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fallos de alimentos, Diapositivas de Derecho de Familia

fallos de alimentos para la materia de alimentos a los hijos

Tipo: Diapositivas

2019/2020

Subido el 25/04/2020

guadalupe-tirantino
guadalupe-tirantino 🇦🇷

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3/4/2020 O. R., M. y otros c/ A. R., W. y otro s/ alimentos
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Autos: O. R., M. y otros c/ A. R., W. y otro s/ alimentos
País: Argentina
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala H
Fecha: 07-08-2019
Cita: IJ-CMVIII-86
Sumario
1. El art. 265 del cód. procesal impone que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual
significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argu-mentos que
constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión, para
luego señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias
fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de
esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de
la sentencia.
2. Corresponde concluir que, en el caso, el memorial no cumple la carga que el art. 265 del rito le
impone, pues no se han reprochado con adecuada eficiencia las razones fundantes de la decisión de
la jueza de grado, al haber omitido el interesado exponer eficazmente su crítica respecto de los
términos de aquella, limitándose sustancialmente a disentir con lo resuelto.
3. La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le
es impuesto no solo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural y debe constreñirlos a
arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las
responsabilidades que adquiriere al engendrarlos.
4. El derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un
derecho social o prestacional, sino que, por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la
realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los
derechos económicos, sociales y culturales.
5. Los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados, y esto significa que la
violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como
a la educación o a la vida, y viceversa.
6. La falta de recursos por parte del alimentante no puede tener virtualidad para eximirlo de su deber
alimentario, máxime cuando –como sucede en la especie– no se ha invocado enfer-medad o
problemas de salud inhabilitantes y se ha acreditado que uno de los hijos de las partes es una
persona con discapacidad.
7. No es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la
obligación alimentaria. Ello es así, pues los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia
de sus hijos durante la vigencia de la obligación alimentaria y, para ello, deben efectuar todos los
esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de
cumplir con su obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando
ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables.
8. No puede tener acogida favorable el recurso de apelación interpuesto por el padre de los menores
respecto del importe de la cuota establecida a cargo de su progenitora codemandada en favor de los
nietos. Ello es así, pues el recurrente carece de legitimación para cuestionarla, a lo que cabe
agregar que la sentencia no ha sido apelada por la nombrada.
9. Si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside,
deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que hace y además la
atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de
tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo podría invertir ese tiempo en actividades
lucrativas. Se trata este de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del cód. civil y
comercial de la Nación.
10. A los fines de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, corresponde ponderar no
solo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital y la condición social y
modalidades de vida de las partes. Es que para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es
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Autos: (^) O. R., M. y otros c/ A. R., W. y otro s/ alimentos

País: Argentina Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala H Fecha: 07-08- Cita: IJ-CMVIII-

Sumario

  1. El art. 265 del cód. procesal impone que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argu-mentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión, para luego señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia.
  2. Corresponde concluir que, en el caso, el memorial no cumple la carga que el art. 265 del rito le impone, pues no se han reprochado con adecuada eficiencia las razones fundantes de la decisión de la jueza de grado, al haber omitido el interesado exponer eficazmente su crítica respecto de los términos de aquella, limitándose sustancialmente a disentir con lo resuelto.
  3. La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le es impuesto no solo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las responsabilidades que adquiriere al engendrarlos.
  4. El derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que, por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales.
  5. Los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados, y esto significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa.
  6. La falta de recursos por parte del alimentante no puede tener virtualidad para eximirlo de su deber alimentario, máxime cuando –como sucede en la especie– no se ha invocado enfer-medad o problemas de salud inhabilitantes y se ha acreditado que uno de los hijos de las partes es una persona con discapacidad.
  7. No es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación alimentaria. Ello es así, pues los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia de sus hijos durante la vigencia de la obligación alimentaria y, para ello, deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables.
  8. No puede tener acogida favorable el recurso de apelación interpuesto por el padre de los menores respecto del importe de la cuota establecida a cargo de su progenitora codemandada en favor de los nietos. Ello es así, pues el recurrente carece de legitimación para cuestionarla, a lo que cabe agregar que la sentencia no ha sido apelada por la nombrada.
  9. Si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside, deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata este de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del cód. civil y comercial de la Nación.
  10. A los fines de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, corresponde ponderar no solo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital y la condición social y modalidades de vida de las partes. Es que para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es

indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del demandado.

