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Factor religioso, Apuntes de Derecho

Asignatura: DERECHO LIBERTAD RELIGIOSA, Profesor: ,todos ,todos, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 19/05/2015

alicia-gomez
alicia-gomez 🇪🇸

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Tema 2: El Matrimonio
Índice:
1. El matrimonio religioso y su eficacia en el ordenamiento jurídico español
2. El matrimonio celebrado según las normas de derecho canónico
2.1 Introducción
2.2 Fines del matrimonio canónico
2.3 Propiedades esenciales del matrimonio
2.4 La tutela especifica del matrimonio
2.5 Impedimentos, consentimiento y forma de celebración
3. La eficacia civil de los matrimonios religiosos en España
3.1 El matrimonio canónico
3.2 El matrimonio de las confesiones religiosas
3.2.1 Momento constitutivo
3.2.2 Momento registral
3.2.3 Momento extensivo
3.3 Especial referencia al matrimonio musulmán y a sus problemas de
adaptación en el ordenamiento jurídico español
1. El matrimonio religioso y su eficacia en el ordenamiento jurídico español
En virtud de que sistema matrimonial adopte cada país tendrá efecto o no el
matrimonio ante el derecho civil estatal.
El sistema matrimonial es un conjunto de principios generales y de normas jurídicas
que define en su aspecto legal y social a las instituciones del matrimonio en virtud del
cual se concreta su eficacia.
En un determinado ordenamiento jurídico tendrán matrimonios nacidos en un ámbito
social y legal distinto, sin embargo optar por uno u otro depende de la política
religiosa de un Estado.
Clasificación del sistema matrimonial
1. Sistema unitario o excluyente: dentro de éste sistema hay que distinguir:
Sistema matrimonial civil obligatorio
Sistema matrimonial religioso obligatorio
Indiferentemente por el que se opta, el religioso o el civil, los dos tendrán efectos ante
el Estado.
2. Sistema tolerante o plural: se pasa a éste sistema con la entrada en vigor por la ley
de 1870. Este sistema matrimonial es un sistema de matrimonio civil subsidiario, es
decir aunque la regla general es el matrimonio religioso, si las personas quieren
pueden accder al matrimonio civil. Sin embargo para acceder al matrimonio civil, los
contrayentes tenían que hacer una declaración expresa por no procesar la religión
católica, es lo que se denomina como prueba de catolicidad.
Con la entrada en vigor de la CE de 1978 se da el paso definitivo al matrimonio civil
facultativo, es decir los contrayentes pueden optar entre contraer matrimonio civil o
religioso libremente, porque sino será inconstitucional ya que el artículo 16.2 de la ce
afirma que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su creencia o ideología.
Dentro del sistema matrimonial civil facultativo hay dos subsistemas:
a)latino: éste a su vez tiene dos clases de matrimonio
Civil
Religioso canónico
Se trata de dos universos jurídicos matrimoniales, independientes y colocados en un
plano de igualdad con un plano de elaboración muy complejo.
b)sajon: éste sistema sólo tiene una clase de matrimonio, pero se puede celebrar de
forma civil o religioso y ante el Ministro de ésa confesión.
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Tema 2: El Matrimonio Índice:

