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FALLO SOBRE CASO BISCIONE UNIDAD 1
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Voces: CASA DE COMIDAS ~ CONFITERIA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ OBLIGACION DE SEGURIDAD ~ ROBO ~ SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C (CNCiv) (SalaC) Fecha: 19/12/ Partes: Biscione, Perla H. c. Almaga S.R.L. Publicado en: RCyS2007, 841 - DJ2007-II, 624 Hechos: El juez a quo rechazó la demanda entablada por la actora en virtud de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del asalto perpetrado en la confitería demandada donde se encontraba tomando un café y resultó lesionada por los asaltantes. La Cámara confirmó la sentencia apelada. Sumarios: 1.La circunstancia de que el local demandado por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de un asalto contara con vigilancia privada y que la ocurrencia del hecho se produjera minutos antes del horario de entrada de dicho personal es irrelevante y en nada incide respecto de su responsabilidad, pues, no existe ninguna norma por la cual tuviera obligación de contar con tal vigilancia. 2.El deber de seguridad a cargo de local demandado por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de un asalto, en modo alguno involucra la carga de asumir la vigilancia privada y menos aún la totalidad de la indemnidad de los clientes que asisten al local, máxime si dicho asalto fue perpetrado por varios asaltantes y uno de ellos exhibió un arma de fuego. 3.Es procedente la demanda de daños y perjuicios entablada contra una confitería a raíz de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de un asalto mientras se encontraba tomando un café, pues, existía para el dueño de dicha confitería una obligación tácita de seguridad que resultó incumplida en virtud de la amplia directiva contenida en el art. 1198 del Cód. Civil (del voto en disidencia de la doctora Cortelezzi). 4.Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada contra una confitería a raíz de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de un asalto mientras se encontraba tomando un café, pues, el hecho invocado no puede considerarse como imprevisible en tanto la demandada había contratado servicio de seguridad en el local y ello denota su previsibilidad (del voto en disidencia de la doctora Cortelezzi). Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, diciembre 19 de 2006. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La doctora Cortelezzi dijo: I. La sentencia de fs. 550/558 rechazó la demanda entablada por Perla Hilda Biscione contra Almaga S.R.L., promovida en virtud de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del asalto perpetrado el día 5 de enero de 2002 en la confitería "Comodines", sita en calle Paraguay 2402 de esta ciudad, donde se encontraba tomando un café y resultó lesionada por los asaltantes. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien se agravia a fs. 603/618 por los alcances otorgados por la sentenciante a la obligación de seguridad que pesa sobre el empresario y al caso fortuito, quejándose también por la imposición de costas.
La expresión de agravios fue contestada a fs. 620/628 y 630/632 por la demandada y la citada en garantía, respectivamente. II. La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía. La sentenciante no trató la excepción en cuestión por entender que la misma habría devenido en abstracto en atención al resultado de la pretensión que concluyó con el rechazo de la demanda. Pero, anticipando desde ya que habré de proponer al acuerdo la revocación de lo decidido por la colega de la anterior instancia, procederé a tratar la misma por ser esta la oportunidad prevista a fs. 348/349. Couture (Vocabulario Jurídico-391/392) enseña que la "legitimatio ad processum", que de esta trata el inc. 3° del art. 347 del CPCC, es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, vinculándose así con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar. Cuando quien demanda o aquel contra quien se demanda, "no revisten la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio" (Morello y otros "Código", IV-B, p. 219), y tal ausencia de idoneidad aparece manifiesta, nos encontramos frente a la excepción de falta de legitimación, que debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento. Si no es "manifiesta" deja de ser excepción para convertirse en una