ñ) Cualesquiera otras que respondan a los principios enunciados en el Título Preliminar y a lo dispuesto en la presente Ley con carácter general.

Artículo 10. Ámbito subjetivo de aplicación del sistema público de servicios sociales

  1. Con carácter general, tendrán derecho a recibir las prestaciones y participar en las actividades de servicios sociales reguladas en la presente Ley todas las personas de nacionalidad española, o que ostenten la ciudadanía de la Unión Europea, empadronadas en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid. Aquellos que no cumplan la condición anterior, podrán acceder a los servicios sociales siempre que se encuentren en evidente estado de necesidad. El Consejo de Gobierno podrá establecer el cumplimiento de requisitos adicionales para el acceso a determinadas ayudas y servicios, en virtud de la naturaleza y caracteres específicos de éstos.
  2. Los extranjeros, exiliados, refugiados y apátridas que se encuentren en el territorio de la Comunidad de Madrid, podrán ser igualmente beneficiarios de tales servicios conforme a lo dispuesto en la normativa estatal y en las normas, tratados y convenios internacionales vigentes y, en su defecto, conforme al principio de reciprocidad.

Artículo 11. Coordinación con otros sistemas afines

  1. Las funciones que se atribuyen al sistema público de servicios sociales, serán objeto de coordinación con las que corresponden a otros sistemas para el bienestar social afines o complementarios.
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de especial aplicación a la coordinación sociosanitaria, a la coordinación con el sistema educativo, con los servicios de empleo, de formación, de vivienda y aquellos otros que puedan confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.
  3. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias y, en su caso, establecer los órganos y medios precisos, para coordinar las distintas áreas de actuación del Gobierno.

Artículo 12. Colaboración entre Administraciones Públicas

  1. A efectos de la presente Ley, y con el fin de facilitar a los ciudadanos una prestación ágil y eficaz de los servicios sociales, las Administraciones públicas actuantes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se prestarán entre sí la colaboración necesaria, mediante los instrumentos de cooperación previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

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Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y aquellos otros que se considere oportuno establecer.

  1. Con objeto de procurar la extensión de la cobertura del sistema de servicios sociales a todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad, la Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios, cuando estos tengan menos de 20. habitantes, para la prestación en común de servicios sociales de acuerdo con criterios de territorialidad y según la planificación establecida.
  2. Para facilitar la cooperación entre las Entidades Locales y la Administración autonómica en el desarrollo de las funciones, prestaciones y equipamientos propios de los servicios sociales, la Comunidad de Madrid arbitrará las fórmulas de gestión más adecuadas, tales como convenios de colaboración o consorcios de gestión.
  3. La Comunidad de Madrid colaborará con la Administración del Estado, a través de los mecanismos que se establezcan al efecto, en las materias de interés común referidas al ámbito de los servicios sociales.

Artículo 13. Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales ( 2 )

_1. Se crea el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales, presidido por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales e integrado por representantes de la mencionada Consejería, del Ayuntamiento de Madrid y del resto de los Ayuntamientos de la Comunidad, designados a través de las asociaciones de municipios de Madrid más representativas, así como del Ministerio competente en materia de asuntos sociales.

  1. El Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales será el órgano permanente de información, consulta y coordinación entre la Administración autonómica y local, y ejercerá las funciones que le sean encomendadas para facilitar la colaboración entre dichas administraciones públicas.
  2. Reglamentariamente se determinarán su composición, funciones y procedimiento de actuación._

CAPÍTULO II Acción protectora

Artículo 14. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales

Son prestaciones del sistema público de servicios sociales las actuaciones o los medios que, como forma de protección singular, se ofrecen a las personas o grupos en que éstas se integran para alcanzar, restablecer o mejorar su bienestar.