  1. El matrimonio religioso y su eficacia en el ordenamiento jurídico español
  2. El matrimonio celebrado según las normas de derecho canónico 2.1 Introducción 2.2 Fines del matrimonio canónico 2.3 Propiedades esenciales del matrimonio 2.4 La tutela especifica del matrimonio 2.5 Impedimentos, consentimiento y forma de celebración
  3. La eficacia civil de los matrimonios religiosos en España 3.1 El matrimonio canónico 3.2 El matrimonio de las confesiones religiosas 3.2.1 Momento constitutivo 3.2.2 Momento registral 3.2.3 Momento extensivo 3.3 Especial referencia al matrimonio musulmán y a sus problemas de adaptación en el ordenamiento jurídico español
  4. El matrimonio religioso y su eficacia en el ordenamiento jurídico español En virtud de que sistema matrimonial adopte cada país tendrá efecto o no el matrimonio ante el derecho civil estatal. El sistema matrimonial es un conjunto de principios generales y de normas jurídicas que define en su aspecto legal y social a las instituciones del matrimonio en virtud del cual se concreta su eficacia. En un determinado ordenamiento jurídico tendrán matrimonios nacidos en un ámbito social y legal distinto, sin embargo optar por uno u otro depende de la política religiosa de un Estado. Clasificación del sistema matrimonial
  5. Sistema unitario o excluyente: dentro de éste sistema hay que distinguir: Sistema matrimonial civil obligatorio Sistema matrimonial religioso obligatorio Indiferentemente por el que se opta, el religioso o el civil, los dos tendrán efectos ante el Estado.
  6. Sistema tolerante o plural: se pasa a éste sistema con la entrada en vigor por la ley de 1870. Este sistema matrimonial es un sistema de matrimonio civil subsidiario, es decir aunque la regla general es el matrimonio religioso, si las personas quieren pueden accder al matrimonio civil. Sin embargo para acceder al matrimonio civil, los contrayentes tenían que hacer una declaración expresa por no procesar la religión católica, es lo que se denomina como prueba de catolicidad. Con la entrada en vigor de la CE de 1978 se da el paso definitivo al matrimonio civil facultativo, es decir los contrayentes pueden optar entre contraer matrimonio civil o religioso libremente, porque sino será inconstitucional ya que el artículo 16.2 de la ce afirma que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su creencia o ideología. Dentro del sistema matrimonial civil facultativo hay dos subsistemas: a)latino: éste a su vez tiene dos clases de matrimonio Civil Religioso canónico Se trata de dos universos jurídicos matrimoniales, independientes y colocados en un plano de igualdad con un plano de elaboración muy complejo. b)sajon: éste sistema sólo tiene una clase de matrimonio, pero se puede celebrar de forma civil o religioso y ante el Ministro de ésa confesión.
  1. El matrimonio celebrado según las normas de derecho canónico Para ver que sistema matrimonial rige en España tenemos que irnos a una norma bilateral de 3 de enero de 1978. Es un acuerdo que se firmó entre la Santa Sede y el Estado Español en el artículo 6 de éste ley. El acuerdo reconoce efectos civiles del matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico. En éste acuerdo se reconoce: La legitimación que tienen los contrayentes para acudir a celebrar ese matrimonio La competencia que tienen los tribunales eclesiásticos, aunque no de forma exclusiva, es decir en el matrimonio canónico también pueden intervenir otros tribunales La eficacia de las resoluciones y sentencias emitidas por los tribunales eclesiásticos en cuestiones de nulidad, disolución y separación. En virtud de ese artículo se dice que el matrimonio canónico tendrán reconocidos efectos civiles desde el momento de su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos es necesario su inscripción en el Registro Civil. Sin embargo el concordato de 1953 decía que el matrimonio canónico surtía efectos desde su celebración, pero para que se reconozca esos efectos hay que inscribirlo en el Registro Civil. Es importante destacar la utilización terminológica que hacen los dos artículo 6 dice que se reconoce los efectos civiles del matrimonio, sin embargo el artículo 7 de los 3 acuerdos de 1992 habla de atribuir los efectos civiles del matrimonio, y además dice que se atribuye efectos civiles según las normativas formales. Por tanto en España regirá el sistema matrimonial facultativo latino en el caso de las iglesias católica, y el sajo en el caso de las otras confesiones religiosas. 2.1 Introducción Cuando hablamos del principio ´´ favor iuris ```en el matrimonio canónico, se refiere a que goza a favor del derecho canónico y en caso de duda siempre hay que estar a favor de la validez de ese derecho. Este principio se encuentra en el Canon 1060 y tiene una actitud de protección de esa institución, pero se presume siempre su validez y hablamos de una presunción iuris tan Tum, es decir la validez del matrimonio se da por supuesta, lo que hay que probar es su nulidad. 2.2 Fines del matrimonio canónico Los fines del matrimonio han cambiado y para ver que han cambiado hay que distinguir la codificación 1983 ( Canon 1055) y la codificación de 1917 ( Canon 1013). Los fines del matrimonio canónico que vienen recogidos en la codificación de 1983 ( Canon 1055) son: Bien de los cónyuges Generación y educación de la prole La codificación de 1917 (Canon 1013) dice que hay un fin primario que es la proclamación y educación de la prole y un fin segundario que es la mutua ayuda y el remedio de la concupiscencia, es decir la misión sexual que tienen los seres humanos. Se propone que el fin primario sea la mutua ayuda y el fin segundario sea la proclamación, es decir se prioriza la dimensión unitiva frente a la procreativa del Código anterior. Dentro de los fines del matrimonio hay que hablar de el amor conyugal. El papa Pablo VI dijo que aunque el amor conyugal era recomendable, no podía ser asumido en el campo del derecho, a no ser que provoque problemas en esa relación matrimonial, es decir tienen que haber una conservación del matrimonio haya o no amor. 2.3 Propiedades esenciales del matrimonio Estas propiedades aparecen en el Canon 1056 y son tres:
  2. La unidad: sólo es viable el matrimonio de uno con uno, es decir excluye cualquier tipo tanto de poliandria (mujer que esta casada con mas de un hombre) y poligamia