defensa más dentro del proceso aunque de tratamiento previo en la sentencia (conf. Falcón, E. "Código", III, p. 44). Esto último es lo que ha ocurrido en autos, pues a fs. 348/349 se difirió el tratamiento de la presente para el momento de dictar sentencia. Es que la aseguradora AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. opuso a fs. 303vta./304vta. excepción de falta de legitimación pasiva "no seguro", pues de acuerdo con la póliza contratada por la demandada, no se otorgaba seguro a la accionada por hechos semejantes a aquel que diera origen a este juicio. Se avizora pues, que conforme la cláusula 4° del Seguro Integral de Comercio e Industria — Seguro de Responsabilidad Civil — Condiciones específicas— 2208 — obrante a fs. 239, "el asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del asegurado en cuanto sea causada por o provenga de: a) obligaciones contractuales....". Y toda vez que entiendo que la relación que une a los restaurantes, confiterías, bares, etc. con sus clientes es de naturaleza contractual, como ampliaré en el próximo punto, propongo al acuerdo de conformidad con lo pactado en el inciso a) de la señalada cláusula 4°, que se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, desvinculándola por ello del proceso. III. El deber de seguridad. La actora inició estos autos pretendiendo indemnización de los daños que dijo sufridos cuando el 5 de enero de 2002, alrededor de las 20,15 horas encontrándose en el restaurante con nombre de fantasía "Comodines", propiedad de la demandada, ubicado en Paraguay 2402 de esta ciudad, resultó lesionada por malvivientes que ingresaron a asaltar el comercio. La primer sentenciante rechazó la demanda entablada por entender configurado en la ocasión el "caso fortuito" dado lo irresistible del accionar de los malvivientes, invocado como eximente de responsabilidad. La parte actora se agravia por lo decidido por la magistrada, quejándose por el alcance otorgado a la obligación de seguridad que pesa sobre el empresario y por la injustificada aplicación del caso fortuito para exonerar de responsabilidad a la accionada en el caso de autos. Resultando reconocido que la actora se encontraba en el interior del local de la demandada cuando los delincuentes irrumpieron en el lugar, y conforme lo he dicho antes de ahora y ya lo adelanté en el presente, entiendo que la relación que une a los restaurantes con sus clientes es de naturaleza
cuales la actora iba a ese café. La existencia de vigilancia quedó acreditada con el testimonio de Montenegro, médico que fuera cliente habitual de la confitería a la que concurrió a desayunar durante un largo tiempo y que no obstante no recordar si estaba presente en ese momento refiere conocer a dicho personal por haber conversado con el mismo y darles cigarrillos. O sea, que al parecer, la vigilancia no existía, siquiera en ese tiempo, sólo en el horario de la noche. En definitiva, la demandada generó confianza en el consumidor o usuario de que nada le iba a pasar y la defraudó. Coincido con el apelante que, encontrándonos pues frente a un factor de atribución objetivo consagrado en el art. 1198 primer párrafo del C.Civil, la demandada debía acercar a la causa toda la prueba conducente a fin de exonerarse de su deber de responder por la obligación tácita de seguridad. Ahora bien, en tal dirección se debe meritar que no podrán ser calificados como causa ajena fracturante del nexo causal al hecho de la propia víctima o de un tercero que resulte atribuible a acción u omisión del deudor (conf. Agoglia-Boragina-Meza, nota a fallo en La Ley, 1999-D, 58), máxime que el caso de autos encuadra en la órbita contractual, siendo ajena, por tanto, a la directriz inserta en el art. 1074 del Código Civil en tanto, como ya lo he expresado, existía para el dueño y/o el explotador de Comodines la obligación tácita de seguridad que en el caso resultó incumplida. No se trata, por tanto, de contar con autorización administrativa para funcionar porque ello hace a las condiciones de habitabilidad e higiene del local y aspectos tributarios que son controlados por la autoridad de aplicación sino a la forma de cumplir con la prestación a su cargo, servicio que, como tal, no escapa a la amplia directiva contenida en el ya citado art. 1198 del mismo ordenamiento. Destaco, por lo demás, que el art. 1° y concordantes de la ley 24.240 incluye en su normativa — defensa del consumidor— a la "prestación de servicios", y que el art. 