Artículo 15. Clases de prestaciones

  1. La acción protectora del sistema de servicios sociales comprenderá prestaciones individuales de carácter técnico, económico o material.
  2. Las prestaciones se dispensarán a través de centros o a través de servicios. Se entiende por centro de atención social la estructura física que alberga equipos profesionales y dispositivos de atención. Se entiende por servicio el conjunto de medios instrumentales organizados técnica y funcionalmente. Para el desarrollo de programas podrán aplicarse las distintas prestaciones del sistema.

2.- Este Consejo fue suprimido y el artículo 13 derogado por la Ley 9/2010 , de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

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todo ello de conformidad con el artículo 28.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Artículo 18. Prestaciones materiales

  1. Son prestaciones materiales del sistema público de servicios sociales aquéllas cuyo contenido económico o técnico es sustituido, en todo o en parte, por su equivalente material.
  2. Tendrán la consideración de prestaciones materiales las siguientes:

a) La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar. b) La atención diurna, que ofrece cuidados personales, actividades de promoción y prevención o aplicación de tratamientos de forma ambulatoria. c) Atención domiciliaria, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su desenvolvimiento y permanencia en su entorno habitual.

[Por Decreto 88/2002, de 30 de mayo, se regula la prestación de Ayuda a Domicilio del Sistema de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid]

d) Teleasistencia, soporte instrumental que facilita una atención y apoyo personal y social continuos, permitiendo la detección de situaciones de crisis y la intervención inmediata en las mismas. e) Manutención, que consiste en proporcionar alimentos preparados para su consumo, ya sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio del usuario. f) Ayudas instrumentales que permitan mantener la autonomía de la persona para desenvolverse en su medio. g) Cualesquiera otras de naturaleza similar que se establezcan como respuesta a la evolución en las necesidades de la población y de los avances en las formas de atención.

Artículo 19. Condiciones para el acceso y disfrute de las prestaciones

  1. Las prestaciones técnicas serán universales y gratuitas para toda la población.
  2. La concesión de prestaciones económicas requerirá la demostración previa de que se reúnen los requisitos establecidos reglamentariamente para percibirlas.
  3. Las prestaciones materiales deberán estar indicadas previamente como recurso idóneo para atender la necesidad de que se trate, y su disfrute podrá someterse a condición o a participación en su coste.
  4. La Comunidad de Madrid, a través de sus leyes de presupuestos, irá consignando los recursos financieros necesarios para conseguir, progresivamente, que toda persona que requiera las prestaciones aludidas pueda disfrutar de las mismas, en las condiciones señaladas.

CAPÍTULO III De las actuaciones del sistema público de servicios sociales

Artículo 20. Sectores de atención

  1. El sistema público de servicios sociales diseñará sus actuaciones tomando en consideración tres sectores de edad: menores, adultos y mayores. En todo caso esta agrupación no impedirá la continuidad de las atenciones sociales requeridas por la misma persona cuando

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pase de una etapa a otra, ni la adaptación flexible de los límites de edad señalados, con objeto de aplicar los recursos más adecuados a cada situación.

  1. La atención a cada sector deberá articularse de forma complementaria desde los servicios sociales de atención primaria y especializada que se describen en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título I.
  2. Las actuaciones que se diseñen tendrán carácter integrado, cubriendo los aspectos preventivo, asistencial, de promoción y de inserción.

Artículo 21. Atención a Menores

  1. Este sector estará constituido por las personas que no han alcanzado la mayoría de edad.
  2. Las medidas que se adopten irán dirigidas a procurar la atención e integración de los menores en todos los ámbitos de convivencia, favoreciendo su desarrollo personal y buscando el interés superior del menor.
  3. Las líneas fundamentales de la actuación de los servicios sociales en esta etapa serán:

a) El impulso de una mayor valoración y presencia de los niños/as y adolescentes en la vida social y el fomento de la participación y corresponsabilidad de los mismos en su propio proceso de socialización. b) La detección de sus necesidades y la promoción de actuaciones integrales para favorecer su desarrollo físico, psíquico y social. c) La prevención de situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social de los menores de edad, y la intervención y seguimiento social en los casos indicados. d) La protección jurídica y social de los menores en situación de desamparo, procurando el mantenimiento del menor en el medio familiar y, en su caso, la aplicación de recursos alternativos cuando la convivencia familiar sea imposible o contraria al interés del menor. e) La atención para la reinserción social de los menores infractores. f) La atención a los grupos familiares mediante la orientación y el apoyo familiar y las ayudas para superar la insuficiencia de recursos personales o materiales para atender adecuadamente las necesidades de los menores.