Clases de impotencia: Impotencia antecedentes: sobreviene con anterioridad a la celebración del matrimonio. Impotencia sobrevenida: viene con posterioridad a la celebración del matrimonio. Impotencia grave: el sujeto la sufre por un período largo de tiempo Impotencia leve: el sujeto la sufre durante un período de tiempo y con un tratamiento adecuado puede desaparecer. Impotencia coeunti: es la incapacitad del sujeto para realizar la copula perfecta. Impotencia generando: no imposibilita al sujeto para realizar la copula perfecta. Impotencia conocida o desconocida: el conocimiento o desconocimiento de la impotencia por parte del otro cónyuge es irrelevante para el ordenamiento jurídico. De forma indirecta el conocimiento o desconocimiento si puede ser relevante cuando el cónyuge que la sufre oculta al otro que es impotente. En ese caso provoca un error doloso.

  1. Impedimento del vínculo o ligamento Una de las propiedades esenciales del matrimonio es la unidad y la igualdad que debe existir entre los cónyuges, sólo así es posible mantener un vínculo matrimonial válido. Una persona casada no puede contraer matrimonio, aunque no ha sido consumado, salvo que se haya disuelto mediante un vínculo matrimonial anterior: -muerte -disolución del matrimonio anterior de forma natural o jurídica -nulidad del matrimonio anterior
  2. Impedimentos en razón de la religión Habla de los impedimentos de disparidad de cultos. El Canon 1086 exige que el sujeto A debe estar bautizado en la iglesia católica, pero no debe haberse apartado con un acto formal de la iglesia católica realizando un acto de apostasía (ya no quiere seguir siendo católico) o una conversión a otra religión y sujeto B no bautizado. En cambio en comparación con el matrimonio mixto, los dos sujetos deben estar bautizados en la iglesia católica. En éste Canon la prohibición es de índole menor, en cambio en el Canon de 1086 no se puede contraer matrimonio entre un bautizado y un no bautizado, porque estima que resulta difícil educar a los hijos si el otro no es bautizado, son prohibiciones de índole religiosas. Se exige una promesa por parte de los cónyuges y una información al no bautizado. Ambos deberán ser informados de los derechos y deberes del matrimonio canónico.
  3. Impedimentos por razón de la religión e incompatibilidad jurídica Es denominado impedimento del orden sagrado. Viene recogido en el Canon 1087. Son prohibiciones para la iglesia católica, ya que considera que así los sacerdotes pueden entregarse por completo a sus fieles. Una vez obtenido el proceso de secularización, es decir una vez que han renunciado a la vida sagrada, puede contraer matrimonio. Es un impedimento para quienes están vinculados al voto público de castidad, sólo lo concede el Papa y es un impedimento reservado a la Santa Sede. También existe la ley del celibato que les impide a los curas mantener relaciones.
  4. Impedimento de voto público perpetuo de castidad Viene recogido en el Canon 1088. Afecta al clero secular, las ordenes y las convecciones religiosas, es decir los frailes y las monjas. El voto público perpetuo de castidad es un promesa que se hace ante el superior de la orden. Hace una triple promesa: pobreza, castidad y obediencia. Esta promesa es emitida en una institución religiosa. Los sacerdotes pueden abandonar la vida sagrada por un Decreto emitido por el superior de la orden o por un Decreto de expulsión de la orden.