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad, entre otros, respecto a consumidores y usuarios. Es cierto que la demandada ha puesto en tela de juicio la existencia de una obligación de seguridad, argumento que cuadra desestimar por lo hasta aquí expresado, acogiendo en tal sentido el agravio de la actora en cuanto a la extensión que pretende debe tener la misma y así lo propondré al acuerdo. IV. El "casus". Sostuvo la demandada y así fue acogido por la magistrado de grado, que el robo a mano armada del que fuera víctima era un supuesto de caso fortuito que lo eximía de responder por los daños de los que se queja la actora. En ello centró esta última su segundo rezongo. Adelanto que propiciaré el acogimiento del agravio, en tanto entiendo que el hecho invocado no puede considerarse, sin Más, como caso fortuito o fuerza mayor (art. 513 del Cód. Civil), pues es hecho que no goza de los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que, en forma conjunta, lo caracterizan. Es que para ser fortuito el hecho no debe ser razonablemente previsible, lo que surge de una serie de elementos de hecho que debe computar equilibradamente el órgano judicial, naturaleza de la obligación, intención de las partes, circunstancias de personas, tiempo y lugar (conf. Boffi Boggero, L., "Tratado de las obligaciones", T.2, p. 226; cit. por Trigo Represas-López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, t. I, p. 844). No parece razonable poner en tela de juicio que en ese momento y ahora el grado de inseguridad era altísimo y los asaltos cosa de todos, por lo que el robo perpetrado en el local de la accionada el día 5 de enero de 2002, sin duda indeseable, no podía resultar imprevisible para la accionada. Por el contrario, existió previsibilidad en concreto pues la misma había contratado servicio de seguridad en el local con Polisegurity SA, en el horario de 20,30 a 01,00 hs. (fs. 449). Así lo afirman además los testigos Russo y Montenegro a fs. 427/428 de los presentes y surge también de la declaración del primero a fs. 13 de la causa n° 1- 06 - 01851/2002 iniciada con motivo del hecho, la que tramitara por ante la Fiscalía
Criminal de Instrucción n° 6 y en este acto tengo a la vista. Conforme con ello, a fs. 12 de los autos penales declaró Eladio Torres, quien manifestó cumplir la función de "vigilador" en el local en el horario antes indicado, no presenciando el hecho pues en dicho momento se estaba cambiando en otro sector del negocio. Concluyo así en que el asalto a "Comodines" no gozaba del requisito de imprevisibilidad. Era inevitable? Respondo negativamente en cuanto entiendo que si el acontecimiento inevitable era previsible, el deudor debía acreditar haber empleado todos los recursos a su alcance para evitarlo, aunque, "obrando compelido por circunstancias externas, ajenas a su voluntad, el efecto inevitable fuera previsible" (Belluscio-Zannoni, Código, comentario al art. 514, p. 664). La contratación de seguridad privada denota la previsibilidad del hecho. Que hubiere optado por proveer seguridad a través de una empresa de vigilancia recién a partir de las 20:30 hs. y el hecho ocurriera entre las 20:15 y 20:25 hs. (conf. fs. 12 causa penal) en nada mengua su obligación. Ello es demostrativo no sólo de la previsibilidad sino también de que el demandado era conciente de la obligación a su cargo, al tiempo de lo inadecuado e insuficientes de los recursos que puso para evitar hechos como el que nos ocupa. Si válidamente consideró que era innecesaria la presencia de un vigilador con anterioridad a ese horario, tal decisión sólo adelanta que o bien estimó, de modo equivocado, como suficiente el contar con personal propio para evitar sucesos como el ocurrido a fin de proveer seguridad a los clientes o bien se desentendió de ello con el alcance que era exigible y — es dable poner de resalto— que quienes concurren al local lo hacen con la finalidad de consumir los productos que allí se suministran y no a ser lesionados, ni desempeñar el rol de sujetos pasivos de hechos ilícitos. Nótese, que la decisión respecto del horario a partir del cual la demandada contrataba al personal de vigilancia en modo alguno puede revertir contra la víctima del daño injusto. Probablemente la existencia del vigilador durante todo el horario de atención al público, hubiera siquiera intimidado a los malhechores, actuando como medida disuasiva de hechos delictivos. No estoy propiciando, por tanto, el uso de armas por particulares — que podrían producir tanto o más daño como el que aquí se reclama— ni restando un ápice a la responsabilidad que el Estado tiene respecto a la seguridad de las personas. Pero aquí se ha tratado de un hecho, ocurrido en ocasión del cumplimiento de un contrato, donde se ha violado el deber de seguridad precisamente porque la misma — bien que en sentido distinto— se encontraba ausente en el momento de su ejecución. Y en cuanto a la imposibilidad o inevitabilidad del hecho, que, junto con otros requisitos, configuran el "casus", no encuentro que la misma se haya configurado en la cuestión traída a conocimiento de esta alzada. Recuerdo, en tal sentido, que el art. 2237 del ordenamiento civil, dispone que no es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas, si no lo hicieran con armas o por escalamiento que no pudiere resistir el posadero. Y más allá de la escasa coincidencia que advierto en la causa penal y el testimonio de Montenegro — la inicial del personal policial del expediente criminal refiere a un ladrón con una revólver en la cintura, Russo encargado del negocio, proporciona un número distinto de asaltantes y sólo menciona una navaja y Montenegro habla de cuchillos, aunque en todos los casos hay coincidencia que se trataba de adolescentes— lo cierto es que rescato del artículo transcripto la noción de irresistibilidad que es la causa de la eximición de responsabilidad del posadero y concuerdo, con el apelante, que dado lo tiempos que corren, no puede concluirse — y de hecho no se hace— en que el robo con armas es por sí sólo la "fuerza mayor" que autoriza a no responder frente al daño sufrido. Es esa irresistibilidad o inevitabilidad lo que resulta fundamental, y más allá de la asimilación legal con el caso fortuito, algunos autores la consideran característica de la fuerza mayor, agregando siempre
si ésta ocasiona un menoscabo en la integración actual o futura del patrimonio, existe daño material, al margen de la naturaleza del derecho afectado. Por el contrario, si no tiene ningún efecto sobre el patrimonio, pero afecta espiritualmente al sujeto, hay daño moral. De ello se deriva una consecuencia fundamental: que aunque la acción hubiera afectado un solo bien jurídico de la víctima le pudo haber ocasionado los dos tipos de daños, que, dicho sea de paso, son, a mi entender, los únicos que pueden resultar de un hecho licito o ilícito. Esto es fácilmente apreciable por lo general, tanto en el daño psicológico como en el estético, que, a mi juicio, carecen de autonomía pues o producen daño material o producen daño moral o producen los dos daños al mismo tiempo. En posición distinta, hay quienes consideran que esta dualidad de efectos los convierte en un tercer género de daños. Creo, sin embargo, que cualquiera sea la posición doctrinaria en la que uno se enrole, no afecta el concepto de incapacidad, que, en el campo civil y atendiendo al principio de reparación integral ha hecho que, en forma reiterada se decidiera que la indemnización de la misma no debe limitarse a las actividades laborales de la víctima sino que debe dirigirse a reparar las consecuencias dañosas que afectan su personalidad integralmente considerada. Por lo demás, con respecto al rubro en cuestión, esta sala tiene decidido que: "Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conf. CNCiv.. Sala C, setiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Omnibus Norte SA s/ Daños y perjuicios" L.258.943 y "Gaitán, Manuel Rosario c/ Puigdencolas, Ricardo Luis s/ daños y perjuicios", octubre 3/2002, L.337.472). Corresponde en primer lugar señalar que en autos se ha producido a fs. 442/443 y a fs. 472/ prueba pericial médica y psicológica, que valoro conforme lo normado por el art. 477 del CPCC, como así también las explicaciones y ratificaciones brindadas por los expertos que lucen a fs. 489/492 y 508/508vta. Las impugnaciones de fs. 482, 484/486 y 497 no logran demostrar la equivocación o el error de los peritos de oficio y solo implican mera disconformidad con las conclusiones a que arribaran. Cabe tener en cuenta así, los dichos del perito médico quien concluyó en que la caída sufrida por la actora le provocó fractura del cuello del fémur, motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente efectuándole