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Fallo contratos completó scba unidad 6 derecho civil 3
Tipo: Apuntes
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En la ciudad de La Plata, a -19- de octubre de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Negri, Mercader, Pisano, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.687, "Orge Martínez, Jesús y otra contra Martínez, María (suc.). Escrituración". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda. Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo: No lo es. No obstante el esfuerzo argumental desarrollado por el recurrente, en pos de tratar de demostrar que los antecedentes fácticos de esta causa difieren de los habidos en los precedentes de este Tribunal de los que hizo mérito la Cámara para revocar la sentencia de primera instancia, no alcanza su cometido. Al menos las diferencias que pudieran observarse no tienen entidad suficiente como para desplazar la aplicación del precedente.
Básicamente concurren los mismos elementos de hecho que se dieron en la causa Ac. 36.968 (del 10-XI-87) y que registra "Acuerdos y Sentencias": 1987-V-10, a saber: instrumento privado con la impresión dígito pulgar de la supuesta vendedora, la firma a ruego de testigos y la presencia de un Escribano. Siendo ello así, cabe reiterar lo dicho en tal oportunidad en punto a que la firma -dice el art. 1012 del Código Civil- es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo la forma privada, la que no puede ser reemplazada por signos o iniciales. La ausencia de firma, o la firma falsa, hacen que el instrumento resulte jurídicamente inexistente (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-141). Aunque la diferencia entre inexistencia y nulidad resulta esencial, en el caso de autos -por la solución que juzgo adecuada- es intrascendente. Esta Corte ha descalificado, como medio idóneo de evidenciar la voluntad del sujeto (doct. art. 944, C.C. y sus concordantes), a la impresión digital. Ha decidido, en este sentido, que ésta -aunque resulte útil como prueba de su identidad- no resulta apta como expresión de la voluntad contractual y no suple la falta de firma, pese a que pueda haber sido estampada en presencia de testigos ("Acuerdos y Sentencias": 1956-II-56; íd. V-386; 1958-IV-467; 1960-IV-164). Tampoco al documento con tal déficit se le puede atribuir el carácter de principio de prueba por escrito, ya que para que así pueda ser considerado es necesario que haya sido escrito o firmado por la persona a quien se atribuye (art. 1192, Cód. cit.), supuestos que no concurren en el caso. En cuanto a la firma a ruego, debe tenerse en cuenta que ésta sólo resulta admisible en aquellos actos otorgados ante un funcionario público (art. 1001, C. Civ.). Tampoco resulta útil la declaración del escribano Marchese porque -aunque dice que el instrumento se realizó en su presencia- ello no implica que pueda ser considerado como público ya que ni ha sido otorgado ni protocolizado en su registro (arts. 979, 1011 y concs., mismo Código; "Acuerdos y Sentencias": 1956-V-388). Voto por la negativa.
Resolución 119/86. Notifíquese y devuélvase.