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La Relación entre Derecho y Religión: La Dimensión Jurídica del Fenómeno Religioso - Prof., Apuntes de Derecho

Este texto analiza la relación entre derecho y religión, destacando la dimensión jurídica del fenómeno religioso. Se abordan conceptos claves del derecho, como la definición específica, las propiedades y la relación de derecho entre sujetos. Además, se examina la importancia de la libertad religiosa en el contexto de un estado plural y democrático.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 20/12/2015

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DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO
CAPÍTULO 1: ORDENAMIENTO JURÍDICO Y FENÓMENO RELIGIOSO.
1.SEMEJANZA Y DIFERENCIA ENTRE DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Al tratarse de una realidad primaria,fundamental y necesaria tanto para la organización y
estructuración de la sociedad como para el desarrollo y protagonismo de la persona dentro
de aquella,resulta imposible encontrar una definición acogida y aceptada por los distintos
sistemas y escuelas jurídicas,ya que aun dentro de un mismo sistema el término derecho
implica diversos significados y abundantes conceptos relacionados entre sí.
Las sociedades en las que se asientan sistemas jurídicos que responden a Estados de derecho
y a regímenes democráticos han de caracterizarse por ser espacios de pluralidad en los que
el poder político mantenga una exquisita actitud de neutralidad ideológica y
religiosa,estos lugares deben ser espacios donde las creencias e ideologías gocen,en
principio,de idéntico estatuto jurídico y fáctico(hechos) ante los poderes públicos. Interesa
notar lo que Kaufmann dijo “no es el Estado quien crea derecho,el Estado únicamente crea
leyes,y ambos,Estado y leyes,están sometidos al derecho”. Y ello,porque el Estado no va
más allá de ser únicamente una cristalización de la sociedad,es decir,el aparato instrumental
de la comunidad política.
1.1 Acercamiento al concepto de derecho desde la etimología.
La palabra española “derecho”. La idea fundamental en esta etimología indogermánica del
término derecho,bien como sustantivo,ya en cuanto a adjetivo,y sus equivalentes en otros
idiomas es la idea de rectitud, lo que es conforme a una regla,y por consiguiente el derecho
se concibe vulgarmente como una norma.
El término latino correspondiente al español “derecho” es la palabra ius,de cuyo genitivo
iuris derivan las palabras “jurisprudencia”,”jurídico”,etc. En esta noción etimológica,aunque
Ulpiano afirma que ius procede de justicia,atribuye al derecho un concepto paradigmático
de bondad y equidad,lo que implica la aceptación de una positiva relación ente lo jurídico y
lo moral. Entre los romanos,se consideraba derecho lo mandado por el pueblo,lo que,sin
duda,apunta a un concepto práctico,positivista,del derecho.
Actualmente filólogos y juristas atribuyen al ius latino un doble origen probable,unos creen
que significa vínculo o unión y otros con la significación de bueno,santo,puro,haciendo
referencia a la felicidad religiosa.
Los griegos expresaban la idea de derecho con dos términos(derecho divino) o (ley
humana). La idea de justicia se expresa en griego en el sentido de indicar,porque la justicia
señala en griego,como nuestra palabra derecho,la dirección o línea recta que debe seguirse
en el obrar. La justicia adquiere un sentido más fundamental que el mismo derecho;dicho de
otro modo,se la considera como la base o fundamento del derecho.
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DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO

CAPÍTULO 1: ORDENAMIENTO JURÍDICO Y FENÓMENO RELIGIOSO.