una artroplastía total de cadera con prótesis de Charnley cementada en sus dos componentes acetabular y femoral, presentando a la facha de la pericia una incapacidad de tipo parcial y permanente del 30%. La perito psicóloga por su parte indicó a fs. 477vta./478 que la Sra. Briscione padece un trastorno adaptativo con estado de ánimo ansioso moderado y trastorno adaptativo con retraimiento social, calculando en un 15% la incapacidad psíquica de tipo parcial, permanente moderada y de remisión parcial. De ahí que teniendo en cuenta tales pruebas y que Perla Hilda Biscione contaba con 67 años de edad al momento del evento dañoso, que es de estado civil viuda, con estudios terciarios completos pero actualmente jubilada, que posee limitación funcional de la cadera derecha, que no puede sentarse en lugares bajos, que posee marcha claudicante y acortamiento de 1 cm. del miembro inferior derecho, y merituando la incapacidad física y psíquica, que apreciadas con el método de la incapacidad restante
alcanza al 40,5%, lo que disminuye su capacidad para realizar las actividades normales de una persona, familiares, sociales, deportivas, propongo al acuerdo que el presente rubro prospere por la suma, de Pesos Quince mil ($ 15.000), atendiendo al monto del reclamo estimado a fs. 378. b) Daño moral. El daño moral impórta en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge. "El daño moral" Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal-Culzoni Ed.) o más explícitamente, una "modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial". Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984). En el caso, el reclamo por daño moral fue estimado por la actora en $ 5.000. En este tipo de perjuicio extrapatrimonial no existe pauta rígida alguna de índole objetiva para su determinación, de modo que queda ello librado a la prudente estimación judicial, que debe fijarse según las características del evento dañoso, las consecuencias físicas que éste produjo, la índole de los tratamientos y la incidencia que ello produjera en el fuero íntimo del damnificado (esta sala, agosto 3- 2005, "Callan, Graciela M. c/ Tagliafico, E. y ot. s/ Daños y perjuicios", L.422.454). Debo considerar así que, luego del asalto al restaurant "Comodines" Perla Hilda Briscione debió ser trasladada al Hospital Británico (fs. 451), donde fue operada de la cadera, permaneciendo internada, debiendo tomar medicamentos y efectuarse diversidad de estudios y controles. Teniendo en cuenta por lo demás la angustia por su estado y por las secuelas que hoy se sabe han dejado un "ser distinto" al que era antes del accidente, con marcha claudicante y cicatrices, y puesto que este resarcimiento únicamente puede fijarse sobre la base de la estimación judicial, pero teniendo en cuenta la suma estimada por la reclamante, propongo fijar la suma por la que prospera el rubro en la suma de pesos Cinco mil ($ 5.000). c) Daño emergente. La reclamante manifiesta que debido al hecho de autos sufrió una notoria disminución de su patrimonio, debido a las múltiples erogaciones que debió realizar en concepto de gastos de farmacia, taxi, gastos de acompañamiento y asistencia personalizada, ortopedia, y gastos, médicos, solicitando la concesión de la suma de $ 6.338,13. Teniendo en cuenta que la actora fue atendida en el Hospital Británico, pero considerando que los gastos de farmacia no son solventados totalmente por las obras sociales y hospitales públicos, la fugacidad de los mismos, y las reiteradas enseñanzas de doctrina y jurisprudencia en tanto han establecido que no se requiere la efectiva prueba de los desembolsos realizados cuando la índole de las lesiones sufridas por un accidente los hace suponer, y apreciando la abundante documental agregada a fs. 634/711, propongo al acuerdo fijar la suma por la que prospera el presente rubro en la de pesos cuatro mil ($ 4.000). VII. El agravio sobre las costas. Se queja finalmente la accionante por la imposición de costas efectuada por la magistrada de grado. En atención a lo decidido en el presente y en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), propongo al acuerdo receptar la queja e imponer las costas de primera instancia a los accionados vencidos. Por los motivos expuestos y si mi voto fuera compartido propongo al acuerdo hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía y, revocar la sentencia de