  1. A diferencia de lo previsto en el párr. 1º del art. 669 del cód. civil y comercial de la Nación, que se refiere a la retroactividad de la cuota alimentaria, el párr. 2º se refiere a los gastos efectuados en períodos anteriores y reconoce al progenitor que solventó el total de la obligación alimentaria del hijo el derecho a verse reembolsado de dicho gasto “en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”, cuestión esta que no se encontraba prevista en el derogado Código Civil.
  2. El reclamo que va más allá de la retroactividad de la sentencia se compone “de los gastos desembolsados efectuados por el progenitor que demanda que titulariza ese derecho al reintegro a título de acreedor, a título y por derecho propio, como progenitor conviviente”.
  3. Las máximas de la experiencia demuestran que, haya o no juicio de alimentos en trámite, cuando uno de los progenitores no cumple, es el otro quien sufraga las necesidades del hijo. En tal contexto, no empece a la procedencia del reclamo de gastos efectuados por el progenitor que solventó el total de la obligación alimentaria del hijo la falta de prueba acerca de los que específicamente permitan su graduación, toda vez que el alcance y monto del aporte que debió haber realizado el demandado pueden inferirse de las constancias de la causa y del contenido de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, por cierto de máxima amplitud en orden a lo dispuesto en el referido art. 659 del cód. civil y comercial de la Nación.
  4. Corresponde hacer lugar al pedido de reembolso de gastos efectuados por la progenitora que solventó el total de la obligación alimentaria por el período reclamado de sesenta meses. Ello es así, pues, en el caso, no puede soslayarse que el codemandado no formuló objeción respecto del reclamo del reembolso ni formuló objeción alguna en cuanto a los períodos que integran el reclamo. Ello así, debe ponerse de resalto que, sin perjuicio del criterio que pudiere adoptarse respecto del plazo de prescripción, lo cierto es que, en la especie, el demandado no invocó la prescripción, ni ninguna manifestación concreta efectuó al respecto en su presentación de responde, ni ha contestado el memorial, razón por la cual –en este particular supuesto– nada cabe decidir en el punto.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala H

Buenos Aires, 7 de agosto de 2019

Autos y Vistos; y Considerando:

I. Vienen los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 153 –concedido a fs. 154–; el recurso de apelación interpuesto a fs. 159/160 –concedido a fs. 161–; y el recurso de apelación interpuesto a fs. 162 –concedido a fs. 201–; contra la sentencia de fs. 147/152. Los memoriales obran respectivamente a fs. 170/173 –contestado a fs. 181/182– y a fs. 185/187, que no fue contestado. A fs. 213/217 se expidió la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Asimismo, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 179 –concedido a fs. 180–, contra la decisión de fs. 165/166. El memorial obra a fs. 179 y fue contestado a fs. 181/182. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 213/217.

II. Respecto del recurso interpuesto a fs. 177 por la codemandada A. R. –concedido a fs. 178–, se advierte que no se encuentra fundado. En efecto, en el escrito de fs. 177 la recurrente manifestó que reiteraba “los argumentos vertidos en el memorial de agravios presentado oportunamente por esta parte”. Sin embargo, no obra en autos escrito alguno que responda a tal fin. Por ser ello así, cabe decretar la deserción del citado recurso interpuesto a fs. 177.

III. Recursos de apelación interpuestos a fs. 153 y a fs. 179

Cuestiona el codemandado el monto de la cuota de alimentos fijada en la sentencia a favor de sus dos hijos, en el entendimiento de que resulta excesivamente alto. Sostiene que la a quo omitió considerar su situación patrimonial y que es de imposible práctica su cumplimiento. Se queja asimismo de la suma extraordinaria fijada para la compra del audífono para su hijo mayor y del importe de la cuota establecida a cargo de su progenitora –la codemandada A.– en favor de los nietos.

L. contra el progenitor y la abuela de los mismos. A fs. 206 se presentó por su propio derecho y con patrocinio letrado, L., y ratificó lo actuado por la progenitora.

En el vigente Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, se encuentra regulada en el art. 658, norma ésta que dispone que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”.

En lo que respecta al alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, el art. 659 del CCyCN lo contempla con un amplio contenido. En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento, vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”; y con tal alcance se extiende hasta los 21 años, excepto que el “obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo” (conf. art. 658 CCyCN).

Por otra parte, no puede soslayarse que si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata este de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

Viene al caso destacar asimismo que a los fines de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, se ha resuelto que: “corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital y la condición social y modalidades de vida de las partes (...) Es que para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del demandado...” (conf. CNCivil, Sala “C”, 23/11/89, Sala B, R. 513.447 del 16/10/2008; íd. Sala B del 14/10/2015).

En lo tocante al alcance de la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos, la cuestión ha sido debidamente desarrollada por la a quo, y no mereció cuestionamiento algo [sic].