1. SEMEJANZA Y DIFERENCIA ENTRE DERECHO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Al tratarse de una realidad primaria,fundamental y necesaria tanto para la organización y estructuración de la sociedad como para el desarrollo y protagonismo de la persona dentro de aquella,resulta imposible encontrar una definición acogida y aceptada por los distintos sistemas y escuelas jurídicas,ya que aun dentro de un mismo sistema el término derecho implica diversos significados y abundantes conceptos relacionados entre sí. Las sociedades en las que se asientan sistemas jurídicos que responden a Estados de derecho y a regímenes democráticos han de caracterizarse por ser espacios de pluralidad en los que el poder político mantenga una exquisita actitud de neutralidad ideológica y religiosa ,estos lugares deben ser espacios donde las creencias e ideologías gocen,en principio,de idéntico estatuto jurídico y fáctico(hechos) ante los poderes públicos. Interesa notar lo que Kaufmann dijo “ no es el Estado quien crea derecho,el Estado únicamente crea leyes,y ambos,Estado y leyes,están sometidos al derecho ”. Y ello,porque el Estado no va más allá de ser únicamente una cristalización de la sociedad,es decir,el aparato instrumental de la comunidad política.

1.1 Acercamiento al concepto de derecho desde la etimología. La palabra española “derecho”. La idea fundamental en esta etimología indogermánica del término derecho,bien como sustantivo,ya en cuanto a adjetivo,y sus equivalentes en otros idiomas es la idea de rectitud, lo que es conforme a una regla,y por consiguiente el derecho se concibe vulgarmente como una norma. El término latino correspondiente al español “derecho” es la palabra ius,de cuyo genitivo iuris derivan las palabras “jurisprudencia”,”jurídico”,etc. En esta noción etimológica,aunque Ulpiano afirma que ius procede de justicia,atribuye al derecho un concepto paradigmático de bondad y equidad,lo que implica la aceptación de una positiva relación ente lo jurídico y lo moral. Entre los romanos,se consideraba derecho lo mandado por el pueblo,lo que,sin duda,apunta a un concepto práctico,positivista,del derecho. Actualmente filólogos y juristas atribuyen al ius latino un doble origen probable,unos creen que significa vínculo o unión y otros con la significación de bueno,santo,puro,haciendo referencia a la felicidad religiosa. Los griegos expresaban la idea de derecho con dos términos(derecho divino) o (ley humana). La idea de justicia se expresa en griego en el sentido de indicar,porque la justicia señala en griego,como nuestra palabra derecho,la dirección o línea recta que debe seguirse en el obrar. La justicia adquiere un sentido más fundamental que el mismo derecho;dicho de otro modo,se la considera como la base o fundamento del derecho.

1.3.4Propiedades o características del derecho. Desde el derecho romano se ha considerado que el derecho debe ser racional (si la razón última del derecho es la justicia,toda norma que se cree debe estar orientada a la consecución de ella) e inviolable. En cuanto a que el derecho está llamado a ordenar y dirigir las relaciones sociales entre los hombres,ha de gozar necesariamente de la característica de racionalidad,pues de otro modo no respondería adecuadamente a uno de los constitutivos esenciales de la persona: su ser racional,que a su vez funda la dignidad y libertad de la persona.Y para que el derecho sea racional ha de ser posible y justo. Y en cuanto que el derecho tiende a garantizar las relaciones jurídicas,sobre todo en situaciones de crisis,ha de ser inviolable o coactivo. El derecho goza de inviolabilidad,en primer lugar,porque impone una obligación moral que necesariamente debe cumplirse. En esto coincide la obligación jurídica con la obligación puramente moral,puesto que el ordenamiento ideal sería aquel cuya observancia es tan respetada por quienes están sujetos al mismo que haría innecesario el recurso a la coactividad, pero el cumplimiento del mismo puede exigirse por la autoridad pública mediante la coacción,que puede ser: judicial y administrativo-gubernativa. Sin embargo no existe opinión unánime sobre si la coacción es elemento esencial del mismo o sólo característica integrante del derecho.

1.4 El ordenamiento jurídico. Se suele entender por ordenamiento jurídico el sistema o conjunto de normas (enunciados vinculantes) que proceden racionalmente de la voluntad libre del legislador que siempre ha de actuar con arreglo a la justicia natural y en conformidad con la recta razón. Otra característica de las normas que constituyen el ordenamiento tiene que ver con su variabilidad,si atendemos al fin y objeto de la norma así como a las demás circunstancias que justifican esta y no otra norma. La norma cesa intrínsecamente si cesa el fin para el que fue creada y,lógicamente,puede ser derogada por quien tenga competencia para ello.

2. LA CONCIENCIA PERSONAL COMO LUGAR JURÍDICO.

El redescubrimiento de la persona como centro y núcleo del entramado social y de la organización política. Esta centralidad social y jurídica de la persona y sobre todo,su protagonismo en unas estructuras cada vez más complejas y autosuficientes,justifica el intento de plantear una reflexión sobre la conciencia,en cuanto concreción o fundamento,según las opciones metodológicas o axiológicas previas,de las dimensiones ideológica,relgioso o ética de la persona. Por cuanto significa el respeto e incluso preferencia de la conciencia personal frente a la norma en caso de conflicto. Desde la situación socio-jurídica generada por la integración en los ordenamientos estatales de los derechos humanos y su asunción como principios fundamentales e informadores de los mismos,se plantea al Estado de derecho,en la medida que realmente asuma a la persona como razón última de su propia existencia y se comprometa en una verdadera y efectiva práctica de los derechos humanos,la urgente necesidad de buscar o crear los medios que faciliten la progresiva integración de la norma jurídica en el ámbito del quehacer social directamente relacionado con y derivado de la conciencia.

2.1 Polivalencia del término conciencia. Uno de los términos más antiguos que se utilizó para denominar a la conciencia fue el corazón y después riñones. Estas referencias significativas al corazón y a los riñones puede encontrarse sobre la equivalencia entre conciencia y persona,en cuanto que el corazón es considerado también por estas culturas como el órgano esencial de la vida humana y los riñones es expresión equivalente al esfuerzo personal realizado en plenitud para llevar adelante empeños o trabajos que afectan a la persona. El pensamiento agustiniano proyecta en el término conscientia un marcado carácter religioso o teológico,significando para él tanto la interioridad persona en cuanto determinante de juicios de valor y de intención,como la relación dogmático-personal que el creyente establece con Cristo,con las correspondientes derivaciones en los ambientes sociales,políticos,morales y personales en los que el creyente desarrolla su vida y actividad. La tradición oriental las identifica como espíritu y la fe pero sin que ello equivalga a afirmar que por cuanto se refiere a la conciencia,exista una diferenciación neta,clara y absoluta entre el pensamiento oriental y occidental. Incluso la Reforma iniciada por Lutero y seguida por Melanchton y Calvino se va a ver envuelta en esta polémica en torno a la conciencia,si bien es cierto que el movimiento reformador acabó centrándose casi exclusivamente en los aspectos teológico-eclesiológicos y,sobre todo, en las implicaciones y consecuencias ético-políticas de la libertad de conciencia. Dimensiones,perspectivas o significados de conciencia que llegan hasta la fenomenología y psicología del siglo XX,en las que conciencia se relaciona cada vez más con experiencia emocional y,en consecuencia,con el sentimiento y la afectividad. Al acercarse,pues,al topos conciencia,se ha de asumir que su significación e incluso su formulación filosófica han sufrido tantos cambios a lo largo de la historia que es imposible pretender un perfecto y unívoco significado entre el concepto o conceptos contenidos en este término: conciencia es percibir,conocer,interiorizar,ser responsable y consciente del propio deber; es el fundamento último de la persona y a la vez el yo personal en su dimensión o aspecto más puro y espiritualmente refinado.