[Por Decreto 46/2015, de 7 de mayo, del Consejo de Gobierno, se regula la coordinación en la prestación de la atención temprana en la Comunidad de Madrid y se establece el procedimiento para determinar la necesidad de atención temprana]

Artículo 22. Atención a Adultos

  1. Se considera constituido este sector por las personas que sean mayores de edad y no hayan cumplido los 65 años.
  2. Las medidas que se adopten tomarán en consideración los factores y situaciones de vulnerabilidad que dificulten su desarrollo personal y social de modo transitorio o permanente, tengan su origen en determinadas características individuales, en hechos accidentales o en el rechazo o falta de respuesta del medio social.
  3. Las líneas fundamentales de actuación de los servicios sociales en esta etapa serán:

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territorial de influencia, en aras de garantizar una cobertura de atención adecuada y un trato digno a los ciudadanos.

  1. Cada centro o servicio dispondrá de un programa o proyecto general de actividad. Los contenidos mínimos de dichos programas o proyectos podrán ser establecidos reglamentariamente, al objeto de conseguir que la atención social que reciben los ciudadanos sea homogénea en todos los centros y servicios de tipo semejante.

Artículo 25. Profesionales de referencia

  1. El profesional de referencia será el encargado de canalizar los distintos apoyos que precise cada persona, asegurando la globalidad e integridad de las intervenciones, así como la adecuada aplicación de los recursos.
  2. Al acceder al sistema público de servicios sociales, a cada persona se le asignará un profesional de referencia, que será un trabajador social en el nivel de Atención Social Primaria y aquel miembro del equipo multidisciplinar que se determine, conforme a la específica composición de cada equipo, en el nivel de Atención Social Especializada.
  3. Cada persona tendrá, en todo caso, un profesional de referencia en el nivel de Atención Social Primaria y, cuando pase a ser atendido en algún sector del nivel especializado, tendrá asimismo un profesional de referencia en este nivel. Ambos profesionales estarán coordinados entre sí, al objeto de llevar a buen término el proyecto de intervención establecido.

Artículo 26. Tarjeta social

  1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de esta Ley, referidas en el artículo 10, recibirán una tarjeta social que les identificará como titulares de los derechos que en la misma se reconocen. En ella figurará el nombre y dirección del Centro de Servicios Sociales que le corresponda.
  2. Reglamentariamente se establecerán las medidas oportunas para la implantación generalizada de esta tarjeta.

CAPÍTULO IV Organización funcional y territorial

SECCIÓN 1ª: ORGANIZACIÓN FUNCIONAL

Artículo 27. Definición

Se entenderá por organización funcional, a efectos de la presente Ley, el establecimiento y ordenación de centros y servicios de prestación de servicios sociales y realización de otras actividades, así como la relación de funcionamiento entre ellos, en orden a conseguir un conjunto homogéneo y equilibrado de recursos con el que satisfacer las distintas necesidades de los ciudadanos.

Artículo 28. Unidad funcional del sistema

  1. Todos los centros y servicios dependientes de las Administraciones autonómica y locales de la Comunidad de Madrid, sean propios o estén gestionados por alguna otra de las formas contempladas en la legislación en materia de contratación de las Administraciones Públicas, formarán el sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, que actuará conforme a los principios de unidad y coordinación de funciones.

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  1. Sin perjuicio de la autonomía que cada una tiene en su respectivo ámbito territorial, la Administración de la Comunidad y la de los Ayuntamientos, o entidades supramunicipales que puedan constituirse, orientarán sus actuaciones hacia el fortalecimiento de la unidad del sistema.

