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FALLOS PARA PARCIAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Tipo: Apuntes
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CentroFLP^ 8399/20l6/CSl de Estudios .para la Promoción de la deIgualdad Energia^ y^ yla Mineria^ Solidaridad si^ amparoy^ otros colectivo.^ el^ Ministerio
Buenos Aires, dj.=.;~ de. WOe.J;.ck ?a1C;.
Vistos los autos: "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros e/ Ministerio de Energia y Mineria s/ amparo colectivo".
Considerando: 1~) Que el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) promovió una acción de amparo colectivo (articulo 43 de la Constitución Nacional y ley 16.986) contra el Ministerio de Energia y Mineria de la Nación (MINEM) ~on el objeto de que se garantizara el derecho constitucional a la participación de los usuarios, previsto en el articulo 42 de la Constitución Nacional, y de que, en forma cautelar, se sus- pendiese la aplicación del nuevo "cuadro tarifario" previsto por la resolución MINEM 28/2016, hasta tanto se diera efectiva par- ticipación a la ciudadania (fs. 29/44). Con arreglo a esta pretensión la clase afectada es- taria conformada por "todo aquel usuario del servicio de gas, quien no contó con la posibilidad de que sus intereses sean re- presentados con carácter previo al aumento tarifario".
Con posterioridad, el señor Carlos Mario Aloisi ad- hirió a la demanda y solicitó su incorporación corno legitimado activo (fs. 55/56). 2 o) Que el magistrado de primera instancia tuvo al CEPIS y al señor Aloisi por parte y definió el colectivo afecta-
do en los términos planteados en la demanda. Asimismo, dispuso dar publicidad a la iniciación del amparo colectivo en el Centro de Información Judicial y procedió a la inscripción del proceso en el Registro Público de Procesos Colectivos de la Corte Supre-. ma de Justicia de la Nación (fs. 58/62).
3 0) Que Consumidores Argentinos Asociación para la Defensa, Educación e Información de los Consumidores (Consumido- res Argentinos) se presentó como litisconsorte de la parte acto- ra, cuestionando no solo la resolución MINEM 28/2016, sino tam- bién la resolución MINEM 31/2016 (fs. 113/126 vta.), entidad que fue tenida por parte (fs. 127/128). Asimismo, acudieron varias cámaras de comercio e industria, concejales, diputados, senado- res e intendentes, cuyas comparecencias se tuvieron presentes. Por su parte, el Estado Nacional presentó el informe previsto en el artículo 8° de la ley 16.986 (fs. 149/184 vta.). 4 0) Que el juez de primera instancia rechazó la ac- ción interpuesta tendiente a obtener la suspensión de las reso- luciones MINEM 28/2016 y 31/2016 y ordenó al Estado Nacional que, frente al nueVo esquema tarifario de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, convocase -con am- plia difusión en los medios nacionales y en .el boletín oficial- a una audiencia pública para todos los usuarios, consumidores y asociaciones que los nuclean, a fin de garantizar su debida par- ticipación (fs. 291/322 vta.) 5°) Que contra la sentencia de primera instancia in- terpusieron recursos de apelación CEPIS, el Estado Nacional y
flicto de competencia originado a raí z de la solicitud de in- hibitoria formulada por la titular del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo Federal N° 5.
En cuanto a la exigencia de audiencia pública previa, sostiene que el tribunal a qua no hizo mérito de que en el caso se estaba en presencia de una revisión transitoria de tarifas, y no distinguió entre las resoluciones que aprueban el "precio" del gas de aquellas que aprueban los aumentos en las "tarifas" de los servicios públicos de su transporte y distribución. Argu- menta que la cámara no consideró el dictado de la ley 25.790, en cuanto dispuso "que las decisiones que adoptase el Poder Ejecu- tivo Nacional en el desarrollo del proceso de renegociación no se hallarían condicionadas por las normas contenidas en los mar- cos regula torios ...". Sostiene que, al resolver como lo hizo, la alzada omitió considerar el interés público comprometido, profundizando así las gravísimas consecuencias económicas y. sociales que aca- rrea la crisis del sector energético. Asimismo, considera que el decisorio tampoco explica cómo se protegen los derechos de los usuarios en razón de la diversidad de las situaciones alcanzadas y, en particular, que lo decidido afectó a los más vulnerables al anular también los beneficios de la tarifa social. 8 o) Que el recurso extraordinario es admisible pues el examen y la decisión del caso remiten directamente a la in- terpretación de diversas cláusulas de la Constitución Nacional, como son, por un lado, las que estructuran las bases mismas del sistema de división de poderes con respecto a las atribuciones
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de cada uno de los Departamentos del Gobierno Federal en materia de tarifas de los servicios públicos; y, por el otro, las dispo- siciones que reconocen el de~echo de participación de los usua- rios en dicha materia y las instancias judiciales contempladas para la tutela de sus intereses (artículo 14, inc. 3°, de la ley 48). Además, desde un plano infraconstitucional también se ob- serva esta misma cuestión federal típica, pues se han puesto en cuestión actos de naturaleza federal cumplidos por una autoridad nacional (resoluciones MINEM 28/2016 y 31/2016), y la decisión ha sido en contra de su validez.
La apertura de esta instancia extraordinaria y fede- ral hace pie, por último, en la trascendencia institucional que exhibe el conflicto a que han dado lugar las resoluciones men- cionadas, generando una litigación de caiacterísticas excepcio- nales que compromete principios básicos del debido proceso cons- ti tucional en la tutela de los derechos de los usuarios y del Estado Nacional. Estas circunstancias exigen del Tribunal una rápida decisión que dej e en claro -ante la sociedad, ante las diversas autoridades de la Nación y ante el resto de los tribu- nales- las reglas constitucionales que constituyen las vigas ma- estras para la resolución de esta clase de procesos, poniendo nuevamente en ejercicio la jurisdicción que, desde Fallos: 248: 189, ha calificado como la más alta y eminente, connatural con la responsabilidad institucional que le corresponde como ti- tular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (artículo 108 de la Constitución Nacional).
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reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seria- mente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (confr. "Padec", Fallos: 336: 1236; "Unión de Usuarios y Consumidores", Fallos: 337: 196 y
llos: 337:753)
En efecto, como se señaló, en este caso la asociación actora se presentó, en el marco de un proceso colectivo, en re- presentación de la totalidad de los usuarios de gas del país.
De la reseña efectuada surge que solo respecto de los "usuarios residenciales" (conforme decreto 2255/92 -Anexo "B", Subanexo 11-, decreto 181/2004 Y resolución ENARGAS 409/2008) es posible sostener que el caso involucre un supuesto en el que se encuentre comprometido el acceso a la justicia. Ello es así, en tanto solo en relación al mencionado colectivo cabe aquí presu- mir una posición de mayor vulnerabilidad frente al efectivo cum- plimiento de la garantía constitucional señalada (considerando 13, 4° párrafo del precedente "Halabi" citado). A este respecto, el Tribunal ha resaltado en diversos precedentes la importancia del proceso I colectivo como una forma de garantizar el acceso a la justicia, valor que cobra especial importancia en este su- puesto toda vez que el costo que significaría demandar indivi- dualmente supera claramente el beneficio que cada uno de dichos usuarios podría obtener de la sentencia dictada en la causa res- pectiva. Una interpretación que restringiera a este grupo la po- sibilidad de demandar de manera colectiva en este caso equi- valdría lisa y llanamente a negar efectividad a la tutela cons- titucional frente a un acto lesivo.
tencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al con-
eficiencia de los servicios públicos, y a la consti tución de
"La legislación establecer~ procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regula torios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
control.H Esta cláusula fue incorporada por la Convención Re- formadora de 1994 en la primera parte de la Constitución Nacio- nal, dentro del capitulo titulado "Nuevos Derechos y Garantiasu• La discusión y aprobación de la disposición de que se trata tuvo lugar -ante el dictamen de la Comisión de Redacción y la exis- tencia de despachos de mayoria y en minoria dentro de la Comi- sión de Nuevos Derechos y Garantias- en el seno de la Convención en las reuniones 31 Y 32 -3a^ Sesión Ordinaria- que se desarro- llaron los dias 16 y 17 de agosto de 1994 (conf. www.hcdn.gov.ar. págs. 4168 y siguientes).