2.2 Qué ha de entenderse por conciencia. Entenderemos por conciencia como lo que resta de específica y fundamentalmente personal cuando el hombre se ve despojado de todo,es decir,el ámbito o realidad donde el hombre puede reconocerse como sí mismo y sentirse,respecto a sí mismo y en relación a los otros,como único y diverso a los demás. Conciencia será equivalente a persona en cuanto desnudo sujeto de relaciones intra e interpersonales y, en este sentido,expresaría o definiría a la persona en su más íntima esencia y,consecuentemente, en su más profunda debilidad. Al referirnos a la conciencia en su dimensión relacional intra e interpersonal asumimos una conceptualización abierta que trasciende y supera el ámbito de la simple e individualista privacidad. Que la conciencia pueda ser definida como una relación íntima y privilegiada del hombre consigo mismo no es equivalente a su clausura en la trastienda de lo privado;antes al contrario,la conciencia, en cuanto fundamento último de la personalidad individual,ha de expresarse y manifestarse necesariamente en la actuación y proyección social del hombre. Una imagen secularizada de la conciencia convertida ha causada por la relación que en el foro de la conciencia establece el hombre consigo mismo. El hecho de que se reconozca a la conciencia como lugar en que adquiere toda su fuerza y potencialidad la exigencia y reivindicación de los derechos de la persona en razón de su dignidad,comporta e implica su nítida e inequívoca desprivatización.

En la medida en que conciencia y dignidad humana se asocien,se estará asumiendo la

determinación o definición del hombre como sujeto moral y es el modo más preciso de garantizar jurídica y jurisprudencialmente la autonomía y protección de la conciencia de la persona,sino también la necesaria moralización.

3. RELACIÓN ENTRE DERECHO Y RELIGIÓN: LA DIMENSIÓN JURÍDICA DEL

FENÓMENO RELIGIOSO.

La Constitución Española de 1978 supuso una inflexión en el tratamiento que el ordenamiento español venía dispensando a todo lo relacionado con el fenómeno religioso.A partir sobre todo de la Ley de Libertad Religiosa de 1967,el régimen del general Franco haba entreabierto una puerta a la tolerancia religiosa. La nueva Constitución supuso un importante cambio de perspectiva e intereses,tanto teóricos como prácticos,en juristas y profesionales del Derecho. A la vez que decayó su interés por el Derecho canónico,fue imponiéndose la preocupación por el conocimiento y estudio de aquella parte del ordenamiento del Estado que afectaba,o directamente se orientaba,a la regulación jurídica de las implicaciones del hecho religioso en la vida social. Cabe notar que no faltaron en España las normas estatales reguladoras de la actividad religiosa como un cuerpo legal con identidad propia.

3.1 La dimensión jurídica del fenómeno religioso. En el caso alemán fue la Reforma protestante,con el principio de la incapacidad de las comunidades reformadas para generar normas que estructurasen su organización y desarrollo internos,la que propició que las autoridades políticas creasen todo un cuerpo legal destinado específica y directamente a regular el régimen interno de las Iglesias reformadas,de este modo,convivían dos tipos de ordenamientos,el Derecho canónico (comunidades religiosas fieles a la Iglesia) y el Derecho eclesiástico del Estado (conjunto de normas emanadas de las autoridades políticas. En Italia fue un acontecimiento político,la unificación italiana bajo la monarquía de los Saboya y en contra del Papa,el origen de una legislación estatal que afectaba,sobre todo,al régimen y presencia social de los católicos y de la propia Iglesia católica en la neonata Italia.En torno a este corpus se fue elaborando una ciencia que lo explicaba y sistematizaba y que,se denominó Derecho eclesiástico del Estado. Denominación que hacía justicia tanto al contenido objetivo de la misma, constituido por el conjunto de normas de origen estatal que regulaban las distintas manifestaciones sociales del fenómeno religioso,como la propia hermeneútica jurídica utilizada en su sistematización,distinta y diversa de la ciencia del Derecho canónico.