  1. Impedimento por razón de delito Conyungicidio : el Canon 1090 establece dos figuras: -en el párrafo 1º del Canon habla de Conyungicidio Simple -en el párrafo 2º del Canon habla de Conyungicidio por cooperación mutua Requisitos del Conyungicidio Simple -que se produzca la muerte efectiva del otro cónyuge, con lo cual no basta un delito en grado de tentativa, sino que el delito tiene que ser consumado -elemento intencional: tiene que matar al cónyuge con la expresa intención de contraer matrimonio con una persona determinada -no es necesaria la cooperación ni física, ni moral entre las dos personas que contraen matrimonio, es decir el otro cónyuge que contrae matrimonio con él no tiene porque saber del suicidio -es indiferente que ese asesinato se ejecute por parte del interesado o por parte de terceros Conyungicidio por cooperación mutua: los dos cónyuges que pretenden contraer matrimonio tienen que estar en cooperación, y ésta cooperación puede ser física y moral. Impedimento de rapto: viene recogido en el Canon 1089 Características - el consentimiento del matrimonio debe ser libre -el sujeto activo sólo puede ser el hombre (raptor) y el sujeto pasivo es la mujer (raptada). Si los sujetos no son estos no se puede aplicar el impedimento -se dice que el rapto es la sustracción violenta o la retención en un lugar de la persona -tiene un gran peso especifico el elemento intencional. La intención del raptor es contraer matrimonio con esa persona -para que afecte al Canon del rapto la mujer que se rapta tiene que ser la misma con la que contrae matrimonio -el impedimento cesará cuando la persona se elibera de la fuerza del raptor y cuando se enamore y contraiga matrimonio con ese raptor
  2. Impedimento por razón de parentesco El parentesco puede tener una triple dimensión Físico: es un impedimento de consanguinidad Es una incapacitad de contraer matrimonio las personas que están unidas por vínculo de sangre. Hay razones de orden moral, ya que un rechazo absoluto a mantener relaciones con personas muy próximas a la familia. A este motivo psicológico, se unen razones biológicas, de sanidad. El derecho canónico, en el Canon 1090 dice que en línea recta está prohibido el matrimonio con cualquier grado y en línea colateral está prohibido el matrimonio hasta el cuarto grado inclusivo. Sin embargo en ésta línea a partir del 3º grado se puede dispensar el impedimento. Jurídico: impedimento provocado por el matrimonio. Afinidad Abarca a la familia política, es la relación parental existente entre una persona y los consanguíneo de su cónyuge. Características -equipara la familia política a la de sangre -el derecho canónico dice que la afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado, es decir en línea recta no está permitido el matrimonio, pero en línea colateral si está permitido. Sin embargo la línea recta es dispensable hasta los grados más próximos. Legal : impedimento que proviene de la figura civil de la adopción Es un caso de remisión a la ley civil, la remisión es la misma que la de parentesco de sangre y de afinidad, auque se intenta equiparar entre el hijo adoptado y los parientes

Simulación total: hay un animus non contraendi, es decir el sujeto dice que quiere contraer matrimonio pero en su foro interno no quiere. Rechaza el matrimonio pero no la consecuencia social u económica que se deriva del matrimonio. Simulación parcial: hay un animus non se obligando, ánimo de no obligación a un aspecto sustancial del matrimonio, es decir quiere contraer matrimonio pero a su medida. Las limitaciones pueden versar sobre algún elemento esencial del matrimonio como la unidad, la fidelidad, bonum proles (no querer tener hijos). En ambos casos, total y parcial, el matrimonio será nulo.