Asimismo, la magistrada de grado ha examinado y ponderado detalladamente las pruebas producidas en la causa, a lo que cabe agregar que los rubros contemplados en la estimación de gastos para los hijos efectuada en el escrito de demanda se vislumbran como razonables en virtud del contenido de la obligación alimentaria, rubros estos que a la fecha han de haberse visto sin duda incrementados por la mayor edad de los alimentados y el aumento de los precios que es de público conocimiento. Corresponde también destacar que se ha acreditado en autos, que el principal peso en materia de cuidado de los hijos recae sobre la progenitora (v. especialmente declaraciones testimoniales de fs. 98/99 y 100 que resultan sustancialmente concordantes); circunstancia esta que también se desprende del expediente conexo sobre violencia familiar nro. 107.952/2013 (y sus acumulados) que se tiene a la vista. Tampoco pueden soslayarse la discapacidad del hijo mayor de las partes –L.–, debidamente corroborada con la informativa de fs. 127/128, que no fue cuestionada.

Ahora bien, en la especie –como se mencionara–, la reclamante considera reducido el monto de la cuota de alimentos fijada en la sentencia de fs. 147/152, de $9000 –a cargo del progenitor– y de $2500 –a cargo de la progenitora–. Sin embargo, ningún cuestionamiento ha efectuado en relación al monto de las cuotas fijadas en la resolución aclaratoria de fs. 165, como así tampoco acerca de la retroactividad, tasa de interés e incremento de forma escalonada de aquellas. Por ser ello así, el agravio en examen respecto del monto de las cuotas establecidas en la sentencia, se ceñirá a la de $9000 a cargo del progenitor y a la de $2500 a cargo de la abuela, cuya retroactividad se fijó en el punto X de fs. 151 y su vigencia hasta el mes de febrero de 2019 inclusive (v. fs. 165 vta./166).

Así las cosas, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de las actuaciones –en las que se reclaman alimentos para los hijos de las partes (uno de ellos menor de edad y otro con discapacidad)– el tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda, el proceso inflacionario que atraviesa el país, el notorio aumento del costo de la vida, la edad que actualmente tienen los alimentados (13 y 20 años), y que ambos conviven con la progenitora, consideran los suscriptos que resulta procedente elevar el monto de las mencionadas cuotas, con el alcance indicado precedentemente.

Por las razones dadas, se elevará a la suma de $10.500 y a la suma de $2800 el importe de la cuota alimentaria que respectivamente deberá abonar el progenitor a favor de sus hijos y la abuela paterna a favor de sus nietos, con la retroactividad fijada en el punto X de fs. 151 y hasta el mes de febrero de 2019

inclusive (v. fs. 165 vta./166). En lo demás, deberá estarse a lo dispuesto a fs. 165/166 que se reitera, no ha sido apelado por la parte actora ni por el Sr. Defensor de Menores.

Así se deciden las apelaciones en el punto.

V. Resta entonces resolver la queja de la progenitora, vinculada a la desestimación del pedido de reembolso que efectuara en los términos del art. 669 del Código Civil y Comercial (ítem XII de fs. 151/ vta.).

Conforme surge del escrito de demanda (v. fs. 23 vta./24 pto. VII), al solicitar el reintegro afirmó hacerse cargo de la totalidad de los gastos indicados respecto de sus hijos a fs. 23 desde hace 10 años y que por ello resulta acreedora por derecho propio de la suma que “por 60 meses correspondientes al período no prescripto” estimó en $741.000. El demandado, en la presentación de fs. 62/64, afirmó que desde la fecha en que se produjo su separación de la actora, le entregó dinero en efectivo en mano y enviado mediante giro con el propósito de satisfacer las necesidades de sus hijos.

La juez de grado rechazó la petición por no haberse acreditado los gastos efectivamente realizados por la progenitora a favor de sus hijos, como así tampoco haberse producido prueba para demostrarlos.

El cuestionamiento de la recurrente se sustenta esencialmente en la afirmación de que se encuentra ampliamente acreditado que los demandados no han abonado suma alguna en concepto de alimentos, que no se requiere una prueba acabada de su efectiva erogación pues la misma resulta obvia y que los gastos de los hijos fueron únicamente cumplidos con el aporte y esfuerzo de la madre. Solicita que se modifique la sentencia y se haga lugar al reclamo de reintegro, “por los 60 meses correspondientes al período no prescripto y por un importe equivalente al 65 % de lo que hubiera debido abonar el demandado”.

En el reseñado contexto, corresponde decidir liminarmente acerca de la procedencia del reclamo en orden a los agravios formulados, y en su caso acerca de la cuantía del mismo.