quienes habitamos la ciudad de Buenos Aires, da cuenta que la presencia de un vigilador con ropa que lo identifica, portando un bastón y un silbato, de manera alguna significa garantizar a quienes ingresar a un lugar público la eliminación de cualquier riesgo para su seguridad, frente al robo a mano armada (fs. 555). b) Constituyen funciones básicas e indelegables del Estado velar por la educación, la seguridad, la salud y la justicia. En tal sentido, ningún funcionario ni magistrado puede relevar al Estado del cumplimiento de tales funciones. De este modo, es evidente entonces que no puede achacarse a ningún ciudadano que cuente con una vigilancia o fuerza de seguridad especial para ejercer una actividad a menos que el propio Estado a través de sus órganos reguladores así lo disponga por las características de la actividad en cuestión. Así surge del propio principio de igualdad prevenido por nuestra Constitución Nacional al señalar que "La igualdad es la base... de las cargas públicas" (art. 16), lo cual ha permitido decidir a la Corte Suprema que el mero hecho de que un procesado sea detenido y luego absuelto no determina de por si la responsabilidad del estado por sus actos legítimos, puesto que sólo puede responsabilizárselo en la medida que se lo declare ilegítimo y sea dejado sin efecto (Fallos 311:1007, CNCivil y Comercial Federal, Sala I, Causa 3820/93, del 21.10.1993). Y que el reclamo de daños por la prisión preventiva en un proceso en el que la sentencia absolutoria liberó a los acusados del cargo no por inexistencia del delito y de prueba, sino por insuficiencia de los elementos probatorios colectados para demostrar la autoría, no constituye un supuesto que genere derecho a reparación con arreglo a tratados internacionales, con jerarquía constitucional, que contemplan los casos de detención o encarcelamiento ilegales o arbitrarios o condena por error judicial (arts. 9, inc. 5°, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, 7 inc. 3, y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (C.S.J.N., 11/06/1998, "López c/Provincia de Corrientes s/ daños y perjuicios" Fallos: 321:1712), situación que se distingue de aquella en la cual hubo demoras irrazonables, es decir injustificables. En otras palabras, todos los ciudadanos debemos sufrir de igual modo las "cargas públicas". En ese orden de ideas, a propósito de un asalto sucedido en el interior de un inmueble utilizado como oficina por una empresa inmobiliaria, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinó que es arbitraria la sentencia que atribuyó responsabilidad extracontractual una inmobiliaria por los perjuicios que sufrió el comprador que fue despojado de su dinero en dicho establecimiento por asaltantes con armas de fuego, con sustento en el incumplimiento de un deber de seguridad, pues no existe disposición legal alguna que imponga dicho deber — art. 1074, Cód. Civil— , configurándose además un caso fortuito — art. 514, cuerpo legal citado— , atento a la fuerza irresistible resultante de la portación de armas. Y, en relación a la imposibilidad de adecuada resistencia y configuración del caso como debida fuerza mayor, en uno de características similares, en orden al principio contenido en el art. 1074 del C. Civil ("toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido"), estableció que la violación legal como presupuesto de responsabilidad civil no puede fundarse en consideraciones genéricas cuando no exista un deber jurídico de obrar. Y, cuando contingencias como la que nos ocupa pudieran ser consideradas previsibles en términos generales, ello no resultaría decisivo para determinar la responsabilidad de la demandada en tanto el robo haya sido cometido por delincuentes armados, dado que ello tornaría al hecho inevitable en los términos del art. 514 del C. Civil (C.S.J.N., 2/11/2003, "Finardi, Alberto c. D'Odorico Propiedades S.R.L.", RCyS, 2003 - 494). De igual modo se determinó que cabe eximir de responsabilidad al dueño de la estación de servicios donde fue robado a mano armada un conductor mientras cargaba combustible en su vehículo, no