La disolución del matrimonio La regla general aplicable al matrimonio canónico es la de su indisolubilidad, pero puede ser que en ese matrimonio se pongan en peligro algunos de los pilares básicos del matrimonio, incluso un matrimonio validamente consolidado podría disolverse. Hay que distinguir entre nulidad y disolución del matrimonio, ya que con la nulidad el matrimonio nunca existió porque no cumplió los requisitos para que los dos coyundees pudieran contraer matrimonio, en cambio la disolución el matrimonio si existió, pero se disuelve por la muerte de los cónyuges.

Causas que pueden afectar a la disolución del matrimonio 1.disolución del matrimonio se da cuando un matrimonio es roto, pero no consumado, ya que la no consumación afecta a la finalidad procreativa y unitiva del matrimonio. 2.si se ve afectada la dimensión espiritual o perseverancia en la fe, la educación de los descendientes El Canon 1142 dice que solo puede proceder a la disolución del matrimonio el Papa a petición de una de las dos partes, aunque la otra no este de acuerdo. El Canon 1143 dice que cuando dos no bautizados quieren contraer matrimonio, y uno se convierte al catolicismo, entonces podrán contraer matrimonio esas dos personas. El Código de derecho canónico permite validar un matrimonio que ha sido válido: 1º tipo: simple: el Canon 1156 dice que para convalidar el matrimonio es necesario que ese impedimento haya desaparecido por causa natural o por legítima dispensa de la autoridad eclesiástica. El requisito esencial de esta convalidación es que se renueva el consentimiento por parte del otro cónyuge que reconoce la existencia del impedimento. Ésta convalidación se produce desde el momento de renovación del matrimonio, por tanto la convalidación simple no tiene efecto retroactivos. 2º tipo: sanativo (sanción): en este tipo de convalidación no es necesario renovar el consentimiento matrimonial. Los efectos de este tipo de convalidación si tienen efectos retroactivos, es decir se retrotrae al momento inicial del matrimonio.

  1. El matrimonio de las confesiones religiosas Para ver las diferencias de los tres acuerdos de las confesiones religiosas: evangélicas, israelitas e islámicas hay que distinguir tres momentos:
  2. Momento constitutivo: según el artículo 65 del CC, antes de la celebración de estos acuerdos, para contraer un matrimonio religioso civil no hacia falta un expediente previo a la celebración del matrimonio, pero a raíz de los acuerdos, tanto para los judíos como para los protestante se exigía dos requisitos: un expediente civil previo y un certificado civil de capacidad matrimonial. En estos certificados queda comprobada la habilitad de las partes, es decir que los contrayentes reúna los requisitos para contraer matrimonio. Una vez que se ha comprobado que reúne los requisitos, hay que acreditar un certificado para que puedan casarse. En el matrimonio musulmán no se exige esos requisitos para la celebración del matrimonio, sin necesidad de acreditar su capacidad matrimonial. Sin embargo esa es una posibilidad no deseable, ya que se comprueba los requisitos con anterioridad a la inscripción de ese matrimonio porque lo determinante para todos los matrimonios es

que sea válido. Uno de los puntos conflictivos del matrimonio musulmán es la poligamia. El orden público, es decir por no considerarse incompatible con los países occidentales, un musulmán podría casarse 2 0 3 veces, pero no lo puede hacer efectivo, ya que si lo pretende hacer valer no sería válido. La excepción del orden público tendrá que ser interpretada en sentido estricto por lo tanto habrá ciertos efectos de ese matrimonio que si se van a reconocer: -derecho a la reagrupación familiar con respecto a todas sus esposas o descendencia (ley 4/2000)