A diferencia de lo previsto en el primer párrafo del art. 669 del CCyCN que se refiere a la retroactividad de la cuota alimentaria, el párrafo segundo se refiere a los gastos efectuados en períodos anteriores y reconoce al progenitor que solventó el total de la obligación alimentaria del hijo, el derecho a verse reembolsado de dicho gasto “en la parte que corresponde al progenitor no conviviente” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora –Directoras–, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Rubinzal-Culzoni Editores, Año 2014, Tomo IV, pág. 202/203), cuestión esta que no se encontraba prevista en el derogado Código Civil. Es así, que el reclamo “que va más allá de la retroactividad de la sentencia” (v. Herrera, Marisa - Caramelo, Gustavo - Picasso, Sebastián –Directores–, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Infojus, Año 2015, Tomo II, pág. 266) se compone “de los gastos desembolsados efectuados por el progenitor que demanda que titulariza ese derecho al reintegro (...) a título de acreedor, a título y por derecho propio, como progenitor conviviente” (v. Bueres, Alberto J. –Dirección–, “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Edit. Hammurabi, Año 2016, Tomo 2, pág. 789).

En la especial coyuntura del caso, ya se destacó que ha quedado acreditado que el principal peso en materia de cuidado y manutención de los hijos recae sobre la progenitora, quien asumió tales tareas, extremos estos que no han sido objeto de prueba en contrario. Resultan en el punto relevantes las constancias obrantes en los procesos conexos que se tienen a la vista. En efecto, de la mencionada causa conexa sobre violencia familiar nro. 107.952/2013 (y sus acumuladas), caratulada “O., R. M. c/ A. R. W. s/ denuncia por violencia familiar”, resulta que desde que fue promovida en el mes de diciembre de 2013, la Sra. O. reclamó la fijación de alimentos provisorios a favor de sus hijos, por entonces ambos menores de edad (v. piezas de fs. 7 vta., 16, 17, 52 vta., 65, 68, 167 vta., 176, 203 vta., 223, 250/251). A fs. 254, con fecha 19 de septiembre de 2017, se fijó cautelarmente la suma de $5000 en concepto de cuota alimentaria provisoria que por el plazo de noventa días, el progenitor debía abonar a favor de sus dos hijos; a fs. 261 se lo intimó a acreditar el cumplimiento de dicha obligación, bajo apercibimiento de ejecución en los términos del art. 648 del Cód. Procesal; y ante el incumplimiento, se decretó a fs. 268, la inhibición general de bienes del Sr. A. y la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires. Se dispuso asimismo la formación de incidente de ejecución de alimentos, incidente este que lleva el nro. 107952/2013/1 y también se tiene a la vista. A fs. 18 del citado incidente, se presenta el alimentante ofreciendo pagar una cuota alimentaria mensual de $2000 –propuesta que no fue aceptada por la reclamante–, y a fs. 29, con fecha 11 de septiembre de 2018, se aprobó liquidación por la suma de $45.000 y se intimó al alimentante por nuevos períodos denunciados como impagos.

En tal contexto, cabe presumir que la Sra. M. anticipó lo necesario para atender a las necesidades de sus dos hijos (CNCiv. Sala I, “B., P. C. c/ M. E. N. s/ ejec. de alimentos”, 8/2/11 Sum. 20703 de la Base de

1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).

Ahora bien, la anterior juzgadora aplicó la nueva ley de honorarios Nº 27.423 para la regulación de honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto recientemente, que “... en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7º del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27. y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7º–; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)...” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, cons. 3º; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/ Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios”).

En el caso, se advierte que la segunda etapa procesal tuvo su principio de ejecución bajo la ley anterior – cfr. fs. 52– (21.839 –texto s/ley 24.432–), motivo por el cual, acorde a lo enunciado anteriormente y la doctrina emanada de nuestro Tribunal Superior, corresponde que la retribución fijada a la profesional sea evaluada, a la luz de esta última norma.

Por lo demás, se valorará el monto que surge de la cuota alimentaria fijada en esta instancia precedentemente, naturaleza del proceso, etapas cumplidas, y el mérito de la labor desarrollada, apreciada por su calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado y la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal (arts. 6, 7, 19, 25, 33, 37, 41 y cctes. de la ley 21.839, modif. por ley 24.432).

Ante ello, se establecen los honorarios de la Dra. Ana Virginia Russomanno Bermudez, letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos ... ($ ...).

IV. [sic] Por la actuación cumplida ante esta alzada que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.

Bajo tales parámetros se establecen los honorarios de la Dra. Ana Virginia Russomanno Bermudez en la suma de pesos ... ($ ...), equivalentes a la cantidad de ... UMA, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conf. 20/19 de la CSJN).

V. [sic] Respecto de la mediadora, Dra. Martha Susana Carro, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 324/19 y 1086/19, Anexo I, art. 2º, inc. d) –según valor UHOM desde el 1/7/19–, se establece el honorario en la suma de pesos … ($…). Regístrese y notifíquese por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.