obstante la existencia de una sensación generalizada por parte de los distintos integrantes de la sociedad justificada por una abundancia de hechos delictivos de distinta naturaleza y entidad, si no se advierte que tal situación contingente hace recaer sobre el demandado una diligencia mayor a la exigible para el cumplimiento de la prestación principal a su cargo, lo que importaría trasladarle obligaciones propias y reservadas del Estado nacional sin sustento razonable (CNCivil, Sala K, "Sabha, Yanina B. c. Deheza S.A.", 28/04/2005, La Ley, 2005-C, 276). También, que debe rechazarse la responsabilidad que se pretende atribuir al supermercado demandado por los daños que sufrió la actora al ser asaltada y atacada en la galería de acceso al local por dos sujetos extraños a dicha empresa, puesto que no corresponde exigirle que garantice en forma absoluta a sus clientes contra hechos delictivos, en tanto ese deber le compete al Estado, quien debe velar por la seguridad de sus ciudadanos (CNCivil, Sala M, 21/11/2005, "Mans, Noemí Cecilia c. Supermercados Norte S.A. y otros", RCyS 2006-798). Por similares razones, corresponde desestimar la demanda deducida contra un banco, por el robo sufrido por el actor al salir del mismo — en el caso, la víctima había retirado dinero de la entidad— , puesto que la obligación de custodia de la institución bancaria, no se extiende al poder de policía en la vía pública, el cual está a cargo del Estado, como custodio natural de la seguridad pública (CNCivil, Sala E, 05/11/2004, "Echegaray, Julio C. c. Banco Galicia y Buenos Aires", DJ, 2005- 1 - 585). Debe rechazarse la acción de daños y perjuicios promovida por el pasajero de un ómnibus que fue atacado y robado por terceros durante el transporte, contra la empresa a la que pertenecía dicho vehículo, pues se configura la eximente de responsabilidad de fuerza mayor o hecho de un tercero por el cual el transportista no debe responder — arts. 184, Cód. de Comercio; 513 y 514, Cód. Civil— , sin que deba extenderse la citada responsabilidad a extremos tales que obliguen a un control de seguridad social, máxime en la actualidad, ante el incremento de la cantidad y frecuencia de los hechos de violencia (CNCivil, Sala L, 15/07/2004, "Vite, Silvia P. c. General Tomás Guido S.A.C.I. y F. y otro", DJ, 2004- 3 - 1278; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 03/11/2004, Nanclares, María C. s/rec. de casación en: "Wei Yanozhi c. Empresa Transporte Gral. Roca S.R.L.", La Ley Online). En materia ferroviaria, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la obligación de seguridad del transportador llevó a la creación de una policía especializada que exigía trasladar sano y salvo al pasajero al lugar de destino, deber que también imponía adoptar las medidas conducentes para evitar que pudieran perpetrarse hechos delictuosos durante el viaje, en la medida en que, supuesto el adecuado conocimiento de las condiciones en que se realiza el transporte, tales hechos pudieran ser objeto de previsión y prevención (C.S.J.N., 13/11/1990, "Santamariña, María del Carmen c. Empresa Ferrocarriles Argentinos", La Ley, 1991-B, 526, con nota de Jorge H. Bustamante Alsina - DJ, 1991- 2 - 58 — ED 141, 362). Y, en relación a la seguridad por la actividad aeroportuaria, corresponde atribuir responsabilidad a la Fuerza Aérea Argentina en forma autónoma y concurrente con la del transportista frente al reclamo del actor por el robo de la mercadería, toda vez que la comisión del ilícito y las circunstancias que lo rodearon ponen de manifiesto que la Policía Aeronáutica Nacional desatendió los deberes que le competían en orden al cumplimiento de sus funciones de controlar, vigilancia, y mantenimiento de la seguridad — conf. arts 2 y 12 de la ley 21.521— (CNCivil y Comercial Federal, Sala II, 21/03/2002, "La República Compañía de Seguros Generales S.A. c. United Airlines y otro". J.A., 29/01/2003, 37). De lo expuesto se colige: 1) que todos los ciudadanos sufrimos la "carga pública" de las contingencias derivadas de la falencia de seguridad a cargo del Estado; 2) la inexistencia por parte de la demandada un deber jurídico de obrar que le impusiera contar con vigilancia privada; 3) el asalto "a mano armada" constituye una hipótesis de "fuerza mayor" que deviene irresistible pata aquellos que lo
incidente de fs. 348/49; y los de los peritos médico A. B. y psicóloga F. A., en la de $ 780 para cada uno. Por la labor de la alzada, se regulan los honorarios de la doctora M., en la de $ 715; los del doctor E. y R., en la de $ 670; y los de los doctores G. y G. (h), en conjunto, en la de $ 540, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.— Beatríz Lidia Cortelezzi. — Omar L. Díaz Solimine. — Luis Alvarez Juliá.