  • el derecho sucesorio también lo podrá hacer valer ya que se tiene en cuneta la ley del fallecido -los derechos de los alimentos -derecho a la pensión de viudedad de la 2º, 3º y 4º esposa La dote en el matrimonio musulmán es esencial, ya que un matrimonio sin dote no es valido y se considera una obligación personal del cónyuge porque beneficia a la esposa. Por tanto la dote es una obligación personal del otro cónyuge y por tanto exigible. Repudio en cuanto a una decisión matrimonial: sólo puede repudiar la mujer cuando el marido deja de forma injustificada de sostener a la mujer. El repudio no puede obtener efectos civiles en España.
  1. Momento registral
  2. Momento extintivo: no tienen efectos porque los acuerdos no dicen de esas decisiones meramente religiosas. Los efectos de la sentencia son de los Tribunales canónicos de la iglesia católica.

Tema 3: Protección de la Libertad Religiosa

  1. Introducción
  2. Garantías institucionales
  3. Protección jurisdiccional 3.1 El amparo ordinario 3.2 E l amparo constitucional
  4. Tutela extrajudicial: el defensor del pueblo
  5. Protección Internacional 5.1 Tratados y Convenios Internacionales 5.2 El comité de Derechos Humanos 5.3 El TEDH
  6. La protección penal 6.1 Los Códigos penales en España 6.2 La regulación Penal en España vigente 6.2.1 Coacción en el ejercicio de la libertad religiosa 6.2.2 Perturbación en el ejercicio de la libertad religiosa

absoluta del CD. Para desarrollar normas que no sean marco, no necesitan ley orgánica, sino que se puede desarrollar por una ley ordinaria o disposiciones reglamentarias. El artículo 53 dice que ésta ley orgánica en todo caso deberá respetar su contenido esencial, entonces se convierte en un concepto jurídico indeterminado. Por otra parte el artículo 53 hace referencia a una doble cautela cuando esa ley vulnera su contenido esencial. Ésta doble cautela es la cuestión de inconstitucionalidad que va a ser promovida por los jueces y Tribunales y el recurso de inconstitucionalidad que va en contra de ley y disposiciones normativas con fuerza de ley.

  1. Protección jurisdiccional En virtud de este recurso cualquier persona puede acudir a los Tribunales si siente que alguno de sus derechos han sido vulnerados en el ejercicio de su derecho fundamental. Para una mayor protección en el artículo 24 CE se nos proporciona el derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 4 LOLR dice que los derechos reconocidos en esta ley serán tutelados mediante amparo ordinario ante el TS y amparo constitucional ante el TC. 3.1 El amparo ordinario Los individuos pueden acudir a la jurisdicción ordinaria en un procedimiento ordinario o puede acudir en un procedimiento especial, es lo que se denomina procedimiento preferente y sumario (artículo 53.2). Subvariedad y preferencia implica un brevedad aplicable a ese procedimiento jurídico. La primera ley que regula éste procedimiento es de 1978 y es la ley de protección de los derechos fundamentales de la persona. Esta ley se reformó y dio lugar a la ley de 1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo. Ésta ley de 1998 también se modificó en el año 2002. 3.2 El amparo constitucional La vía del amparo constitucional es subsidiaria porque primero las vías ordinarias. El objeto que se puede invocar es la vulneración de los derechos fundamentales. Para recurrir tiene que concurrir tres requisitos:
  2. Tiene que tener transcendencia constitucional
  3. Que se vulnere el derecho a la libertad religiosa
  4. Agotar la vía ordinaria En la SSTC de abril de 2011 en Madrid se le concede el amparo a una profesora de religión.
  5. Tutela extrajudicial: defensor del pueblo Se regula en el artículo 54 CE. Éste derecho se desarrollo por la ley orgánica de 1981, pero se modificó en 1992. La función del defensor del pueblo es: -iniciar el proceso de investigación, de oficio o de instancia de parte de los hechos que se han sospechado que se han vulnerado un derecho fundamental -esta legitimado para interpones un recurso de inconstitucionalidad de normas con rango de ley -puede interponer un recurso de amparo -puede presentar a las CG un informe de periodicidad anual. Estos informes son recomendaciones de determinados derechos, de cómo debería materializarse para ser más efectivos. Estos informes no tiene carácter vinculante alguno, es decir no puede modificar alguna norma. El defensor de pueblo ha presentado informes de periodicidad en asuntos como: Asistencia obligatoria de las fuerzas armadas al servicio militar El ejercicio de la libertad religiosa de los menores Obligación de asistir a las clases de religión