3.2 ¿Religión VS Política? Incluso en las sociedades inspiradas y fundadas en la distinción y separación entre sacro y profano o,lo que es lo mismo,entre Estado e Iglesias,resulta difícil delimitar los confines de las respectivas competencias y los niveles de compatibilidad de sus relaciones,por cuanto que unas y otras se ven,de hecho,sometidas a variaciones,alternancias y,en casos cada vez más reiterados,a competenciales y concurrentes actitudes ideológicas que,con frecuencia,solapan auténticas luchas políticas. Actualmente las democracias pluralistas,precisamente por su actitud no totalizante respecto a las decisiones personales y de carácter social de sus ciudadanos,no intervienen, asumiendo una actitud de respetuosa neutralidad. En España no se acepta la supremacía jurídica de la religión sobre la política,al mismo tiempo se reconoce,en consecuencia derivada de la aceptación de la libertad religiosa

Se reconoce,por tanto,sin discusión la competencia estatal en la regulación de determinados aspectos del fenómeno religioso siempre que esta intervención respete estrictamente la esfera de la profesión de fe,tanto en su dimensión personal como en aquella colectiva y organizada. El fenómeno religiosos ha de ser regulado según los principios del pluralismo,de la igualdad y de la libertad,ya sea considerada como ausencia de vínculos e impedimentos impuestos sin justificación por parte de la autoridad política,bien sea garantizada con instrumentos de promoción y protección a nivel económico y jurídico. Hasta bien entrado el siglo XX,sobre todo por cuanto se refiere a las naciones del entorno europeo,hablar de religión era referirse al cristianismo,sin embargo,a partir de la segunda mitad del siglo pasado y como consecuencia del fenómeno de la emigración- inmigración,Europa,sobre todo Alemania,Bélgica,Suiza y Francia en un primer momento,se convierte en lugar de trabajo y residencia,con frecuencia definitiva,de personas con tradiciones religiosas,históricas y etnológicas ajenas al cristianismo y a la civilización europea,con fuerte predominio entre ellas de grupos de confesión musulmana. La presencia en nuestras sociedades de una mayor pluralidad y diversidad de actitudes y credos religiosos exige la comprensión de lo religioso desde una perspectiva más amplia que aquella que ha constituido durante décadas marco y mentalidad de cualquier planteamiento jurídico relacionado con lo religioso. Situación agravada por el hecho de que muchas de las nuevas opciones religiosas que se verifican en nuestras sociedad carecen de una estructura organizativa al estilo de la Iglesia católica,el Judaísmo o las confesiones protestantes,circunstancia que plantea una serie de novedosos problemas en buena medida más cercanos a los propios de las opciones ideológicas o de pensamiento que poco o nada tienen que ver con la religión. Habremos de realizar un esfuerzo por asumir la religión como tal o lo religioso más allá de las posibles concreciones confesionales como fondo o marco de nuestra reflexión jurídica.

3.3 ¿Laicidad VS Libertad? El parámetro metodológico de la libertad religiosa en cuanto bien primario a proteger por el ordenamiento,por ser patrimonio fundamental de la persona y,precisamente por ello,es decir,en cuanto libertad,principio cimero recogido y proclamado en textos internacionales y constitucionales. En la medida que el ordenamiento establezca como principios informadores del mismo el pluralismo,la igualdad y la libertad,tal como lo hace nuestra Constitución,se impone,asumir como criterio hermeneútico de estudio la libertad religiosa en cuanto se constituye en garantía y condición necesaria de aceptación tanto del pluralismo en materia religiosa como de la posibilidad del ejercicio privado y público del derecho que,a su vez,garantiza y protege esta libertad. También desde la perspectiva de los denominados derechos culturales adquiere un protagonismo especial la libertad religiosa como quicio del Estado plural y democrático. Si bien la categoría derechos culturales carece,según algunos autores,de legítima autonomía jurídica,puesto que en realidad los así denominados no irían más allá de lo ya contenido y garantizado en los derechos de libertad. Según plantean los defensores de la urgencia y protagonismo de los derechos culturales,un sujeto que fuese erradicado de un contexto cultural propio,alejado de un concreto complejo de tradiciones o eventualmente impedido de la posibilidad de practicar una determinada religión,se verá privado,desde el horizonte de su libertad,de la base necesaria para autocomprenderse y para llevar a cabo decisiones auténticamente personales y libres. Una de las razones que más pesan en el ánimo de los defensores de la vigencia de los derechos culturales tiene que ver con el refuerzo y garantía

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