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to en vigencia reconoce en esta materia la participación ciuda- dana en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo una faceta del control social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso (conf. especialmente págs. 4352, 4355, Y 4357/4360 de la sesión del 17 de agosto ci- tada).
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propia en favor de consumidores y usuarios, con el reconocimien- to de actores procesales atípicos en defensa de sus derechos co- mo son el Defensor del Pueblo y las organizaciones no guberna- mentales de usuarios y consumidores, la disponibilidad de la vía del amparo y el otorgamiento a esas instancias de efectos expan- sivos para que sus decisiones alcancen a todos los integrantes del mismo colectivo.
Con particular referencia a la' cláusula constitucio- nal cuyo alcance se encuentra discutido en el sub lite, el reco- nocimiento de que deben habilitarse procedimientos y mecanismos de participación y de impugnación en cabeza de los usuarios tie- ne el inocultable fin de que sus intereses sean debidamente tu- telados.
caso Sin embargo, no son la única alternativa constitucional, en tanto el artículo 42 -como se expresó- no las prevé ni explícita ni implícitamente, sino que deja en manos del legislador la pre- visión del mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. De la redacción del artículo 42 se desprende la clara intención de los constituyentes de 1994 de que consumidores y usuarios -expresamente en la forma de asociaciones, e implícita- mente de un modo genérico- participen en la elaboración de cier- tas disposiciones de alcance general a cargo de la Administra- ción cuando, como en el caso, al fijar tarifas, puedan proyectar los efectos sobre los derechos e intereses de aquellos (conf. doctrina de la disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni en Fallos: 329:4542). La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsi- bilidad, integrati vo del derecho constitucional a una informa- ción "adecuada y veraz" (artículo 42 , Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, respon- sable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de go- bierno (artículo 10, Constitución Nacional) Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan. Ello es consistente con la noción de democracia deli- berativa, porque los términos de la cooperación que propone son concebidos como razones que los ciudadanos o sus representantes responsables se dan recíprocamente en un continuado proceso de
naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos. La segunda condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesa- dos, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública. y por último, este derecho compromete, precisamente, ese momento decisorio, pues todas las etapas anteriores consti- tuirían puro ritualismo si la autoridad no considerara fundada- mente en oportunidad de tomar las resoluciones del caso, las si- tuaciones y argumentaciones que se expusieron en la audiencia y el modo en que ellas inciden en las medidas que se adoptan.
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micamente des regulada y no fue calificada como servicio público, debe destacarse que, a partir de lo establecido en el decreto 181/2004 y las normas dictadas en consecuencia, esa desregula- ción ha sido dejada de lado por el propio Estado. Ello es así, pues sobre la base del decreto citado, cuyo objetivo fue elabo- rar un esquema de normalización del precio del gas en el PIST hasta que se "reencauzara" la actividad y se llegara, nuevamen- te, a precios que debían resultar de la libre interacción de la oferta y la demanda, se facultó a la ex Secretaría de Energía del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios para acordar con los productores de gas natural un ajuste del precio del producto, en el marco del cual además se suscribieron varios acuerdos. En las condiciones descriptas, parece razonable en- tender que, hasta el momento en que efectivamente el precio del gas en el PIST se determine sobre la base de la libre interac- ción de la oferta y la demanda, su análisis se efectúe conjunta- mente con la revisión de tarifas para la cual es necesaria, como ya se dijo, la celebración de una audiencia pública.
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dad de la convocatoria a la audiencia pública cuando media una modificación en la remuneración de los concesionarios de los servicios, concepto que no alcanza a los ya referidos cargos es- pecíficos destinados a obras de infraestructura no contemplados en los contratos respectivos.
los órganos jurisdiccionales, particularmente en el ámbito de los procesos colectivos.