Actitudes racistas Discriminaciones Lugares de culto

  1. La protección Internacional Tratados y Convenios Internacionales A partir de la II mitad del s. XX los países descubrieron un nuevo mecanismo de proteger los derechos fundamentales, si se trascendía a las fronteras nacionales. Así en 1945, en la Carta de San Francisco que crea la ONU se reconoce la tutela de los derechos y libertad religiosa. La más famosa es la declaración universal de DH de 1948 que reconoce en el artículo 18 que las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Años más tarde que es el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, también en el artículo 18, reconoce el derecho de pensamiento, conciencia y religión. Estos dos artículos son casi idénticos, pero hay una pequeña diferencia entre los dos y es que no se admite la posibilidad cambiar de religión.
  2. La protección Penal 6.1 Los Códigos Penales en España Hay distintos Códigos Penales que han respondido a las diversas opciones que se toman acerca del factor religioso, es decir se castigan acerca de manifestaciones que vayan contra la fe católica. Código de 1822 , el régimen en España era confesional católico, por lo tanto en éste Código se castigan a los que vulneran los derechos de la fe católica y se castigan con la pena de muerte a aquel que intenta cambiar la fe católica. Código de 1848 , se castiga la apostasía que es un delito de ofensa contra Dios. Código de 1869 : Constitución Liberal Código de 1870 , se castigaban a los que impedían a una persona realizar actos de culto de su propia religión, celebrar festividades u obligar a una persona a ir a un acto que no es su religión. La CE 1876 retoma la confesionalidad católica del Estado español, que se castigaban los delitos contra la religión del Estado Español y se mantiene hasta la llegada del General Primo de Ribera. Por tanto hasta el año 1928 no se instaura una nueva política que permite el ejercicio privado de cultos de la religión católica. 1936 : en éste año hay una actitud hostil frente al hecho religioso. La segunda Republica es un régimen aconfesional que consagra la libertad religiosa, pero en la práctica deriva en un laicismo. 1944: en éste año se crea un nuevo CP que sigue el alzamiento nacional del General Franco. Vuelven a retomarse los delitos contra la religión católica. Entre el General Franco y el Concilio de Vaticano, se produce una asinonia, es decir todo el mundo tenía derecho a la Libertad Religiosa. En éste año se produce un proceso de ayornamiento, es decir se reforma el fuero de los españoles, concretamente el artículo 6 para eliminar la aconfesionalidad católica porque no era acorde con lo que decía el Concilio Vaticano II y entonces aparece una nueva ley de LR, que es la que antecede a la ley actual de LR. Con esta reforma, hay que reformar también el CP que incorpora los delitos contra la LR, la iglesia católica y otras confesiones religiosas. 1978: la CE de 1978 obliga a reformar otra vez el CP que suprime los delitos contra la iglesia católica y sólo habla de los delitos contra la LR y de un delito nuevo que es la blasfemia. CP actual Los delitos contra la LR en el CP actual vienen recogidos en el artículo 522 al 526. El artículo 522 se puede interpretar como coacción en el ejercicio de la LR y se castiga a quien obliga e impide a alguien hacer algo.