Artículo 29. Estructura funcional del sistema de servicios sociales

  1. El sistema público de servicios sociales se organiza en dos niveles, correspondientes a la Atención Social Primaria y a la Atención Social Especializada.
  2. La relación entre ambos niveles responderá a criterios de complementariedad, de acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o de actuación conjunta, con objeto de conseguir la continuidad en los itinerarios prestacionales que deban aplicarse desde los distintos tipos de servicios.

Artículo 30. Atención Social Primaria

  1. La Atención Social Primaria es la estructura dispuesta para el acceso de los ciudadanos al sistema de servicios sociales y a las prestaciones del mismo.
  2. Tiene carácter polivalente, al recibir toda la variedad de demandas de atención social y desarrollar respuestas diversas a los problemas planteados.
  3. Su carácter es asimismo comunitario, al dar respuesta a las necesidades de atención social de las personas en el propio ambiente donde éstas conviven y se relacionan.
  4. El equipamiento básico en el nivel de Atención Social Primaria será el centro municipal de servicios sociales. El conjunto de centros municipales de servicios sociales, con sus equipos profesionales correspondientes, formará la Red Básica de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 31. Funciones de la Atención Social Primaria

En el marco de las funciones propias de los servicios sociales, establecidas con carácter general en el Título I de esta Ley, corresponde desarrollar en el nivel de Atención Social Primaria las siguientes:

a) Detección y análisis de necesidades y demandas, explícitas e implícitas, en su ámbito de intervención. b) Diagnóstico y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas individuales o colectivos. c) Identificación y captación de poblaciones en riesgo para el desarrollo de campañas y acciones de carácter preventivo. d) Atención profesional personalizada, que incluye todas las prestaciones de carácter técnico, excepto la de protección jurídica y social de los menores en situación de desamparo en el caso de municipios con población inferior a 500.000 habitantes. e) Gestión y seguimiento de las prestaciones económicas de emergencia social y ayudas económicas temporales, así como colaboración en la aplicación de la Renta Mínima de Inserción, en los términos que establece la Ley que regula esta prestación, y gestión de cuantas otras prestaciones de naturaleza económica pudieran delegarse. f) Gestión de las prestaciones materiales de atención a domicilio, teleasistencia y acogimiento en centros municipales de acogida y la tramitación de solicitudes para el acceso al resto de las prestaciones de carácter material. g) Desarrollo de programas comunitarios para la promoción social de individuos y grupos de población, así como para la prevención y detección precoz de situaciones de riesgo.

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que residan en él, y con el fin de que los servicios sociales tengan la mayor proximidad a los ciudadanos.

  1. En la planificación de recursos de servicios sociales, ya sea su finalidad la de dispensar prestaciones de atención social primaria o la de atención social especializada, se procurará una distribución territorial equilibrada, con el objeto de ofrecer una mayor accesibilidad a los recursos sociales y conseguir una cobertura espacial homogénea.

Artículo 35. Divisiones territoriales

  1. Como base para planificar la distribución de recursos en el territorio, la Comunidad de Madrid, atendiendo a criterios demográficos y de accesibilidad, establecerá, por vía reglamentaria, la división territorial que permita prestar los servicios sociales a la población en los términos regulados en la presente Ley.
  2. La estructura de dicha división será, de menor a mayor extensión y tamaño de población, la siguiente: Zona Básica, Demarcación, Distrito y Área de Servicios Sociales.

[Por Decreto 109/1998, de 18 de junio, se actualiza la Zonificación de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid].

CAPÍTULO V Gestión y participación en el sistema público de servicios sociales

SECCIÓN 1ª: GESTIÓN

Artículo 36. Órganos y entidades de gestión

  1. La gestión y administración del sistema público de servicios sociales establecido en la presente Ley se efectuará por los órganos, organismos o entes públicos de las Administraciones que operan en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de conformidad con las competencias que se atribuyen en el Título II de la presente Ley o en otras disposiciones, legales o reglamentarias que sean de aplicación, y con sujeción a los principios de simplificación, racionalización, eficacia social, economía de costes y descentralización.
  2. La gestión de centros y servicios sociales podrá realizarse directamente por las Administraciones públicas, o indirectamente, por medio de las fórmulas de gestión previstas en la legislación vigente. De igual modo, las Administraciones podrán contratar la prestación de servicios con medios ajenos, con el fin de ampliar su cobertura prestacional. Sea cual sea la forma de gestión, las Administraciones adoptarán las medidas oportunas para asegurar que la atención recibida por los usuarios responda a pautas homogéneas en cuanto a calidad y contenido. SECCIÓN 2ª: PARTICIPACIÓN

Artículo 37. Disposición general

Las Administraciones públicas fomentarán la participación de los ciudadanos y de las instituciones en la gestión del sistema de servicios sociales, a través de los órganos de participación establecidos en esta Ley y de cuantas otras medidas se consideren adecuadas, con el objeto de contribuir a que las prestaciones del sistema respondan a las necesidades de las personas y de los distintos grupos sociales.

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Artículo 38. Consejo Regional de Servicios Sociales ( 3 )

_1. El Consejo Regional de Servicios Sociales es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor de la Comunidad de Madrid, en materia de servicios sociales. Estará adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

  1. Sus funciones serán las siguientes: a) Informar a la Consejería competente acerca de cuestiones relacionadas con las materias propias de esta Ley y, en general, las que afecten a los servicios sociales. b) Formular propuestas, o sugerir iniciativas, destinadas a mejorar los servicios sociales que sean competencia de la Comunidad Autónoma. c) Conocer y participar en los procesos de elaboración de los Planes y Programas contemplados en el Título III, y ser asimismo informado de la aplicación y los niveles de ejecución de los mismos. d) Conocer los presupuestos aprobados, el cumplimiento del presupuesto anual al cierre del ejercicio, los proyectos de normas con rango de Decreto, que se dicten en desarrollo de esta Ley, así como los anteproyectos de ley que se refieran a materias propias de servicios sociales. e) Cuantas otras se determinen reglamentariamente.
  2. Estará presidido por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, y formarán parte del mismo representantes de los ciudadanos, en un número equivalente al 60 por 100 del total de los miembros del Consejo, así como representantes delegados por los Consejos o foros sectoriales creados en el ámbito de los servicios sociales por la Administración de la Comunidad de Madrid, de los Colegios Profesionales, de las entidades colaboradoras y otras entidades prestadoras de servicios y de representantes de los agentes económicos y sociales, según se determine reglamentariamente.
  3. Las normas sobre número y periodicidad de reuniones, funcionamiento en Pleno y en Comisiones, y otras relativas a procedimiento de actuación, serán objeto de desarrollo reglamentario.
  4. Por parte de la autoridad que ostente la presidencia del Consejo, podrán ser invitadas a participar en las sesiones del mismo personas que, por sus conocimientos relacionados con los servicios sociales, o por las responsabilidades que desempeñen, puedan realizar aportaciones de interés para las funciones encomendadas al Consejo.
  5. La Consejería competente en materia de servicios sociales facilitará al Consejo Regional de Servicios Sociales la documentación y medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones._

Artículo 39. Consejos Locales de Servicios Sociales

  1. Los Consejos Locales de Servicios Sociales son órganos colegiados de participación comunitaria para el asesoramiento y consulta en materia de servicios sociales en el ámbito municipal y se crearán por iniciativa de las correspondientes Entidades Locales.
  2. Su composición y funciones serán equivalentes a las establecidas para el Consejo Regional de Servicios Sociales, si bien referidas al ámbito municipal.
  3. Su régimen interno de funcionamiento será el elaborado por las Entidades locales a las que estén adscritos.

3.- Este Consejo fue suprimido y el artículo 38 derogado por la Ley 9/2010 , de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.