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Fallo sobre el Derecho constitucional Año 2023 - Segundo cuatrimestre
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Poder Judicial de la Nación
Recurso Queja Nº 1 - s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 08 de abril de 2021.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Sobre el escrito de fecha 23 de marzo de 2021:“Se notifica espontáneamente. Invoca anteúltimo párrafo art. 14 CPCCN. Solicita” presentado por el Sr. Alfredo Fernando Kuzis. Téngase presente lo manifestado en el punto I. En lo relativo a la recusación sin expresión de causa de la doctora Paola M. Guisado, importa señalar que el artículo 14 del Código Procesal establece oportunidades preclusivas para deducirla, criterio que revela el carácter excepcional y restrictivo con que cabe apreciar su procedencia. Es que si bien la prescripción legal permite que no se exprese la causa del pedido, el instituto supone que alguna causa exista, aunque no se la exprese, pero lo sujeta a determinados presupuestos. En el caso, cobra especial relevancia que la radicación de este tribunal ya se encuentra consentida como consecuencia de la intervención en numerosos incidentes (nros. 119.279/1998, 119278/1998, 56808/2007 y 56804/2007) promovidos en el marco de la causa en la cual se articuló la presente queja caratulada “Kuzis León s. sucesión ab-intestato” (nro. 881641/1998), lo cual basta para desestimar por extemporánea la recusación deducida. Por lo demás, aun si se dejara de lado lo anterior, lo cierto es que esta sala también intervino con su actual composición en los autos conexos “ Sujoy Rosa s. sucesión ab- intestato” (nro. 18.200/2005) conforme surge de los pronunciamientos del 3 de agosto de 2020 y 16 de diciembre de 2020. Al ser así, resulta aplicable la reiterada jurisprudencia que sostiene que si se ha consentido la Fecha de firma: 08/04/ Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA
intervención del magistrado recusado en un juicio conexo, debe concluirse que se ha perdido la ocasión de ejercer tal facultad en el segundo juicio iniciado, incluso si el planteo se hubiere ajustado a las etapas que menciona el artículo 14 del Código Procesal (conf. esta Sala, exptes. n° 55.666/2009 del 2 de junio de 2011; n° 36.958/ del 11 de septiembre de 2012; n° 53.495/2001 del 10 de septiembre de 2002; n° 42.838/1998 del 3 de agosto de 2000; entre muchos otros). Las razones expuestas bastan para desestimar la recusación sin expresión de causa articulada. II. Sobre el escrito de fecha 23 de marzo de 2021: “Se notifica espontáneamente. Se deje sin efecto ingreso a despacho hasta que la integración Tribunal se encuentre consentida” presentado por el Sr. Alfredo Fernando Kuzis. Más allá de lo expuesto por el presentante, lo concreto es que el despacho dictado el 22 de marzo de 2021 por el señor secretario del tribunal se limitó a elevar los autos al acuerdo de la sala. De esta forma, y en razón de lo actuado con posterioridad, no impidió que el interesado efectuara las presentaciones que consideró pertinentes, razón por la cual se desestima el planteo formulado. III. Sobre los escritos presentados el día 30 de marzo de 2020: “Invoca art. 17 inciso 2° CPCCN” y “En subsidio de presentación: se notifica espontáneamente. Invoca anteúltimo párrafo art. 14 CPCCN. Solicita. Invoca art. 17 inciso 2 CPCCN. Solicita” del Sr. Alfredo Fernando Kuzis. a. El señor Kuzis plantea recusación con expresión de causa respecto de los suscriptos, a quienes considera incursos en la causal contemplada en el inciso 2 –“interés en el pleito” – del artículo 17 del Código Procesal. Respecto de la doctora Guisado lo hace ante la eventualidad de que se rechace la recusación sin expresión de causa que articuló por separado y se proveyó en el punto I de la presente. Fecha de firma: 08/04/ Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA
contradictorio con la articulación de la recusación rechazada en el punto anterior. c. De todos modos, aun si se dejara de lado esa cuestión, lo cierto es que la recusación con expresión de causa resulta improcedente. En efecto, el artículo 20 del Código Procesal dispone que en el escrito de recusación se expresarán las causas que la sustenten y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. A su vez el artículo 21 establece expresamente que “Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17, o la que se invoca fuera manifiestamente improcedente , o si se presentare fuera de las oportunidades previstas por los arts. 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer en ella”. En el caso, y como ya se dijo, el incidentista esgrimió puntualmente la causal prevista en el artículo 17 inciso 2 sustentada en un supuesto interés en el pleito por parte de los magistrados que integran este tribunal. Sin embargo, el escrito de postulación de tan delicada cuestión aparece desprovisto de los fundamentos necesarios que lo tornen atendible. La disconformidad planteada respecto de lo resuelto en el otro proceso que lo tiene por parte –“ Kuzis y Sajoy, Alfredo c. Consorcio de Propietarios José Mármol 36 s. nulidad de asamblea ”, expte. nº 93.886/2019– no puede sustentar válidamente la recusación intentada. Esta sala reiteradamente ha sostenido que no es este un remedio previsto para revisar una decisión ya dictada ni menos aún se dirige a cuestionar el acierto o error de lo resuelto, debido a que el interesado con medios de impugnación idóneos para atacar una decisión que considera objetable. En definitiva, ni lo resuelto indica por sí solo que exista un interés en el pleito por parte de los integrantes de este tribunal, ni Fecha de firma: 08/04/ Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación
el recusante ha intentado sostener esta afirmación con argumentos de peso que resulten atendibles. No se invocan hechos o actos fuera de la actuación en el mencionado expediente –se insiste, radicado en otra sala y remitido a fin de decidir esos planteos– que autoricen a considerar siquiera formalmente admisible la causal invocada. Vale recordar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (conf. esta Sala, Expte. n˚ 25.631/05 "Castagna Claudio R. c/ Monizza de S. M. del C. s/ Recusación con causa" del 5/5/95 y Expte. N°13.560/05 "Cons. Rivadavia 601/27 c/ Facio Zeballos, Hector s/ Recusación con causa" del 16/6/05). Esta circunstancia y las consideraciones que efectúa el incidentista acerca de un supuesto interés en que las actuaciones tramiten en esta sala, impugnando reiteradamente el mecanismo de sorteo y asignación de causas y a partir de las cuales pretende fundar su planteo, tornan manifiestamente improponible la recusación deducida, máxime si se advierte que las causales previstas en la ley son de carácter taxativo y deben ser entendidas y ponderadas con criterio restrictivo, requiriendo para su procedencia de una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto de singular gravedad que puede afectar la normal prestación del servicio de justicia. En definitiva, no se advierte que se invoquen actos o hechos que autoricen a considerar que en el caso alguno de los Fecha de firma: 08/04/ Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA